TA SANT - 680013333007-2021-00051-01-(18-06-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333007-2021-00051-01-(18-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrada Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DE TUTELA
RADICADO
680013333007-2021-00051-01
MEDIO DE CONTROL TUTELA
ACCIONANTE
DANIELA MECÓN MILLÁN
ACCIONADO
OSCAR JAHIR HERNÁNDEZ RUGELES – VANGUARDIA NOTIFICACIONES jmanrique@vanguardia.com, danielameconmi@gmail.com, hernandezrugeles@gmail.com, juridica@vanguardia.com, TEMA
Derecho al buen nombre / Publicaciones de prensa
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia de fecha doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
1. Señala la tutelante que desde el año 2018, el señor Oscar Jahir Hernández Rúgeles es columnista del diario Vanguardia, por lo que en tal condición a través de
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
1. Señala la tutelante que desde el año 2018, el señor Oscar Jahir Hernández Rúgeles es columnista del diario Vanguardia, por lo que en tal condición a través de las redes sociales y de las publicaciones realizadas en el referido medio deACCION DE TUTELA 680013333007-2021-00051-01
comunicación, ha hecho acusaciones deshonrosas , imputándole la comisión de actos contrarios a la ley.
2. Refiere que en diversas columnas del diario Vanguardia, en fechas 24 y 31 de enero de 2019, la acusó de realizar negocios y señaló a su cónyugequien para esa época fungía como alcalde del municipio de Floridablanca-y a su núcleo familiar de incurrir en actos de corrupción.
3. Menciona que, al tratarse de un medio de amplia circulación, en todos los buscadores web, al digitar el título del artículo, el mismo aparece, aunado a que el señor Oscar Jahir Hernández Rúgeles cuenta con una página web denominada “Periodismo de opinión”, en la cual, el 28 de febrero del año en curso, publicó una columna de opinión en la que se dice que, producto de la influencia que la accionante tiene en el ente territorial, personas allegadas a ella se han hecho con contratos en el Municipio de Floridablanca , precisando que se hacen publicaciones de fotografías de la demandante en dichos artículos de opinión.
Así mismo, se afirmó que la recepción de su matrimonio fue sufragada con recursos del
con contratos en el Municipio de Floridablanca , precisando que se hacen publicaciones de fotografías de la demandante en dichos artículos de opinión.
Así mismo, se afirmó que la recepción de su matrimonio fue sufragada con recursos del ente territorial, aseveraciones sin prueba o evidencia alguna, incluso en redes sociales, generando reacciones de odio por parte de los usuarios de dichas redes
II. PRETENSIONES.
1. Declarar la procedencia de la tutela por configurarse las causales de procedibilidad de la presente acción constitucional, al no existir otro mecanismo que ampare los derechos vulnerados.
2. Tutelar los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre ya que los comentarios realizados por el señor Oscar Jahir Hernández Rúgeles respecto de las publicaciones realizadas en el periódico Vanguardia Liberal tituladas “ Los extraño negocios de D aniel Mecón Millán” del día 24 de enero de 2019 y “ Una Incómoda familia de apellido Mecón” de fecha 31 de enero del mismo año y en la página web https: //oscarjahir.com / titulada “ La dirección de tránsito de Floridablanca y sus 40ACCION DE TUTELA 680013333007-2021-00051-01
ladrones” y subtitulada “La fortuna de la ex primera dama” las cuales atentan contra los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, y a cualquier otra en la cual se encuentre involucrado su nombre y el de su familia que hayan sido publicadas por el tutelado.
3. Orden ar al señor Oscar Jahir Hernández Rúgeles abstenerse de continuar realizando manifestaciones injuriosas, difamatorias, erróneas y calumniosas sobre su ética y buen nombre ante la comunidad.
el tutelado.
3. Orden ar al señor Oscar Jahir Hernández Rúgeles abstenerse de continuar realizando manifestaciones injuriosas, difamatorias, erróneas y calumniosas sobre su ética y buen nombre ante la comunidad.
4. Ordenar al señor Oscar Jahir Hernández Rúgeles eliminar de la página web https: //oscarjahir.com y redes sociales Facebook, Instagram y Twitter la nota titulada “ La dirección de tránsito de Floridablanca y sus 40 ladrones” y subtitulada “La fortuna de la ex primera dama” y todas aquellas que atentan contra su honra y buen nombre.
5. Ordenar a Vanguardia Liberal que proceda a retirar de su página oficial la publicación titulada “ Los extraños negocios de Daniela Mecón Millán” el día 24 de enero de 2019, además la publicación denominada “Una incómoda familia de apellido Mecón” de fecha 31 de enero del mismo año, y cualquier otra en la cual se encuentra involucrado su buen nombre y el de su familia que hayan sido publicadas por el tutelado en calidad de columnista.
