TA SANT - 680013333007-2019-00041-01-(30-01-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333007-2019-00041-01-(30-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, treinta (30) de enero del dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 680013333007-2019-00041-01
LINK EXPEDIENTE
DIGITAL
https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_pr ocesos.aspx?guid=68001333300720190004101680 0123
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MIREYA RUEDA ARDILA
DEMANDADO: FOMAG
DIRECCION DE
NOTIFICACIONES Parte demandante silviasantanderlopezquintero@gmail.com santandernotificacioneslq@gmail.com Parte demandada notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co t_ygarzon@fiduprevisora.com.co
MINISTERIO
PÚBLICO:
JHON CARLOS GARCÍA PEREA
jcgarcia@procuraduria.gov.co
SENTENCIA No. 007
TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE
VINCULADO ANTES DE LA ENTRADA EN
VIGENCIA DE LA LEY 812 DE 2003 / INCLUSIÓN
DE LA BONIFICACIÓN MENSUAL DOCENTES
CREADA POR EL DECRETO 1566 DE 2014.
MAGISTRADA
PONENTE:
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
DE LA BONIFICACIÓN MENSUAL DOCENTES
CREADA POR EL DECRETO 1566 DE 2014.
MAGISTRADA
PONENTE:
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia de nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para resolver el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Mireya Rueda Ardila
Demandado: FOMAG
Radicado No. 680013333007-2019-00041-01
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante.
1. En síntesis, la parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento , pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 0785 de mayo 27 de 2016 y de la Resolución 734 de abril 17 de 2017. Como restablecimiento del derecho, solicita reliquidar la pensión de jubilación a partir del 05 de marzo de 2016, considerando todos los factores salariales percibidos durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionada, con la indexación a que hubiere lugar.
2. Las anteriores pretensiones se fundamentan en las siguientes AFIRMACIONES:
salariales percibidos durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionada, con la indexación a que hubiere lugar.
2. Las anteriores pretensiones se fundamentan en las siguientes AFIRMACIONES:
2.1. Asegura que laboró más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió los requisitos de ley para el reconocimiento de pensión de jubilación, tal como consta en la Resolución N° 785 del 27 de mayo de 2016. 2.2. En la base de liquidación pensional solo se incluyó la asignación básica y la prima vacacional, excluyendo la primad de navidad, factor que devengó el año anterior a la adquisición del status de pensionada. 2.3. Interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución N° 734 del 17 de abril de 2017.
3. Citó como normas violadas el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 2018.
3.1. Como concepto de violación señala que tiene derecho a que se reconozcan todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios como expresamente lo establece el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, lo cual incluye la prima de navidad. 3.2. Asegura que, según la unificación jurisprudencial, a partir de las sentencias del 04 de agosto de 2010 y 26 de agosto de 2010, se deben considerar todos los factores que materialmente constituyen salario, sin que el listado
3.2. Asegura que, según la unificación jurisprudencial, a partir de las sentencias del 04 de agosto de 2010 y 26 de agosto de 2010, se deben considerar todos los factores que materialmente constituyen salario, sin que el listado consagrado en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 sea taxativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Mireya Rueda Ardila
Demandado: FOMAG
Radicado No. 680013333007-2019-00041-01
B. Posición de la parte demandada.
4. La parte demandada no contestó la demanda.
C. Sentencia apelada
5. El juez de primera instancia comenzó por indicar que, en sentencia del 28 de agosto de 2018, el H. Consejo de Estado estableció un criterio de interpretación distinto al fijado en sentencia del 04 de agosto de 2010 sobre los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985, y específicamente para los docentes, profirió sentencia de unificación SUJ-014-CES2-2019 de 25 de abril de 2019 en la que se dejó claro que el régimen pensional para los docentes está previsto e n la Ley 91 de 1989 siempre que se hayan vinculado antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.
