TA SANT - 680013333007-2018-00437-01-(24-01-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333007-2018-00437-01-(24-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
• Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia ün.
CONSEJO C€ ESTADO JUÍTIO . «a . eOHTlW».
SiGCMA-SGC
Bucaramanga,
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente. SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
VeINTI CUATR024DC
ENERO DE DOSMIL
DIECINUEVE (2019)
SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Expediente A.T. No. 680013333007-2018-00437-01
Accionante: Accionados:
Acción: Tema: ELIZABETH ORDOÑEZ QUINTERO identificada con cédula de ciudadanía No. 63.331.808
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -En
adelante CNSCMINISTERIO DEL TRABAJO Tutela La lista de elegibles en firme es un acto administrativo definitivo, de carácter particular y concreto creador de derechos subjetivos de quienes se registran en fila, y en tal virtud, no puede estar inmerso proferida en un pro^ que se ordena' actuación adr adelantando c méritos abi
- Decide la Sala LA IMPUGN contra la sentencia profen dieciocho (2018) por el de Bucaramanga, ^ega la medida cautelar imple nulidad en la r provisionalmente la que se encuentra ión de un concurso de rpuesta por el Ministerio de Trabajo intiuno (21) de noviembre de dos mil éptimo Administrativo del Circuito Judicial despacho a cargo de la suscrita Magistrada
r provisionalmente la que se encuentra ión de un concurso de rpuesta por el Ministerio de Trabajo intiuno (21) de noviembre de dos mil éptimo Administrativo del Circuito Judicial despacho a cargo de la suscrita Magistrada Ponente el 05.12.201 wpr211 vto.), previa la siguiente reseña:
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
(FIs. 1 a 8)
1. Pretensiones Busca la accionante en síntesis, la protección de sus derechos fundamentales
al acceso a la carrera administrativa por meritocracia, a la igualdad, al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y, para ello, SE ORDENE AL MINISTERIO DE TRABAJO, realizar las actuaciones pendientes para su nombramiento y posesión en período de prueba en el cargo de carrera denominado INSPECTOR DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Código No. 2003, Grado 13, conforme a la lista de elegibles contemplada en la Resolución No. CNSC 20182120081335 del 09.08.2018.Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de tutela Segunda Instancia. Exp: 680013333007-2018-00437-01 Actora: Elizabeth Ordoñez Quintero vs Ministerio de Trabajo y CNSC.
2. Hechos Como fundamento de sus pretensiones, la accionante afirma que participó en la convocatoria No. 428 del 2016 efectuada por la CNSC, de la cual, entre otros, hace parte el Ministerio de Trabajo, obteniendo el puesto treinta y cuatro para el empleo de la planta de cargos de esa entidad, denominado Inspector de Trabajo y Seguridad Social Código No. 2003 Grado 13, según lo
otros, hace parte el Ministerio de Trabajo, obteniendo el puesto treinta y cuatro para el empleo de la planta de cargos de esa entidad, denominado Inspector de Trabajo y Seguridad Social Código No. 2003 Grado 13, según lo demuestra la Resolución No. CSNC-20182120081335 del 09 de agosto de 2018, contentiva de la lista de elegibles, que al adquirir firmeza el día 27.08.2018 la excluyó sin haber explicado los motivos por los cuales se tomó dicha decisión, por lo que el Ministerio de Trabajo tiene el deber y ella el derecho a ser nombrada en el referido empleo según el Art. 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015, dentro de los diez días siguientes a la comunicación que a esa entidad se le hizo de la Lista de Elegibles. Manifiesta que si bien el H. Consejo de Estado. Se^Cp Segunda. Subsección A., mediante medida cautelar dictada el 2^8^18\ el proceso de Simple Nulidad No. 110010325000-2017-0032600JSCT^^hihcia deWilliam Hernández Gómez, ordena a la CNSC susMi[^^j¡i^visionalmente la actuación administrativa que se encuenff^OT^^tndo con ocasión del precitado concurso de méritos abierto poMHUC^I^ocatona 428, dicha medida está dirigida única y exclusivamente a\a\^iSw, para actuaciones futuras sin que dicha orden afecte al MinisteriCde%r3l||jo quien no hace parte en el proceso de Simple Nulidad. Afpna xpr la medida de suspensión provisional no se encuentra ejecutorialki^or haber sido objeto del recurso de súplica y solicitudes de aclaración, adición y/o modificación. Agrega que el Consejo de
Simple Nulidad. Afpna xpr la medida de suspensión provisional no se encuentra ejecutorialki^or haber sido objeto del recurso de súplica y solicitudes de aclaración, adición y/o modificación. Agrega que el Consejo de Estado, mediante auto del 06.09.2018 resuelve una de las solicitudes de aclaración de urgencia hecha por la CNSC, en el sentido que la suspensión se refiere a las actuaciones en el concurso respecto de las listas sobre las cuales no hay firmeza.
