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TA SANT - 680013333007-2018-00267-03-(01-02-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333007-2018-00267-03-(01-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

SIGCMASGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado (E): Iván Fernando Prada Macías

Bucaramanga, primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Expediente (Dar Clic) 680013333007-2018-00267-03 Medio de control o acción Protección de Derechos e Intereses Colectivos - Acción Popular Accionante Defensoría del Pueblo - Regional Santander juridica@defensoria.gov.co oortiz@defensoria.edu.co Accionados Municipio de Bucaramanga notificaciones@bucaramanga.gov.co Vinculados Junta de Acción Comunal del Barrio Café Madrid1 Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Asunto (Tipo de providencia) Fallo de Segunda Instancia

Conoce la Sala de Decisió n, la apelación interpuesta por el Municipio de Bucaramanga, contra el fallo de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga2.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

1.1 Hechos

Refiere el accionante que, el Municipio de Bucaramanga, llevo a cabo el proyecto denominado “mejoramiento del parque del barrio Café Madrid de Bucaramanga”.

1. DEMANDA

1.1 Hechos

Refiere el accionante que, el Municipio de Bucaramanga, llevo a cabo el proyecto denominado “mejoramiento del parque del barrio Café Madrid de Bucaramanga”.

Indica que, desde la puesta en funcionamiento de la obra –5 de marzo de 2018-, la comunidad del sector se ha visto afectada por indebida ocupación de espacio público y riesgo inminente a su integridad, seguridad y tranquilidad, debido a que , la construcción no se dotó adecuadamente con i) vías para el desplazamiento de las motocicletas y bicicletas. ii) colector de aguas lluvias. iii) medidas de aislamiento y/o distancias suficientes respecto de las viviendas contiguas. Iv) cerramiento adecuado que impida que los balones impacten a transeúntes y a las viviendas más cercanas; lo cual generó un deterioró de la calidad de vida de los habitantes del Barrio Ciudadela Café Madrid de Bucaramanga.

Expresa que, la situación referida fue puesta en conocimiento de la Alcaldía Municipal por parte de los habitantes del sector, no obstante, señala que, no se dio

1 Vinculación realizada mediante auto de fecha 09 de agosto de 2018 visible en el expediente digital anotación 04, índice SAMAI, archivo ZIP, archivo 01 Primera Instancia, archivo 00, fls.548-549. 2 Repartida para conocimiento de la corporación mediante acta de fecha 28 de abril de 2023.Rama Judicial del Poder Público Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp.680013333007-2018-00267-03

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2 solución a la problemática presentada. (Expediente digital, anotación 04, índice SAMAI, archivo ZIP, archivo 01. Primera Instancia, archivo 00, fls.4-5)

1.2 Pretensiones

Con fundamento en los anteriores hechos solicita el accionante:

“PRIMERA: Que se reconozca, que el demandado ALCALDÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, con vinculación de la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL, están vulnerando los derechos colectivos: La seguridad y salubridad públicas; El derech o a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y por ende se ordene el CERRAMIENTO DE LA CANCHA DE

FUTBOL UBICADA EN EL SECTOR CIUDADELA CAFÉ MADRID.

SEGUNDA: Se ordene realizar inspección ocular, al sector CANCHA DE FUTBOL BARRIO CAFÉ MADRID SECTOR LA CIUDADELA, con el fin de verificar que no se encuentra con CERRAMIENTO, la distancia que existen entre el campo de fútbol y las viviendas de los habitantes, la falta de

FUTBOL BARRIO CAFÉ MADRID SECTOR LA CIUDADELA, con el fin de verificar que no se encuentra con CERRAMIENTO, la distancia que existen entre el campo de fútbol y las viviendas de los habitantes, la falta de antejardín (espacio público), y vía para la circulación de motocicletas y bicicletas, y los horarios de funcionamiento, así como el perjuicio ocasionado por que el ruido, los balonazos están causando perjuicio a las personas, a los techos y viviendas del sector. Así como la inseguridad continua pues está descubierta las 24 horas y se está utilizando no solo para jugar sino para que ahí se reúnan personas ajenas lo cual crea un peligro inminente para la colectividad.

TERCERA: Que se ordene medida provisional en aras de cesar el perjuicio ocasionado, esto es, que no esté en funcionamiento las 24 horas, que se prevea un control policivo y vigilancia, mientras se ejecuta el cerramiento, y que se presente la solución frente al espacio público.