6. Solicito se ordene al señor Oscar Jahir Hernández Rúgeles publicar en las mismas redes sociales disculpas y retractación por la afectación causada.
III. TRAMITE PROCESAL
A la presente acción se le dio el trámite preferencial contemplado en el Decreto 2591 de 1991, corriendo traslado de la solicitud de amparo y de sus anexos a los accionados quienes concurrieron en los siguientes términos:
1. Galvis Ramírez y Cía. s.a. –Diario Vanguardia-ACCION DE TUTELA 680013333007-2021-00051-01
quienes concurrieron en los siguientes términos:
1. Galvis Ramírez y Cía. s.a. –Diario Vanguardia-ACCION DE TUTELA 680013333007-2021-00051-01
Se opone a las pretensiones de la demanda y señala que su vinculación se da con base en la publicación de una serie de artículos de opinión , es decir, se trata de publicaciones fundamentadas en una posición personal y determinada del autor frente a una realidad.
Precisa que en dichas columnas los autores asumen la responsabilidad por sus ideas, con base en hechos divulgados previamente, de conocimiento notorio o que devienen de información brindada por sus fuentes.
Considera que al diario no le es permitido incursionar en los terrenos de las opiniones de los columnistas, dado que aquellas gozan de protección al derecho a la libertad de opinión dentro del cual se garantiza y permite la expresión de las apreciaciones individuales respe cto a temas de interés , por tanto, no es posible solicitar a la rectificación por parte de una persona distinta al autor.
2. Oscar Jahir Hernández Rúgeles
Se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que la acción de tutela es improcedente debido a que no se ha agotado el requisito de procedibilidad, pues la accionante no acredita haber presentado solicitud de rectificación.
Sobre los hechos de la demanda, expone que no puede la accionante agenciar derechos de su cónyuge, por tanto, omite referirse a las apreciaciones hechas sobre el contenido de sus columnas de opinión.
Respecto a las situaciones que involucran a la demandante, expresa que en sus
derechos de su cónyuge, por tanto, omite referirse a las apreciaciones hechas sobre el contenido de sus columnas de opinión.
Respecto a las situaciones que involucran a la demandante, expresa que en sus opiniones no existen falsedades, particularmente en lo que hace a la titularidad de un bien p or parte de la señora Mecón Millán , de igual manera asevera que las apreciaciones sobre situaciones propias de su entorno familiar, provienen de hechos y denuncias que ha presentado la autoridad competente sobre cuestiones de urbanización en el municipio de Lebrija.ACCION DE TUTELA 680013333007-2021-00051-01
Considera que no existe obligación de rectificación respecto de una situación que puede ser comprobada con facilidad , ya que personas del entorno cercano de la demandante, durante y después del periodo de su cónyuge como alcalde de Floridablanca, devinieron en contratistas del municipio , hecho que no es falso ni se refiere a actuaciones que involucren a la señora Mecón Millán.
Resalta que en ninguna de las columnas se tachó la honra o buen nombre de la tutelante, también que desconoce si el contenido de las mismas ocasionó daños a su núcleo familiar, dado que la accionante no lo manifiesta. Además, que la sola molestia personal por el contenido de artículos de opinión no implica una vulneración de derechos fundamentales, máxime cuando no se acredita cuáles son los motivos de su indignación.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela , destacando que no hay lugar a analizar las referencias hechas en la demanda
indignación.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela , destacando que no hay lugar a analizar las referencias hechas en la demanda respecto del núcleo familiar de la accionante, pues no es dable agenciar derechos ajenos, sin demostrar para ello los requisitos de la agencia oficiosa o el otorgamiento de poder.
Establecido lo anterior, consideró que la accionante hace una serie de señalamientos en el sentido de que las opiniones difundidas por el particular tutelado afectan su buen nombre y su honra. Menciona la tutelante que, en tales opiniones expone hechos que tienen que ver con contrataciones en el Municipio de Floridablanca, por parte de personas cercanas a su círculo social, lo cual a su juicio se trata de informaciones sin fundamento ni sustento probatorio.
En este sentido, de conformidad con lo estable cido por la Honorable Corte Constitucional, en la jurisprudencia trascrita, la accionante ha debido, con anterioridad a la interposición de la presente acción, solicitar la rectificación de aquellas aseveraciones que, a su juicio, son falsas, erróneas o in exactas, a fin de dar alACCION DE TUTELA 680013333007-2021-00051-01
accionado la oportunidad de rectificar aquello que considere susceptible de serlo o de mantener su postura periodística o de opinión.
