TA SANT - 680013333007-2018-00425-01-(17-01-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333007-2018-00425-01-(17-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
'maí' Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia C0N5EX) DE ESTADO ju»rici». auU • eownwi Bucaramanga,
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente. SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
DIeCISIeTé 17 DE
ENERO DE OOSMIL
DIECINUEVC (2019) SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente A.T. No. 680013333007-201 8-00 4 25-01
Accionante: Accionado:
Acción: Tema: RAUL SANTOS OVIEDO, identificado con cédula de
ciudadanía No. 5.562.711
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES^ -
COLPENSIONES Tutela Improcedencia de la acción para solicitar el reconocimiento y pago del incremento pensional consagrado en el literal b art. 21 del Decreto 758 de 1990, ni el cobro de retroactivo e intereses generados por una pensión de invalidez Decide la Sala LA IMPUGNACIÓN interpuesta porM|eñor accionante contra la sentencia del siete (07) de noviembre de das rrtf^di^ljDcho (2018) proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral d«F^^M^Judicial de Bucaramanga; allegada al despacho a cargo de la s|||cN^^|E^istrada Ponente el 20.11.2018, según lo muestra el folio 117 vto.1^eí^||gi
VVtece luiente reseña: Busca el accionan humana, a la iguaid dadral (
O
según lo muestra el folio 117 vto.1^eí^||gi
VVtece luiente reseña: Busca el accionan humana, a la iguaid dadral (
O ITECEDENTES La demanda (FIs. 1 a 5) Pretensiones rotección sus derechos fundamentales a la dignidad debido proceso, a la seguridad social y a la petición, y como consecuencia, se ordene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago del aumento pensional consagrado en el art. 21 del Decreto 758 de 1990, y a su vez, el reconocimiento del retroactivo e intereses moratorios de su pensión de invalidez.
2. Hechos Como fundamento de sus pretensiones, el accionante señala que a través de la Resolución No. SUB 681339 del 13 de marzo de 2018 la entidad Colpensiones reconoció su pensión de invalidez, la cual empezó a pagar el 01 de mayo de la misma anualidad.
Argumenta que el día 22 de marzo de 2018 solicitó a Colpensiones el incremento pensional consagrado en el art. 21 del Decreto 758 de 1990 al que considera tiene derecho, toda vez que a su cargo se encuentran su cónyuge ama de casa que ^ En adelante Colpensiones.2 de 6 Tribunal Administrativo de Santander, MP. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de tutela de segunda instancia. Expediente. 680013333007-2018-00425-01, Actor. Raúl Santos Oviedo VS. Colpensiones cuenta con 68 años y su hija que tiene 40 años, y padece de trastorno bipolar y esquizofrenia desde los 16 años de edad. Señala que mediante oficio al radicado
cuenta con 68 años y su hija que tiene 40 años, y padece de trastorno bipolar y esquizofrenia desde los 16 años de edad. Señala que mediante oficio al radicado No. BZ2018-3296767-0864364 Colpensiones, dando respuesta a su solicitud, le informa que no es posible conceder el aumento pensional toda vez que el mismo no procede para los beneficiarios del régimen de transición y cita la Circular Interna No. 01 de 2012 que lo estipula. Por otro lado, manifiesta que Colpensiones no ha cancelado el retroactivo de su pensión de invalidez, reconocida a partir del mes de abril de 2018 pero con fecha de estructuración del mes de enero de la misma anualidad, por lo que el día 19 de julio de 2018 lo solicitó mediante el oficio al radicado No. 2018_8503459. Afirma que dando respuesta a dicha solicitud Colpensiones emitió la Resolución No. SUB 242111 del 14 de septiembre de 2018 en la que niega su petición, afirmando que no puede acceder al incremento pensional solicitado ••r tratarse de una prestación diferente de la pensión de vejez y que se encuentH|MÍ|B del ordenamiento jurídico en el entendido que la norma que la consáí|u^t»fu^erogada por la Ley 100 de 1993, a su vez, respecto del pago de los in^rél^^'noratorios le informa que no se han generado, porque una vez reQoi^S|^lii(rmesada pensional se ha pagado oportunamente. K/j
B. Iimrm^e la entidad accionada La Administradora Col#nbiinl^ Pensiones-COLPENSIONESa folios 98 a
han generado, porque una vez reQoi^S|^lii(rmesada pensional se ha pagado oportunamente. K/j
B. Iimrm^e la entidad accionada La Administradora Col#nbiinl^ Pensiones-COLPENSIONESa folios 98 a 101 del expedient^^ñlliMi^e la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el incr^jujjp pensional consagrado en el literal b del art. 21 Decreto 758 de 1990, porque el accionante antes de recurrir al medio constitucional, debe agotar la vía administrativa o judicial dispuesta para tal fin, ante el desacuerdo de la respuesta dada mediante oficio No. BZ2018_3296767-0864364 y posteriormente en la Resolución No. SUB 242111 del 14 de septiembre de 2018 expedidos en derecho y que reflejan una respuesta debidamente motivada a la petición incoada por el accionante.
