TA SANT - 680013333007-2018-00462-01-(30-01-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333007-2018-00462-01-(30-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SK.CMA S(,C Bucaramanga, I R E 1 « i H L N f R O p f C [ C I ; [ , i [ ( Mi F V E
MEDIO DE CONTROL:
RADICADO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MAG. PONENTE: TUTELA (Segunda Instancia) 680013333007-2018-00462-01
FERNANDO PARRA OLIVEROS
MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA
SECRETARIA DE EDUCACION DR. RAFAEL OrUERREZ SOLANO Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN interpuej SENTENCIA proferida el veintinueve (29) de no el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circu parte accionada contra la os mil dieciocho (2018) por I de Bucaramanga.
A. HECHOS En síntesis manifiesta la accionajilWlM^'^K^Ía 02 de enero de 2018 presentó derecho de petición ante la Secretaria dAEducJfción - Municipio de Barrancabermeja para el reconocimiento y pago jP la saa^R^^oratoria por el pago tardio de las cesantías, de conformidad con la ley IB71 de ZOBB. Afirma que su solicitud no ha sido resuelta pese al tiempo que ya transcurrio^NBai^demás ya fueron resueltas solicitudes del mismo tema que fueron radicadas posteriormente a la objeto de esta queja constitucional.
B. PRETENSIONES
"Solicitar al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, A LA SECRETARIA DE EDUCACION 13540467 Y A LA FIDUPREVISORA SA., representada legalmente
B. PRETENSIONES
"Solicitar al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, A LA SECRETARIA DE EDUCACION 13540467 Y A LA FIDUPREVISORA SA., representada legalmente por la Doctora SANDRA GOMEZ ARIAS o quien haga sus veces en el momento de la notificación de la presente acción pública, que resuelva de fondo la petición elevada el día 2/1/2018 por mi representado FERNANDO PARRA OLIVEROS como quedó especificado en los HECHOS DE ESTA TUTELA, para que DE RESPUESTA DE FONDO Y OPORTUNA A MIS PETICIONES Y EN IGUALDAD DE CONDICIONES QUE A LOS DEMAS DOCENTES CIUDADANOS, en los términos establecidos en la CIRCULAR No. 10 de la misma FIDUCARIA (sic) LA PREVISORA expedida en el año 2017, la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SUJ012-S2 RADICADO No. 736001233300020140058001, (de Imperativo cumplimiento) y el DECRETO NACIONAL 1272 de 2018.".IVibunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Exp. 680013333007-2018-00462-01
II. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN ^ Secretaría de Educación de Barrancabermeja (fl 82-87) Concurre al trámite para oponerse a las pretensiones del libelo, precisando el alcancé de la Secretaría de Educación en materia de reconocimiento de prestaciones sociales de!
Magisterio, en las que actúa en representación de la NaciónMinisterio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, frente a las cuales
la Secretaría de Educación en materia de reconocimiento de prestaciones sociales de! Magisterio, en las que actúa en representación de la NaciónMinisterio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, frente a las cuales dicha entidad territorial, de conformidad con el Decreto 2831 de 2005 y más recientemente el Decreto 1272 de 2018, tiene una competencia restrictiva, estando facultado únicamente para expedir actos administrativos cuando exista previa aprobación por parte de la FIDUPREVISORA S.A., y cualquier acto administrativo proferido sin que medie la referida autorización, se considera nulo de pleno derecho Afirma que frente al derecho de petición, este fue respondido y enviado a la dirección indicada por e! accionante en la solicitud, por correo a través de la empresa SERVIENTREGA. por lo que solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado 4Municipio de Barrancabermeja (fl 105-107) Solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva y/o hecho superado, toda vez que no es el sujeto activo ni pasivo llamado a responder en el presente amparo constitucional, además que no se ha viciado ningún derecho fundamental del accionante por parte de la administración municipal. 4NaciónMinisterio de Educación Nacional (fl 112 114) Concurre al trámite manifestando que sobre ellos no recae la obligación especifica de da; respuesta al derecho de petición, pues este va dirigido a la Secretaria de Educación siendo también la empleadora del accionante y por tanto la llamada a atender a sus trabajadores. Advierte que la falta de respuesta al derecho de petición por sí misma no
respuesta al derecho de petición, pues este va dirigido a la Secretaria de Educación siendo también la empleadora del accionante y por tanto la llamada a atender a sus trabajadores. Advierte que la falta de respuesta al derecho de petición por sí misma no configura perjuicio irremediable, por cuanto el propio ordenamiento jurídico le ha asignado una consecuencia ante la ausencia de contestación, como lo es el silencio administrativo negativo. Además señala que el objeto de la petición constituye el reconocimiento y pago de la sanción por la mora en el pago de las cesantías, lo cual no constituye una prestación social, ni debe entenderse que afecta el mínimo vital del accionante. Así mismo considera que la tutela no es mecanismo principal con el que cuenta el accionante, toda vez que con el silencio administrativo negativo, se configura el acto ficto, suficiente para acudir al mecanismo de conciliación extrajudicial, ante la Procuraduría Delegada, o a la jurisdicción contenciosa administrativa, competente para dirimir e' conflicto Consecuencia de lo anterior manifiesta que la solicitud elevada por el accionante requiere de varias pruebas documentales, i) la solicitud del accionante del reconocimientc Página 2 de 8Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Exp. 680013333007-2018-00462-01 y pago de la cesantía parcial o definitiva ií) la resolución de reconocimiento de la prestación iii) soporte de pago de la cesantía, y que estas no son aportadas en la solicitud de amparo. Por tanto solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela.
