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TA SANT - 680013333007-2018-00455-01-(30-01-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333007-2018-00455-01-(30-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

I- ,''»^ kama iudioa) CDiisejo Su>-»t;iiui de id Judii-dÍLUd oy Repíiblfca de Col.imbia rth JuSTiClA - Crtjí A - COHTIíOe siccrviA-scíc Bucaramanga, ífift«U DE EKEfiO O f íi ü E K M r f c < MI f V f

MEDIO DE CONTROL:

RADICADO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

MAG, PONENTE: TUTELA (Segunda Instancia) 680013333007-2018-00455-01

LEIDY JANETH CARVAJAL PICO

MUNICIPIO DE BUCARAMANGA

SECRETARIA DE EDUCACION DR. RAFAEL GfTlERREZ SOLANO Procede la Sala a decidir la IMPUGNACION interpuej SENTENCIA proferida el veintinueve (29) de nd^Klb el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circu parte accionada contra la os mil dieciocho (2018) por de Bucaramanga

A. HECHOS En síntesis manifiesta la accioGg@M^^^I dia 23 de noviembre de 2017 presentó derecho de petición ante la Secil|íaria ak Educación - Municipio de Bucaramanga para el reconocimiento y pago gs\ s a OLCIOT^ oratoria por el pago tardío de las cesantías de conformidad con la ley W7^ de 2GI)6 Afirma que su solicitud no ha sido resuelta pese al tiempo que ya transcurri^yjuig^demás ya fueron resueltas solicitudes del mismo tema que fueron radicadas posteriormente a la objeto de esta queja constitucional.

B. PRETENSIONES

tiempo que ya transcurri^yjuig^demás ya fueron resueltas solicitudes del mismo tema que fueron radicadas posteriormente a la objeto de esta queja constitucional.

B. PRETENSIONES

"Solicitar al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, A LA SECRETARIA DE EDUCACION 1096946901 Y A LA FIDUPREVISORA S.A.. representada legalmente por la Doctora SANDRA GOMEZ ARIAS o quien haga sus veces en el momento de la notificación de la presente acción pública, que resuelva de fondo la petición elevada el día 11/23/2017 por mi representado LEIDY JANETH CARVAJAL PICO como quedó especificado en los HECHOS DE ESTA TUTELA, para que DE RESPUESTA DE FONDO Y OPORTUNA A MIS PETICIONES Y EN IGUALDAD DE CONDICIONES QUE A LOS DEMAS DOCENTES CIUDADANOS, en los términos establecidos en ia CIRCULAR No. 10 de la misma FIDUCARIA (sic) LA PREVISORA expedida en el año 2017. la SENTENCIA DE UNIFICACION SUJ-012-S2 RADICADO No. 736001233300020140058001, (de imperativo cumplimiento) y el DECRETO NACIONAL 1272 de 2018.".Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda instancia) Exp. 680013333007-2018-00455-01

II. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN 4 Secretaría de Educación de BUCARAMANGA (fl 35-37) Concurre al trámite a través de la Secretaria de Educación quien manifiesta no haber vulnerado los derechos fundamentales de la actora "con el fin de dar respuesta a las

4 Secretaría de Educación de BUCARAMANGA (fl 35-37) Concurre al trámite a través de la Secretaria de Educación quien manifiesta no haber vulnerado los derechos fundamentales de la actora "con el fin de dar respuesta a las solicitudes realizadas por el docente ante la Secretaria de Educación de Bucaramanga entidad meramente tramitadora, y se ha dado traslado de las acciones realizadas ante la Fiduprevisora entidad que maneja los recursos de fomag" Afirma que se realizó oficiO número 0FP3-11 del 05/04/2018 donde se envia expedientes para estudio de procedencia de sanción mora ante la Fiduprevisora. Sostiene que ha realizado las labores correspondientes y hoy se encuentra a la espera de que la Fiduprevisora realice el estudio de las solicitudes de sanción por mora realizadas por el docente, para dar trámite al ente departamental correspondiente. Solicita dar por terminada la presente acción de tutela.

