TA SANT - 680013333007-2018-00443-01-(24-01-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333007-2018-00443-01-(24-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Bucaramanga, fl [• P
MEDIO DE CONTROL:
RADICADO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO: MAG. PONENTE: P' í' ' í P 'v^F vf TUTELA (Segunda Instancia) 680013333007-2018-00443-01
JUAN CAMILO NOVA
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE
ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE GIRON DR. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta |# la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC contra la%,eot^Bncia proferida el 27 de noviembre de 2018 por el Juzgado Séptimo Administr#vo C%l de Bucaramanga
I. LA ACCIQ
A. HECHOS En síntesis manifiesta el accionante que que se encuentra recluido a fin de q las dolencias que padece en su alguna. Sostiene que tales dolenflas p solicitud al Centro Penitenciario en el practique intervención médica para superar echo, sin que hubiere obtenido respuesta cto de una cirugía a la que se sometió y en la que se dejó materiaÉ^igdicS'i^^^Jlj brazo, el cual ya fue retirado pero afectó la extremidad, al punto qu^ necesit^ístra intervención para superar su actual quebrando de salud. Así mismo adviei%ájue pj#iucto de esta situación, presenta pérdida de movilidad en su brazo y mano derechaj'^emás de adormecimiento de la parte derecha del cuerpo.
B. PRETENSIONES "Con fundamento en lo expuesto en precedencia me permito solicitar ai señor juez
en su brazo y mano derechaj'^emás de adormecimiento de la parte derecha del cuerpo.
B. PRETENSIONES "Con fundamento en lo expuesto en precedencia me permito solicitar ai señor juez ordenar a la parte accionada y en favor del accionante lo siguiente: Tutelar mi derecho fundamental a la salud, debido (sic) proceso y en consecuencia se haga todo lo pertinente en aras de mi cirugia ya que presento molestias y malformación en mi cuerpo y dolor en mi brazo derecho"
II. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN
4Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC (fl 33-35) Acude al trámite a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica advirtiendo que la pretensión del actor está relacionada con la prestación del servicio de salud, siendoTribunal Administrativo de Santander Sentencia do Tutela (Segunda Instancia) Exp. 680013333007-2018-00443-01 preciso indicar la forma como se desarrolla el proceso de suministro de atención médica a la población privada de la libertad a cargo del INPEC y sobre la competencia de las entidades que participan en este proceso, poniendo de presente el contrato de fiducie mercantil 331 de 2016 suscrito con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 quien ejecuta las contrataciones de prestación de servicios de salud, de tecnologías en salud, sistemas de información entre otros a fin de garantizar la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad a cargo del INPEC. Frente al caso concreto señaló que conforme a sus obligaciones expedirá a favor del accionante las autorizaciones de servicios médicos que requiera a fin de que pueda ser atendido.
de salud de la población privada de la libertad a cargo del INPEC. Frente al caso concreto señaló que conforme a sus obligaciones expedirá a favor del accionante las autorizaciones de servicios médicos que requiera a fin de que pueda ser atendido. 4Dirección EPAMS Girón (fl. 36-37) Alega que ni esa dirección ni el INPEC son los encargados de garantizar el servicio de salud de la población reclusa, toda vez que el INPEC no tiene autonomía presupuesta para suministrar el servicio de salud pues la entidad encargada de proveer todos los servicios a la población reclusa es la USPEC. Advierte que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 es el ente que ahora cuenta con el deber legal de garantizai los servicios de salud intramural y extramural de baja, mediana y alta complejidad, come quiera que la Unidad de Servicios Penitenciarios suscribió contrato de fiducia mercanti' para tal fin por cuanto la EPS CAPRECOM no tuvo capacidad de cumplir con lo que establecía el Decreto 2519 de 2015. Así mismo señala que desde febrero de 2016 ei Consorcio Fondo de Atención en Salud suscribió contrato de prestación de servicios para garantizar el servicio de salud intramural del Establecimiento, es decir, contrató personal médico y de auxiliares de enfermeria para garantizar valoraciones por medicina general. 4Dirección General del INPEC (fl 46-48) Manifiesta que no tiene responsabilidad y competencia legal de agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas para lar, personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de los centros carcelarios a su cargo; tampoco la de prestar el servicio en especialidades requeridas
citas médicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas para lar, personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de los centros carcelarios a su cargo; tampoco la de prestar el servicio en especialidades requeridas como medicina legal y otras. La responsabilidad y competencia legal de la contratación, supervisión, prestación del servicio de salud y en las especialidades requeridas así como la entrega de medicamentos a las personas privadas de la libertad es de competencia, exclusiva, legal y funcional de USPEC, Consorcio Fondo de atención en Salud PPL 2017. 4Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 (integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) (fl 51-54) Acude al trámite a través de apoderado judicial, alegando falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no tiene competencia alguna frente a la prestación de los servicios médico-asistenciales, pues al patrimonio autónomo conformado en virtud del contrato de Página 2 de 9Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda instancia) Exp. 680013333007-2018-00443-01 .fiducia mercantil no le fue asignada ninguna obligación relacionada con la prestación de . los servicios médicos que por ley están reservadas a las E.P.S, I P.S o E.S.E que , conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Así las cosas, consideró que se encuentra imposibilitada táctica y jurídicamente para actuar, por lo que resulta improcedente asumir la prestación de los servicios médicos, resaltando que se han asignado roles y obligaciones para la prestación del servicio en
Así las cosas, consideró que se encuentra imposibilitada táctica y jurídicamente para actuar, por lo que resulta improcedente asumir la prestación de los servicios médicos, resaltando que se han asignado roles y obligaciones para la prestación del servicio en salud para la población privada de la libertad, por lo que únicamente le corresponde fungir como administrador de los recursos del patrimonio autónomo y sus obligaciones contractuales se limitan a la contratación de los servicios y pago de los mismos.