CUARTA: Que de inmediato se apropien los recursos necesarios, para este cerramiento el cual debe cumplir especificaciones técnicas y de calidad para que efectivamente se cumpla con el objetivo que no es uno diferente a que no se cause perjuicio en la integridad física de las personas y de sus bienes, así como la puerta que ten ga un control y vigilancia para el funcionamiento de sus horarios sin que perturbe la tranquilidad y la calidad de vida de los habitantes del sector.

QUINTA: Que se ordene las obras de adecuación de los andenes contiguos a la cancha de fútbol con el fin de cesar la acumulación de aguas lluvias que desembocan en las viviendas de la comunidad.

QUINTA: Que se ordene las obras de adecuación de los andenes contiguos a la cancha de fútbol con el fin de cesar la acumulación de aguas lluvias que desembocan en las viviendas de la comunidad.

SEXTA: Si hubiere oposición, condénese en costas a la parte demandada, a favor del fondo de Ley en favor de la DEFENSORIA DEL PUEBLO, en formaRama Judicial del Poder Público

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3 solidaria.” (Expediente digital, anotación 04, índ ice SAMAI, archivo ZIP, archivo 01 Primera Instancia, archivo 00, fls.5-6)

2. Contestación de la Demanda

2.1 Municipio de Bucaramanga

La entidad accionada, manifestó que, la finalidad del proyecto de “mejoramiento del parque Café Madrid ” era la intervención de 2.587 metros cuadrados de espacio público que se encontraban completamente abandonado s, propiciando en este espacio el goce y disfrute de la población mediante escenarios que permitieran el desarrollo de actividades deportivas y lúdicas.

Señala que, el proyecto ejecutado cumple a cabalidad con todas las disposiciones contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial y que fue socializado y concertado con la comunidad.

Sostiene que, para evitar el empozamiento de las aguas lluvias y la afectación de los predios adyacentes, el proyecto denominado “ mejoramiento del parque Café

con la comunidad.

Sostiene que, para evitar el empozamiento de las aguas lluvias y la afectación de los predios adyacentes, el proyecto denominado “ mejoramiento del parque Café Madrid”, fue construido con: i) sistema de recolección de aguas lluvias; ii) filtros tipo francés sobre el costado norte y sobre las áreas verdes; iii) canaletas de recolección de aguas lluvias sobre el costado oriental y sobre la plazoleta principal.

Por consiguiente, la parte accionada se opone a las pretensiones planteadas por la parte actora, proponiendo como excepciones i) indebida integración del contradictorio, al considerar que la problemática que se está generando en el parque Café Madrid respecto a los horarios de uso de la cancha sintética y la seguridad es competencia exclusiva de la Junta de Acción comunal y la Policía Nacional . ii) inexistencia de la afectación de los derechos colectivos mencionados por el actor como vulnerados, en razón a que, en su criterio el parque Café Madrid se edificó con las especificaciones técnicas correspondientes para este tipo de proyectos. iii) improcedencia de la acci ón popular , por no acreditarse vulneración alguna a los derechos e intereses colectivos. (Expediente digital, anotación 04, índ ice SAMAI, archivo ZIP, archivo 01 Primera Instancia, archivo 00, fls.483-497)

3. Providencia apelada.

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga , Mediante sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022 ) resolvió:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos e intereses colectivos a la seguridad y

Mediante sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022 ) resolvió:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, que, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia,Rama Judicial del Poder Público

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4 adelante las intervenciones y/o modificaciones constructivas a que haya lugar en el parque del barrio Café Madrid, en aras de conjurar las afectaciones por: (i) el uso inadecuado de la cancha sintética de mini fútbol, (ii) el tránsito vehicular de motocicl etas y bicicletas por la zona peatonal, y (iii) los daños a las viviendas por la dirección de la escorrentía de aguas lluvias. La referida intervención deberá garantizar, en todo caso, el retiro de todos los componentes de la cancha sintética de mini fútbo l, así como el restablecimiento de la calidad de vida de los residentes de los inmuebles ubicados en la Calle 37 BN peatonal y Calle 8ª Bis peatonal del sector.

todos los componentes de la cancha sintética de mini fútbo l, así como el restablecimiento de la calidad de vida de los residentes de los inmuebles ubicados en la Calle 37 BN peatonal y Calle 8ª Bis peatonal del sector.

TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, que dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia realice una revisión de las afectaciones que existan al interior de las viviendas del

sector de la Calle 37 BN peatonal y l a Calle 8ª Bis peatonal del barrio Café Madrid, generadas por el ingreso y acumulación de aguas lluvias, así como las adecuaciones tendientes a corregir aquellas que se detecten.

CUARTO: DESVINCULAR del presente proceso a la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO CIUDADELA CAFÉ MADRID, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

QUINTO: NO CONDENAR en costas, por lo expuesto en la parte considerativa. (…)”

Al considerar que, se encuentran acreditados los tres presupuestos jurisprudenciales para la prosperidad de la acción popular, así:

  1. La problemática existente está relacionada con la actividad administrativa del Municipio de Bucaramanga en la construcción del proyecto de mejoramiento del

parque Café Madrid.

  1. La construcción de la cancha sintética se encuentra a poca distancia de las viviendas, sin malla de protección y sin p osibilidad de controlar su uso , así mismo, indica que, se presenta tránsito de motocicletas por los andenes y filtraciones de aguas que ocasionan humedades en los muros de las viviendas, configurándose la

indica que, se presenta tránsito de motocicletas por los andenes y filtraciones de aguas que ocasionan humedades en los muros de las viviendas, configurándose la vulneración a los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

  1. El Municipio de Bucaramanga además de ser la entidad a cargo del proyecto de mejoramiento del parque del barrio Café Madrid, era la entidad encargada de planear y asegurar que dicho proyecto mejorara la calidad de vida de la comunidad, sin atentar contra derechos e intereses colectivos, obligación con la cual en criterio del A quo no se cumplió toda vez que, conforme al material probatorio obrante en el proceso se evidenció la pérdida de la tranquilidad de los habitantes de las viviendas contiguas al proyecto. (Expediente digital, anotación 04, índice SAMAI, archivo ZIP, archivo 01 Primera Instancia, archivo 06)Rama Judicial del Poder Público

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4. Fundamentos de Apelación

4.1 Municipio de Bucaramanga

La parte accionada apeló la sentencia de primera instancia argumentando que, en el presente caso no se configura vulneración de derechos e intereses colectivos por cuanto:

4. Fundamentos de Apelación

4.1 Municipio de Bucaramanga

La parte accionada apeló la sentencia de primera instancia argumentando que, en el presente caso no se configura vulneración de derechos e intereses colectivos por cuanto:

  1. El proyecto de “mejoramiento del parque del barrio Café Madrid” cuya finalidad fue crear un escenario deportivo, cumple a cabalidad con las disposiciones contenidas en el P lan de Ordenamiento Territorial de Bucaramanga , fue aprobado por la secretaria de Planeación Municipal , autoridad encargada de otorgar la via bilidad técnica correspondiente, socializado y concertado con la comunidad.
  1. La administración y el buen manejo de la cancha sintética, así como la destinación indebida dada por los particulares al parque Café Madrid corresponde a la Junta de Acción Comunal. Resaltando la entidad que, el escenario deportivo no cuenta con servicio de 24 horas ya que solo tiene servicio de luz hasta las 10:00 p.m.
  1. La problemática de tránsito vehicular de motocicletas por la zona peatonal , es competencia de la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga y n o del Municipio de Bucaramanga. Sin embargo, advierte que, en el trámite de la presente acción popular dicha entidad no fue vinculada.
  1. No obra en el proceso documento técnico en el que se especifique que las causas que originaron las presuntas afectaciones a las viviendas contiguas al parque Café Madrid, se deriven de la construcción del escenario recreativo y deportivo.
  1. El escenario deportivo cuanta con las condiciones necesarias para su uso ya que, la cancha sintética se encuentra encerrada con una “malla de nailon de 4 metros de

Madrid, se deriven de la construcción del escenario recreativo y deportivo.

  1. El escenario deportivo cuanta con las condiciones necesarias para su uso ya que, la cancha sintética se encuentra encerrada con una “malla de nailon de 4 metros de altura”, cuenta con sistema de recolección de aguas lluvias, filtros tipo francés sobre diferentes sectores del parque y canaletas de recolección de aguas, para evitar el empozamiento de aguas en el escenario deportivo y recreativo y la afectación de predios adyacentes.