Por tanto, concluyó la improcedencia de la acción respecto de los hechos y pretensiones que tien en como objeto la rectificación y eliminación de artículos de opinión del blog o página web utilizada por el señor Oscar Jahir Hernández Rúgeles,
Por tanto, concluyó la improcedencia de la acción respecto de los hechos y pretensiones que tien en como objeto la rectificación y eliminación de artículos de opinión del blog o página web utilizada por el señor Oscar Jahir Hernández Rúgeles, por no haberse agotado el requisito de procedibilidad de solicitud de rectificación.
Frente a la pretensión de eliminar de las bases de datos del periódico Vanguardia las columnas de opinión redactadas por el señor Oscar Jahir Hernández Rúgeles, se evidencia que las mismas fueron publicadas los días 24 y 31 de enero de 2019. Es decir, se trata de publicaciones que datan de hace más de dos años, sin que se encuentre o acredite justificación de la inactividad de la accionante para reclamar la protección de sus derechos fundamentales que ahora considera vulnerados , razón suficiente para concluir que no se acredita el principio de inmediatez lo que deriva igualmente en la improcedencia de la acción.
IV. IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la decisión, la tutelante impugna oportunamente el fallo de primera instancia señalando que el juez de primera instancia declaró la improcedencia de la solicitud de amparo con fundamento en la falta de agotamiento del requisito previo, no obstante, considera que tal presupuesto solo es exigible cuando la información que se reprueba es difundida p or un medio de comunicación, esto es por alguno de sus periodistas, y si bien en sentencia T-117 de 2018 la H. Corte Constitucional manifestó que la solicitud de rectificación previa es extensible a otros canales de divulgación de información, como por eje mplo internet y redes sociales, también es cierto que se
periodistas, y si bien en sentencia T-117 de 2018 la H. Corte Constitucional manifestó que la solicitud de rectificación previa es extensible a otros canales de divulgación de información, como por eje mplo internet y redes sociales, también es cierto que se enfatizó que sería procedente cuando por medio de estos canales de comunicación se ejerce una actividad periodística.
Aduce que las publicaciones realizadas por el tutelado con posterioridad a la expedición del fallo de primera instancia tales como “Señora Daniel Mecón Millán: susACCION DE TUTELA 680013333007-2021-00051-01
intenciones de censurar mis denuncias de corrupción en la @Alcaldiafblanca no fueron aceptadas por la justicia” y “¡Pero tranquila! Presente la apelación para que podamos abrir en segunda instancia la Caja de Pandora” demuestran que no es el comportamiento de una persona que pretenda ejercer una actividad periodística, sino acredita a su juicio un ataque personal.
Destacó que si bien para la defensa de los bienes jurídicos de la honra y el buen nombre el ordenamiento jurídico colombiano ha contemplado la existencia de mecanismos de defensa judicial, ya sea mediante acciones civiles o penales, a través de las cuales se puede lograr la rep aración patrimonial de los perjuicios causados o perseguir la responsabilidad penal del agresor , también lo es que , cuando el afectado únicamente persigue la rectificación de la información lesiva, a través del mismo medio propagador, es la acción de tutela la vía idónea y efectiva para
afectado únicamente persigue la rectificación de la información lesiva, a través del mismo medio propagador, es la acción de tutela la vía idónea y efectiva para el resarcimiento inmediato de esos derechos fundamentales.
Considera que resulta claro que el Sr. Oscar Jahir Hernández Rúgeles no puede utilizar su estatus en las redes sociales para legitimar una supuesta denuncia social, pues es sabido que por respeto a la intimidad y privacidad de las personas la libertad de expresión se haya restringida, ya que, el ejercicio de este derecho exige prudencia y respecto.
También debe analizarse de que o de quién se comunica por lo cual debe determinarse si el discurso es uno de aquellos sobre los cuales se ha desvirtuado la presunción de cobertura constitucional de la libertad de expresión, a saber: (a) la propaganda en favor de la guerra; (b) la apología del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo (c) la pornografía infantil; y (d) la incitación directa y pública a cometer genocidio.
En tal virtud, según su dicho el discurso que realiza el accionado genera odio y violencia, en la ciudadanía en general, por cuanto, está generando una idea deACCION DE TUTELA 680013333007-2021-00051-01
corrupción y tráfico de influe ncia, que en su condición conlleva a que sea apreciada
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corrupción y tráfico de influe ncia, que en su condición conlleva a que sea apreciada con un grado de veracidad alto por parte de la audiencia, pese a que en realidad sus afirmaciones carezcan de cualquier sustento probatorio.