III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA (fl 65-70) Proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bucaramanga mediante la cual tutela el derecho fundamental a la salud del señor JUAN CAMILO NOVA y ordena al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 para que proceda a realizar todas las labores necesarias para que el accionante acceda a lo ordenado por su médico tratante, esto es, cita de control de ortopedia Igualmente ordena al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y
CARCELARIOS (USPEC), INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
(INPEC) y al EPAMS GIRON, realizar las labores de su competencia para suministrar un tratamiento integral al señor JUAN CAMILO NOVA respecto de sus dolencias en el brazo derecho y que fueron objeto de amparo constitucional. Para la anterior decisión, el A Quo consideró que el Consorcio transgredía el derecho fundamental a la salud por cuanto es el organismo al que le corresponde garantizar la prestación del servicio de salud de los internos del EPAMS Girón. Advierte que el Consorcio PPL 2017 concurrió al trámite
consideró que el Consorcio transgredía el derecho fundamental a la salud por cuanto es el organismo al que le corresponde garantizar la prestación del servicio de salud de los internos del EPAMS Girón. Advierte que el Consorcio PPL 2017 concurrió al trámite alegando su supuesta incompetencia en la prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad, argumento que no tiene lugar a prosperar pues a ella le compete garantizar la efectiva prestación del mentado servicio, además que evidencia que a la fecha la entidad ha sido renuente en gestionar el servicio que requiere el actor.
IV. IMPUGNACIÓN
4Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC (fl 84-86) Sustenta la impugnación contra el fallo de primera instancia manifestando que la orden desborda las competencias de esta entidad, teniendo como fundamento que respecto a la atención en salud a la población privada de la libertad a cargo del INPEC, la USPEC de conformidad con el articulo 4 del Decreto 4150 de 2011 en el cual se determina el objeto de la entidad y las normas que regulan el modelo de atención en salud a la PPL, y dentro del ámbito de su competencia suscribió el contrato de fiducia de que trata la Ley 1709 de 2014 con el fin de garantizar el derecho fundamental a la salud de la población privada de Pagina 3 de 9Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda instancia) Exp. 580013333007-2018-00443-01 la libertad a cargo del INPEC. En el caso concreto, el Consorcio ha expedido a' accionante las autorizaciones de los servicios médicos de "consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología". Estas autorizaciones médicas deben se?
la libertad a cargo del INPEC. En el caso concreto, el Consorcio ha expedido a' accionante las autorizaciones de los servicios médicos de "consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología". Estas autorizaciones médicas deben se? materializadas y efectivizadas por el Establecimiento Carcelario de Girón donde se encuentra recluido el accionante ante la entidad prestadora del servicio médico que e, Consorcio señale. Por lo anterior solicita revocar el fallo de primera instancia y desvincular de la acción constitucional a la USPEC por cuanto no incurrió en vulneración de derechos
V. CONSIDERACIONES
A. Competencia Conforme a lo dispuesto en el articulo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación er competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
B. Problema Jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos por el recurrente, el problema jurídico consiste en determinar si la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSUSPEC es la entidad competente para el suministro del tratamiento integral que requiere el señor JUAN CAMILO NOVA, quien se encuentra recluido en el EPAMS de Girón.