C. La Sentencia Impugnada
(FIs. 104 a 107) Como ya se dijo, es la proferida el siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que declara improcedente la acción de tutela. Para esta decisión, el A-quo, establece que no es posible conceder el amparo invocado por la accionante, puesto que no se hallan estructurados los presupuestos desarrollados jurisprudencialmente para que la acción de tutela3 de 6 Tribunal Administrativo de Santander, MP. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de tutela de segunda Instancia. Expediente. 680013333007-2018-00425-01, Actor. Raúl Santos Oviedo VS. Colpensiones
Tribunal Administrativo de Santander, MP. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de tutela de segunda Instancia. Expediente. 680013333007-2018-00425-01, Actor. Raúl Santos Oviedo VS. Colpensiones proceda de manera excepcional para proteger los derechos presuntamente transgredidos ni tampoco un perjuicio irremediable que amerite la intervención del operador para evitarlo.
D. La Impugnación El accionante Raúl Santos Oviedo a folios 109 a 111 del expediente, señala que el juez de primera instancia no examinó los argumentos alegados respecto de la conducta omisiva por parte de Colpensiones, reitera lo expuesto respecto a su condición económica y familiar. Argumenta nuevamente que Colpensiones no le ha cancelado lo referente al pago del retroactivo e intereses moratorios por su pensión de invalidez.
11. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la competencia Recae en esta Corporación - Sala de decisión el deber de decidir la impugnación antes reseñada, según lo dispuesto en el art. 31, De«to 2591 de 1991 y toda vez que fue interpuesta oportunamente. ^ ^"V^^ inicolx
O
B. El problema junicd|^su tesis Con base en la reseña que antecede, l^íiglyj^pfantea y resuelve así: ¿Es procedente la acción de||tu#lajraara ordenar a Colpensiones el incremento pensional cons^fSlbeli el art. 21 del Decreto 758 de 1990 y el pago del retroactivo e in|p|p^pDratorios de su pensión de invalidez?
Tesis: No. ie^sy Sibeli el
incremento pensional cons^fSlbeli el art. 21 del Decreto 758 de 1990 y el pago del retroactivo e in|p|p^pDratorios de su pensión de invalidez?
Tesis: No. ie^sy Sibeli el Fundamento jurídio^JE^ el presente caso, si bien el señor Raúl Santos Oviedo cuenta con 72 años de edad (según lo expuesto en el escrito de tutela, que no fue desvirtuado por Colpensiones), no logró demostrar la existencia de una difícil situación económica, o que amerite atención urgente e impostergable; es decir, no se hace evidente un perjuicio irremediable que amenace su mínimo vital.
De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela constituye un mecanismo subsidiario, previsto para la protección de derechos fundamentales cuando i) afectado no cuenta con otras instancias judiciales o éstas son ineficaces para obtener el amparo de sus derechos; o cuando ii) se promueve como mecanismo transitorio con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable^. La segunda excepción hace referencia a que la acción de tutela procede como medio transitorio cuando, frente a la existencia de mecanismos ordinarios disponibles, resulte imperioso evitar la ^ Corte Constitucional, Sentencia T-789 de 20124 de 6 Tribunal Administrativo de Santander, MP. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de tutela de segunda instancia. Expediente. 680013333007-2018-00425-01, Actor. Raúl Santos Oviedo VS. Colpensiones consumación de un perjuicio irremediable, cuya configuración exige la prueba
Expediente. 680013333007-2018-00425-01, Actor. Raúl Santos Oviedo VS. Colpensiones consumación de un perjuicio irremediable, cuya configuración exige la prueba siquiera sumaria de su inminencia, urgencia, gravedad, así como la consecuente necesidad de acudir a este medio constitucional como fórmula de protección impostergable^. En materia pensional, la jurisprudencia constitucional ha definido que, como regla general, el recurso de amparo no procede para ordenar el reconocimiento y pago de este tipo de prestaciones, en atención a la existencia legal de los medios de defensa creados para tal fin, ya sea dentro de la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo. Sin embargo, se ha insistido en que cuando el accionante es una persona perteneciente a la tercera edad (mayores de 60 años, de conformidad con lo dispuesto en el literal B del artículo 7° de la Ley 1276 de 2009),'' al tratarse de un sujeto de especial protección constitucional la ineficacia del mecanismo ordinario sa fortalece; aclarándose que dicha condición, por sí sola, nunca es suficjerla para que la acción de tutela proceda como recurso definitivo MraBi reopnocimiento y pago de acreencias pensiónales, sino que de|[0n^^fllrarse las circunstancias particulares que justifiquen el (^e^k^gj^idóneo del procedimiento ordinario para la protección ék^^m^^hos, tales como la capacidad económica del peticionario jfm^^^^am'iWa, su estado de salud, y la demora judicial que superep|gc^:tativa de vida.^
