TA SANT - 680013333007-2018-00465-01-(22-01-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333007-2018-00465-01-(22-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama ludicial Con>;o)(> SurH'rior de la judicatura República de Colombia • t _ » a s f ^u3^-CiA OVIA CO.'ÍK;V SIGCMA-SGC Bucaramanga.vjev^N^ (u) k ^^^^ ^ ^
I.- IDENTIFICACION DEL PROCESO, RADICACION Y PARTES
INTERVINIENTES
Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Medio de control o Acción
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado 680013333007-2018-00465-01
Accionante
MARITZA GALVÍS SARMIENTO
Accionado MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONESSOCIALES DEL MAGISTERIO y OTRO Asunto (Tipo de providencia) IMPUGNACIÓN DE FALLO (DERECHO DE PETICIÓN) Conoce la Sala de Decisión, la impu accionada SECRETARÍA DE EDUCACI contra el fallo de fecha 29 de novie ^n interpuesta por la parte NICIPAL DE BUCARAMANGA 2018 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del CircuittLJudpial de Bucaramanga, por medio del cual se tutela el derecho funcj^fliyDtal de petición.
CEDENTES
1. DEMANDA 1.1 Hechos Señala que formufc petickn el 20 de abril de 2018 ante la Secretaría de Educación Munici^^^^ucaramanga, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, y refiere que la presente acción no se encuentra encaminada al reconocimiento del
Educación Munici^^^^ucaramanga, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, y refiere que la presente acción no se encuentra encaminada al reconocimiento del derecho solicitado, sino que se le dé trámite a la petición interpuesta ante la entidad, toda vez que no ha resuelto la solicitud pese al tiempo transcurrido (fis. 1-2) 1.2 Pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos solicita:
"solicitar al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, A LA SECRETARIA DE EDUCACION 63338952 Y A LA FIDUPREVISORA S.A , representada legalmente parla doctora SANDRA GÓMEZ ARIAS o quien haga sus veces Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333007-2018-00465-01 en el momento de la notificación de la presente acción pública, que resuelve de fondo la petición elevada el día 4/20/2018 por mi representado MARITZA GALVIS SARMIENTO, como quedo especificado en los HECHOS DE ESTA TUTELA, para que DE RESPUESTA DE FONDO Y OPORTUNA A MIS PETICIONES Y EN IGUALDAD DE CONDICIONES QUE A LOS DEMAS DOCENTES CIUDADANOS, en los términos establecidos en la CIRCULAR No. 10 de la misma FIDUCARIA LA PREVISORA expedida en el año 2017,
la SENTENCIA DE UNIFICACION SUJ-012-S2 RADICADO No.
DOCENTES CIUDADANOS, en los términos establecidos en la CIRCULAR No. 10 de la misma FIDUCARIA LA PREVISORA expedida en el año 2017, la SENTENCIA DE UNIFICACION SUJ-012-S2 RADICADO No. 736001233300020140058001, (de imperativo cumplimento) y el DECRETO NACIONAL 1272 de 2018" (Sic) (Pol.3).
2. Contestación de la demanda 2.1 Municipio de Bucaramanga - Secretaria de Educación Refiere que no ha vulnerado derechos funo^entales de la señora MARITZA GALVIS SARMIENTO, toda ^^pue han realizado las actuaciones pertinentes con el fin de^WjSlspuesta a las solicitudes realizadas por la docente ante esa depenHenoB. Considera que ya resolvió lo que es de su competencia, lo cual f^S'Wjicar la solicitud en la plataforma i / IT del FOMAG-FIDUCIARIA S.A. y #^^i(^p expediente físico al mismo.
