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TA SANT - 680013333007-2018-00439-01-(21-03-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333007-2018-00439-01-(21-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrada Ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO DE CARÁCTER

SANCIONATORIO

DEMANDANTE MARÍA ORFIDIA BERMÚDEZ

BOHÓRQUEZ, identificada con C.C. No. 1.095.800.369 guacharo440@hotmail.com fundemovilidad@gmail.com

DEMANDADO DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y

TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA

notificaciones@transitofloridablanca.gov.co ivanvaldesm1977@gmail.com ivanvaldezm1977@gmail.com

LLAMADOS EN

GARANTIA

1. SOCIEDAD DE INFRACCIONES

ELECTRÓNICAS DE FLORIDABLANCA

S.A.S Maritza.sanchez@ief.com.co;

2. SEGUROS DEL ESTADO S.A

juridico@segurosdelestado.com; notificaciones@platagrupojuridico.com

MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO

xmora@procuraduria.gov.co;

RADICADO Y LINK DEL PROCESO 680013333007-2018-00439-01

TEMA Comparendos. I nfracción de tránsito registrada a través de medios técnicos y

xmora@procuraduria.gov.co;

RADICADO Y LINK DEL PROCESO 680013333007-2018-00439-01

TEMA Comparendos. I nfracción de tránsito registrada a través de medios técnicos y tecnológicos / indebida notificación

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que concedió las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

A. La demanda1

1. Pretensiones La parte actora pretende que se declare la nulidad de la Resolución sanción No. 0000056306 del 8 de enero de 2016 proferida con ocasión de la orden de comparendo de tránsito No. 68276000000011447117 del 3 de noviembre de 2015.

A título de restablecimiento del derecho , solicita que se ordene a la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca : (i) retirar el reporte del acto administrativo sancionatorio que se evidencia en la página del SIMIT y en la plataforma RUNT, (ii) pagar la suma de quinientos mil pesos ($500.000) por concepto de gastos generales, y (iii) pagar medio salario mínimo legal mensual vigente por concepto de perjuicios morales.

1 Expediente digital en Samai. Gestión en otros despachos. Actuación 36. Documento denominado: 01LinkExpediente (.pdf) . Archivo de

generales, y (iii) pagar medio salario mínimo legal mensual vigente por concepto de perjuicios morales.

1 Expediente digital en Samai. Gestión en otros despachos. Actuación 36. Documento denominado: 01LinkExpediente (.pdf) . Archivo de OneDrive: 01ExpedienteFisicoEscaneadoCadena.PDFRADICADO: 680013333007-2018-00439-01

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Igualmente pretende se condene en costas a la parte demandada.

2. Hechos La demandante señala que se encuentra reportad a en el Sistema de Información de Multas e Infracciones de Tránsito-SIMIT, con ocasión de un comparendo que le impuso la entidad demandada por el sistema de fotomultas y del que nunca tuvo conocimiento.

Advierte que con las pruebas allegadas se evidencia que la notificación personal de la orden de comparendo no fue recibida dentro de los tres días posteriores a la fecha en que se gener ó. Refiere que no hubo notificación por aviso, la cual se debe realizar cuando no es posible la notificación personal. Agrega que tampoco recibió la citación para la audiencia de descargos. Precisa que en el expediente no reposa prueba alguna que le atribuya la responsabilidad de la comisión de la infracción, pues la sanci ón en su contra se

la citación para la audiencia de descargos. Precisa que en el expediente no reposa prueba alguna que le atribuya la responsabilidad de la comisión de la infracción, pues la sanci ón en su contra se basa en que es propietaria de un vehículo. Indica que a la fecha de presentación de la demanda desconoce el contenido del acto administrativo demandado. Manifiesta que la sanción se fundó en hechos contrarios a la verdad y que la orden de comparendo carece de la firma del funcionario competente para expedir el documento.