Advierte que , en el presente caso, no estamos frente a un discurso protegido por cuanto, de la lectura de las manifestaciones realizadas por el señor Oscar Jahir Hernández Rúgeles claramente se advierte que las mismas no tienen esencia de un discurso político, ya que, para esta clase de discursos se exige un interés público, real, serio y, además, actual, donde nunca es de recibo una finalidad meramente difamatoria o tendenciosa.
La Corte ha considerado que, si bien, el discurso sobre asuntos de interés público o que involucra cuestionamientos a funcionarios públicos se encuentra especialmente protegido por la libertad de expresión, toda información que se profiera debe partir de un mínimo de plausibilidad, entendida como condiciones de veracidad , credibilidad y no sobre información falsa o meramente hiriente.
Como se puede ver las manifestaciones realizadas por el señor Oscar Jahir Hernández Rúgeles encajan perfectamente en las características de los discursos no protegidos por la libertad de expresión, ya que las afirmaciones son falsas y erróneas, toda vez que, no se cuenta con el sustento probatorio que las corrobore, además con ellas se busca es desinformar a la comunidad con calificativos hirientes e insultantes que carecen de la realidad y seriedad que
las corrobore, además con ellas se busca es desinformar a la comunidad con calificativos hirientes e insultantes que carecen de la realidad y seriedad que debería contener un discurso dado por una autoridad pública.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. CompetenciaACCION DE TUTELA 680013333007-2021-00051-01
Conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
2. Examen de Procedencia de la presente acción de tutela:
2.1 De la Legitimación en la causa
Por activa. Este requisito se cumple, puesto que la tutelante, hace uso de la acción de amparo en ejercicio directo de sus derechos fundamentales, por tal motivo, está legitimada para actuar, en armonía con el artículo 86 superior y el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991
Por pasiva. El particular demandado, así como el diario Vanguardia que realizó las publicaciones están legitimadas como parte pasiva de hecho en el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, debido a que se les atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión.
2.2. De la Inmediatez. Al respecto, es pertinente identificar las publicaciones que originan la interposición de la acción de tutela, a efectos de establecer si en efecto, ha
2.2. De la Inmediatez. Al respecto, es pertinente identificar las publicaciones que originan la interposición de la acción de tutela, a efectos de establecer si en efecto, ha transcurrido un tiempo prudencial entre las mismas y la solicitud de amparo.
Para el efecto, se tiene que se predica la vulneración de los derechos fundamentales frente a las siguientes publicaciones:
- “Los extraños negocios de Daniela Mecón Millán” de fecha 24 de enero de 2019 - “Una incómoda familia de apellido Mecón” columna de opinión del 31 de enero de 2019. - “La dirección de tránsito de Floridablanca y sus 40 ladrones” publicada en la página web www.oscarjahir.com, el 28 de febrero de 2021ACCION DE TUTELA 680013333007-2021-00051-01
- Publicación en la página web del día 20 de marzo de 2021 de la siguiente afirmación: “Después de esto la directora de la Casa de la Cultura, Ingrit Carolina Villamizar Meneses, hermana del representante a la cámara Oscar Villamizar Meneses, le entregó un contrato de 60 millones de pesos al consorcio denominado “mobiliario paragüitas” compuesto por País Feliz y Distribuciones Orientales SAS, la empresa cercana a la ex primera dama Daniela Mecón Millán”
De conformidad con lo anterior, se advierte que el pr incipio de inmediatez no se cumple respecto de las publicaciones que datan del año 2019, toda vez que no se aducen por la parte actora las razones por las cuales no se acudió al juez constitucional durante un término prudencial, ni se advierten circunstanc ias de
cumple respecto de las publicaciones que datan del año 2019, toda vez que no se aducen por la parte actora las razones por las cuales no se acudió al juez constitucional durante un término prudencial, ni se advierten circunstanc ias de vulnerabilidad o indefensión que la conviertan en sujeto de especial protección.
En tal virtud, únicamente se continuará con el estudio de los requisitos de procedibilidad frente a las publicaciones realizadas en el año 2021.
2.3. Subsidiariedad. Frente al derecho fundamental invocado como vulnerado, se tiene que en principio este elemento hace referencia a que no exista otro mecanismo de defensa judicial eficaz en el ordenamiento jurídico colombiano mediante el cual se pueda garantizar su protección, presupuesto que se cumple y en consecuencia es la tutela el escenario idóneo para ello.