III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA (fl 41-45) Proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bucaramanga mediante la cual tuteló el derecho fundamental de petición de la señora LEIDY JANETH CARVAJAL PICO y ordena al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA - SECRETARIA DE EDUCACION resolver de fondo la solicitud, dentro del término de 48 horas, consistente en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías; respuesta que deberá notificar al peticionario en debida forma. Para la anterior decisión el A Quo consideró, luego de valorar el marco normativo aplicable al caso concreto, que a la Entidad Territorial le asiste el deber legal de surtir varios trámites frente a las solicitudes de

notificar al peticionario en debida forma. Para la anterior decisión el A Quo consideró, luego de valorar el marco normativo aplicable al caso concreto, que a la Entidad Territorial le asiste el deber legal de surtir varios trámites frente a las solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardio de las cesantías, del que se destaca: "i) recibir y radicar la solicitud; ii) expedir con destino a la FIDUCIARIA S.A. -Sociedad que administra el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisteriocertificaciones de tiempo servicio y régimen salarial y prestacional del docente solicitante, lii) realizar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento del derecho solicitado o eventualmente el que no accede a ello: y iv) reinitii dicho proyecto a la f-idiiciaria paia que esta decida su aprobación". En virtud de lo expuesto, el Juez de instancia considero evidente la falta de respuesta ante el derecho de petición sustentado en un término de 1b días hábiles conforme el artículo 14 del CPACA, modificado por el artículo 1° de la ley 1755 de 2015. Y a partir de allí es claro que el tiempo se ha sobrepasado por lo cual se da como resultado una vulneración del derecho de fundamental de petición

IV. IMPUGNACIÓN (fl 54-55) Inconforme con la decisión anterior, el Municipio de Bucaramanga - Secretaria de Educación presenta impugnación reiterando que ha realizado las actuaciones pertinentes con el fin de dar respuesta a las soiicitLides del docente. Insictren que sor una entidad Pcigina 2 (le 7Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Exp. 680013333007-2018-00455-01

Pcigina 2 (le 7Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Exp. 680013333007-2018-00455-01 meramente tramitadora, esperando que la Fiduprevisora realice el estudio de la solicitud de sanción por mora realizadas por el docente. Que si bien es cierto no se ha dado respuesta a cada una de las pretensiones las solicitudes están en curso de aprobación y pago dentro de los plazos regidos por normas como el Decreto 1775 de 1990 y el Decreto Reglamentario de la laye 91 de 1989. ley 962 del 08 de julio de 2005, Decreto 2531 de 2005, Ley 962 de 2005 y Decreto Reglamentario 2831 de 2005 considerando que el ciudadano reclamante cumpla los requisitos legales que fueron puestos en conocimiento del mismo y que solicitan las autoridades administrativas para darles tramite a sus peticiones ante las autoridades encargadas de hacer los estudios y los pagos.

V. CONSIDERACIONES

A. Competencia Conforme a lo dispuesto en el articulo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

B. Problema Jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en la impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si resulta procedente la acción de tutela interpuesta por la señora LEIDY JANETH CARVAJAL PICO contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGASECRETARIA DE EDUCACION para que se proteja su derecho fundamental de petición

0. Marco jurisprudencial aplicado al caso concreto.

LEIDY JANETH CARVAJAL PICO contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGASECRETARIA DE EDUCACION para que se proteja su derecho fundamental de petición

0. Marco jurisprudencial aplicado al caso concreto.

La acción de tutela es el mecanismo judicial consagrado en la Constitución Política de 1991 que le permite a las personas acudir ante los jueces a reclamar la protección de sus derechos fundamentales cuando estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares (articulo 86 superior). Por su parte, el articulo 23 de la Constitución Politica establece que "...toda persona tiene derectio a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución..." Asi pues, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha sostenido que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos:

1. El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.

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2. El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes

3. El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado. Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea

pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado. Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado

4. El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta.

En cuanto al término con el que cuenta las autoridades para resolver de fondo el derecho petición, el articulo 14 del CPACA modificado por el artículo 1 de la Ley 1/55 de 2015 dispone: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pona de sanción disciplinaria, toda peticiói' deberá resolverse dentro de los quince (15) días sígulenles a su recepción... Respecto a los eventos en que se incurre violación al derecho fundamental de petición desde antaño, el H. Consejo de Estado ha manifestado: "La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho de petición como un derecho fundamental en virtud del cual se otorga a los ciudadanos la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una resolución oportuna y completa sobre el particular. Como lo ha sostenido en formo reiterada la jurisprudencia constitucional, para la satisfacción de ese derecho la respuesta (i) debe ser oportuna, (ii) debe resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado: (iii) debe ser puesta er conocimiento del peticionario. Si no se cumplen esos presupuestos se incurre er. una vulneración del derecho fundamental de peticiónl". Asi mismo, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha precisado que la acción de

conocimiento del peticionario. Si no se cumplen esos presupuestos se incurre er. una vulneración del derecho fundamental de peticiónl". Asi mismo, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela, en principio "pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo". En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos tácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz-'. Del requisito de inmediatez - procedenciaLa H. Corte Constitucional, en sentencia T - 246 de 2015 precisó que el juez de tutela debe realizar valoración de los hechos que configuran el caso concreto cuando la acción ' Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente: Dario Quiñones Pinilla, Sentencia del treinta 30 de Octubre de 2003, Radicación 25000-23-26-000-2003-1582-01.