ordinario para la protección ék^^m^^hos, tales como la capacidad económica del peticionario jfm^^^^am'iWa, su estado de salud, y la demora judicial que superep|gc^:tativa de vida.^ Finalmente, la Cortqj£c%6tjtJionaj partiendo del carácter subsidiario de la acción de tutela, y cada É naturaleza fundamental del derecho a la seguridad social en pensiones délas personas de la tercera edad, ha concluido, en primer lugar, que la acción de tutela procede como mecanismo definitivo para lograr el ^ Estas reglas de aplicación fueron desarrolladas en la sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la cuales se han convertido en un criterio jurisprudencial consolidado en esta Corporación. ^ Ley 1276 de 2009, articulo 7°, literal B: "Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen". ^ En ese sentido pueden verse las sentencias T-487 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-284 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-239 de 2008 y T-1013 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra; T-414 de 2009 y T-482 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-180 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-897 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-960 de 2010, T-090 de 2009 y T-115 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-938 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras. Y, de igual forma, en sentencia la sentencia T-197 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa, se dijo: "la Corte Constitucional ha reconocido derechos pensiónales en forma definitiva, cuando en el proceso está acreditado el cumplimiento de los requisitos para su reconocimiento y las condiciones especiales del actor determinan que sería desproporcionado someterlo a un litigio laboral, pues este le disminuiría su calidad de vida". Más recientemente es posible observar, en ese sentido, la sentencia T-433 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa; entre otras.5 de 6 Tribunal Administrativo de Santander, MP. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de tutela de segunda instancia. Expediente. 680013333007-2018-00425-01, Actor. Raúl Santos Oviedo VS. Colpensiones reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, siempre y cuando: (i) no existan mecanismos ordinarios mediante los cuales se pueda satisfacer la pretensión o (ii) pese a su existencia, los mismos no resulten idóneos o efectivos para salvaguardar los derechos fundamentales, caso en el cual será necesario evaluar las circunstancias particulares del caso,
pueda satisfacer la pretensión o (ii) pese a su existencia, los mismos no resulten idóneos o efectivos para salvaguardar los derechos fundamentales, caso en el cual será necesario evaluar las circunstancias particulares del caso, tales como el estado de salud del accionante, su condición económica, y si su edad supera la vida probable oficialmente reconocida. En segundo lugar, procederá como medida transitoria en aquellos casos en donde aun cuando se presente disponibilidad de recursos ordinarios idóneos, resulte imperioso evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caracterizado por ser inminente, grave, urgente y cuyo amparo se torna impostergable. En el caso objeto de estudio, advierte la Sala que el actor pretende que se ordene a Colpensiones al reconocimiento y pago del incremeajo pensional consagrado en el literal b del art. 21 Decreto 758 de 1990, y den||bro retroactivo e intereses moratorios generados de su pensión de inv^Atóe,- ^ O Al respecto, la Sala considera que no se cnipleBon el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el acc^nam^^Éj^rta con medios de defensa judicial ordinarios, eficaces e idóneos paLaMppbjíer el debate que aquí se suscita, de esa manera, el caso debe ser dwiid^}or el juez natural, esto es, por medio de la jurisdicción ordinaria den^fiSl^Hj^ceso laboral. Afirma el accionantelque^on la negativa de Colpensiones al incremento pensional de que trata el literal ^Üfflart. 21 del Decreto 758 de 1990 se le genera un perjuicio irremediable, no obstante, no prueba dentro del expediente la causación del mismo
de que trata el literal ^Üfflart. 21 del Decreto 758 de 1990 se le genera un perjuicio irremediable, no obstante, no prueba dentro del expediente la causación del mismo con los presupuestos de gravedad, inminencia, impostergabilidad y urgencia, que ameriten el amparo de manera transitoria, razones suficientes para confirmar la providencia de primera instancia que declaró improcedente la presente acción. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia proferida el siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga6 de 6 Tribunal Administrativo de Santander, MP. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de tutela de segunda instancia. Expediente. 680013333007-2018-00425-01, Actor. Raúl Santos Oviedo VS. Colpensiones Segundo. Comunicar la presente decisión al Juzgado de origen y remitir por la Secretaría de esta Corporación en el término legal el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Líbrense las comunicaciones pertinentes. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Aprobado en Sala, según Acta No._£i_/2019 Los Magistrados,