4FIDUPREVISORA S.A. (fl 117-118)
prestación iii) soporte de pago de la cesantía, y que estas no son aportadas en la solicitud de amparo. Por tanto solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela. 4FIDUPREVISORA S.A. (fl 117-118) Solícita se declare la improcedencia de la acción por falta de prueba, toda vez que la parte dClo.d ¡io Jemüsíió la radicación del derecho de petición ante la FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Asi mismo, refiere que según lo dicho por el accionante, el derecho de petición fue radicado el dia 2 de mayo de 2018, luego han transcurrido más de 6 meses a la fecha de hoy, lo que a todas luces evidencia que no se cumple con el principio de inmediatez que debe operar para presentar este tipo de acciones constitucionales.
III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA (fl 119-123) Proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bucaramanga mediante la cual tuteló el derecho fundamental de petición del señor FERNANDO PARRA OLIVEROS y ordena al MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA - SECRETARIA DE EDUCACION resolver de fondo ia solicitud, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, consistente en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardio de sus cesantías; respuesta que deberá notificar al peticionario en debida forma. Para la anterior decisión el A Quo consideró, luego de valorar el marco normativo aplicable al caso concreto, que a la Entidad Territorial le asiste el deber legal de surtir varios trámites frente a las solicitudes de reconocimiento y pago
peticionario en debida forma. Para la anterior decisión el A Quo consideró, luego de valorar el marco normativo aplicable al caso concreto, que a la Entidad Territorial le asiste el deber legal de surtir varios trámites frente a las solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardio de las cesantías, del que se destaca: "i) recibir y radicar la solicitud; ii) expedir con destino a la FIDUCIARIA S.A. -Sociedad que administra el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisteriocertificaciones de tiempo servicio y régimen salarial y prestacional del docente solicitante; iii) realizar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento del derecho solicitado o eventualmente el que no accede a ello: y iv) remitir dicho proyecto a la Fiduciaria para que esta decida su aprobación " En virtud de lo expuesto, el Juez de instancia considero evidente la falta de respuesta ante el derecho de petición sustentado en un término de 15 dias hábiles conforme el articulo 14 del CPACA, modificado por el articulo 1° de la ley 1755 de 2015 Y a partir de alli es claro que el tiempo se ha sobrepasado por lo cual se da como resultado una vulneración del derecho de fundamental de petición.
IV. IMPUGNACIÓN (fl. 131-133 y 143-145) Inconforme con la decisión anterior, el Municipio de Barrancabermeja - Secretaria de Educación presenta impugnación reiterando que ha realizado las actuaciones pertinentes con el fin de dar respuesta a las solicitudes realizadas por el docente. Insisten en que ya Página 3 de 8Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia") Fxp. 680013333007-2018-00462-01
con el fin de dar respuesta a las solicitudes realizadas por el docente. Insisten en que ya Página 3 de 8Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia") Fxp. 680013333007-2018-00462-01 se dio respuesta, como se encuentra acreditado en el expediente de tutela, por tanto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Solicita se declarar la improcedencia de la presente acción constitucional respecto de ordenarse ei reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardio de las cesantías
V. CONSIDERACIONES
A. Competencia Conforme a lo dispuesto en el articulo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
B. Problema Jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en la impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si resulta procedente la acción de tutela interpuesta por el señor FERNANDO PARRA OLIVEROS contra el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA •- SECRETARIA DE EDUCACION para que se proteja su derecho fundamental de petición
C. Marco jurisprudencial aplicado al caso concreto.
La acción de tutela es el mecanismo judicial consagrado en la Constitución Política de 1991 que le permite a las personas acudir ante los jueces a reclamar la protección de sus derechos fundamentales cuando estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares (artículo 86 superior). Por su parte, el artículo 23 de la Constitución Politica establece que "...toda persona tiene:
derechos fundamentales cuando estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares (artículo 86 superior). Por su parte, el artículo 23 de la Constitución Politica establece que "...toda persona tiene: derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución...". Asi pues, la jurisprudencia de la H Corte Constitucional ha sostenido que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos:
1. El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.
2. El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes.
3. El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados Página 4 be 8Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Exp. 680013333007-2018-00462-01 en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado. Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado.