B. Informe de las entidades accionadas
1. El Ministerio de Trabajo a folios 131 a 134 del expediente, por intermedio de apoderado debidamente constituido, se opone a las pretensiones argumentando estar obedeciendo a la orden judicial del
Consejo de Estado. Indica que el Acuerdo No. 20161000001296 del 29 de julio de 2016 tiene un defecto orgánico, dado que la CNSC no dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 1 del art. 31 de la Ley 909 de 2004, por tanto, no tiene3 Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de tutela Segunda Instancia. Exp: 680013333007-2018-00437-01 Actora: Elizabeth Ordoñez Quintero vs Ministerio de Trabajo y CNSC. competencia para expedir de manera unilateral y sin el consentimiento del jefe de la Unidad, el acto administrativo que convocó a los concursos públicos de mérito el cual se constituye en la norma reguladora de todo concurso y obliga a todos los participantes. Señala que el Ministerio no suscribió el Acuerdo No. 2016100001296 ni emitió el certificado de disponibilidad presupuestal que lo respalde, y al ser
concurso y obliga a todos los participantes. Señala que el Ministerio no suscribió el Acuerdo No. 2016100001296 ni emitió el certificado de disponibilidad presupuestal que lo respalde, y al ser suscrito solo por la CNSC no puede generar obligaciones al Ministerio, máxime cuando informó en diferentes oportunidades a la CNSC que no contaba con los recursos para sufragar el concurso, que para la publicación de la Convocatoria 428 de 2016 no se había agotado la etapa previa de planeación y coordinación interinstitucional y solicitó declarar la nulidad de la Convocatoria pública No. 428 toda vez que el acto administrativo que abrió la convocatoria al concurso debe ser expedido conjL|>tamente por la CNSC y por la entidad cuyos cargos van a ser provisto^ Considera que la presente acción debe d^^^^^mprocedente puesto que no se evidencia la existencia de uiiJD^ycJ^irremediable, ya que la lista expedida de manera unilateral%}or^^^l|e la CNSC es del 09 de agosto de 2018, adquirió firmeza el 27 dfiMil^We 2018, y cuenta con una vigencia de dos años. j
2. La CNSC a folios UfamiaU expediente, por intermedio de apoderado, se refiere a la situ^l^njNi^nal de la aquí accionante en tutela, en la que acepta haber ocup£^|Jt^ar No. 34 en el proceso de selección para el empleo OPEC No. 34429 Inspector de Trabajo, Convocatoria 428 de 2016 como también que la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 20182120081335 del 09.08.2018.
Señala que publicada la lista de elegibles, recibió solicitud de exclusión a la
también que la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 20182120081335 del 09.08.2018. Señala que publicada la lista de elegibles, recibió solicitud de exclusión a la accionante por parte del Ministerio de Trabajo por el numeral 14.1 del art. 14 del Decreto 760 de 2005 en el que se disponía que "fue admitida sin reunir los requisitos exigidos en la convocatoria". Por tanto, manifiesta que no puede pronunciarse por las objeciones impuestas por el Ministerio de Trabajo frente a la lista de elegibles, hasta tanto no sea levantada la medida cautelar.