3. Normas violadas y concepto de violación Se enlistan en la demanda como normas violadas las siguientes: los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; 69, 72, 140, 162, 163, 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011; 2, 129 parágrafo primero, 135, 136, 137 de la Ley 769 de 2002 . La demandante cita también como precedente jurisprudencial algunas sentencias del Consejo de Estado sobre la garantía del debido proceso en las actuaciones administrativas, así como jurisprudencia de la Corte constitucional.

Señala que la responsabilidad no puede ser objetiva , de conformidad con el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, y , en consecuencia, no es viable sancionar a l propietario del vehículo sin comprobar que haya sido él quien realmente cometió la infracción. Considera que el trámite contravencional de tránsito, especialmente la audiencia de descargos, violó el principio de publicidad, pues no recibió la citación debida. Cita las sentencias C-980 de 2010 y T-051 de 2016, en las cuales se describe el trámite que se debe surtir para notificar el comparendo de tránsito denominado «fotomulta».

las sentencias C-980 de 2010 y T-051 de 2016, en las cuales se describe el trámite que se debe surtir para notificar el comparendo de tránsito denominado «fotomulta».

B. Contestación

1. La Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca 2 se opone a las pretensiones. Sostiene que la actora realizó una indebida interpretación del Art. 135 de la Ley 769 del 2002, pues la normativa no ordena que la notificación deba ser entregada dentro de los tres (03) días, sino que debe ser enviada en dicho término.

Advierte que envió la citación de la notificación personal, sin embargo, al no poder realizar la notificación de manera personal, publicó el aviso dentro del término que establece la ley y en la página electrónica, lugar de fácil acceso al público.

2 Expediente digital en Samai. Gestión en otros despachos. Actuación 36. Documento denominado: 01LinkExpediente (.pdf) . Archivo de OneDrive: 01ExpedienteFisicoEscaneadoCadena.PDF. Folios 50 a 67RADICADO: 680013333007-2018-00439-01

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Destaca que dentro del expediente administrativo se en cuentra el material probatorio que demuestra la existencia de la contravención por la demandante.

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Destaca que dentro del expediente administrativo se en cuentra el material probatorio que demuestra la existencia de la contravención por la demandante. Aduce que la firma de los comparendos tiene un proceso de digitalización que no afecta la autenticidad del documento. Por último, afirma que operó el fenómeno de la caducidad porque la actora presentó la solicitud de conciliación prejudicial fuera del término de los 4 meses siguientes a la notificación de la sanción, la cual quedó ejecutoriada el día de la audiencia.

2. Infracciones electrónicas de Floridablanca S.A.S3 se opone a la prosperidad del llamamiento en garantía. Manifiesta que el acto demandado goza de legalidad, en el entendido que la notificación del proceso contravencional que terminó con la declaratoria de responsabilidad de la demandante se adelantó conforme lo dispuesto en el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito, que dispone enviar por correo -dentro de los tres (3) días hábiles siguientes - copia de la orden de comparendo al propietario del vehículo.

Alega que no tiene legitimación en la causa por pasiva por que no tienen ninguna responsabilidad al interior del trámite contravencional realizado por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca -DTTFy, por tanto, no debe ser desvinculada del presente proceso.

Señala que cumplió con las obligaciones contractuales contraídas , no siendo de recibo las reclamaciones de la demandante en relación con la indebida notificación o la extemporaneidad de esta.

Solicita llamar en garantía a la sociedad aseguradora SEGUROS DEL ESTADO

recibo las reclamaciones de la demandante en relación con la indebida notificación o la extemporaneidad de esta.

Solicita llamar en garantía a la sociedad aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A., teniendo en cuenta que en virtud del contrato de concesión No. 162 de 2011, suscribió las Pólizas de seguro de cumplimiento de entidad estatal No. 96-40101031738 y 96-44-101100279, vigentes desde el 04 de enero de 2014 hasta el 04 de enero de 2020.

3. La aseguradora Seguros del Estado S.A .4 relata que las pólizas que dieron origen a la vi nculación no amparan el siniestro objeto de la litis, ya que lo que se ampara son los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la sociedad de Infracciones Electrónicas de Floridablanca S.A.S, en virtud de las obligaciones generales y particulares qu e se pactaron con la Dirección de Tránsito de Floridablanca en el Contrato No. 162 de 2011.