4. El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta.
En cuanto al término con el que cuenta las autoridades para resolver de fondo el derecho petición, el artículo 14 del CPACA modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 dispone: "Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de
En cuanto al término con el que cuenta las autoridades para resolver de fondo el derecho petición, el artículo 14 del CPACA modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 dispone: "Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinarla, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción..." Respecto a los eventos en que se incurre violación al derecho fundamental de petición, desde antaño, el H Consejo de Estado ha manifestado: "La Constitución Politica en su articulo 23 consagra el derecho de petición como un derecho fundamental en virtud del cual se otorga a los ciudadanos la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una resolución oportuna y completa sobre el particular. Como lo ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia constitucional, para la satisfacción de ese derecho la respuesta (i) debe ser oportuna, (ii) debe resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen esos presupuestos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de peticiónl". Así mismo, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela, en principio "pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que geneia la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo". En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante
situación que geneia la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo". En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos tácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz^. Del requisito de inmediatez - procedenciaLa H. Corte Constitucional, en sentencia T - 246 de 2015 precisó que el juez de tutela debe realizar valoración de los hechos que configuran el caso concreto cuando la acción no se presenta en un término prudencial y razonable, por cuanto ésta seria procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración siempre que 1) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemp:;:, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoria de edad, incapacidad fisica. entre otros; 11) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de •' Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente: Darlo Quiñones Pinilla, Sentencia del treinta 30 de Octubre de 2003, Radicación: 25000-23-26-000-2003-1582-01. ^ Sentencia T-011 de 2016. Página 5 de 8Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Exp. 680013333007-2018-00462-01 los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre ei
Página 5 de 8Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Exp. 680013333007-2018-00462-01 los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre ei ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que e! hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto a sus derechos, continúa y es actual. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción, esto según sentencia SU-961 de 1999, en la cual la Corte se refirió al principio de inmediatez. En tal decisión, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad juridica y los intereses de terceros y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del articulo 86 de la Constitución, En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Finalmente, esc razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental.
razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Finalmente, esc razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. Hechas las anteriores precisiones, observa la Sala que en el sub-judice el seño, FERNANDO PARRA OLIVEROS acude a la acción de tutela a través de apoderado debidamente constituido, pretendiendo se protejan sus derechos de petición e igualdad presuntamente vulnerados por el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA - SECRETARIA DE EDUCACION al no resolver de fondo y en el término de ley, su petición encaminada a! reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardio de cesantias. El Juez de primera instancia decidió amparar el derecho fundamental de petición de! accionante FERNANDO PARRA OLIVEROS, ordenando al MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA - SECRETARIA DE EDUCACION resolver de fondo la solicitud, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, consistente en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardio de sus cesantias; respuesta que debia notificar al peticionario en debida forma. Ahora bien, al revisar el expediente en su totalidad, encuentra la Sala que el señor FERNANDO PARRA OLIVEROS, a través de apoderado, presentó derecho de petición ante la NACIONMINISTERIO DE EDUCACIONFOMAGSECRETARIA DF EDUCACION DE BARRANCABERMEJA el dia 01 de febrero de 2018 (fl. 5-6) con miras a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardio de sus
EDUCACION DE BARRANCABERMEJA el dia 01 de febrero de 2018 (fl. 5-6) con miras a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardio de sus cesantias, de lo que se colige que al interponer la acción de tutela bajo estudio, el dia 16 de noviembre de 2018 (fl. 61), hablan transcurrido más de nueve (9) meses sin ser resuelta su petición, circunstancia que muestra claramente que no causa un perjuicic Página 6 de 8Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) F.xp. 680013333007 2018-00462-01 irremediable, pues este es un plazo considerable en el que el aqui accionante pudo esperar sin obtener respuesta para interponer la presente acción constitucional Es evidente que, más allá de la interposición de la presente acción de tutela no existe otra actividad desplegada para la protección de su derecho. Teniendo en cuenta el principio de inmediatez desarrollado jurisprudencialmente, entiende la Sala que no existe un tiempo especifico para que la acción de tutela sea declarada improcedente pues se pueden esbozar razones coherentes para la pasividad o la espera, en la medida que "1) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoria de edad, incapacidad fisica, entre otros; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados (,..)" situaciones que no fueron alegadas por el accionante. Por las razones expuestas, la Sala concluye^ que la presente acción de tutela no está
exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados (,..)" situaciones que no fueron alegadas por el accionante. Por las razones expuestas, la Sala concluye^ que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar pues como se dijo anteriormente si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (...) Teniendo como resultado que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencia!, debe llevar a que no se conceda De acuerdo a lo anterior la Sala revocará el fallo de primera instancia y en su lugar declarará la improcedencia de la presente acción por las consideraciones expuestas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, y en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la presente acción de tutela, conforme a la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR el presente fallo por el medio más expedito o en la forma
Circuito Judicial de Bucaramanga, y en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la presente acción de tutela, conforme a la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. ' Decisión que ya fue adoptada por esta Corporación, con ponencia de la H. Magistrada Dra. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, en ios procesos radicados bajo los Nros 2018-00463-01 y 2018-00471-01 Página 7 de 81 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Exp. 680013333007-2018-00462-01 TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión y líbrese oficio al Juzgado de origen informando lo aqui resuelto. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala según Acta No. ^^^/2019 Resolución No 19 del 29 de enero de 2019 IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado Pagina 8 de 8