C. La Sentencia Impugnada
(FIs. 149 a 156) Como ya se dijo, es la proferida el 21.11.2018 por el señor Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. Resuelve tutelar elTribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de tutela Segunda Instancia. Exp: 680013333007-2018-00437-01 Actora: Elizabeth Ordoñez Quintero vs Ministerio de Trabajo y CNSC. derecho al trabajo y a ocupar cargos públicos de la accionante y para ello ordenar al Ministerio de Trabajo a efectuar el nombramiento de la accionante, conforme lo dispone el art. 9 del Acuerdo 562 de 2016 proferido por la CNSC en concordancia con la Ley 909 de 2004. Fundamenta su decisión el señor juez, en síntesis, en que: i) la medida cautelar de suspensión que obra respecto de la Convocatoria 428 de 2016 se circunscribe a la CNSC, y ii) la situación particular de la accionante en la tutela que origina la sentencia,
que obra respecto de la Convocatoria 428 de 2016 se circunscribe a la CNSC, y ii) la situación particular de la accionante en la tutela que origina la sentencia, de estar incluida en la lista de elegibles que se encuentra en firme, le otorga derechos subjetivos de carácter particular y concreto.
D. La Impugnación
(FIs. 161 a 174) El Ministerio de Trabajo, reitera los argumentos expuestos en la contestación a la acción de tutela, pone de presente las sentencias de tutela en casos análogos mediante las cuales se han negado las prelusiones así: 680013105005-2018-00358-00 Acto^/^rél| ^lipe Jácome por el Tribunal Superior de Distrito Judicial^^H^Booral. 680013103003-2018-0038^-OO^^k^astavo Adolfo González Acevedo por el Tribunal Superior de [^kritt^dicial - Sala Laboral. - 11-001-33-36-037-2018^3^-01 Actora. Sandra Milena Meneses por el Tribunal Administr«vo^ 0%idinamarca. Señala que al dar an^aciln al fallo de primera instancia estaría contrariando el principio del mérito y lo reglamentado por la CNSC mediante el Acuerdo No. 562 del 05 de enero de 2016, por cuanto la accionante ocupa el lugar No. 34 entre 47. Finalmente, afirma que la lista de elegibles no le otorga a la accionante un derecho adquirido, porque las fases del concurso culminan con el período de prueba, por lo que el concurso se encuentra atado a la precitada suspensión provisional decretada por el H. Consejo de Estado en el proceso de Simple
derecho adquirido, porque las fases del concurso culminan con el período de prueba, por lo que el concurso se encuentra atado a la precitada suspensión provisional decretada por el H. Consejo de Estado en el proceso de Simple Nulidad al radicado No. 11001-03-25-000-2018-00368-00.
E. De las solicitudes de coadyuvancia
1. Andrés Felipe Jácome Mantilla a folios 99 a 104 del expediente, en calidad de integrante de la lista de elegibles de la que hace parte la señora Elizabeth Ordoñez Quintero, solicita se protejan los derechos de la accionante y se proceda a su respectivo nombramiento en período de prueba. Expone unas5
Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de tutela Segunda Instancia. Exp: 680013333007-2018-00437-01 Actora: Elizabeth Ordoñez Quintero vs Ministerio de Trabajo y CNSC. sentencias proferidas en casos análogos por el Tribunal Administrativo de Santander así: i) Rad. 2018-359-01 Accionante: Liz Margareth Ortiz, ii) Rad. 2018-378-01 Accionante: Carlos Augusto Pinzón Agudelo, iii) Rad. 2018-357-01
Accionante: Sergio Nuñez Zarate, y otras por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca así: i) Rad. 2018-309-01 Accionante: Hernán Cadrasco Ledesma
y ii) Rad. 2018-393-01 Accionante: Carolina Mesa Saavedra.