Adicionalmente el Municipio de Bucaramanga manifiesta que, i) el principio de prevalencia del interés general sobre el particular es un elemento esencial y definitorio de un Estado Social y Democrático de Derecho ii) en el caso concreto no se demostró la afectación de Derechos e Intereses colectivos por parte del actor popular. iii) No existe nexo causal entre la actuación de la administración y la vulneración de Derechos. (Expediente digital, anotación 04, índice SAMAI, archivo ZIP, archivo 01 Primera Instancia, archivo 10)

5. Trámite en segunda instancia

Se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y posteriormente se corrió traslado al Ministerio Público para que presentará si a bien lo tenía su concepto de fondo.Rama Judicial del Poder Público Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp.680013333007-2018-00267-03 Protección de Derechos e Intereses Colectivos - Acción Popular

6 5.1. Actor popular

Guardo silencio.

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6 5.1. Actor popular

Guardo silencio.

5.2. Municipio de Bucaramanga

Guardo silencio.

5.3 Concepto del Ministerio Público

La agente del Ministerio Público no presentó concepto de fondo en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia y oportunidad

Surtidas a cabalidad las etapas del proceso sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado procede la Sala a dictar la sentencia de segunda instancia.

2. Problema Jurídico

De conformidad con los antecedentes y las consideraciones expuestas, le corresponde a esta Sala de Decisión determinar si: ¿se configura la vulneración de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desas tres previsibles técnicamente y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, por parte del Municipio de Bucaramanga, con ocasión a las presuntas afectaciones generadas a la comunidad con el proyecto de “mejoramiento del parque del barrio Café Madrid”?

Tesis de la Sala de Decisión : Sí, toda vez que , obra en el expediente informe técnico de fecha 26 de septiembre de 2019 con el cual se acredita que i) el proyecto de mejoramiento del Parque Café Madrid no cuenta con las espe cificaciones técnicas adecuadas, pues el proyecto presenta problemas con la canalización de

técnico de fecha 26 de septiembre de 2019 con el cual se acredita que i) el proyecto de mejoramiento del Parque Café Madrid no cuenta con las espe cificaciones técnicas adecuadas, pues el proyecto presenta problemas con la canalización de aguas lluvias por la inadecuada disposición del sistema de pendientes transversales de los andenes de la cancha sintética, lo que ha generado daños a las viviendas por acumulación de aguas lluvias en su interior. ii) la cancha sintética construida en el parque del barrio Café Madrid no cuenta con un cerramiento adecuado iii) se ha afectado la tranquilidad de la comunidad por el uso inadecuado de la cancha a altas horas de la noche y por el tr ánsito de motocicletas por la zona peatonal del barrio Café Madrid.

3. Marco Normativo y Jurisprudencial

3.1 De la acción popular y su trámite.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 88 -desarrollado por la Ley 472 de 1998. establece que las acciones populares son un mecanismo instituido para la protección y amparo de los derechos e intereses colectivos, siendo procedenteRama Judicial del Poder Público Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp.680013333007-2018-00267-03 Protección de Derechos e Intereses Colectivos - Acción Popular

7 contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que tienen como fin hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas al estado anterior cuando ello fuere posible.

tienen como fin hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas al estado anterior cuando ello fuere posible.

Sobre el particular, el Consejo de Estado3 ha precisado que, las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos cuando estos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los pa rticulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas y que se identifican por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la protección de los referidos derechos en donde la amenaza, vulneración, existencia del peligro, agravio o daño contingente, deberá probarse necesariamente para la procedencia del amparo.

En este sentido, s e tienen entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares los siguientes: i) una acción u omisión de la parte demandada, ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, y iii) la relación de causalidad que debe existir entre la acción u omisión y la señalada afectación de los derechos e intereses colectivos.

Por otra parte, el numeral 4º del artículo 161 del CPACA, establece como requisito de procedibilidad tratándose de pretensiones tendientes a lograr la protección de los derechos e intereses colectivos, la reclamación prevista en el inciso tercero del

Por otra parte, el numeral 4º del artículo 161 del CPACA, establece como requisito de procedibilidad tratándose de pretensiones tendientes a lograr la protección de los derechos e intereses colectivos, la reclamación prevista en el inciso tercero del artículo 144 del C.P.A.C.A.

