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TA SANT - 680013333007-2018-00407-02-(05-04-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333007-2018-00407-02-(05-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA-SGC

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ

Bucaramanga, cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, contra la sentencia de primera instancia del 22 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda1

1.1.1. Las pretensiones.

1 Expediente digital OneDrive Juzgado, índice 042 SAMAI, archivo 02

MEDIO DE

CONTROL Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

RADICADO 680013333007-2018-00407-02

DEMANDANTE

Jorge Alirio Becerra Barrera. guacharo440@gmail.com fundemovilidad@gmail.com DEMANDADO Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca notificaciones@transitofloridablanca.gov.co ivanvaldesm1977@gmail.com

MINISTERIO

PÚBLICO

Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co

notificaciones@transitofloridablanca.gov.co ivanvaldesm1977@gmail.com

MINISTERIO

PÚBLICO

Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ASUNTO Sentencia de Segunda Instancia TEMA Sanción con ocasión de fotomultaNulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Jorge Alirio Becerra Barrera Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca Radicado: 680013333007-2018-00407-02

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Jorge Alirio Becerra Barrera formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 0000161741 del 10 de mayo de 2017, originada en la orde n de comparendo 68276000000014859270 del 18 de enero de 2017 , por medio de la cual, se declaró contraventor de las normas de tránsito, y se impuso una sanción pecuniaria.

A t ítulo de restablecimiento del derecho, solicitó en primer lugar, dejar sin efectos el acto administrativo de cobro coactivo, en segundo lugar, borrar los registros en las centrales de información SIMIT, RUNT y demás en los que se haya incluido al demandante como contraventor por los hechos que originaron la presente demanda, en tercer lugar, ordenar el reconocimiento y pago de

registros en las centrales de información SIMIT, RUNT y demás en los que se haya incluido al demandante como contraventor por los hechos que originaron la presente demanda, en tercer lugar, ordenar el reconocimiento y pago de perjuicios morales causados por los gastos ocasionados, valorados en $500.000 y, en cuarto lugar, condenar en costas a la entidad demandada.

Igualmente, de manera especial, solicitó que, en caso de continuar el proceso de cobro coactivo por parte de la entidad demandada, ordenar la devolución de los dineros pagados con su respectiva indexación.

1.1.2. Hechos.

Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes2:

  1. Se enteró de la existencia del acto administrativo demandado tras acudir ante la DTTF para adelantar un trámite.
  1. La notificación personal de la orden de comparendo no fue recibida dentro de los tres días posteriores a su imposición.
  1. No se evidencia la notificación por aviso en debida forma, al no haberse logrado la notificación personal.

2 Expediente digital OneDrive Juzgado, índice 042 SAMAI, archivo 02Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Jorge Alirio Becerra Barrera Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca Radicado: 680013333007-2018-00407-02

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

  1. En el expediente no se aprecia la citación a audiencia de descargos,

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

  1. En el expediente no se aprecia la citación a audiencia de descargos, momento en que la parte demandante podía haber ejercido su derecho de defensa y contradicción.
  1. No se cuenta con prueba siquiera sumaria que le atribuya responsabilidad al demandante en la comisión de la infracción de tránsito, comoquiera, que se le imputa responsabilidad solo por el hecho de ser propietario del vehículo, sin tener en cuenta, que la multa no puede imponerse a persona distinta a quien cometió la infracción.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación.

En el escrito de la demanda se invocaron como violados los artículos 1, 2, 4, 5, 29, 121 y 122 de la carta política; los artículos 129, 135 y 136 de la Ley 769 de 2002; el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010; y los artículos 42, 66, 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011.

