TA SANT - 680013333007-2018-00185-01-(08-02-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333007-2018-00185-01-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, ocho (08) de febrero del dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 680013333007-2018-00185-01
LIK DEL EXPEDIENTE https: //samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/lis t_procesos.aspx?guid=68001333300720180018
5016800123
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMI ENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: JUAN CARLOS RUEDA MEJIA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA
DIRECCIÓN DE
NOTIFICACIONES Parte demandante notificaciones@mqabogados.com.co asesoriasquinteromejia@gmail.com Parte demandada notificaciones@bucaramanga.gov.co
MINISTERIO PÚBLICO: jcgarcia@procuraduria.gov.co
SENTENCIA No 020
TEMA: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
POR ACTIVA / DEMANDANTE NO ES
TITULAR DE LOS DERECHOS QUE
RECLAMA, QUE SE VIERON AFECTADOS
POR EL ACTO ACUSADO
MAGISTRADA
PONENTE:
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia anticipada de primera instancia de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo
Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia anticipada de primera instancia de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.
La Sala es competente para resolver el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandanteNulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Juan Carlos Rueda Mejía
Demandado: Municipio de Bucaramanga Radicado: 6800133330072018-00185-01
En síntesis, el demandante acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de Audiencia de fecha 20 de octubre de 2017, bajo Radicado 244, expedida por la Inspección de Policí a RIMB del Municipio de Bucaramanga y de la Resolución No. 0626 del 31 de octubre de 2017 proferida por la Secretaría de Planeación del Municipio de Bucaramanga que resolvió el recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho, solicita se con dene al ente territorial a pagar los daños materiales, a título de daño emergente y lucro cesante, por el periodo que estuvo cerrado el establecimiento de comercio.
Las anteriores pretensiones las fundamenta en las siguientes afirmaciones:
1. Es propieta rio del establecimiento de comercio “Star Market” ubicado en la
carrera 32 # 48 -32/26 el cual funciona como discoteca, restaurante y bar desde el año 2008.
1. Es propieta rio del establecimiento de comercio “Star Market” ubicado en la
carrera 32 # 48 -32/26 el cual funciona como discoteca, restaurante y bar desde el año 2008.
2. La actividad cumple con las normas de uso del suelo y cuenta con el debido registro de establecimiento comercial y registro mercantil.
3. El día 01 de octubre de 2017, agentes de la Policía, funcionarios de la inspección RIMB y de la Secretaría de Planeació n ingresaron al establecimiento y levantaron acta de visita en la que se señala como propietario del establecimiento al señor Mauricio García Puentes, y a quien se le declaró presunto infractor por no presentarse las viabilidades de uso del suelo. Por tant o, se ordenó sellar el establecimiento.
4. Lo anterior debido a que, por error involuntario, la administradora del establecimiento entregó a las autoridades los documentos de otro establecimiento
denominado “Open Club Bahía” ubicado en la carrera 32 # 42 -32 del que s í es propietario aquel.
5. El día 11 de octubre de 2017 la Secretaría de Planeación emitió concepto técnico frente a la visita, en el que consideró que el registro del establecimiento comercial del señor Mauricio García Puentes no cumple con concepto de viabilidad de uso del suelo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Demandante: Juan Carlos Rueda Mejía
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6. El día 17 de octubre de 2017 se reporta novedad por parte de un miembro de la
Policía Nacional, respecto a que el establecimiento ubicado en la carrera 32 # 486. El día 17 de octubre de 2017 se reporta novedad por parte de un miembro de la Policía Nacional, respecto a que el establecimiento ubicado en la carrera 32 # 4832-26 está funcionando con normalidad.
7. No obstante, considera que este reporte no puede ser tenido como una reincidencia, toda vez que en el primer operativo no se aplicó el proceso verbal inmediato de policía y tampoco se estableció conforme al artículo 196 de la ley 1801 de 2017, sí la suspensión temporal de la actividad era de tres o diez días.
8. El día 20 de octubre de 2017 se realiza audiencia dentro del proceso abreviado de policía, en contra del propietario del establecimiento de comercio ubicado en la
carrera 32 N° 48-32/26 de Bucaramanga, que según la Inspección de Policía es el señor Mauricio García Puentes, y pese a que en la misma audiencia se insistió en que el propietario del predio es el señor Juan Carlos Rueda Mejía, la Inspección continuó con el procedimiento.