Sentencia T-011 de 2016.

Página 4 de 7Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Fxp. 680013333007-2018-00455 01 no se presenta en un término prudencial y razonable, por cuanto ésta sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes,

no se presenta en un término prudencial y razonable, por cuanto ésta sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto a sus derechos, continúa y es actual Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción, esto según sentencia SU-961 de 1999, en la cual la Corte se refirió al principio de inmediatez. En tal decisión, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez. En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En

a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. Hechas las anteriores precisiones, observa la Sala que en el sub-judice la señora LEIDY JANETH CARVAJAL PICO acude a la acción de tutela a través de apoderado debidamente constituido, pretendiendo se protejan sus derechos de petición e igualdad presuntamente vulnerados por el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA - SECRETARIA DE EDUCACION al no resolver de fondo y en el término de ley, su petición encaminada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías. El Juez de primera instancia decidió amparar el derecho fundamental de petición de la accionante LEIDY JANETH CARVAJAL PICO, ordenando al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA - SECRETARIA DE EDUCACION resolver de fondo la solicitud, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, consistente en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías; respuesta que debía notificar al peticionario en debida forma. Ahora bien, al revisar el expediente en su totalidad, encuentra la Sala que la señora LEIDY JANETH CARVAJAL PICO, a través de apoderado, presentó derecho de petición

ante la NACIONMINISTERIO DE EDUCACIONFOMAGSECRETARIA DE

Ahora bien, al revisar el expediente en su totalidad, encuentra la Sala que la señora LEIDY JANETH CARVAJAL PICO, a través de apoderado, presentó derecho de petición ante la NACIONMINISTERIO DE EDUCACIONFOMAGSECRETARIA DE Página 5 de 7Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Exp. 680013333007-2018-00455-01 EDUCACION DE BUCARAMANGA el día 23 de noviembre de 2017 (fl. 7-8) con miras a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías, de lo que se colige que al interponer la acción de tutela bajo estudio, el dia 16 de noviembre de 2018 (fl. 6), habla transcurrido aproximadamente un (1) año sin ser resuelta su petición, circunstancia que muestra claramente que no causa un perjuicio irremediable, pues este es un plazo considerable en el que la aqui accionante pude esperar sin obtener respuesta para interponer la presente acción constitucional. Es evidente que, más allá de la interposición de la presente acción de tutela no existe otra actividad desplegada para la protección de su derecho. Teniendo en cuenta el principio de inmediatez desarrollado jurisprudencialmente, entiende la Sala que no existe un tiempo especifico para que la acción de tutela sea declarada improcedente pues se pueden esbozar razones coherentes para la pasividad o la espera, en la medida que "i) exista un motivo válido para la inactividad de ios accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoria de edad, incapacidad fisica, entre otros; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los

indefensión, interdicción, abandono, minoria de edad, incapacidad fisica, entre otros; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados (.. )" situaciones que no fueron alegadas por el iccionante. Por las razones expuestas, la Sala concluye^ que la presente acción de tutela no ests llamada a prosperar pues como se dijo anteriormente si bien el término para interponer ia acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, ei juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (...) Teniendo como resultado que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda De acuerdo a lo anterior la Sala revocará el fallo de primera instancia y en su lugar declarará la improcedencia de la presente acción por las consideraciones expuestas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del ' Decisión que ya fue adoptada por esta Corporación, con ponencia de la H Magistrada Dra FRANCY DEL

noviembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del ' Decisión que ya fue adoptada por esta Corporación, con ponencia de la H Magistrada Dra FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, en los procesos radicados bajo los Nros. 2018-00463-01 y 2018-00471-01 Página 6 de 7Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de ' utcla (Segunda Ins'ancia) Exp. 680013333007-2018-00455-01 Circuito Judicial de Bucaramanga, y en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la presente acción de tutela, conforme a la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión y líbrese oficio al Juzgado de origen informando lo aquí resuelto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Aprobado en Sala según Acta No. OO'Y/2019 AUSENTE CON PERMISO Resolución No 19 del 29 de enero de 2019 IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado Página 7 de 7

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