En desarrollo del concepto de la violación, la parte demandante expuso que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad por i) violación al debido proceso y principio de publicidad, ii) la notificación personal de la orden de comparendo no fue recibida efectivamente dentro de los tres días posteriores a la fecha de la imposición del comparendo, iii) no se realizó la notificación por aviso en debida forma, iv) el demandante no fue citado a la audiencia pública v) se expidió en contra del dema ndante, por el solo hecho de ser el propietario de

la imposición del comparendo, iii) no se realizó la notificación por aviso en debida forma, iv) el demandante no fue citado a la audiencia pública v) se expidió en contra del dema ndante, por el solo hecho de ser el propietario de un vehículo sin encontrarse probado quien era el conductor o el presunto infractor y vi) carencia de firma real del funcionario que los expidió.3

1.2. Contestación de la demanda.

La entidad demandada allegó memorial de contestación4 en el cual señaló los siguientes aspectos:

1.2.1. Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca.

3Expediente digital OneDrive Juzgado, índice 042 SAMAI, archivo 02 4 Expediente digital OneDrive Juzgado, índice 042 SAMAI, archivo 25Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Jorge Alirio Becerra Barrera Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca Radicado: 680013333007-2018-00407-02

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Formula como excepciones, en primer lugar, la caducidad del medio de control en segundo lugar, «l as actuaciones realizadas por la Di rección de Tránsito y Transporte de Floridablanca fueron respetuosas del debido proceso y de la normatividad que rige la materia », en tercer lugar, la sanción impuesta no contradice el artículo 129 del Código Nacional de Tránsito y, en cuarto lugar, el acto administrativo demandado no carece de motivación.

normatividad que rige la materia », en tercer lugar, la sanción impuesta no contradice el artículo 129 del Código Nacional de Tránsito y, en cuarto lugar, el acto administrativo demandado no carece de motivación.

Igualmente, se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

  1. El acto administrativo demandado se expidió con respeto a las normas en las que debía f undarse, las formas para su expedición, el derecho de audiencia y defensa, se garantizó el debido proceso, tuvo la motivación adecuada y guardó congruencia con los sustentos fácticos del caso en concreto.
  1. Respecto a los cargos de violación expuso que i) la notificación se envió dentro de los tres días siguientes a la imposición del comparendo, ii) se publicó el aviso en los términos del inciso segundo artículo 69 del CPACA, iii) se fijó fecha para celebraci ón de audiencia, iv) el hecho de que la firma haya sido sometida a un proceso de digitalización no le quita su autenticidad, v) no se contradice el artículo 129 del Código Nacional de Tránsito y, vi) el acto administrativo no carece de motivación de motivación.
  1. La parte demandante se limitó a afirmar y alegar la causación de daños tanto de tipo material, como morales, sin que se encuentren probados, lo cual era necesario para declarar la responsabilidad del Estado.5

1.3. La sentencia apelada

El 22 de septiemb re de 2023 6, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, concedió parcialmente las pretensiones de

1.3. La sentencia apelada

El 22 de septiemb re de 2023 6, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Jorge Alirio Becerra Barrera de acuerdo con las siguientes consideraciones.

5 Expediente digital OneDrive Juzgado, índice 042 SAMAI, archivo 25, 6 Expediente digital Juzgado, índice 52 SAMAI, archivoNulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Jorge Alirio Becerra Barrera Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca Radicado: 680013333007-2018-00407-02

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  1. Las actuaciones administrativas adelantadas por la entidad demandada, y que dieron origen a la expedición del acto administrativo demandado, violaron el debido proceso, toda vez que si bien envió la citación para la notificación del comparendo a la dirección q ue registra el propietario del automotor en el RUNT, no se hizo efectiva su entrega, conforme se advierte con la certificación expedida por la empresa de mensajería.
  1. Ante tal devolución resultaba procedente la notificación por aviso, la cual debía realizarse en los términos del artículo 69 del CPACA; sin embargo, verificada la actuación de la entidad, pudo apreciarse que, aunque publicó el aviso en la página web , este no se acompañaba del soporte del comparendo aquí cuestionado. De igual forma, no se publicó el aviso en un lugar visible de

verificada la actuación de la entidad, pudo apreciarse que, aunque publicó el aviso en la página web , este no se acompañaba del soporte del comparendo aquí cuestionado. De igual forma, no se publicó el aviso en un lugar visible de la Inspección, razón por la cual la notificación no se realizó en debida forma.