9. Se declaró infractor al señor García Puentes aduciendo ser el propietario del
establecimiento ubicado en la Carrera 32 # 48 -32-26 y se denomina “OPEN CLUB”, por lo que impone la medida correctiva de suspensión temporal de la actividad al establecimiento por u n término de 3 meses contados desde el 01 de octubre de 2017 en consideración a que supuestamente el establecimiento no cumple con las normas de uso del suelo y no presentó comprobante de pago de derechos de autor, decisión que considera hubiese sido radic almente diferente si por parte de las autoridades de policía de hubiesen valorado en debida forma las pruebas.
cumple con las normas de uso del suelo y no presentó comprobante de pago de derechos de autor, decisión que considera hubiese sido radic almente diferente si por parte de las autoridades de policía de hubiesen valorado en debida forma las pruebas.
10. Se interpuso recurso de reposición en contra de esta decisión, el cual fue resuelto de forma desfavorable por la Secretaría de Planeación, m ediante Resolución N° 0626 del 31 de octubre de 2017.
11. El establecimiento de comercio denominado STAR MARKET ubicado en la
carrera 32 # 48 -32-26 en lo correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2017 no prestó servicio al público como consecuencia del sellamiento, dejando de percibir utilidades.
12. También incurrió en gastos de reapertura del establecimiento y en gastos de liquidación de empleados y contratación de otros nuevos para recuperar la clientela.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Como normas violada s y concepto de la violación señaló el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 87, 92, 206 numeral 6 literal i, 209 numeral 3, 222 y 223 de la Ley 1801 de 2016.
Manifiesta que el acto contenido en el acta de audiencia fue expedido con falsa motivación porque la Inspección de Policía omitió tener en cuenta hechos que se encontraban debidamente probados que modificarían la decisión, partiendo de que el establecimiento de comercio y su propietario fueron mal identificados, así como
motivación porque la Inspección de Policía omitió tener en cuenta hechos que se encontraban debidamente probados que modificarían la decisión, partiendo de que el establecimiento de comercio y su propietario fueron mal identificados, así como que el predio ubicado en la carrera 32 #48 -32/26 objeto de la visita, sí cumple con las normas de uso del suelo y se encontraba al día con el pago de derechos de autor.
Así mismo, considera desconocidos sus derechos de audiencia y de defensa toda vez que el señor Juan Carlos Rueda Mejía nunca fue vinculado al proceso y sí se cerró el establecimiento de su propiedad.
Plantea también que la medida correctiva de suspensión definitiva de la actividad es de competencia de los inspectores de Policía, mientras la de suspensión temporal de la actividad es de competencia en primera instancia de los comandantes de estación, subestación, centros de atención inmediata de la Policía Nacional, por lo que, en el prese nte caso, resulta evidente que la inspectora urbana de policía profirió acto administrativo de carácter sancionatorio sin tener competencia para ello.
Finalmente, expone que la Secretaría de Planeación fue parte activa dentro del proceso de policía emitie ndo conceptos e incluso haciendo presencia en la visita del 01 de octubre de 2017 que lo inicio, por lo que conocer y fallar el recurso de apelación en segunda instancia desconoce el derecho al debido proceso, al ser expedido de fo rma irregular pues ya conocía de antemano la situación fáctica objeto de decisión.
B. Posición de la parte demandada
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que las actividades que se desarrollan en el predio del demandante no son compatibles con el uso delNulidad y Restablecimiento del Derecho
objeto de decisión.
B. Posición de la parte demandada
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que las actividades que se desarrollan en el predio del demandante no son compatibles con el uso delNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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suelo y que, en todo caso, nunca se otorgó el permiso , pues quedó condicionado al cumplimiento de ciertas condiciones que no se dieron.
Explica que el inspec tor de policía de control urbano, atendiendo a la naturaleza de la infracción, adelantó el procedimiento contemplado en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, confundiendo el demandante la facultad o poderes coercitivos y correctivos que ostenta el inspector de policía encaminados al restablecimiento del orden público. Pone de presente que el artículo 46 ibidem permite la adopción de medida cautelar de suspensión del establecimiento, la cual podía confirmarse o revocarse durante el curso del proceso, y en el presente caso, decidió confirmarse ante el ejercicio de una actividad comercial no permitida.