Propone las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa , ( ii) ausencia de cobertura de la s pólizas de seguro para el evento reclamado en la demanda, (iii) limitaciones contractuales de suma asegurada y pacto de deducible para la póliza, que implica un pago inferior menor, (iv) caducidad, y, (v) innominada.

C. La sentencia recurrida5

3 Expediente digital en Samai. Gestión en otros despachos. Actuación 36. Documento denominado: 01LinkExpediente (.pdf) . Archivo de OneDrive: 03ContestacionVinculadoMen14Julio2020.pdf

3 Expediente digital en Samai. Gestión en otros despachos. Actuación 36. Documento denominado: 01LinkExpediente (.pdf) . Archivo de OneDrive: 03ContestacionVinculadoMen14Julio2020.pdf 4 Expediente digital en Samai. Gestión en otros despachos. Actuación 36. Documento denominado: 01LinkExpediente (.pdf) . Archivo de OneDrive: LlamamientoGarantiaIEFVsSegurodelEdo.pdf. 5 Expediente digital en Samai. Gestión en otros despachos. Actuación 38. Documento denominado: 3_SentenciaDePrimeraInstancia(.pdf)RADICADO: 680013333007-2018-00439-01

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Mediante sentencia proferida e l 16 de agosto de 2023 el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga resolvió: PRIMERO. DECLARAR NO PROBADA la excepción de CADUCIDAD propuesta

por la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA.

SEGUNDO. DECLARAR la NULIDAD de la Resolución No 000056306 del 08 de enero de 2016, fundamentada en la orden de comparendo No 68276000000011447117 del 03 de noviembre de 2015, proferida por la

SEGUNDO. DECLARAR la NULIDAD de la Resolución No 000056306 del 08 de enero de 2016, fundamentada en la orden de comparendo No 68276000000011447117 del 03 de noviembre de 2015, proferida por la Inspección Primera de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, mediante la cual se declaró contraventora a la demandante. TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración de Nulidad, y a título de Restablecimiento del Derecho, en caso de que la señora MARIA ORFIDIA BERMÚDEZ BOHÓRQUEZ haya efectuado el pago de la multa impuesta, se ordena a la demandada REINTEGRAR lo pagado, de manera indexada. De igual manera, la parte demandada deberá comunicar esta decisión a todas las entidades a las cuales haya reportado a la demandante, con el fin de que se eliminen las anotaciones registradas. CUARTO. CONDENAR en costas a la parte demandada, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

QUINTO: NEGAR las pretensiones del llamamiento en garantía formulado por la

DIRECCION DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA a la SOCIEDAD INFRACCION ES ELECTRÓNICAS DE FLORIDABLANCA S.A.S., conforme lo expuesto en la parte motiva. SEXTO. NEGAR las pretensiones del llamamiento en garantía formulado por la SOCIEDAD INFRACCIONES ELECTRÓNICAS DE FLORIDABLANCA S.A.S. a SEGUROS DEL ESTADO S.A., de conformid ad con lo expuesto en la parte motiva. SÉPTIMO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEGUROS DEL ESTADO S.A., de conformid ad con lo expuesto en la parte motiva. SÉPTIMO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, el juzgado consideró que la entidad demandada procedió a la notificación por aviso, sin embargo, hizo la publicación en la página web sin los soportes para demostrar la infracción. Advirtió que la entidad no citó a la demandante a la audiencia pública que presuntamente se llevó a cabo, en la cual la declaró contraventora de las normas de tránsito y le impuso la multa contenida en el acto demandado. Precisó q ue al haberse celebrado una audiencia sin haber citado a la sancionada constituye una evidente vulneración al derecho de defensa y denota la existencia de irregularidades sustanciales en el procedimiento administrativo sancionatorio. El A quo indicó que la falta de notificación del acto demandado impedía determinar el día exacto en el que se debía comenzar a contabilizar los términos de ley para que operara el fenómeno de la caducidad. Finalmente, negó por falta de pruebas los perjuicios materiales.

