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TA SANT - 680013333007-2018-00115-01-(06-03-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333007-2018-00115-01-(06-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Ramojudidal t'»T I! 1^ Consejo Superior de la Judicalura á i I I 1 p

CONSEJO DE ESTADO

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

SEIS 06 DE

Bucaramanga, MARZO DE DOSMIL

DIECINUEVE (2018)

AUTO INTERLOCUTORIO CONFIRMA RECHAZO DEMANDA POR

CADUCIDAD

Expediente No. 680013333007-2018-00115-01

Demandante: RAFAEL ESTEBAN GONZÁLEZ VESGA,

con cédula de ciudadanía No.1.098.802.951

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

Y MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA

NACIONAL Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Diferencia entre daño y perjuicio/Daño instantáneo y daño continuado/Daño sufrido por un menor de edad, conteo del término de caducidad cuando se trata del medio de control de Reparación Directa, es desde ocurrencia del hecho generador del daño.

i. LA PROVIDENCIA APELADA

(FIs. 32 y 32 Vto.) Es proferida el 25.05.2018 por el señor Juez Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga en la que resuelve rechazar la demanda de la referencia, por haber operado el fenómeno de la caducidad, con la tesis según la cual, del estudio de la demanda y de la subsanación de la misma, se infiere que los hechos que ocasionaron los daños por los cuales se pretende

referencia, por haber operado el fenómeno de la caducidad, con la tesis según la cual, del estudio de la demanda y de la subsanación de la misma, se infiere que los hechos que ocasionaron los daños por los cuales se pretende la reparación, sucedieron el 29.07.2013 (según el FI.17), por lo que la demanda debía presentarse el 29.07.2015 y se hizo el 11.11.2016. La solicitud de conciliación que tiene la virtud de interrumpir la caducidad, se presentó cuando ya había operadQ.la caducidad.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

(Fls.34-37) El demandante, en síntesis, alega i) que el daño es permanente, continuado y que sólo cesó el día en que fue enterado de la terminación del proceso con archivo de las diligencias, iniciado en la Fiscalía en contra del señor Rafael Alberto González Reyes (su padre, víctima directa), situación que conoció el 17.06.2016 11) Que Esteban González Vesga (víctima indirecta, hijo de GonzálezTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Expediente

No.6800133330072018-00115-01. Demandante RAFAEL ESTEBAN GONZÁLEZ VESGA Vs.

MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL. Auto confirma el que RECHAZA DEMANDA POR

CADUCIDAD.

Reyes) cumplió su mayoría de edad el 02.01.2016, fecha en la que respecto de él empiezan a correr cualquier tipo de términos.

II. CONSIDERACIONES.

A. Acerca de la competencia.

Recae en esta Corporación - Sala de Decisión-: Art. 125 de la Ley 1437 de

él empiezan a correr cualquier tipo de términos.

II. CONSIDERACIONES.

A. Acerca de la competencia.

Recae en esta Corporación - Sala de Decisión-: Art. 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el Art. 243 ibídem, teniendo en cuenta que el rechazo pone fin al proceso.

B. Los Problemas Jurídico a resolver en esta instancia Previo a su planteamiento y resolución, se hacen notar los siguientes aspectos

relevantes:

1. La fecha de ocurrencia de los hechos dañosos. Con base en el escrito de demanda^ y en el de subsanación de la misma^, se tiene que los hechos dañosos se centran, en la falla en el servicio, por "la desviación de poder, el abuso de autoridad, la violencia, la inhumanidad, el injusto proceder" desplegado contra el señor Rafael Alberto González Reyes por parte de la Policía Nacional, el veintinueve (29) de Julio de dos mil trece (2013), cuando fue detenido como un "peligroso delincuente, endilgándosele "violencia contra funcionario público", siendo vinculado a investigación penal adelantada por la Fiscalía por ese presunto delito.

2. La edad de la víctima Indirecta aquí demandante, para la época de los hechos, era de dieciséis años, según se afirma en el recurso de apelación. Se registra en la demanda, que Rafael Antonio González Vesga, sufrió la angustia que le produjo saber sobre los anteriores hechos y que de esa fecha en adelante, su señor padre estuviera procesado e investigado, produciéndole dolor, aflicción y en general sentimientos de zozobra y angustia, por la latente

que le produjo saber sobre los anteriores hechos y que de esa fecha en adelante, su señor padre estuviera procesado e investigado, produciéndole dolor, aflicción y en general sentimientos de zozobra y angustia, por la latente posibilidad de que su padre fuera puesto bajo detención por presión y acción de los policiales involucrados, lo cual cesa sólo en el momento de archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía, situación que conoció el 17.06.2016, PJ1. ¿A partir de qué fecha se inicia el conteo del término de caducidad: Desde la ocurrencia de los hechos o desde la fecha en que se archivan las 1 FIs.l a 9 V ^ Fls.15 ai 22 del expediente, respectivamente.3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P, Solange Blanco Villamizar. Expediente

No.6800133330072018-00115-01. Demandante RAFAEL ESTEBAN GONZÁLEZ VESGA Vs.

MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL Auto confirma el que RECHAZA DEMANDA POR CADUCIDAD. diligencias de investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación?

Tesis: A partir del día siguiente de la ocurrencia de los hechos.