Así mismo, indica que siempre estuvo presente el ánimo del infractor en hacer incurrir en error a la administración para evitar sanciones, tratando de presentar documentos del establecimiento “Open Bahía” y tal como ocurre en el presente proceso, pues la s anción fue impuesta a Mauricio García Puentes y el demandante es el señor Rueda Mejía quien dice no tener ninguna relación con aquel.
Sobre este punto, propone la excepción previa de falta de legitimación en la causa
proceso, pues la s anción fue impuesta a Mauricio García Puentes y el demandante es el señor Rueda Mejía quien dice no tener ninguna relación con aquel.
Sobre este punto, propone la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa, porque el acto de carácte r particular y concreto fue adoptado para una persona que no es el demandante. De esta manera, considera que también se eligió erróneamente el medio de control puesto que el daño no se puede derivar de la legalidad del acto, al resultarle ajeno.
Frente a la motivación de los actos, señaló que fue oportuna y fundamentada en los hechos debidamente comprobados, pues sumado a que la actividad comercial se realizaba en horas no autorizadas, no se presentaron los documentos del establecimiento y pese a la imposición de sellos (sellamiento) se pudo constatar el incumplimiento y levantamiento de los mismos y la operación del establecimiento sin acatar la orden correctiva provisional.
C. La sentencia apelada
El juez de primera instancia decidió dictar sentencia anticipada en la que declaró probada la excepción de falta manifiesta de legitimación en la causa por pasiva enNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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tanto no se demostró que los actos acusados hubieran lesionado los derechos del demandante.
Encontró que la persona contra qu ien se actuó en calidad de propietario del establecimiento de comercio objeto de la actuación policiva fue el señor Mauricio
tanto no se demostró que los actos acusados hubieran lesionado los derechos del demandante.
Encontró que la persona contra qu ien se actuó en calidad de propietario del establecimiento de comercio objeto de la actuación policiva fue el señor Mauricio García Puentes y no el señor Juan Carlos Rueda Mejía, y que las ordenes de suspensión de actividad comercial se dieron respecto del establecimiento “Open Club Bahía” y no sobre el denominado “Star Market”.
Resaltó que no se acreditó que el demandante realizara alguna actuación en pro de defender algún interés suyo que considerara lesionado, dentro de la actuación administrativa que se reprocha a través del presente medio de control, ni en cualquier otra, pues en su declaración el mismo afirmó desconocer si se adelantaba algún proceso contravencional en su contra. Por el contrario, lo probado es que quien actuó para solicitar la apertura del establecimiento de comercio “Open Club Bahía” a través de una acción de tutela fue el señor García Puentes.
Así mismo, destacó que del interrogatorio de parte rendido por el señor Rueda Mejía se pudo comprobar que, aunque tuvo la intención de participar en el procedimiento administrativo, no obra ninguna actuación efectiva a su nombre ni por int ermedio de apoder ado, como tampoco se acreditó haber acudido vía derecho de petición que al menos denotara el intento de salvaguardar los derechos que ahora considera afectados.
Concluyó entonces que el procedimiento adelantado y las decisiones no pudieron afectar al demandante pues estuvieron dirigidas a sancionar las conductas contravencionales evidenciadas respecto del establecimiento “Open Club Bahía” de propiedad del señor Mauricio García Puentes , lo cual denota su falta de
afectar al demandante pues estuvieron dirigidas a sancionar las conductas contravencionales evidenciadas respecto del establecimiento “Open Club Bahía” de propiedad del señor Mauricio García Puentes , lo cual denota su falta de legitimación por activa para acusar de i legales los actos demandados a través del presente medio de control.
D. Objeto del recurso
Inconforme con la decisión, la parte demandante refiere que sí es la persona con el interés jurídico para iniciar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que es el propietario del establecimiento de comercioNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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denominado “Star Market” ubicado en la carrera 32 No 48 -32 que fue objeto de suspensión temporal de la activ idad, lo cual se evidencia del certificado de matrícula mercantil, el registro de establecimiento comercial, el acta de audiencia en la que se señala que el procedimiento se realiza en contra del propietario del establecimiento ubicado en la carrera 32 # 48-32 y el informe de antecedentes.