D. La apelación6

6 Expediente digital en Samai. Ges tión en otros despachos. Actuación 40. Documento denominado: 7_RECEPCIONMEMORIALENOSJA_APELACIONDTTFMA(.pdf)RADICADO: 680013333007-2018-00439-01

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Solicita la demandada que se revoque la sentencia de primera instancia y , en su lugar, se nieguen las pretensiones . Insiste que hizo la notificación personal de manera correcta, pues una vez generó el comparendo, lo envió junto con todos sus soportes, dentro de los 3 días hábiles siguientes, a la dirección reportada por el demandante en el RUNT , tal como lo establece el artículo 135 de la Ley 769 de 2002. Agrega que agotó todas las opciones de notificación reguladas en la Ley 1437 de 2011, para dar a conocer el comparendo a la demandante, entre e stas, la publicación del aviso en su sitio web. Precisa que el comparendo no es un acto administrativo que constituya el resultado de un proceso sancionatorio. Aclara que este documento contiene datos de carácter privado que no pueden ser ventilados al público en general. Precisa que el principio de publicidad no puede cercenar derechos fundamentales personalísimos como lo son el buen nombre, la intimidad y la honra. Advierte que el propietario del vehículo debe mantener su dirección en el RUNT actualizada. Agrega que , ante la devolución de la citación para la notificación personal, resulta ineficiente o inocuo enviar la noti ficación por aviso a la misma dirección. Sostiene que notificó el comparendo en debida forma, siguiendo los parámetros

actualizada. Agrega que , ante la devolución de la citación para la notificación personal, resulta ineficiente o inocuo enviar la noti ficación por aviso a la misma dirección. Sostiene que notificó el comparendo en debida forma, siguiendo los parámetros fijados en la ley y en la jurisprudencia , además, que se trata de un procedimiento contravencional por infracciones de tr ánsito que no requiere el mismo rigor y garantías de un proceso judicial.

E. Trámite del recurso de apelación en segunda instancia Mediante auto del 14 de marzo de 2024 7 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la competencia

Conforme al artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los juzgados administrativos de su distrito judicial.

B. El problema jurídico y su resolución De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve el siguiente problema jurídico: ¿La Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca vulneró e l debido proceso de la demandante en el trámite sancionatorio por infracción de las normas de tránsito?

Tesis: Sí.

Fundamento jurídico: La Sala considera que en el presente caso no se notificó en debida forma a la presunta infractora de las normas de tránsito captadas por medios tecnológicos, porque la Dirección de Tr ánsito publicó el aviso en la página web de la entidad sin adjuntar los soportes documentales. Igualmente, al pretermitir la

tecnológicos, porque la Dirección de Tr ánsito publicó el aviso en la página web de la entidad sin adjuntar los soportes documentales. Igualmente, al pretermitir la

7 Expediente digital en Samai. Actuación 5. Documento denominado: 3AUTOADMITEREC_ELDEAPEL_20180043901COMPAREND(.pdf)RADICADO: 680013333007-2018-00439-01

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publicación física en un lugar público de acceso a la entidad, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la demandante.

C. Marco jurídico

1. De la nulidad de los actos administrativos por expedición irregular y violación del derecho de audiencia y defensa En cuanto al vicio de expedición irregular del acto, éste se configura cuando en el procedimiento para su nacimiento a la vida jurídica se incurre en una irregularidad por desconocimiento de las formas previstas en la ley para su expedición. Sin embargo, n o toda irregularidad configura la causal de nulidad, solo aquellas irregularidades sustanciales que, de no haber existido, hubiesen modificado el sentido de la decisión.