  1. En relación con el procedimiento que se derivó de la imposición del comparendo, no se evidenció que se hubiera citado al demandante a la audiencia pública que presuntamente se llevó a cabo, diligencia en la cual se le declaró contraventor de las normas de tránsito y se le impuso la multa contenida en el acto demandado. Dicha decisión fue notificada en estrados y como resulta lógico, no se interpusieron recursos dada la ausencia de la persona sancionada.
  1. Por los motivos anteriores, se declaró la nulidad de la Resolución 0000161741 del 10 de mayo de 2017 proferida por la Inspectora Tercera de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca.
  1. Se dispuso en primer lugar, que la parte demandante no está obligada a pagar la suma señalada como multa en el numeral segundo de la parte resolutiva de la Resolución 0000161741 del 10 de mayo de 2017 proferida por la Inspectora Tercera de la Di rección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, en segundo lugar, en caso de haberla pagado, se ordenó la devolución a favor de la parte demandante, de manera indexada, como lo prevé el artículo 187 del CPACA , en tercer lugar, comunicar la decisión a la s entidades en que haya sido reportado el demandante, con el fin de que se

devolución a favor de la parte demandante, de manera indexada, como lo prevé el artículo 187 del CPACA , en tercer lugar, comunicar la decisión a la s entidades en que haya sido reportado el demandante, con el fin de que se eliminen las anotaciones que se hayan efectuado y, en cuarto lugar, se condenó en costas a la DTTF.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Jorge Alirio Becerra Barrera Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca Radicado: 680013333007-2018-00407-02

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1.4. El recurso de apelación.

En sustento de los argumentos del recurso interpuesto se exponen por la DTTF7 las siguientes razones.

  1. Las afirmaciones de la parte demandante carecen de sustento probatorio y constituyen una indebida interpretación de la norma, por cuanto el párrafo 5 del artículo 135 de la Ley 769 de 2002 señala que se deben enviar los soportes al propietario dentro de los tres días siguientes a la infracción y no como lo indica el demandante, que se debe recibir la notificación dentro de los tres días siguientes a la imposición del comparendo.
  1. «Muy a pesar» de la argumentación expuesta por el juez de primera instancia encaminada a desestimar el procedimiento mediante el cual la DTTF realizó el trámite de notificación al demandante, no es cierto que la citación de notificación personal se haya hecho de manera incorrecta, comoquiera, que la

instancia encaminada a desestimar el procedimiento mediante el cual la DTTF realizó el trámite de notificación al demandante, no es cierto que la citación de notificación personal se haya hecho de manera incorrecta, comoquiera, que la entidad, una vez generado el comparendo, procedió a enviarlo junto con todos sus soportes dentro de los tres días hábiles siguientes a la dirección reportada en el RUNT tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley 769 de 2002.

  1. El comparendo no es un acto administrativo, razón por la cual no se constituye como el resultado de un proceso sancionatorio cuya decisión adquiere el carácter de público, el cual en virtud del principio de presunción de inocencia está sometido a cierto velo de reserva hasta que se desvirtúe dicha presunción a través del proceso pertinente y se profiera una decisión.
  1. Cuando se desconozca la dirección del destinatario, se podrá realizar la publicación por aviso en la página electrónica de la entidad, cosa que ocurrió dentro del caso en concreto, comoquiera que como ya se expuso, la citación de notificación personal fue devuelta por la empresa de mensajería, y en aras de proceder de manera más eficiente y bajo un mejor aprovechamiento de los recursos públicos, se procedió a realizar la publicación por aviso, de manera que se garantizó la debida notificación del presunto infractor, tal y como lo establece el parágrafo 2 del artículo 69 del CPACA.

7 Expediente digital Juzgado, índice 059 SAMAINulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Jorge Alirio Becerra Barrera

Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca

7 Expediente digital Juzgado, índice 059 SAMAINulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Jorge Alirio Becerra Barrera Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca Radicado: 680013333007-2018-00407-02

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  1. El a quo, realizó una interpretación errónea al artículo 69 del CPACA, toda vez que del parágrafo 2 ibidem, emerge la posibilidad para efectos de la notificación del aviso de escoger entre su publicación en la página de la entidad o en un lugar visible de acceso al público.