5.1. Frente a los factores a tener en cuenta, destacó que hay lugar a aplicar la Ley 33 de 1985 que remite al artículo 1 de la Ley 62 de 1985 en la que se establecen
5.1. Frente a los factores a tener en cuenta, destacó que hay lugar a aplicar la Ley 33 de 1985 que remite al artículo 1 de la Ley 62 de 1985 en la que se establecen como tales: a. Asignación básica; b. Gastos de representación; c. Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; d. Dominicales y feriados; e. Horas extras; f. Bonificación por servicios prestados; g. Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
5.2. No obstante, consideró que hay lugar a incluir también el factor de bonificación mensual creado por el Decreto 1566 de 2014 con plenos efectos salariales para todos los efectos legales.
5.3. Por lo tanto, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y ordenó la reliquidación de la pensión incluyendo la bonificación mensual devengada durante el año anterior al retiro del servicio.
D. Apelación de la sentencia.
6. La parte demandada se opuso a la decisión de primera instancia, con sustento en que, para el caso en concreto, son aplicables las leyes 33 y 62 de 1985, pero la interpretación realizada por el A Quo no guarda coherencia con los principiosNulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Mireya Rueda Ardila
Demandado: FOMAG
Radicado No. 680013333007-2019-00041-01
constitucionales de sostenibilidad financiera y solidaridad debido a que en la sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019 proferidas
Radicado No. 680013333007-2019-00041-01
constitucionales de sostenibilidad financiera y solidaridad debido a que en la sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019 proferidas por el H. Consejo de Estado, así como en sentencia C-258 de 2013, se dejó claro que los factores salariales a tener en cuenta solamente pueden ser aquellos sobre los cuales se hubieren realizado aportes.
6.1. Por tanto, y considerando que los actos demandados solo tuvieron en cuenta factores sobre los que se realizaron aportes, su legalidad no se desvirtuó y debe revocarse la orden de reliquidar la prestación con base en el factor bonificación mensual.
E. Actuación en segunda instancia.
7. Las partes no se pronunciaron en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
F. Problema Jurídico
8. Conforme los planteamientos formulados por la parte demandada, la Sala estima procedente resolver los siguientes planteamientos:
8.1. ¿Tiene derecho la parte demandante a que se reliquid e su pensión con inclusión de la bonificación creada por medio del Decreto 1566 de 2014?
G. Tesis de la sala
9. Si, por haberse creado con efectos de factor salarial mediante el Decreto 1566 del 19 de agosto de 2014 y haberla devengado en el último año de servicio.
9. h. Metodología de la decisión
10. Para resolver el problema jurídico, la Sala estudiará los siguientes temas: i) del régimen pensional docente, iii) caso concreto, análisis crítico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia de Segunda Instancia
10. Para resolver el problema jurídico, la Sala estudiará los siguientes temas: i) del régimen pensional docente, iii) caso concreto, análisis crítico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Mireya Rueda Ardila
Demandado: FOMAG
Radicado No. 680013333007-2019-00041-01
10.1. Régimen pensional docente
10.1.1. Con el fin de sentar jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales al servicio público oficial, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el H. Con sejo de Estado 1, determinó que existen dos regímenes que la regulan dependiendo de la fecha de su ingreso o vinculación al servicio educativo oficial.
10.1.2. Es así que, para los vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la normativa aplicable es la contenida en las Leyes 91 de 1989, 33 de 1985 y 62 de 1985; y para los vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la normativa aplicable es la contenida en las Leyes 812 de 2003, 100 de 1993, 797 de 2003 y el Decreto 1158 de 1994.
10.1.3. En cuanto a los factores a ser tenidos en cuenta, deberán observarse las siguientes reglas:
«a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo
las siguientes reglas:
«a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 a ños para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones2».
10.1.4. De lo precitado, queda claro que los factores salariales que se deben incluir a la hora de liquidar la pensión de jubilación de los docentes son aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, y que a su vez se
1 Sentencia SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019 2 ibidemNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Mireya Rueda Ardila
Demandado: FOMAG
1 Sentencia SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019 2 ibidemNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Mireya Rueda Ardila
Demandado: FOMAG
Radicado No. 680013333007-2019-00041-01
encuentren consagrados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y el Decreto 1158 de 1994, según corresponda, lo cual se aparta de la posición mantenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de fecha 04 de agosto de 2010, la que ha dejado de producir efectos.