En lo que respecta a este tipo de vicios, el H. Consejo de Estado precisó:

[T]anto la doctrina como la jurisprudencia, al tratar el tema de la

sentido de la decisión. En lo que respecta a este tipo de vicios, el H. Consejo de Estado precisó:

[T]anto la doctrina como la jurisprudencia, al tratar el tema de la formalidad del acto administrativo y la nulidad proveniente de su desconocimiento, han sido del criterio de que no cualquier defecto, puede tener la virtualidad de invalidar una decisión de la Administración, puesto que “...no todas las formas tienen un mismo alcance o valor...”, y ellas van desde las sustanciales hasta las meramente accesorias, siendo únicamente las primeras las que realmente inciden en la existencia del acto y su surgimiento a la vida jurídica y por lo tanto, la omisión de las mismas sí afecta su validez. Es claro entonces, que al juez le corresponde dilucidar en cada caso concreto, la clase de requisito formal cuyo cumplimiento se echa de menos en la demanda y se aduce como causal de anulación de un acto administrativo8. Ahora bien, frente al vicio de nulidad por desconocimiento del derecho de audiencia y defensa dentro de un proceso sancionatorio, éste se configura cuando al investigado se le desconocen las garantías mínimas del debido proceso, entre otras, la posibilidad de que pueda ser escuchado y debatir los c argos por los cuales se le investigan; presentar, solicitar la práctica de las pruebas que considere oportunas y de ser pertinente, participar en su producción; controvertir por medio de argumentos y pruebas, aquellas que contra él se alleguen; la posibili dad de interponer los recursos de ley y, la potestad de ejercer los medios de control previstos por el

de ser pertinente, participar en su producción; controvertir por medio de argumentos y pruebas, aquellas que contra él se alleguen; la posibili dad de interponer los recursos de ley y, la potestad de ejercer los medios de control previstos por el legislador”9. También es una garantía del debido proceso y condición esencial de todas las anteriores, la posibilidad de tener conocimiento del proceso que se adelanta en su contra y en especial que se surta en debida forma el trámite de notificación de las decisiones que lo afectan.

2. El trámite de imposición de sanción por infracción de normas de tránsito captadas por medios electrónicos El Código Nacional de Tránsito Terrestre – Ley 769 de 2002en su artículo 13510, consagra el procedimiento que la autoridad de tránsito debe seguir para la imposición de un comparendo ante la comisión de una contravención . La norma mencionada, preceptúa que las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora y en tal caso,

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, Sentencia del 13 de mayo de 2009, Rad. 11001-03-26-000-2004-00020-00(27832) 9 Corte constitucional. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia T -051-16 10 Modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010.RADICADO: 680013333007-2018-00439-01

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10 Modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010.RADICADO: 680013333007-2018-00439-01

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«enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa». El aparte normativo subrayado en precedencia fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C -980 de 2010. E n esa oportunidad el alto tribunal consideró lo siguiente: (…) no establece una forma de responsabilidad objetiva ni viola el derecho al debido proceso, pues una interpretación sistemática y armónica de la misma, permite advertir que el propietario del vehículo está en capacidad de comparecer al proceso administrativo para ejercer la defensa de sus intereses, de manera que la obligación de pagar la multa solo se produce cuando se establezca su culpabilidad, es decir, cuando se pruebe que él fue quien comet ió la infracción, o cuando éste lo admita expresa o implícitamente. La Corte en la sentencia antes referida advirtió que al ordenar dicha norma el envío por correo del comparendo y sus soportes al propietario, e imponer a éste la obligación de pagar la multa en los casos en que la infracción se detecta por medios