Así mismo, en lo referente a la^Mciwd de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, consider|f^^^;orresponde a la FIDUCIARIA S.A. como la administradora^iF%|^^; por tal razón, indica que no vulneró derechos fundamental ateniendo a que las solicitudes realizadas se encuentran a la espera c^|g||íuesta del estudio de la Fiduprevisora para continuar con el trámite de firma de acto administrativo y su notificación (FIs. 77-79). 2.2 Ministerio de Educación Nacional Manifiesta que la petición no ha sido radicada en su entidad, por lo que no es dable vincularla ya que es totalmente ajeno a los hechos y supuestos
(FIs. 77-79). 2.2 Ministerio de Educación Nacional Manifiesta que la petición no ha sido radicada en su entidad, por lo que no es dable vincularla ya que es totalmente ajeno a los hechos y supuestos que dieron origen al trámite tutelar, por tal razón, considera que la petición mediante la cual se solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías se realizó ante la Secretaría de Educación de la entidad territorial a la que pertenece la docente, por lo cual dicha Rama Judicial dei Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333007-2018-00465-01 dependencia será la llamada a definir lo requerido por la accionante y en consecuencia emitir la correspondiente respuesta. Indica que esta herramienta constitucional es improcedente como mecanismo principal y definitivo; toda vez, que este es un medio excepcional para la protección de los derechos fundamentales, única y exclusivamente para cuando no haya otro medio procesal más idóneo o existiendo se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por consiguiente este no es el mecanismo principal con el que cuenta la accionante (fis. 83-85).
3. Fallo Impugnado El Juzgado Séptimo Administrativo d por fallo de fecha 29 de noviembre de petición de la accionante, al expediente que se le haya dado reconocimiento y pago de cesantías elevado el 20 de
86-90)
4. Impugnació ito Judicial de Bucaramanga f tutela el derecho fundamental
de petición de la accionante, al expediente que se le haya dado reconocimiento y pago de cesantías elevado el 20 de 86-90)
4. Impugnació ito Judicial de Bucaramanga f tutela el derecho fundamental rar que no se acreditó en el correspondiente a la solicitud de moratoria por el pago tardío de sus 2018 en los términos del CPACA (fis.
Señala la accio^ria decretaría de Educación del Municipio de Bucaramanga que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, toda vez, que dio trámite a la acción de pago de la sanción de mora por retardo de cesantía e igualmente ha realizado las actuaciones pertinentes con el fin de dar respuesta a las solicitudes realizadas por el docente como entidad meramente tramitadora, realizando el traslado del expediente con los documentos requeridos y descritos en la Ley ante la Fiduprevisora entidad que maneja los recursos del FOMAG, por tal razón solicita revocar el fallo dado que no existe vulneración al derecho en comento (fis. 95-98). Rama Judicial dei Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333007-2018-00465-01
III.- CONSIDERACIONES
1. Competencia y oportunidad Por la naturaleza del asunto esta Sala de Decisión, es competente para conocer de la IMPUGNACIÓN DEL FALLO proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga conforme a la disposición consagrada en el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991. Así
conocer de la IMPUGNACIÓN DEL FALLO proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga conforme a la disposición consagrada en el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991. Así mismo, por la naturaleza del asunto, la presente acción esta llamada a ser tramitada ante está Corporación en virtud de la regla de reparto contenida en el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto Único|Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho (1069 del 2015), modifi^^por el Decreto 1983 de 2017. La accionada Secretaría de Educaciói^fLMulfcipal de Bucaramanga fue notificada tal y como se puede obser^ffl^Wos 91 a 94 del expediente, y se presentó el recurso de impug#^dorialntro de la oportunidad indicada en el articulo 31 del Decreto No. 25¿jm1991.
2. Problema Jurídico De conformidad con loaantecÉdentes y las consideraciones expuestas, le corresponde a esta Sala^^^cisión determinar: ¿Si la entidad accionada Secretaría de Educación del Municipio Bucaramanga, ha vulnerado el derecho fundamental de petición, siendo procedente ordenar que dé respuesta a la solicitud de la tutelante de manera clara, precisa y de fondo, y que la misma le sea notificada en debida forma?