C. Marco jurisprudencial aplicable al caso.
Desde sus inicios, la H. Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de "relación d«= especial sujeción de las personas privadas de la libertad con el Estado" indicando que en virtud de la misma el Estado puede exigir de los reclusos el sometimiento a un conjunte de condiciones que suponen la suspensión y restricción de ciertos derecho.»^ fundamentalesL Es decir, el Estado al privar de la libertad a una persona, se constituye er
virtud de la misma el Estado puede exigir de los reclusos el sometimiento a un conjunte de condiciones que suponen la suspensión y restricción de ciertos derecho.»^ fundamentalesL Es decir, el Estado al privar de la libertad a una persona, se constituye er el garante de los derechos que no son restringidos por el acto de la privación de la libertad, y el recluso, por su parte, queda sujeto a determinadas obligaciones legales y reglamentarias de imperativa observancia. Dicha suspensión o restricción debe llevarse a cabo bajo los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad. Así pues, la potestad del Estado de limitar algunos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad no es absoluta, siempre debe estar dirigida a hacer efectivos los fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización dC' recluso y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones-^ ' Sentencia T-153 de 1998.
Sentencia T-035 de 2013.
Página 4 de 9Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Exp. 680013333007-2018-00443-01 En esa medida, aunque la restricción de los derechos de los internos es de naturaleza discrecional, esta encuentra su límite en la prohibición de toda arbitrariedad y, por lo tanto, debe sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad^ Bajo esa línea de argumentación, el Alto Tribunal Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de los reclusos en tres grupos\ saber: (i) Los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena
Bajo esa línea de argumentación, el Alto Tribunal Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de los reclusos en tres grupos\ saber: (i) Los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Por ejemplo, el derecho a la libre locomoción o los derechos políticos como el derecho al voto. (ii) Los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado con lo cual se pretende contribuir al proceso de resocialización y garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las cárceles. Entre estos derechos se encuentran el de la intimidad personal y familiar, unidad familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, trabajo y educación. (iii) Los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de la dignidad del ser humano y por lo tanto son intangibles, como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la personalidad jurídica, de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De acuerdo con lo expuesto, es preciso señalar que la garantía del derecho a la salud no puede ser suspendida ni restringida a quienes se encuentran privados de la libertad, en tanto su desconocimiento afecta otros derechos fundamentales como la vida y la dignidad humana. Al respecto, la Corte ha sostenido lo siguiente: "En el campo de la salud es claro que, por su misma circunstancia, quien se encuentra privado de la libertad no goza de autonomía -como la persona Ubrepara acudir al médico cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general,
"En el campo de la salud es claro que, por su misma circunstancia, quien se encuentra privado de la libertad no goza de autonomía -como la persona Ubrepara acudir al médico cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operarlo. Ha de someterse a unas reglas generales y predeterminadas. Indispensables por razones de organización y seguridad. Empero, lo anterior no puede significar que se diluya o haga menos exigente la responsabilidad a cargo del INPEC y de los establecimientos de reclusión, o que pueda el sistema desentenderse de la obligación inexcusable de prestar a todos los presos, en igualdad de condiciones, una atención médica adecuada, digna y oportuna. (...) El cuidado de la salud, a cargo del establecimiento, en los campos médico, quirúrgico, asistencial, o el que Implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tardío respecto a la evolución de 3 Sentencia T-750 de 2003. ' Sentencias T-511 de 2009. T-035 de 2013. T-077 de 2013, T-266 de 2013. T-815 de 2013, T-857 de 2013, T-588A de 2014 y T-111 de 2015, entre muctias otras. Página 5 de 9Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Exp. 680013333007-2018-00443-01 la enfermedad del paciente: aun en los casos en que la patología admita espera, s, el preso sufre dolores intensos la atención médica o farmacéutica debe sm
Exp. 680013333007-2018-00443-01 la enfermedad del paciente: aun en los casos en que la patología admita espera, s, el preso sufre dolores intensos la atención médica o farmacéutica debe sm inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindaría efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura"''. Así las cosas, se tiene que el derecho a la salud de las personas privadas de la libertac debe entonces ser garantizado en condiciones de igualdad, no solo porque se encuentre estrechamente vinculado con los derechos a la vida y a la dignidad humana, sino también "por la relación especial de sujeción del interno con el Estado y la ausencia de justificacióii para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo'^. De igual forma, el Estado tiene la obligación de utilizar todos los medios necesarios paré garantizar el acceso a los servicios de salud en condiciones oportunas, adecuadas.- eficientes y continuas, la cual se genera por ser el encargado de la organización, dirección y reglamentación de la salud y como consecuencia de que los internos únicamentf cuentan con los servicios médicos que ofrece el establecimiento carcelario en el cual se encuentran recluidos a través de la EPS contratada^