Fundamento Jurídico: Art. 164.2 literal I) según el cual, "cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (02) años contados a partir del día siguiente de ia ocurrencia del daño...", valga decir, desde el 30.07.2013 hasta el

30.07.2015. Inflete la Sala del escrito de apelación, que la parte demandante confunde los conceptos de daño y perjuicio, por lo que recreamos a continuación la

30.07.2015. Inflete la Sala del escrito de apelación, que la parte demandante confunde los conceptos de daño y perjuicio, por lo que recreamos a continuación la distinción entre estas nociones que hace Juan Carlos Henao^, definiendo que el "el daño es un hecho: es toda afrenta a la integridad de una cosa, de una persona, de una actividad, o de una situación (...) "el perjuicio lo constituye el conjunto de elementos que aparecen como las diversas consecuencias que se derivan del daño para la victima del mismo. Mientras que el daño es un hecho que se constata, el perjuicio es, al contrario, una noción subjetiva apreciada en relación con una persona determinada...". Y, lo anterior, lo lleva a confundir también ios conceptos de daño instantáneo con el de daño continuado, al mostrar como daño continuado los efectos nocivos para la salud (perjuicios) que pretende se prueben con dictámenes y evaluaciones de historias clínicas que en su decir reposan en las EPS e IPS y que correspondan al paciente. PJ2. El conteo del término de caducidad cuando se trata del ejercicio del medio de control de Reparación Directa por daño sufrido por un menor de edad, tiene excepción a la regla reseñada en el problema jurídico anterior, postergándose el inicio del conteo hasta tanto adquiera la mayoría de edad?

Tesis: No.

Fundamento Jurídico: La jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido ciertas hipótesis en las cuales el conteo de la caducidad de la Reparación Directa inicia "a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad", como interpretación que hace del precitado Art.164.2 literal i),

admitido ciertas hipótesis en las cuales el conteo de la caducidad de la Reparación Directa inicia "a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad", como interpretación que hace del precitado Art.164.2 literal i), que a la letra dice "... o de cuando el demandante tuvo o debió tener ^ Henao, Juan Carlos. El Daño. La distinción entre las nociones de Daño y Perjuicio. Universidad Externado de Colombia, 1998. Pág.76 y ss.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Expediente

No.6800133330072018-00115-01. Demandante RAFAEL ESTEBAN GONZÁLEZ VESGA Vs.

MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL. Auto confirma el que RECHAZA DEMANDA POR CADUCIDAD. conocimiento del mismo sí fue en fecha posterior y siempre que pruebe ia imposibiiidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia"'^. Se tiene que desde los catorce años de edad, las personas tienen la madurez para comenzar a asumir obligaciones y responsabilidades y así mismo, para tener un grado de conciencia de hechos que sucedan a su alrededor, incluyendo aquellas circunstancias que le sean lesivas. Así como el derecho le reconoce ámbitos para el ejercicio de libertades y derechos, también le exige el cumplimiento de obligaciones de respetar los términos de presentación oportuna de una demanda, por intermedio de sus representantes legales. En el presente caso, no se asoma ni siquiera sumariamente, actividad alguna de éstos en procura de la indemnización de perjuicios que aqui persigue, ni la existencia de alguna circunstancia que se lo hubiere impedido. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

éstos en procura de la indemnización de perjuicios que aqui persigue, ni la existencia de alguna circunstancia que se lo hubiere impedido. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: Primero: CONFIRMAR el auto proferido el 25.05.2018 por el señor Juez Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga en la que resuelve, en aplicación del Art. 169.1 del OPACA, rechazar la demanda de la referencia.

Segundo: Devuélvase por la Secretaria de la Corporación el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa "Justicia Siglo XXI" una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLAS|. Aprobadofen Sala. Aqfa No. 'LI /2019 Los Magistrados SOLANGE BÜANCO VILLAMIZAR RAFAEL GUTIERREZ SOLANO " Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativa Sección Tercera Subsección A, C.P.( E } Marta Nubla Velásquez Rico, providencia del 30.08.2017, radicado interno (54.781)Demandante: RAFAEL ESTEBAN GONZALEZ VESGA

Demandado: MIN DEFENSA Y OTRO.

MC: REPARACION DIRECTA

Radicado: 2018-0115-01.

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, Trece (13) de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019) ACLARACION DE VOTO Me pemiito exponer que la aclaración de voto es en relación con la afirmación que se hace en la providencia sobre "la niadm-cz que tienen los adolescentes para

ACLARACION DE VOTO Me pemiito exponer que la aclaración de voto es en relación con la afirmación que se hace en la providencia sobre "la niadm-cz que tienen los adolescentes para comenzar a asumir obligaciones y responsabilidaties y tener un grado de conciencia de hecbos que suceden a su alrededor, incluyendo aquellas circunstíincias que le sean lesivas. Tcimbién que les es exigible el cumplimiento de obligaciones de respetar los términos de presentación opoituna de una demanda por intermedio de sus representantes legales''. Considero que el Consejo de Estado ha sido entático en afirmar cuáles son las excepciones aplicables a la regla general de la caducidad de los medios de control, sin que se vislumbre la minoría de edad para su suspensión. Luego, es inocuo analizar las aptitudes en derechos y obligaciones de los adolescentes, cuando ellos -por regla generaltienen la capacidad de goce más no de disposición, y no les es exigible el tener conocimientos específicos sobre la manera de hacer efectivas sus garantías por medio de acciones judiciales. En estos términos dejo planteados luis argumentos. .

IVÁN MAURIC:

;A SAAVEDRA

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