Tesis de la Sala: Si, en razón a que dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la puesta en conocimiento de la repuesta emitida por la autoridad administrativa en su integridad al peticionario, la cual debe ser de fondo, clara y precisa acorde a lo solicitado,
derecho de petición se encuentra la puesta en conocimiento de la repuesta emitida por la autoridad administrativa en su integridad al peticionario, la cual debe ser de fondo, clara y precisa acorde a lo solicitado, independiente de que sea favorable o no, sino que resuelva el contenido formulado en la solicitud, dejando claro que en este caso no se evidencia dentro del expediente que se haya resuelto la petición y la misma le fuera Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No, 680013333007-2018-00465-01 notificada a la accionante, y cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos de Ley, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la norma expresando los motivos de la demora y especificando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta.
3. Marco Normativo y Jurisprudencial 3.1 La acción de Tutela De acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales que regulan la acción de tutela, ésta puede ejercerse c^ el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimjento preferente y sumario, la protección inmediata de los de^chfcs olnstitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o 3^£raaos por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de loJ^Dampulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 c|^^^.
Una de las característicaj acción de tutela, es la de ser un
cualquier autoridad pública o de loJ^Dampulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 c|^^^. Una de las característicaj acción de tutela, es la de ser un mecanismo residual para ilwoycción de los derechos, es decir, que ella no suple a los mecanis/o^juoraiales ordinarios, sino que entra a operar ante la inexistenci^Pe^^^ cuando existiendo no se tornan en el medio eficaz para su defjisa, arle la presencia de un perjuicio irremediable. Es así como los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada la característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos. 3.2 Generalidades del Derecho Fundamental de Petición. El derecho de petición, es un derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, según el cual toda Rama Judicial dei Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333007-2018-00465-01 persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades y obtener de ellas pronta resolución. Por lo tanto, goza de una protección especial e inmediata en caso de ser vulnerado. Reiteradamente la Corte Constitucional ha señalado que el derecho de
persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades y obtener de ellas pronta resolución. Por lo tanto, goza de una protección especial e inmediata en caso de ser vulnerado. Reiteradamente la Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición en su contenido^ comprende los siguientes elementos^: "i.) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencialf ; ii.) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir, otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronéncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congl^fente, es decir, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asur^s^^teados; y iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionarme inaitpendientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, jlni^htw necesariamente se debe acceder a lo pedido". Sobre este último punto, vale record tJnlyén que la Corte Constitucional se encargó de diferenciar claramen^^léffecho de petición y el derecho a lo pedido, cuyos conceptos |il!Mhgl% diversos, suelen confundirse frecuentemente. Los criterios quBkle^e sus inicios fijó esa Corporación, en sentencia T-242 de 1993,^^^p^tos de establecer las diferencias se transcriben a continuaciá "(...) no se debe co/lltedtjpe/ derecho de petición -cuvo núcleo esencial
en sentencia T-242 de 1993,^^^p^tos de establecer las diferencias se transcriben a continuaciá "(...) no se debe co/lltedtjpe/ derecho de petición -cuvo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolucióncon el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del Juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la ^ Ver entre otras las sentencias T-220 de 1994: T-515 de 1995; T-309 de 2000; C-504 de 2004; T-892, T-952 y T-957 de 2004. ^ Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003. En la sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, retomada por las sentencias T-855 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-734 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-915 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos tácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación. ^ Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre las siguientes: T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T1099 de 2004.