La Corte en la sentencia antes referida advirtió que al ordenar dicha norma el envío por correo del comparendo y sus soportes al propietario, e imponer a éste la obligación de pagar la multa en los casos en que la infracción se detecta por medios técnicos y tecnológicos, no indica que la sanción se produce de forma automática , derivada de la sola notificación. Asimismo, precisó que el sentido de la notificación de la infracción al propietar io cumple la doble función de enterarlo sobre la existencia del comparendo, y a su vez, de permitirle comparecer al proceso administrativo para defender y hacer valer sus derechos, cuando así lo considere. Sobre los medios establecidos en la ley para la n otificación, también se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-051 de 2016, puntualizando que el principal medio al que deben recurrir las autoridades de tránsito es el envío de la infracción y sus soportes a través de correo; sin embargo, si no es posible surtir ese conducto, se deberán agotar todas las opciones de notificación reguladas en el ordenamiento jurídico, lo cual incluye los medios dispuestos en el CPACA para dar a conocer el comparendo respectivo a quienes estén vinculados en el proceso contravencional, ello, por cuanto la finalidad de la notificación no es otra que informar al implicado sobre la infracción que se le atribuye, para que pueda ejercer su derecho de defensa. Aunado a lo anterior, en dicha oportunidad, con base en lo preceptuado en el Código Nacional de Tránsito, la Corte Constitucional indicó lo siguiente: (…) 1. A través de medios técnicos y tecnológicos es admisible registrar una infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora,

Nacional de Tránsito, la Corte Constitucional indicó lo siguiente: (…) 1. A través de medios técnicos y tecnológicos es admisible registrar una infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129).

2. Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe notificar al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción (Artículo 135, Inciso 5).

3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente (Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010).

4. A la notificación se debe adjuntar el comparendo y los soportes del mismo

(Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72).

5. Una vez recibida la notificación hay tres opciones: a. Realizar el pago

(Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3). b. Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción y manifestar inconformidad frente a la misma, evento en el cual se debe realizar audiencia pública (Artículo 136,RADICADO: 680013333007-2018-00439-01

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Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander

inciso 2 y 4 y Artículo 137). c. No comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción. En este evento, si la persona no comparece dentro de los 30 días hábiles siguientes a la infracción se debe realizar la audiencia. (Artículo 136, inciso 3 y Artículo 137).

6. En la audiencia puede comparecer por sí mismo el presunto infractor o por medio de apoderado, quien debe ser un abogado en ejercicio (Artículo 138).

7. En audiencia se realizarán descargos y se decretarán las pruebas solicitadas y las que se requieran de oficio, de ser posible se practicarán y se sancionará o absolverá al presunto contraventor (Artículo 136, inciso 4).

8. Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de reposición, el cual podrá ser presentado y sustentado en la misma audiencia y el recurso de apelación, el cual únicamente procede contra la resolución, con la que se ponga fin a la primera instancia (Artículo 142). (…) Así las cosas, en relación con la notificación de las infracciones de tránsito registradas a través de medios técnicos y tecnológicos, la Sala concluye que las autoridades de tránsito tienen la obligación de agotar todos los medios de notificación establecidos en la legislación vigente y cumplir con los requisitos

registradas a través de medios técnicos y tecnológicos, la Sala concluye que las autoridades de tránsito tienen la obligación de agotar todos los medios de notificación establecidos en la legislación vigente y cumplir con los requisitos determinados para q ue esta sea válida, con el fin de que el presunto infractor se entere del comparendo y pueda ejercer sus derechos de defensa y contradicción en las actuaciones administrativas.

D. Análisis de las pruebas De acuerdo con el marco jurídico que antecede y las pruebas válidamente recaudadas, la Sala encuentra probado lo siguiente:

1. La Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca impuso a la señora María Orfidia Bermúdez Bohórquez el comparendo No. 68276000000011447117 del 3 de noviembre de 2015 , en calidad de propietaria del vehículo de placas CVL123, por la causal denominada «C29» conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida11.

2. La citación de comparecencia para llevar a cabo la notificación personal de la

infracción se envió a la carrera 8 No. 36-95 del municipio de Bucaramanga , no obstante, el funcionario de la empresa de mensajería 4/72 registró en la constancia de recibido que no fue posible entregar la citación por la causal «NE»12, es decir, porque no existe la dirección.

3. La Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca publicó el aviso de notificación del comparendo electrónico el 12 de noviembre de 2015, en el cual se incluye a la demandante, el número de comparendo y código de la infracción. El aviso no incluye los soportes del comparendo o un enlace para acceder a ellos13

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