2. Rosa Mílena Ávila Trujillo a folio 116 del expediente, en calidad de integrante de la lista de elegibles a proveer el cargo de Inspector de Trabajo y
y ii) Rad. 2018-393-01 Accionante: Carolina Mesa Saavedra.
2. Rosa Mílena Ávila Trujillo a folio 116 del expediente, en calidad de integrante de la lista de elegibles a proveer el cargo de Inspector de Trabajo y de Seguridad Social de la que hace parte la accionante, solicita se conceda la acción incoada.
La reglamentación procesal de la acción de tutela prevé, en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la figura de la coadyuvancia, de esa manera la Corte Constitucional ha desarrollado afirmando que "el co^|^uvante, ejercita, dentro del proceso, las facultades que le son permitic^^fj^^todo caso, no puede afectar a la parte, pues de la esencia de JÉc^tiviifencia es la intervención antes de la sentencia de única o de seguncxinsmicia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones j^ropfsj^ Frente a este planteamiento, ej^wo^ntonces que la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, cQ|j^^yDjfticipación de un tercero con interés en el resultado del proceso quAmarJie^ compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el dei^ndíiiBcle la tutela. Así, en el presente caso los señores Andrés Felipe JácoiroM^antilla y Rosa Milena Ávila Trujillo actúan en el proceso, en calidad de coadyuvantes, es decir, de terceros con interés en el resultado del proceso. Bajo esa calidad, se entenderá que su participación en el trámite de esta tutela se limita a apoyar y compartir las reclamaciones que hace la parte accionante.
II. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la competencia
resultado del proceso. Bajo esa calidad, se entenderá que su participación en el trámite de esta tutela se limita a apoyar y compartir las reclamaciones que hace la parte accionante.
II. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la competencia Esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación objeto de esta providencia, en virtud del Art. 31 del Decreto 2591 de 1991. ' Corte Constitucional. Sentencia 304 de 1996.6
Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de tutela Segunda Instancia. Exp: 680013333007-2018-00437-01 Actora: Elizabeth Ordoñez Quintero vs Ministerio de Trabajo y CNSC.
B. De la procedencia de la acción de tutela En lo referente con la procedencia de la acción de tutela contra los actos
administrativos que regulen un concurso de méritos para ingresar a la carrera administrativa, la H. Corte Constitucional ha reiterado que "...no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la medida que su trámite llevarla a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata. De igual manera ha expresado, que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular^".
C. El problema jurídico V
alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular^".
C. El problema jurídico V Con base en la reseña que antecede, la 8^l«plan»a y resuelve así: ¿La lista de elegibles^ que se encueáf^^^MTrme, resultante de un concurso de méritos -ConvocatoriaJlli^A||9(í16 de la cual hace parte entre otras entidades el Ministerio de llabajo^j^ecta con la medida cautelar^ de suspensión provisional decrtfONI^^ un proceso de Simple Nulidad^, que ordena a la CNSC suspendej^asjl que se profiera sentencia, la actuación administrativa que se e(:ue%ra\delantando con ocasión del concurso de méritos?
Tesis: No.
Fundamento Jurídico: La naturaleza de la lista de elegibles en firme, corresponde a la de un acto administrativo de carácter particular y concreto creador de derechos subjetivos a quienes se registran en ella, y en tal virtud, no puede estar inmerso en el control de simple nulidad. Cabe recordar que la jurisprudencia ha sido unificada en el criterio de que los actos expedidos durante el transcurrir de una convocatoria son actos de trámite, y que sólo puede ser considerado como definitivo el que contiene la lista de elegibles que ha de usarse para proveer los cargos que se sometieron al concurso. ^ Corte Constitucional Sentencia T 441 de 2017 ' Resolución No. CNSC - 20182120081335 del 09.08.2018 que obra a FIs. 18 a 19 del expediente que quedó ejecutoriada el 27.08.2018.
