TA SANT - 680013333007-2018-00268-01-(22-01-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333007-2018-00268-01-(22-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAG. PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
'• - F.:': o: • :. ., ir:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
JUAN DIEGO MANTILLA VELASí^O
MUNICIPIO DE BUCARAMA^A 680012333007-2018-00268-01,
CONFIRMA AUTO/ CADUCIDÁD DEL MEDIO DE CONTROL/ RECURSO INCONGRUENTE Decide el Despacho, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 24 de agosto de 2018^ proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito JiKliclal de Bucaramanga, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad.
1. ANTECED^TES Mediante apoderado el señe»? JUAN DIEGO MANTILLA VELASCO solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en ía Resolución No. 121 del 11 de septi^tw-e de 2©17 de la Inspección de Control Urbano y Ornato II, por
la cual se sanciona„al demandante por la obra realizada en la carrera 39 No. 5162 y Res, 165074 del 20 de noviembre de 2017 emitida por la Secretaria de Hacienda Municipal de Bucaramanga.
2. AUTO APELADO^ Mediante proveído del 24 de agosto de 2018, notificado en estados del 27 de agosto de 2018 resolvió rechazar la demanda, por encontrar caduco el medio de
control, bajo los siguientes argumentos:
2. AUTO APELADO^ Mediante proveído del 24 de agosto de 2018, notificado en estados del 27 de agosto de 2018 resolvió rechazar la demanda, por encontrar caduco el medio de control, bajo los siguientes argumentos: i) El demandante fue notificado de la Resolución 121 del 11 de septiembre de 2017, mediante aviso publicado en la página web del municipio de Bucaramanga en el periodo comprendido del 26 de septiembre hasta el 02 de octubre de 2017 y la Resolución No, R1654074 del 20 de noviembre de 2017 fue notificada al accionante el 26 de diciembre de
2017. Bucaramanga,
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE: TEMA: ' Folio 90 ^ Folio 90Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 680012333007-2018-00268-01
Auto de segunda instancia ii) Aclara el A Quo que la solicitud de revocatoria directa contemplada en el artículo 93 de CPACA no revive términos para hacer uso del derecho subjetivo de acción ante lo Contencioso Administrativo frente a los actos administrativos sobre los cuales se formuló la revocatoria Directa. iii) El Despacho encuentra que ha operado la caducidad frente al resolución 121 del 11 de septiembre de 2017, expedida por la I inspección de Control Urbano y Ornato II, mediante la cual se sanciona al demandante por la obra realizada en la carrera 39 No. 51-62 y resolución R 165074 del 20 de noviembre de 2017 emitida por la Secretaria de Hacienda Municipal de Bucaramanga, entendiendo que
al demandante por la obra realizada en la carrera 39 No. 51-62 y resolución R 165074 del 20 de noviembre de 2017 emitida por la Secretaria de Hacienda Municipal de Bucaramanga, entendiendo que dichos actos administrativos fueron notificados el primero por aviso y el segundo personalmente. iv) Respecto al requisito de proceibilidilidad adelantó la conciliación prejudicial ante la Procuraduría, la cual tiene como efectos suspender el termino de caducidad, este trámite lo realizó cuando ya se encontraba vencido el término de los 4 meses, Cfue concede la ley para acudir ante la jurisdicción Contencioso AdmiiiptraWa En consecuencia fue rechazada la demanda en consideración que operó la caducidad del medio de control.
3. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN^ ^fe,.. ^^^^ El apoderado de la parte demandad^ interpone recurso de apelación, manifestando que el medio de cfcntrol no está caduco, por: i) la Inspección de Control Urbano y Ornato II no concedió el recurso de reposición contemplado en el .dajeto 214 de 2007, artículo 204, se interpuso la revocatoria directa para que considerara la decisión pero la Inspección no revocó la decisión, es decir que se presume que contesto el recurso de reposición. El demandante no está bus3ndo un' nuevo recurso a través de la revocatoria directa si no simplemente está haciendo uso del que la ley le concede pero que la Inspección no quiso aceptar, además las notificaciones por la página Web son para terceros de quienes se desconoce su domicilio. ii) En la Resolución 165074 en la parte resolutiva concede proponer las
simplemente está haciendo uso del que la ley le concede pero que la Inspección no quiso aceptar, además las notificaciones por la página Web son para terceros de quienes se desconoce su domicilio. ii) En la Resolución 165074 en la parte resolutiva concede proponer las excepciones contempladas en los artículos 830 y 831 del Estatuto Tributario Nacional y el artículo 458 del Acuerdo Municipal 044 de 2008, excepciones propuestas en su oportunidad, sin que a la fecha se hayan resuelto, es decir aún está dentro del término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. iii) La Alcaldía Municipal ordenó hacer efectiva la medida cautelar embargar los dineros y cobrar el dinero, violando el debido proceso. iv) La sanción fue impuesta mediante resoluciones totalmente contrarias a la realidad, a la verdad, pasando por alto la juridicidad, violando el debido proceso yMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 680012333007-2018-00268-01 Auto de segunda instancia cercenando el derecho de defensa y contradicción al no permitir presentar los recursos. v) La resolución no fue notificada en debida forma conforme al manual y el Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es procedente el recurso de apelación, dado que este establece que el auto que ponga fin al proceso será apelable.
Cuestión previa Previo a abordar el estudio del recurso de apelación interpuesto la parte demandante, la Sala advierte incongruencia de los argumentos expuestos frente
será apelable. Cuestión previa Previo a abordar el estudio del recurso de apelación interpuesto la parte demandante, la Sala advierte incongruencia de los argumentos expuestos frente a la decisión, como se pasa a exponer.
1. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bucaramanga decidió rechazar la demanda por encontrar caduco el medio de control, señalando que los actos administrativos demandados fueron notificados mediante aviso del 26 de septiembre al 2 de octubre de 2017 y de forma personal al accionante el 26 de diciembre de 2017; además, aclara que la Revocatcwia Drecta no revive términos, y que la conciliación prejudicial se realizó cuando ya habían vencido los 4 meses para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
2. Los argumentos del recurrente se dirigen a afirmar que Inspección no concedió el recurso de reposición, no revocó la decisión, es decir, que se presume que contesto el recurso de reposición, que propuso excepciones, sin que a la fecha se hayan resuelto, además, la Alcaldía Municipal ordenó hacer efectiva la medida cautelar, violando el debido proceso, y la sanción fue impuesta mediante resoluciones totalmente contrarias a la realidad y a la verdad, vulnerando el derecho a la defensa.
Se advierte, por esta colegiatura que en relación al término de notificación y a la forma de notifÍ9ar los actos administrativos y a la conciliación como requisito de procedibilidad que suspende con el cómputo de caducidad efectuado por A quo el apelante no presentó inconformidad alguna y sólo manifestó que la que notificación por la página Web, es para terceros de quienes se desconoce su domicilio.
procedibilidad que suspende con el cómputo de caducidad efectuado por A quo el apelante no presentó inconformidad alguna y sólo manifestó que la que notificación por la página Web, es para terceros de quienes se desconoce su domicilio.
3. El Honorable Consejo de Estado ha sido reiterativo" en recalcar que en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado al impugnante o recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la decisión que ataca por la vía del recurso de alzada, pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia.
El artículo 320 del Código General del Proceso consagra como fin de la apelación que el superior examine la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante; es por ello que la sustentación del ' Sentencia del 7 de abril de 2016 - Sección Segunda - Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00376-01(0529-15) 3Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 680012333007-2018-00268-01 Auto de segunda instancia recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal como lo dispone el Art. 328^ del CGP. Las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen verdaderas razones o motivos de discrepancia con el auto dictado, el recurso carece de objeto.
4. En el presente asunto se observa que lo argumentos expuestos en el recurso
no existen verdaderas razones o motivos de discrepancia con el auto dictado, el recurso carece de objeto.
4. En el presente asunto se observa que lo argumentos expuestos en el recurso de apelación no guardan congruencia con la decisión de fondo adoptada por el Juzgado de primera instancia, por lo que la parte demandante no satisfizo la finalidad sustancial del recurso y no brindó un marco argumentativo que permita al Tribunal analizar las inconformidades con la decisión del A quo.
En consecuencia, dado que la parte actora no expuso argumento alguno contra la decisión de primera instancia, la misma será confirmada. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 24 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante el cual rechazo la demanda por encontrar caduco el medio de control. SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI. NOUFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. OS de 2018.
EDISSONT(Afi]OS SALAZAR
Magistrado Pone7 ;GUEZ QUINTERO rado SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Magistrada ' -ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
' -ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...)"