1.5. Trámite de segunda instancia

Por auto del 16 de enero de 2024 8 se admitió el recurso de apelación y se ordenó la notificación personal del Ministerio Público y a las partes por estado, quienes no rindieron concepto ni realizaron pronunciamiento alguno.

2. Consideraciones

Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia

2.1. Competencia.

Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente

Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia

2.2. Problema jurídico

De acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en el escrito de apelación, le corresponde a la Sala establecer, si se vulneró el derecho al debido proceso del demandante dentro del trámite de imposición de multa por orden de co mparendo adelantado por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, que originó la expedición del acto administrativo acusado Resolución 0000161741 del 10 de mayo de 2017.

8 Expediente digital Tribunal, índice 007 SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia

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2.3. Marco normativo

2.3.1. Del debido proceso administrativo.

El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el artículo 29 de la Carta Política, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los

artículo 29 de la Carta Política, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.9

El derecho fundamental al debido proceso administrativo se descompone en diferentes garantías10, una de ellas es el derecho de defensa y contradicción, consistente en el derecho reconocido a toda persona « de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluaci ón de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que le otorga la Ley».11

El derecho de defensa, puntualmente, se centra en la posibilidad de que el administrado conozca y tenga la posibilidad de hacer parte del procedimiento que lo involucra y, a partir de ahí, exponer su posición y debatir la de la entidad correspondiente por medio de los recursos y medios de control dispuestos para el efecto. Por su parte, el derecho de contradicción, tiene énfasis en el debate probatorio, implica la potestad de presentar pruebas, solicitarlas, « participar efectivamente en la producción de la prueba » y en « exponer los argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba».12

En relación con el debido proceso administrativo, en sentencia T – 051 de 2016 la Corte Constitucional precisó que, este derecho fundamental está compuesto

9 Sentencia C-214 de 1994. “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de

En relación con el debido proceso administrativo, en sentencia T – 051 de 2016 la Corte Constitucional precisó que, este derecho fundamental está compuesto

9 Sentencia C-214 de 1994. “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comu nidad nacional”. 10 C-371 de 2011. 11 Sentencia C -025 de 2009, reiterada en la Sentencia T-544 de 2015. 12Desde ese enfoque, en la Sentencia T -461 de 2003, se indicó que la vulneración de la garantía de contradicción “ se presenta cuando se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso”.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Jorge Alirio Becerra Barrera Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca Radicado: 680013333007-2018-00407-02

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entre otros aspectos de las garantías al derecho de defensa y contradicción. En la citada providencia se puntualizaron los siguientes elementos para su materialización, los cuales se resumen, así:

«primero, en la posibilidad de que el particular, involucrado en un procedimiento o proceso adelantado por la administración, pueda ser escuchado y debatir la posición de la entidad correspondiente; segundo , presentar pruebas, solicitar la práctica de las que se considere oportuno y,

procedimiento o proceso adelantado por la administración, pueda ser escuchado y debatir la posición de la entidad correspondiente; segundo , presentar pruebas, solicitar la práctica de las que se considere oportuno y, de ser pertinente, participar en su producción; tercero, controvertir, por medio de argumentos y pruebas, aquellas que contra él se alleguen; cuarto, la posibilidad de interponer los recursos de ley y, quinto, la potestad de ejercer los medios de control previstos por el legislador»; constituyéndose en uno de los requisitos para acceder a esta garantía procesal “tener conocimiento de la actuación surtida por la administración, en razón de ello, el principio de publicidad y, el procedimiento de notificación que de él se desprende, constituye un presupuesto para su ejercicio”, y siendo uno de los presupuestos esenciales del debido proceso administrativo el principio de publicidad, cuya finalidad, en palabras de la. Corte Constitucional es « dar a conocer la actuación desarrollada por la administración pública a la comunidad o a los particulares directamente afectados, dependiendo de si el contenido del acto administrativo es general o particular. Lo anterior, en aras de garantizar i) la transparencia en la ejecución de funciones por parte de los servidores públicos; ii) la eficacia y vigencia del acto administrativo y iii) el oportuno control judicial de las actuaciones desarrolladas por las autoridades»