^ Corte Constitucional Sentencia T 441 de 2017 ' Resolución No. CNSC - 20182120081335 del 09.08.2018 que obra a FIs. 18 a 19 del expediente que quedó ejecutoriada el 27.08.2018. "Auto interlocutorio No. 0-283-2018 proferido el 06.09.2018 ' Radicado al No. 11001-03-25-000-2018-00368-00 (1392-2018)Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de tutela Segunda Instancia. Exp: 680013333007-2018-00437-01 Actora: Elizabeth Ordoñez Quintero vs Ministerio de Trabajo y CNSC. Así, la lista de elegibles en firme, ya no hace parte de la "actuación que se encuentra adelantando la CNSC" con ocasión de un concurso de méritos, sino que esa lista es la conclusión del mismo, correspondiéndole a la entidad beneficiaria del concurso, que para el caso de la aquí accionante es el Ministerio de Trabajo, darle cumplimiento a la norma que le impone la obligación de efectuar el respectivo nombramiento en período de prueba y en el estricto orden de la lista de elegibles. De esta manera, como en el proceso de tutela que aquí nos ocupa, con los folios 18 a 19 está probado que la CNSC expidió el 09.08.2018 la Resolución No. CNSC-20182120081335 por la cual se conforma y se adopta la lista de elegibles para proveer cuarenta y siete (47) vacantes en el empleo de carrera identificado con el código OPEC No. 34429, denominado Inspector de Trabajo y Seguridad Social, Código 200» Grado 13 del Ministerio
adopta la lista de elegibles para proveer cuarenta y siete (47) vacantes en el empleo de carrera identificado con el código OPEC No. 34429, denominado Inspector de Trabajo y Seguridad Social, Código 200» Grado 13 del Ministerio de Trabajo ofertado a través de la Convocatoria^ii^l^ de 2016 - Grupo de Entidades del Orden Nacional, en la que siynuiyeji la señora ELIZABETH ORDOÑEZ QUINTERO con cédula de ^uS^ama No. 63.331.808 en el puesto No. 34, la cual se encuentr^i|l|^mli^esde el 27.08.2018. Es decir antes de proferido el Auto inter^mprmjK. 0-283-2018 -, situación que fue comunicada al Ministerio Jp'''''wa^jo en el oficio al radicado No. 20182120472331 Ib, la Salj^^^í-UYE que la señora Ordoñez Quintero es titular del derecho de ser«omMadBen período de prueba en el referido empleo por parte del Ministe^ de^raDajo, tal y como lo ordenó la sentencia de primera instancia, por lo cualsira confirmada, sin que la medida cautelar proferida el 06.09.2018 consistente en la suspensión provisional de la "actuación administrativa", pueda cobijar dicha lista de elegibles. En atención al art. 31.4 de la Ley 909 de 2004 se adicionará el artículo segundo de la parte resolutiva del fallo apelado en el sentido en que el nombramiento que se ordena realizar al Ministerio de Trabajo debe hacerse con estricto respeto al orden de mérito de la Lista de Elegibles. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER,
Ministerio de Trabajo debe hacerse con estricto respeto al orden de mérito de la Lista de Elegibles. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de ía República de Colombia y por autoridad de la ley.8 Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente. Soiange Bianco Viliamizar. Sentencia de tutela Segunda Instancia. Exp: 680013333007-2018-00437-01 Actora: Elizabeth Ordoñez Quintero vs Ministerio de Trabajo y CNSC.
FALLA: Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado
Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. Segundo. Adicionar el articulo segundo en el sentido en que el nombramiento que se ordena realizar al Ministerio de Trabajo debe hacerse con estricto respeto al orden de mérito de la Lista de Elegibles. Tercero. Comunicar la presente decisión al Juzgado de origen y remitir / por la Secretaria de esta Corporación en el término legal el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Líbrense las comunicaciones pertinentes. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Aprobado en Sala, según Acta No. OC /2019 Los Magistrados, ^Demandante: ELIZABETH ORDOÑEZ QUINTERO
Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTROS
Acción: TUTELA Radicado: iOlS 0437-01.