D. Caso concreto.
En el asunto bajo estudio, el accionante acude a la acción de tutela para que le sea amparado su derecho fundamental a la salud, por cuanto no se ha ordenado y autorizado la cita de control por ortopedia, prescita por su médico tratante, con miras a establecer e tratamiento a seguir de la patología que le aqueja. En la sentencia objeto de la presente impugnación, el A Quo ordenó al CONSORCIC FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 para que realizara todas las labores
tratamiento a seguir de la patología que le aqueja. En la sentencia objeto de la presente impugnación, el A Quo ordenó al CONSORCIC FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 para que realizara todas las labores necesarias para que el accionante JUAN CAMILO NOVA acceda a lo ordenado por su médico tratante, esto es, cita de control de ortopedia. Igualmente ordena al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) y al EPAMS GIRON, realizar las labores de su competencia para suministrar un tratamiento integral al demandante respecto de sus dolencias en el brazo derecho y que fueron objeto de amparo constitucional. Inconforme con esta decisión, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) presenta impugnación contra la misma bajo el argumento que ha cumplido con sus obligaciones contractuales emanadas del Contrato de Fiducia Mercantil N° 331 de 2016 y en razón de ello solicita se revoque el fallo de primera instancia y se ordene su desvinculación al trámite del amparo constitucional.
Sentencia T-535 de 1998. Reiterada en la sentencia T-388 de 2013. •> Sentencia T-185 de 2009.
Sentencia T-588A de 2014.
Página 6 de 9Tribunal Administrativo de Santander • Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Fxp. 680013333007-2018-00443-01 Pues bien, en lo que tiene que ver con el sujeto pasivo de la acción de tutela, esta Sala
- Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Fxp. 680013333007-2018-00443-01
Pues bien, en lo que tiene que ver con el sujeto pasivo de la acción de tutela, esta Sala advierte que el mismo debe estar plenamente identificado y guardar relación directa con el )• sujeto objeto de la vulneración, pues como lo ha considerado la H. Corte Constitucional "la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.". Así pues, frente al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, considera la Sala que es la entidad que actualmente está obligada a garantizar la continuidad en la prestación de servicios integrales de salud a la población privada de la libertad de baja, mediana y alta complejidad intramural y extramural, por intermedio de la red externa de prestadores de servicios de salud, con fundamento en el contrato de fiducia mercantil No 331 de 2016 suscrito por la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC y el referido CONSORCIO, En efecto, el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 105 de la Ley 65 de 1993^ creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación constituido por recursos del Presupuesto General de la Nación, cuyo principal objetivo es garantizar la prestación de los servicios médicoasistenciales de la población privada de la libertad que se contraten para el efecto'", el cual será administrado por la entidad fiduciaria estatal o de economía mixta que sea elegida y suscriba el correspondiente contrato de fiducia mercantil con el USPEC, quien
asistenciales de la población privada de la libertad que se contraten para el efecto'", el cual será administrado por la entidad fiduciaria estatal o de economía mixta que sea elegida y suscriba el correspondiente contrato de fiducia mercantil con el USPEC, quien deberá vigilar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la fiduciaria contratada. En ese orden de ideas, como quiera que el USPEC suscribió el Contrato de Fiducia Mercantil con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL con el objeto de administrar y manejar los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad con el fin de destinarse a la contratación y pagos necesarios para la atención integral en salud de dicha población, se concluye que el referido Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, es el contratante del servicio y por ende el responsable de que el servicio que contrata se preste en forma oportuna. De otra parte, encuentra la Sala que la función de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC es la de contratar a la entidad fiduciaria que se encargaría de manejar los recursos del sistema, quien a su vez debía contratar con los prestadores de salud, circunstancia que aconteció con el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, el cual al suscribir el contrato de fiducia mercantil con la Unidad, quedó encargado de manejar los recursos y a su vez contratar con las entidades prestadores de salud para efectos de garantizar la prestación del servicio de salud. En consecuencia, no resulta de recibo la orden impartida a la USPEC tendiente a " Sentencia T-819 de 2001. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.