Corporación. ^ Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre las siguientes: T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T1099 de 2004. Rama Judicial dei Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333007-2018-00465-01 administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. AHI se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)" En ese orden, con referencia a la respuesta que deben dar las entidades, la Jurisprudencia Constitucional ha planteado que ésta no solamente debe ser oportuna, sino que debe ser completa y congruente con lo pedido, de conformidad a la Sentencia T-043 del 29 de enero de 2009, donde manifestó: "El derecho de petición se materiali particular en los eventos en qu respetando el término previsto resuelva la cuestión, sea de intereses del peticionario; iíg elevada; y, iv) comunicando, respuesta por el requerido, entenderá que la peticiój^ fundamental. Ahora bien, respecto d
resuelva la cuestión, sea de intereses del peticionario; iíg elevada; y, iv) comunicando, respuesta por el requerido, entenderá que la peticiój^ fundamental. Ahora bien, respecto d la respuesta al de sentencia del 28 d do la autoridad requerida, o el emite respuesta a lo pedido, i) efecto; ii) de fondo, esto es, que favorable o desfavorable a los "ofma congruente frente a la petición ntestación al solicitante. Si emitida la •uno de los tres presupuestos finales, se sido atendida, conculcándose el derecho del deber de comunicar efectivamente lición, el Honorable Consejo de Estado en 2012^ ha indicado: "No basta, en consecuencia, con adelantar los trámites o diligencias necesarias para dar respuesta, sino que efectivamente se le debe dar respuesta al administrado y ponerla en su conocimiento. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho: " Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-043/09. Referencia: expediente T2028817. Acción de tutela instaurada mediante apoderado por Luis Mauricio Araque Sierra, contra Protección S.A. Procedencia: Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín. Magistrado Ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Bogotá, D. C, veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009). ^ Sentencia del Honorable Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda - Subsección A. Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Bogotá,
veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009). ^ Sentencia del Honorable Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda - Subsección A. Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012). Radicación número: 25000-23-25000-2012-01102-01 (AC). Rama Judicial dei Poder Púbiico Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333007-2018-00465-01
1. Alcance del derecho de petición. La autoridad no lo satisface limitándose a actuar dentro de su competencia. Debe comunicar la respuesta al solicitante.
El articulo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta Corporación ha reiterado que ese derecho fundamental no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitj^onal, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la petición for En efecto, si la petición busca que lsl^t\¿a(§actúe en el ámbito de sus
la respuesta, en virtud de la garantía constitj^onal, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la petición for En efecto, si la petición busca que lsl^t\¿a(§actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su funaSm^iDnmndo de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de inforimúr ^peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividadmmrendida.^" Por otra parte, la Corte Constitucioil^JiliBvés de la Sentencia T-332 del 1 de junio de 2015, ha reiterado ^llW^ido y el alcance del derecho de petición, resaltando que la efeCTfk^ de ese derecho se deriva de una respuesta pronta, ciara y (#mpwtÍ7>or parte de la entidad a la que va dirigida y la falta de alorifH oNiStas características se materializa en la vulneración de esta garlntía colstitucional. Así mismo, el legislador mediante la Ley 1755 de 2015 regula el Derecho fundamental de Petición y sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), prescribiendo lo siguiente: "Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la ® Corte Constitucional, sentencia T-178-00 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la ® Corte Constitucional, sentencia T-178-00 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Rama Judicial dei Poder Púbiico Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333007-2018-00465-01 Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación". Igualmente, la citada norma en su artículo 14 estableció que salvo norma especial como regla general toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepcic^y cuando excepcionalmente no de Ley, la autoridad debe s del vencimiento del término ps motivos de la demora y le en que se resolverá o dará fuere posible resolver la petición en informar esta circunstancia al ínter señalado en la norma exprés especificando a la vez el plazq respuesta. ^
4. Análisis del Caso
le en que se resolverá o dará fuere posible resolver la petición en informar esta circunstancia al ínter señalado en la norma exprés especificando a la vez el plazq respuesta. ^
4. Análisis del Caso En el caso sometido la cVsi^eración la señora MARITZA GALVIS SARMIENTO a trg/es deSlUoderada solicita el amparo constitucional a su derecho fundameteil de|petición, el cual considera vulnerado por la entidad accionada ^Secretaría de Educación del Municipio de Bucaramanga, en razón a que no le han dado respuesta de fondo a la petición de fecha 20 de abril de 2018, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006.