10.1.5. Así las cosas, teniendo en cuenta los efectos de la sen tencia de unificación del 25 de abril de 2019, cuyas reglas jurisprudenciales en ella fijadas se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias ; salvo los casos en los que h a operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables, y dado el carácter vinculante y obligatorio de la misma, ésta Sala de decisión la acoge íntegramente y observará para la resolución del caso concreto las reglas jurisprudenciales en ella fijadas, según la situación fáctica.
- Hechos relevantes probados y su análisis crítico.
11. La Sala parte de los siguientes hechos relevantes probados.
11.1.1. La señora MIREYA RUEDA ARDILA nació el 05 de marzo de 1961, según consta en la Resolución 785 de 17 de mayo de 2016 (pág. 22ss)
11.1.1. La señora MIREYA RUEDA ARDILA nació el 05 de marzo de 1961, según consta en la Resolución 785 de 17 de mayo de 2016 (pág. 22ss) 11.1.2. Se vinculó como docente del 25 de junio de 1986 al 05 de marzo de 2016 a cargo de la Secretaría de Educación del Departamento de Santander , según certificado de historia laboral del FOMAG (pág. 4ss). 11.1.3. Mediante Resolución N° 785 del 27 de mayo de 2016 (pag. 22ss) se le reconoció pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio del salario y factores devengado a la fecha en que adquirió el estatus de pensionada. 11.1.4. Adquirió el estatus de pensionada el 05 de marzo de 2016 al cumplir 55 años de edad. 11.1.5. Estuvo vinculada al FOMAG hasta el 31 de enero de 2017. Durante el último año anterior a adquirir el estatus, devengó los siguientes factores: Asignación básica, bonificación Decreto (1566-2014), prima de clima, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, según certificado del Coordinador de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Departamento de Santander.(pag. 2)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Mireya Rueda Ardila
Demandado: FOMAG
Radicado No. 680013333007-2019-00041-01
11.1.6. Mediante Resolución N° 734 del 17 de abril de 2017 (pag.25ss) se
Demandado: FOMAG
Radicado No. 680013333007-2019-00041-01
11.1.6. Mediante Resolución N° 734 del 17 de abril de 2017 (pag.25ss) se negó por favorabilidad la solicitud de reliquidación de pensión de jubilación que elevó el 09 de marzo de 2017.
j. Análisis crítico.
12. De la valoración integral de los hechos probados de cara con las normas y jurisprudencia que se aplica al caso concreto, la Sala no encuentra discusión sobre el hecho que la demandante se vinculó a prestar sus servicios como docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 por lo que no existe controversia sobre el hecho que es beneficiaria del régimen pensional previsto en la Ley 91 de 1989 y las Leyes 33 y 62 de 1985.
12.1. De acuerdo con lo anterior, el ingreso base de liquidación de su pensión, es el establecido en el Artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y de acuerdo con la regla jurisprudencial citada, únicamente es posible incluir en la pensión de jubilación, la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios previo a la adquisición del status que estuvieran enlistados en dicha norma y a ellos es que se debe limitar la base de liquidación.
12.2. No obstante, como acertadamente lo dispuso el A Quo, en la liquidación de la pensión hay lugar a incluir la bonificación mensual porque, aunque se creó con posterioridad a dichas normas, el legislador le concedió el carácter de factor salarial para todos los efectos. En tal sentido el Decreto 1566 de 2014, por la cual se creó
la pensión hay lugar a incluir la bonificación mensual porque, aunque se creó con posterioridad a dichas normas, el legislador le concedió el carácter de factor salarial para todos los efectos. En tal sentido el Decreto 1566 de 2014, por la cual se creó una bonificación para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, que se pagan con cargo al Sistema General de Participaciones, estableció en el inciso segundo del artículo 1 de forma expresa: « La bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes».