Insiste en que la titularidad del establecimiento de comercio ubicado en esa dirección es lo que le permite acudir al presente medio de control y que durante todo el proceso policivo se intentó reparar, pero finalmente esas omisiones de la administración conllevaron a la expedición del acto irregular.
De lo anterior, considera indebida la valoración probatoria porque el predio sobre el que se aplicó la medida es de propiedad del demandante y no se analizaron las
administración conllevaron a la expedición del acto irregular.
De lo anterior, considera indebida la valoración probatoria porque el predio sobre el que se aplicó la medida es de propiedad del demandante y no se analizaron las declaraciones en contraste con las matrículas mercantiles, de las cuales se puede inferir que si bien la parte demandante conocía al señor Mauricio García Puentes, pues con el tenían proyectado aperturar un nuevo establecimiento de comercio en la dirección denominad a “Open Club” ubicado Carrera 32 No 42 -32 el mismo nunca entro a operar por la carencia de documentos y que el establecimiento sobre el cual se impuso la medida al que denomina “Open Club” cuando realmente se denomina “Star Market” y cuenta con la totalidad de los documentos indispensables para su funcionamiento.
Finalmente, reitera la totalidad de cargos de nulidad esgrimidos en la demanda junto con su argumentación jurídica.
En virtud de los anteriores argumentos solicita revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.
E. Pronunciamiento en segunda instancia
Las partes guardaron silencio.
F. Problema jurídico
Atendiendo los motivos de impugnación confrontados con los argumentos que sustentaron la decisión de primera instancia, la Sala deduce que el problema jurídico a resolver es:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia porque el demandante sí e stá legitimado en la causa por activa para demandar la
Radicado: 6800133330072018-00185-01
¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia porque el demandante sí e stá legitimado en la causa por activa para demandar la nulidad del acto contenido en el Acta de Audiencia de fecha 20 de octubre de 2017, bajo Radicado 244, expedida por la Inspección de Policía RIMB del Municipio de Bucaramanga y de la Resolución N° 0626 del 31 de octubre de 2017 proferida por la Secretaría de Planeación del Municipio de Bucaramanga que resolvió el recurso de apelación?
G. Tesis:
No hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia debido a que el señor Juan Carlos Rueda Mejía -aquí demandante - no es el titular del derecho que reclama por esta vía procesal , porque sobre el no recaen los efectos del acto administrativo acusado.
H. Metodología de la decisión
Para resolver el problema jurídico, la Sala estudiará los siguientes temas: i) legitimación en la causa por activa , ii) caso concreto; hechos relevantes probados y análisis crítico.
1. De la legitimación en la causa por activa
La legitimación en la causa por activa se relaciona con la calidad de las personas que intervienen como sujetos procesales que acuden a la jurisdicción a plantear o plasmar sus pretensiones.
Frente a su definición y características, la jurisprudencia ha considerado:
«En cuanto a la legitimación en la causa, es preciso determinar que de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación, existen dos clases: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad
«En cuanto a la legitimación en la causa, es preciso determinar que de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación, existen dos clases: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejerc icio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso -, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que estarlo materialmente, en consideración a que, si bienNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto1.»
En relación con ese interés jurídico sustancial ha dejado claro que es aquella persona que ostenta la titularidad de la relación jurídica material a quien habilita la ley para actuar procesalmente2, de manera que si no se encuentra demostrada no es posible acceder a lo pretendido.
En ese sentido, se ha hecho énfasis en que la legitimación en la causa es un elemento necesario para acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que es indispensable demostrar que existe identidad entre: i) la parte demandante y la persona que tiene interés en el objeto del litigio3.
2. Caso concreto.
2.1 Hechos relevantes probados
indispensable demostrar que existe identidad entre: i) la parte demandante y la persona que tiene interés en el objeto del litigio3.