entidades prestadores de salud para efectos de garantizar la prestación del servicio de salud. En consecuencia, no resulta de recibo la orden impartida a la USPEC tendiente a " Sentencia T-819 de 2001. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra. ^ "Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario". '° Parágrafo No 2, Art. 66 Ley 1709 de 2014. Página 7 de 9Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Exp. 680013333007-2018-00443-01 garantizar el suministro de tratamiento integral al accionante, pues se repite, dicha función está a cargo del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017. Igualmente en el Manual Técnico Administrativo para la prestación del servicio de salud s la población privada de la libertad a cargo del INPEC se contempla la obligación de: "gestionar la autorización en la entidad definida por el Fondo para tal fin, con el apoyo del Cali cented. "tramitar las citas médicas o de apoyo diagnóstico en la institución asignadó en la autorización" y "realizar el trámite administrativo en el establecimiento para coordinar la remisión del interno hacia la institución prestadora de salud". Para la Sala es claro que el servicio de salud debe ser prestado de forma integral, incluyendo los aspectos necesarios para garantizar la dignidad humana del paciente y su eventual rehabilitación, sin encontrarse ceñido en estricto sentido a lo que haya ordenado el médico tratante, sino que debe cobijar los eventos que en un futuro se consideren indispensables para proteger la salud del paciente y mantener su calidad de vida. Así mismo, implica la obligación de no quebrantar la prestación del servicio, en procura
el médico tratante, sino que debe cobijar los eventos que en un futuro se consideren indispensables para proteger la salud del paciente y mantener su calidad de vida. Así mismo, implica la obligación de no quebrantar la prestación del servicio, en procura del principio de continuidad desarrollado por la jurisprudencia constitucional como aquel que obliga a prestar los servicios de salud de modo adecuado e ininterrumpido", de manera que las entidades tienen el deber de actuar con sujeción a este principio y evitar que los trámites administrativos sean un obstáculo en el suministro de los servicios para que los mismos sean brindados de forma coordinada y concertada. Conforme a lo expuesto, la Sala revocará la orden impartida a la UNIDAD DE SERVICIOfPENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC por considerar que no es la entidac competente para prestar los servicios de salud que requiere el accionante, manteniendo incólumes las demás decisiones adoptadas por el Juez de instancia que propendieron por mitigar la vulneración del derecho fundamental a la salud del señor JUAN CAMILO NOVA. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR la orden impartida en el numeral TERCERO de la parte resolutiva, de la sentencia impugnada respecto de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC por considerar que no es la entidad competente para prestar los servicios de salud que requiere el accionante JUAN CAMILO NOVA, de acuerdo cor las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Sentencia T-111 de 2013
Página 8 de 9Iribunal Administrativo de Santander
los servicios de salud que requiere el accionante JUAN CAMILO NOVA, de acuerdo cor las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Sentencia T-111 de 2013
Página 8 de 9Iribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Exp, 680013333007-2018-00443 01 SEGUNDO. CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, conforme a lo expuesto en precedencia. TERCERO. NOTIFÍQUESE el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Para efectos de que el accionante conozca la parte motiva de la decisión, teniendo en cuenta que se encuentra privado de la libertad, entréguesele copia de la presente providencia al momento de la notificación. CUARTO. Envíese copia de esta providencia al Juzgado de origen y en el término legal remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
Aprobado en Sala según consta en Acta No. /19 Página 9 de 9SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL REF. : TUTELA RAD. .-2018 00443 01
PONENTE: DR. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO Con mi acostumbrado respeto me permito salvar parcialmente voto en relación con la posición mayoritaria por cuanto considero que no debió revocarse la orden
RAD. .-2018 00443 01
PONENTE: DR. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO Con mi acostumbrado respeto me permito salvar parcialmente voto en relación con la posición mayoritaria por cuanto considero que no debió revocarse la orden dada por el a quo en el numeral tercero en cuanto a las responsabilidades de la
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. No comparto que se descargue a la USPEC de las responsabilidades en cuanto a la prestación de los servicios de salud, pues esta ha sido creada conforme el Decreto 4150 de 2011 como con una entidad especializada en la gestión y operación para el suministro de los bienes y prestaciones de los servicios requeridos por el INPEC y si bien es cierto se constituyó contrato de fiducia mercantil 331 de 2016 con la intención de que el CONSORCIO FONDO DE ATENCION EN SALUD PPL maneje los recursos y contrate con las entidades prestadoras de salud, no es eximente de las responsabilidades impuestas por el decreto 5159 del 30 de noviembre de 2015 pues persiste como su obligación entre otras el deber de vigilar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la fiduciaria contratada. Como conclusión no debe desvincularse a la USPEC pues a esta le asiste un deber de vigilancia y supervisión con respecto a las acciones que deba realizar el Conaórcio Fondo de At^cióri eh Salud PPL.
DEL PILAR PINILl
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