Por su parte el Juez de Primera Instancia decidió tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante, al considerar que no se acreditó en el expediente que se le haya dado el trámite correspondiente a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías elevado el 20 de abril de 2018 en los términos del CPACA (fis. 86-90). Rama Judicial dei Poder Púbiico Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333007-2018-00465-01 Inconforme con la anterior decisión la Secretaría de Educación del Municipio de Bucaramanga refiere que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, toda vez, que dio trámite a la acción de
Inconforme con la anterior decisión la Secretaría de Educación del Municipio de Bucaramanga refiere que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, toda vez, que dio trámite a la acción de pago de la sanción de mora por retardo de cesantía e igualmente ha realizado las actuaciones pertinentes con el fin de dar respuesta a las solicitudes realizadas por la docente como entidad meramente tramitadora, realizando el traslado del expediente con los documentos requeridos y descritos en la Ley ante la Fiduprevisora entidad que maneja los recursos del FOMAG, por tal razón solicita revocar el fallo dado que no existe vulneración al derecho en comento. Consecuencia de lo anterior, se trata en iste"^aso de determinar si la entidad accionada Secretaría de ^^gdlition del Municipio de Bucaramanga, ha vulnerado el derechc^un^mental de petición, siendo procedente ordenar que dé respue^^^^a solicitud de la tutelante de manera clara, precisa y de foncÉ),^^^^a misma le sea notificada en debida forma Sobre el particular se hace ^Wl^^^resaltar que el núcleo esencial del derecho de petición se engjyeWajI puesta en conocimiento de la repuesta emitida por la autoridadfen su %tegridad al peticionario, la cual debe ser de fondo, clara y precisa a^ird^l lo solicitado, independiente de que sea favorable o no el sentido de la decisión, sino que resuelva el contenido formulado en la solicitud, dejando claro que en este caso no se evidencia dentro del expediente que se haya resuelto la petición y la misma le fuera notificada a la accionante, y cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos de Ley, la autoridad debe informar
dentro del expediente que se haya resuelto la petición y la misma le fuera notificada a la accionante, y cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos de Ley, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la norma expresando los motivos de la demora y especificando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta. En efecto, en el caso bajo estudio de la revisión integral del expediente, se advierte que a folio 5 y 6, la tutelante aportó copia del derecho de petición Rama Judicial del Poder Púbiico Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No, 680013333007-2018-00465-01 de fecha de 20 de abril de 2018 con sello de recibido de la Alcaldía de Bucaramanga, sin que se advierta respuesta alguna al mismo dentro del expediente, ni en el recurso de impugnación se acreditara que se le ha comunicado o notificado respuesta alguna. Así las cosas, es importante indicar que una vez formulada la petición en términos comedidos, claros y precisos, cualquiera que sea su motivación, bien sea en interés particular o general, al ciudadano le asiste el derecho a que se resuelva oportunamente ia petición de manera clara, precisa y de fondo con la solución que se reclama o con la información que cause su demora o con el traslado a laf utoridad que sea competente según el caso. En suma, transcurridos los térmirm^N^a Ley contempla sin que se
y de fondo con la solución que se reclama o con la información que cause su demora o con el traslado a laf utoridad que sea competente según el caso. En suma, transcurridos los térmirm^N^a Ley contempla sin que se reciba respuesta alguna a la sol^tu^el derecho de petición resulta vulnerado por cuanto se des^^^?el mandato Constitucional de la prontitud en la contestación^fjciBfejjpeticionario, y de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1755 salvo norma legal especial, por regla general toda petición debXKá rlbolverse dentro del término de 15 días siguientes a su recepci(^^^^^& razón, la Sala de Decisión procederá a confirmar el fallo d^e^af9 de noviembre de 2018, proferido por el Juzgado Séptimo fdminilativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Constitución Política, IV.- FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de primera instancia de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Rama Judicial dei Poder Púbiico Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333007-2018-00465-01
Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333007-2018-00465-01 SEGUNDO.- Notifíquese el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión y líbrese el oficio al Juzgado de origen informado lo aquí resuelto. Rama Judicial dei Poder Púbiico Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de Santander