2. Caso concreto.
2.1 Hechos relevantes probados
2.1.1 El día 01 de octubre de 2017 se llevó a cabo visita por parte de la Inspección de Policía Urbana RIMB del Municipio de Bucaramanga, de la que se levantó acta (pag. 32) en la que consta:
«Dirección: carrera 32 # 48-26, carrera 32 #48-42
Presunto infractor: Mauricio García Puentes C.C. 91.108.104 teléfono 6476212 -304302788
Motivo de la visita: Operativo Ponal planeación. El establecimiento que se sella es open club.
Observaciones: Se evidencia establecimiento comercial adoptado para bar, discoteca y
micro mercado, al momento de la visita se evidencia acceso por la crr 32 y por la carrera
29. Se evidencia diferente s tipos de establecimiento al interior del predio, spac e, chapultecpe y la martina, para lo cual, no se presenta diferentes viabilidades de uso del suelo y por tanto es necesario presentar licencia urbanística y planos aprobados que certifiquen la construcción existente, diseñada, constituida y adoptada para t ales actividades comreciales. Por ende, se procede a realizar el sellamiento del establecimiento hasta que se adecue a la misma y/o tenga la viabilidad de uso de suelo para el establecimiento open club». 2.1.2 El 11 de octubre de 2017 se expidió concepto técnico (pág. 33ss) sobr e el
predio ubicado en la Carrera 32 # 48-32
establecimiento open club». 2.1.2 El 11 de octubre de 2017 se expidió concepto técnico (pág. 33ss) sobr e el predio ubicado en la Carrera 32 # 48-32
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 27 de marzo de 2014, exp 25000 -2326000-1999-00802-01 (28204) C.P. Danilo Rojas Betancourth 2 Consejo de Estado., Sección Tercera. Auto del 12 de febrero de 2015, exp. 52509. C.P. Mauricio Fajardo Gómez 3 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 28 de octubre de 2021, exp. 05001-23-31-000-200901035-01 C.P. Hernando Sánchez SánchezNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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2.1.2 El 17 de octubre de 2017 mediante oficio S-2017-100/ESCEN-CASOT-29.57 (pág. 35) se reportó la novedad por parte de la Policía Nacional a la Secretaría del Interior del Municipio.
2.1.3 El 20 de octubre de 2017 se llevó a cabo audiencia pública (pág. 36ss) en la que se resolvió: «PRIMERO. DECLARAR corro infractor del artículo 92, numerales 2 y 12, de la Ley 1801 de 2016 al señor MAURIC IO GARCÍA PUENTES, C.C. 91.108.104,
que se resolvió: «PRIMERO. DECLARAR corro infractor del artículo 92, numerales 2 y 12, de la Ley 1801 de 2016 al señor MAURIC IO GARCÍA PUENTES, C.C. 91.108.104, propietario del establecimiento comercial denominado OPEN CLUB, ubicado en la Carrera 32 N° 48 -32, NIT.91108104 -4, quien ha vulnerado las disposiciones normativas enunciadas: al incurrir en estos comportamientos se le ha de aplicar de conformidad con el Código Nacional de Policía y Convivencia la multa general tipo 4, por no cumplir con la viabilidad del uso de suelo para ejercer la actividad de discoteca-bar en el inmueble señalado, así corro tampoco presentar el comprobante de pago de derechos de autor.
SEGUNDO. ORDENAR el cierre del establecimiento comercial ubicado en la Carrera 32 N” 48 - 32 de Bucaramanga, cuya razón social es OPEN CLUB, NIT NIT.91108104-4, propietario MAURICIO GARCÍA PUENTES, C.C. 91.108.104, por un periodo de 03 MESES, los cuales se contarán a partir del 01 de Octubre de 2017, fecha del primer cierre del establecimiento, en razón a lo estipulado en el artículo 196 de la Ley 1801 de 2016, toda vez que se logró probar dentro del proceso el desacato a la orden de suspensión de. actividades comerciales (…)»
2.1.4 Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición, que fue resuelto en la misma audiencia. 2.1.5 Así mismo, el día 23 de octubre de 2017 señor Mauricio García Puentes
(…)»
2.1.4 Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición, que fue resuelto en la misma audiencia. 2.1.5 Así mismo, el día 23 de octubre de 2017 señor Mauricio García Puentes interpuso recurso de apelación. (pág. 44ss).