12.3. Esta bonificación se ha incluido en el reconocimiento pensional de los docentes, tratándose de la pensión ordinaria de jubilaci ón, en los siguientes términos: «76. Frente al caso concreto se tiene que, existen diversas interpretaciones frente al hecho de si puede haber reliquidación pensional de un docente por nuevos factores. Por tal motivo este juez constitucional, en virtud de l principio deNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Mireya Rueda Ardila
Demandado: FOMAG
Radicado No. 680013333007-2019-00041-01
favorabilidad laboral, el cual es de obligatorio cumplimiento para todos los operadores judiciales, deberá resolver la duda en favor del trabajador, situación que conduce inexorablemente a afirmar que, para el caso concreto sí puede existir reliquidación pensional por factores adquiridos con posterioridad al estatus jurídico,
operadores judiciales, deberá resolver la duda en favor del trabajador, situación que conduce inexorablemente a afirmar que, para el caso concreto sí puede existir reliquidación pensional por factores adquiridos con posterioridad al estatus jurídico, de conformidad con el marco normativo especial de los docentes, en consonancia con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
77. La postura en mención, no deviene irracional teniendo en cuenta que si bien la referida prestación no se halla enlistada dentro del catálogo de factores previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, porque que se creó por posterioridad, la misma constituye factor salarial para todos los efectos l egales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Lo anterior, aunado al hecho que se corroboró del expediente ordinario que43, para el momento en que el docente devengó la bonificación mensual, estaba vigente el Decreto que le dio origen y que había sido percibida durante su último año de servicios3».
12.4. Como se observa, la tesis sostenida por el H. Consejo de Estado sobre la materia, prohíja la reliquidación pensional por factores adquiridos con posterioridad al estatus jurídico, de conformidad con el marco normativo especial de los docentes, en consonancia con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
12.5. De este modo, para la Sala es viable ordenar que en la liquidación del ingreso base de liquidación de la pensión se tenga en cuenta el factor bonificación mensual, siempre que sobre el mismo se hubieran efectuado aportes al sistema, por virtud del principio de favorabilidad.
base de liquidación de la pensión se tenga en cuenta el factor bonificación mensual, siempre que sobre el mismo se hubieran efectuado aportes al sistema, por virtud del principio de favorabilidad.
12.6. Así las cosas, y frente a la inconformidad del recurrente en relación a que no es viable incluir este factor porque sobre el mismo no se realizaron aportes, basta observar la certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Talento Humano de la Secretaría de Educación Departamental para comprobar que sobre este factor sí se realizaron aportes a pensión. Consta expresamente:
3 Consejo de Estado, Sección quinta, sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019), exp. 11001-03-15-000-201904192-00, C.P. Rocío Araujo OñateNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Mireya Rueda Ardila
Demandado: FOMAG
Radicado No. 680013333007-2019-00041-01
12.7. En virtud de lo expuesto, hay lugar a confirmar la providencia recurrida, en el entendido que la demandante tiene derecho a que en el cómputo d el IBL de su pensión de jubilación, se tengan en cuenta los factores ya reconocidos, y adicionalmente, la bonificación mensual creada por el Decreto 1566 del 19 de agosto de 2014.
K. Condena en costas de segunda instancia
13. La Sala no impondrá condena en costas a la parte demandada, de conformidad con la interpretación garantista del artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, al estar
13. La Sala no impondrá condena en costas a la parte demandada, de conformidad con la interpretación garantista del artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, al estar acreditado que la demandada en su a ctuación se limitó a ejercer el derecho de defensa y contradicción sin que se observe en su conducta temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLANulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Mireya Rueda Ardila
Demandado: FOMAG
Radicado No. 680013333007-2019-00041-01
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia procesal, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CUARTO: Regístrese la actuación en el Sistema Judicial SAMAI, por el Auxiliar Judicial adscrito al Despacho de la magistrada ponente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 001 del 18 de enero del 2024 Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 001 del 18 de enero del 2024 Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley.
Firmado electrónicamente
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Magistrada Ponente
Aprobado por Teams
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Magistrada
Aprobado por Teams
IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS
Magistrado