3.1 Derecho a la seguridad pública y prevención de desastres previsibles técnicamente

Sobre el contenido y alcance de este derecho colectivo, la Sección Primera del Consejo de Estado4 ha considerado:

“Proclamado por el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex ante - de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio. Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva (…) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización

3 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 15 de agosto de 2013. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. rad: 52001-23-31-000-2010-00680-01 (AP) 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente:

Moreno. rad: 52001-23-31-000-2010-00680-01 (AP) 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente:

Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D. C., 26 de marzo del dos mil quince (2015). Rad. Núm.: 15001 -2331-000-2011-00031-01Rama Judicial del Poder Público Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp.680013333007-2018-00267-03 Protección de Derechos e Intereses Colectivos - Acción Popular

8 de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública. (…) Pese al talante preventivo de este derecho colectivo, nada obsta para que su amparo pueda presentarse también ante situaciones que ya no solo constituyen riesgos sino vulneraciones concretas de los derechos e intereses reconocidos por la Constitución y la ley a la comunidad y a las personas que la conforman, y que, por ende, ameritan la intervención del Juez Constitucional.

(…) De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a la seguridad pública ha sido definido como “parte del concepto de orden público (…) concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad (…) Su contenido general, implica, de a cuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas”. Supone, entonces, una Administración Pública activa, técnica y

jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas”. Supone, entonces, una Administración Pública activa, técnica y comprometida con la asunción permanente de sus responsabilidades y con el monitoreo constante de aquellos ámbitos de la vida diaria que están bajo su cargo, como presupuesto de la actuación ant icipada o preventiva (…) No se puede olvidar que es misión de las autoridades realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derecho s de los que son titulares; para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros. (Negrilla fuera de texto).

3.2. Realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes

La Corte Constitucional ha resaltado que este derecho colectivo abarca el respeto del principio de la función social y ecológica de la propiedad de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política, la protección del espacio público, del patrimonio pú blico y de la calidad de vida de los habitantes, el respeto de los derechos ajenos y el acatamiento a la ley de ordenamiento territorial, planes de

artículo 58 de la Constitución Política, la protección del espacio público, del patrimonio pú blico y de la calidad de vida de los habitantes, el respeto de los derechos ajenos y el acatamiento a la ley de ordenamiento territorial, planes de ordenamiento territorial y demás disposiciones normativas en materia de uso del suelo, alturas máximas de construcción y demás criterios y límites que determinan las autoridades.

En ese sentido, el Consejo de Estado 5 al fijar el alcance de este derecho, ha precisado que su vulneración implica que las autoridades públicas y/o los particulares desconozcan la normativa en materia urbanística y usos del suelo . Sobre el particular, el Honorable Consejo de Estado ha sostenido que:

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección primera, sentencia del diecisiete (17) de abril de dos mil once (2011), Consejero de Estado Marco Antonio Velilla 63001 -23-31-0002004-00688-01(AP).Rama Judicial del Poder Público Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp.680013333007-2018-00267-03 Protección de Derechos e Intereses Colectivos - Acción Popular

9 “(…) el núcleo esencial del derecho colectivo comprende los siguientes aspectos: Respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad (inciso segundo artículo 58 C.P.). Protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público, y la calidad de vida de los demás habitantes. Respetar los derechos ajenos y no abusar del

procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público, y la calidad de vida de los demás habitantes. Respetar los derechos ajenos y no abusar del derecho propio (art. 95 numeral 1 C.P.). Atender los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible (art. 3º ley 388 de 1997).

El acatamiento a los planes de ordenamiento territorial que sirven de guía y mapa para que el desarrollo urbano se haga de manera ordenada, coherente, de tal manera que prevalezca el interés general sobre el particular, y se garantice la aplicación de las disposiciones político - administrativas - de organización física - contenidas en los mismos (art. 5º ley 388 de 1997). Cumplimiento de los preceptos normativos sobre usos del suelo; alturas máximas de construcción; cupos mínimos de parqueo; especificacione s técnicas y de seguridad; cesiones obligatorias al distrito; necesidad de obtener licencias de urbanismo y construcción; existencia de conexiones para los servicios públicos domiciliarios, entre otros.

Entonces, para la Sala es claro que el derecho señalado en el literal m) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, corresponde a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y particulares, en general, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística es decir la forma como progresa y se desarrolla una determinada población, en términ os de progreso físico y material,

el legislador a las autoridades públicas y particulares, en general, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística es decir la forma como progresa y se desarrolla una determinada población, en términ os de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial - bien sea en sus zonas urbanas o rurales - con miras a satisfa

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