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Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTROS
Acción: TUTELA Radicado: iOlS 0437-01.
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Bucaramanga, Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019) SALVAMENTO DE VOTO Me pemiito manifestíir que SALVO voto en tanto se del accionante, ordenando al Ministerio del Tn señora Ci ÍZ.\B!\i i ORDONTZ QI iíNTEROlomo Social. Los argumentos que sustentan esta decisi Que la lista de elegibles adquirió 11 agosto de 2018 emanado de la el concurso de méritos contení^ Nacional del Servicio Civil, el aqui accionante. los derechos fúndamentales r al nombramiento de la ton; del trabajo y Seguridad antWde la ejecutoria' del auto del 23 de !i del Consejo de Estado, que suspendió a convocatoria 428 de 2016 de la Comisión laba incluido u ofertado el cargo al cual aspira Que la medida cautál^|d|^6 de septiembre de 2018 consistente en la suspensión provisional de la^fÍB||ín£OT||Mnistrativa, no cobija dicha lista de legibles. Razones del salvan ¿Era necesario ql^d^autoJtel 23 de agosto de 2018 adquiriera firmeza para hacer efectiva la suspensión provisionaRle la convocatoria 428 de 2016? No. Al tenor del artículo 229 de la ley 1437 de 2011, El propó.sito de las medidas cautelai-es es precisamente proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad
Al tenor del artículo 229 de la ley 1437 de 2011, El propó.sito de las medidas cautelai-es es precisamente proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia; es decir, evitar que el ñillo sea nugatorio. Y si lo que se busca es que el fallo sea efectivo, es correcto afirmar que las medidas cautelares que se decreten en procesos deckirativos son de aplicación inmediata. A esta conclusión se llega si se analiza el articulo 236 ibidem, según el cual, cuando se decrete una medida cautelar procederá el recurso de apelación o súplica, según el caso, y su efecto será el devolutivo; es decir, y de acuerdo a lo plasmado en el artículo 323 numeral 2" de la ley 1 El 27 de agosto de 2017.Demandante: ELIZABETH QF;DOÑEZ QUINTERO
Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTROS
Acción: TUTELA Radicado: 2018 0437-01.
Página 2 de 2 1564 de 2012, no se suspende el cumplimiento de la providencia y el proceso continúa. En consecuencia, no se requiere la firmeza del auto del 23 de agosto de 2018 -expedido por la Sección Segunda del Consejo de Estadopara que la suspensión provisional decretada sea válida y de ejecución inmediata. Tanto es ello así, que el efecto en que se concede el recurso de apelación lo es en el devolutivo. Igualmente, si se ordena la suspensión provisional del acto administrativo demandado, lo es también sobre los etéctos que el mismo pueda producir, yjáPüF^DS actos necesarios para su
apelación lo es en el devolutivo. Igualmente, si se ordena la suspensión provisional del acto administrativo demandado, lo es también sobre los etéctos que el mismo pueda producir, yjáPüF^DS actos necesarios para su ejecución^, y no considerar unos y otros de manera aislá|^«!io!^ue el efecto ya se haya concretado o generado, caso que no es el aquí analizE Ahora, el hecho de que se haya aclarado la provid«dade|^3 de agosto del mo en curso mediímte otra del 6 de septiembre pasado^RTT^^ta validez a aquélla, puesto que la aclaración tan sólo consistió en especifícTÍI^¡¡¿je la psdida recaía sobre el concurso que cobijaba al Ministerio del Trabajo. Confonme a lo expuesto ut sup existencia de una medida ác, convocatoria de la cual hr medida que busca no hac En estos término a. estaba destinada a ser denegada, ante la rovisional de la convocatoria 428 de 2016, a lista de elegibles que aquí ordena su aplicación, a sentencia que deberá dictarse. os mis argumentos. IVÁN MAURICIo(mEM«¿¿Í SAAVji;DRA ]Vl(agistrado Verbi grada, ei acto que conforma la lista de elegibles.