2.1.6 Mediante Resolución N° 626 del 31 d e octubre de 2017 (pag. 58ss) se resolvió el recurso de apelación de forma desfavorable.
2.2 Análisis crítico.
En el asunto bajo estudio, el demandante recurre la decisión de primera instancia, con el argumento que le asiste legitimación en la causa por activa porque, aunque los actos acusados se dirigen contra el señor Mauricio García Puentes el establecimiento de comercio que realmente fue sellado fue el de su propiedad, denominado “Star market” y ubicado en la carrera 32 # 48-32.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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No obstante, la Sala no puede pasar por alto que , en todo proceso judicial debe haber una conexión de las partes con los hechos constitutivos del litigio, lo que supone que, para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el legitimado en la causa por activa para solicitar la nulidad de un acto es aquella persona sobre la cual dicho acto crea, modifica o extingue una situación jurídica. Es decir, la persona que se ve afectada por la decisión particular y concreta contenida en el acto administrativo que se demanda.
es aquella persona sobre la cual dicho acto crea, modifica o extingue una situación jurídica. Es decir, la persona que se ve afectada por la decisión particular y concreta contenida en el acto administrativo que se demanda.
De esta manera, salta a la vista que el señor Juan Carlos Rueda Mejía -aquí demandanteno es el titular del derecho que reclama por esta vía procesal porque sobre él no recaen los efectos del acto administrativo contenido en el Acta de Audiencia de fecha 20 de octubre de 2017, bajo Radicado 244, expedida por la Inspección de Policía RIMB del Municipio de Bucaramanga y de la Resolución No. 0626 del 31 de octubre de 2017.
Para la Sala es evidente que el móvil de la parte demandante, al tramitar el presente medio de control es de cará cter subjetivo e indemnizatorio, como quiera que procura obtener, además de la nulidad de los actos acusados, el resarcimiento de los perjuicios que presuntamente se causaron con el cierre del establecimiento de comercio de su propiedad “Star Market” sin q ue de sus fundamentos de hecho y de derecho se logre advertir motivación y finalidad distintas.
Sin embargo , como se advirtió en párrafo anterior, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, quien tiene la aptitud sustantiva para accionar es la persona que se ve afectada en un derecho del que es titular con la expedición del acto, y lo cierto en este caso es que el acto se dirige contra el señor Mauricio García Puentes y el predio “Open bahía” ubicado en la Carrera 32 # 4232.
En ese sentido, si bien el demandante puede llegar a tener un eventual interés en
Mauricio García Puentes y el predio “Open bahía” ubicado en la Carrera 32 # 4232.
En ese sentido, si bien el demandante puede llegar a tener un eventual interés en que se declare la nulidad de los actos, ello no lo habilita para sustituir a quien ostenta la calidad d e parte legitimada para presentar la demanda en sede de nulidad y resta blecimiento del derecho , que no es otro que el señor Mauricio García Puentes, quien fue declarado infractor y contra quien se adelantó todo el proceso policivo por parte de la Inspección de Policía y la Secretaría de Planeación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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Sumado a lo anterior, tam poco puede perderse de vista que, de los hechos narrados, lo que se extrae que el demandante acusa la ejecución de la operación administrativa adelantada por la Inspección de Policía urbana el día 02 de octubre de 2017 , para lo cual, existe en el ordenamie nto jurídico otro medio de control procedente, como lo es la reparación directa, contemplado en el artículo 140 del CPACA pero que la parte se abstuvo de ejercer pese a que el juez de primera instancia lo requirió mediante auto del 22 de junio de 2018.
En ese orden y como el acto demandado tiene la naturaleza de « acto administrativo» expedido por una autoridad de policía dentro del curso de un proceso policivo, el único legitimado en la causa por activa para demandar su nulidad correspondería al señor Ma uricio García Puentes como propietario del
administrativo» expedido por una autoridad de policía dentro del curso de un proceso policivo, el único legitimado en la causa por activa para demandar su nulidad correspondería al señor Ma uricio García Puentes como propietario del establecimiento de comercio objeto de medida de cierre temporal.
En conclusión, acertó el juez de primera instancia al dictar sentencia anticipada por medio de la cual declaró la falta de legitimación en la causa por activa, y los argu
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