2.3.2. Del principio de publicidad de los actos administrativos

Según lo preceptúa el CPACA, la voluntad de la administración se manifiesta mediante actos que producen efectos jurídicos como consecuencia del ejercicio de las competencias constitucional y legalmente establecidas, previo el cumplimiento de los procedimientos y las formalidades exigidas para su

mediante actos que producen efectos jurídicos como consecuencia del ejercicio de las competencias constitucional y legalmente establecidas, previo el cumplimiento de los procedimientos y las formalidades exigidas para su expedición, momento a partir del cual, el acto nace a la vida jurídica, pero su aplicación implica que se ha dado a conocer a sus destinatarios mediante una actuación de quien lo expide, o a partir de la ocurrencia de circunstancias que permitan presumir que aquellos lo conocen.

Se precisa que la notificación personal es uno de los medios previstos en la ley para que los administrados te ngan conocimiento de la existencia de las decisiones administrativas; sin embargo, existen además otros medios para darlas a conocer, como lo son la notificación por aviso, en estrados o por conducta concluyente, entre otros, los cuales cumplen igual propó sito que la notificación personal y surten idéntico efecto.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Jorge Alirio Becerra Barrera Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca Radicado: 680013333007-2018-00407-02

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

En este caso, la notificación personal, constituye una formalidad que le brinda legitimidad y eficacia a la actividad administrativa y expresa la garantía de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa, en cuanto eventualmente le permitirá al afectado ejercer los correspondientes recursos y acciones.

2.3.3. Del trámite administrativo ante infracciones de tránsito a través de

derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa, en cuanto eventualmente le permitirá al afectado ejercer los correspondientes recursos y acciones.

2.3.3. Del trámite administrativo ante infracciones de tránsito a través de medios electrónicos.

El procedimiento está consagrado en la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010.

El artículo 129 señala los requisitos que deben cumplir los informes de tránsito; i) las infracciones se imponen a través de comparendo, ii) en este se indica el número d e la licencia de conducción, el nombre, teléfono y dirección del presunto inculpado y el nombre y número de placa del agente que lo realiza, iii) en caso de no poderse indicar el número de licencia de conducción del infractor, el funcionario deberá aportar pruebas objetivas que sustenten el informe o la infracción, intentando la notificación al conductor, iv); si no fuere viable identificarlo, se notificará al último propietario registrado del vehículo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes 10 días al recibo de la notificación.13

En el parágrafo 1 del referido artículo 129, expresamente se consagró que, «Las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción» y, en el segundo, «Las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor serán válidos como prueba de ocurrencia de una infracción de tránsito y por lo tanto darán lugar a l a imposición de un comparendo».

vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor serán válidos como prueba de ocurrencia de una infracción de tránsito y por lo tanto darán lugar a l a imposición de un comparendo».

El artículo 135 modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, regula el procedimiento que debe seguir la autoridad de tránsito para imponer el

13 Sentencia C-530-03 de 3 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. El aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, 'en el entendido, que el propietario sólo será llamado a descargos, cuando existan elementos probatorios que permitan inferir que probablemente es el responsable de la infracción.'Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Jorge Alirio Becerra Barrera Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca Radicado: 680013333007-2018-00407-02

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comparendo: i) ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los 5 días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo, ii) para el servicio además se env iará por correo dentro de los 3 días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la

siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo, ii) para el servicio además se env iará por correo dentro de los 3 días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia, iii) la orden de comparendo d eberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando sea posible, iv) si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere, v) las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los 3 días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este término copia del compar endo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.

En los artículos 136 y 137 de la referida Ley se consagra el procedimiento que se debe llevar a cabo en los casos de infracciones de tránsito, incluidas las detectadas por medios tecnológicos que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor del comparendo e indica, en estas últimas que, la autoridad de tránsito tiene el deber de remitirlo a la direcció n registrada del último propietario del vehículo.

vehículo o del conductor de

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