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TA SANT - 680013333007-2018-00051-01-(28-02-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333007-2018-00051-01-(28-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SIGCMA-SGC Rama Jt4dicial W IT[ | i i Consejo Superior de ia Judicatura i^' i I 1 1 \WJ República de &¡;;íb[¡ CONSEJO DE ESTADO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

R„n.«m.nnn VEINTÍOCHO 28 DE

Bucaramanga, FEBRERO DE DOSMIL

DiECINUEVE (2013)

AUTO INTERLOCUTORIO CONFIRMA RECHAZO DEMANDA

Expediente No. 680013333007-2018-00051-01

Demandante: NELSY YAMILE BENÍTEZ MUÑOZ, con cédula de ciudadanía No.37.897.980

Demandado: DIRECCION DE TRANSITO Y TRANSPORTE

DE FLORIDABLANCA^ en adelante DTTF

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO DE CARÁCTER

SANCIONATORIO.

Tema: Notificación por conducta concíuyente del acto administrativo acusado/caducidad de

pretensiones/Rechazo de la demanda:

Art.169.1 CPACA.

i. LA PROVIDENCIA APELADA

(FIs. 38 y 39) Es el Auto proferido el 23.02;26ta in eNproceso de la referencia por el señor Juez Séptimo Administrativo 0fú leTCircuito de Bucaramanga en el que resuelve rechazar la demanda, por haber operado la caducidad, al entenderse notificado el acto acusado por conducta concluyante el 23.06.2017, afirmación que hace con base en la petición efectuada a la hoy demandada que

resuelve rechazar la demanda, por haber operado la caducidad, al entenderse notificado el acto acusado por conducta concluyante el 23.06.2017, afirmación que hace con base en la petición efectuada a la hoy demandada que se encuentra a FIs.26 a 29 del expediente, habiéndose efectuado la solicitud de conciliación prejudicial el 14.11.2018 según el FI.33 y presentado la demanda el 09.02.2018 (FI.36).

II. EL RECURSO DE APELACIÓN FÍS.40 a 43

La demandante, por intermedio de apoderada debidamente constituida, califica de errada la interpretación que hace la primera instancia de la notificación por conducta concluyante. Manifiesta que el fondo del acto acusado no lo conoció sino hasta el 19.07.2017, fecha en que recibió respuesta a solicitud de información que hizo ante la demandada el 27.06.2017. Así, no acepta la caducidad que genera el rechazo de la demanda. La Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, es un establecimiento público del orden municipal de Floridablanca (S), creado mediante Acuerdo No.018 de 1988, modificado por el acuerdo No.025 de 1990 y el Acuerdo No.090 de 1995, expedido por el Concejo Municipal de esa localidad.2 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Vilíamtzar. Expediente No.6800133330072018-00051-01. Demandante NELSY YAMILE BENITES MUÑOZ Vs. DIRECCION DE TRANSITO Y TRANPORTE DE FLORIDABLANCA. Auto el que declara caducidad.

II. CONSIDERACIONES.

A. Acerca de la competencia.

TRANSITO Y TRANPORTE DE FLORIDABLANCA. Auto el que declara caducidad.

II. CONSIDERACIONES.

A. Acerca de la competencia.

Corresponde a esta Corporación - Sala de Decisiónresolver la apelación reseñada: Art. 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el Art. 243 ibidem, teniendo en cuenta que el rechazo pone fin al proceso.

B. El Problema Jurídico a resolver.

Con base en la reseña que antecede, la Sala lo plantea y resuelve así: ¿Se estructura en el presente caso, la notificación por conducta concíuyente del acto administrativo acusado, Resolución Sanción No.000104909 proferida el 19.09.2016 por la entidad aquí demandada, en la que impone una multa de $344.727.oo a la hoy demandante, por conducir un vehículo a velocidad superior a la permitida por el Código Nacional de Tránsito?

Tesis: Sí.

Fundamento Jurídico: Se materializan los supuestos de hecho del Art.72 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, se tendrá por hecha la notificación, cuando l^fifrte interésela revelaque conoce el acto. Veamos;

1. El acto acusado o Resolución Sanción se expide el 19.09.2016, según lo muestra el Fl. 17 del expediente,

2. El 27.06.2017, según lo muestra el FI.20 del expediente y se registra en el hecho 18 derescrito de demanda, la aquí demandante se refiere a la Resolución que se supone no le fue notificada, cuando afirma ante la entidad demandada, que el viernes 23 de junio de 2017, con ocasión de un

hecho 18 derescrito de demanda, la aquí demandante se refiere a la Resolución que se supone no le fue notificada, cuando afirma ante la entidad demandada, que el viernes 23 de junio de 2017, con ocasión de un trámite de tránsito, fue informada de la existencia en su contra de una anotación en el Sistema Integrado de Información de Multas y Sanciones "SIMIT" por supuestamente haber cometido la infracción C-29 y que tenía un comparendo a su nombre con la respectiva multa y le solicita a la entidad, textualmente, "se anule de manera inmediata el comparendo No.68276000000013540468 con la Resolución:0000104909 que le elaboraron..." (subrayas por fuera del texto). Del anterior recuento, La Sala Concluye con firmeza que, para el 27.06.2017, la aquí demandante conocía la decisión sanción que ahora cuestiona y que la causa de la misma lo era la infracción C-29 al Código Nacional de Tránsito (exceder velocidad), esto es, demuestra el conocimiento para esa fecha del acto acusado y de su contenido, estructurándose de esa manera la3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Expediente No.6800133330072018-00051-01. Demandante NELSY YAMILE BENITES MUÑOZ Vs. DIRECCION DE TRANSITO Y TRANPORTE DE FLORIDABLANCA. Auto el que declara caducidad. notificación por conducta concíuyente, que tiene la virtud de producir los mismos efectos de la notificación personal, de donde el plazo legal para impugnarla judicialmente, de acuerdo con el Art.161 de la ley 1437 literal d), iba

notificación por conducta concíuyente, que tiene la virtud de producir los mismos efectos de la notificación personal, de donde el plazo legal para impugnarla judicialmente, de acuerdo con el Art.161 de la ley 1437 literal d), iba hasta el 28.10.2017 y como no lo hizo, ni se interrumpió dicho plazo con la solicitud de conciliación prejudicial, pues ella tuvo ocurrencia el 14.11.2017, cuando ya había operado la caducidad, y la demanda se radica el 09.02.2018, dicha caducidad se subsume en el rechazo de plano de la demanda contemplado en el Art.169.1 del CPACA, tal y como lo decidió la primera instancia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: Primero: CONFIRMAR el auto proferido el 23.02.2018 en el expediente de la referencia por el señor Juez Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga en la que decide rechazar la demanda por ocurrencia de la caducidad.

Segundo: Devuélvase por la Secretaria de la Corporación el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones en el sistema "Justicia Siglo XXI una vez ejecuíoriada,esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Áprdbado en Sala. Acta No. 19 /2019 Los Magistrados

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