2.4 Procedencia especifica C omo el requisito a que se refiere el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, en cuanto a la rectificación previa a instancias del administrado, es un requisito adicional de procedencia de la tutela para estos casos, el que debe analizarse pese a lo expuesto anteriormente, antes de asumir un estudio de fondo de los derechos que se alegan como vulnerados, a ello se procederá en primer lugar.
3. Problema Jurídico
¿Es exigible el requisito de procedibilidad de retractación frente a publicaciones realizadas a través de mecanismos diferentes a medios masivos de comunicación?ACCION DE TUTELA 680013333007-2021-00051-01
4. Tesis. Si.
5. Marco jurídico y jurisprudencial.
5.1. Solicitud de rectificación previa como requisito específico de
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4. Tesis. Si.
5. Marco jurídico y jurisprudencial.
5.1. Solicitud de rectificación previa como requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela1
El derecho de rectificación es fundamental. El artículo 20 de la Constitución Política prescribe, en su último inciso, que “ se gar antiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad”. Según la Corte, el ejercicio de este derecho “ conlleva la obligación de quien haya difundido información inexacta o errónea de corregir la falta con un despliegue equitativo ”2 y “ busca repara r tanto el derecho individual transgredido como el derecho colectivo a ser informado de forma veraz e imparcial”3.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 20 de la Constitución y 42.7 del Decreto 2591 de 1991 ha reiterado que, como regla general , la solicitud de rectificación previa al particular es exigible respecto de aquellos que tengan el
1 Sentencia T-121/18
2 Corte Constitucional. Sentencia T-263 de 2010
3 Ibíd.ACCION DE TUTELA 680013333007-2021-00051-01
carácter de medios masivos de comunicación 4. De manera reciente 5, ha considerado, también, que esta exigencia debe ser valorada por el juez respecto de otros canales de divulgación de información, tales como Internet y redes sociales, ya sea porque mediante estos se ejerza una actividad periodística, porque el emisor se dedique habitualmente a emitir información
considerado, también, que esta exigencia debe ser valorada por el juez respecto de otros canales de divulgación de información, tales como Internet y redes sociales, ya sea porque mediante estos se ejerza una actividad periodística, porque el emisor se dedique habitualmente a emitir información
4 Cfr., entre otras, las sentencias T -921 de 2002, T -959 de 2006 y T -110 de 2015. Ha señalado la Corte que, “[e]l derecho a la rectificación, contenido de manera expresa en el artículo 20 de la Constitución, se predica respecto de los medios masivos de comunicación, como contrapartida de la amplia protección que les confiere la misma Carta, en desarrollo de la libertad de prensa ” (Sentencia T -921 de 2002), y, además, que, “[e] l carácter a todas luces excepcional de esta norma [artículo 42.7] hace que su interpretación deba ser estricta” (Sentencia T-512 de 1992). De acuerdo con la Corte Interamericana de Der echos Humanos (en adelante, la Corte IDH), los medios de comunicación social son “verdaderos instrumentos de la libertad de expresión [...] razón por la cual es indispensable que recojan las más diversas informaciones y opiniones” (Sentencia de 6 de febrer o de 2001, reparaciones y costas, Caso Ivcher Bronstein vs. Perú). Adicionalmente, a partir del reconocimiento de las dimensiones individual y social de la libertad de expresión, se ha entendido que los medios de comunicación constituyen el vehículo que pe rmite el ejercicio de esta última faceta. En consecuencia, de acuerdo con esta distinción, los medios masivos de comunicación aseguran el derecho “a recibir cualquier información y a
constituyen el vehículo que pe rmite el ejercicio de esta última faceta. En consecuencia, de acuerdo con esta distinción, los medios masivos de comunicación aseguran el derecho “a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno” (Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985), así como el “intercambio de ideas e informaciones y [...] la comunicación masiva entre los seres humanos” (Ibíd). Por último, garantizan el ejercicio de la libertad de expresión de “los directores, editores y comunicadores del mismo, a título individual. En este sentido, es fundamental que los directores, editores y periodistas que laboran en dichos medios gocen de la protección y de la independencia, necesarias para realizar sus funciones a cabalidad” (Informe No. 72/11 del 31 de marzo de 2011. Petición 1164-05).
En cuanto a la forma que pueden adoptar los medios de comunicación, la Corte IDH ha resaltado que “resulta inusual que […] no estén a nombre de una persona jurídica” (www.corteidh.or.cr/sitios/observaciones/panama/46.2.pdf). Existe una fuerte asociación entre el concepto de medios masivos de comunicación con la existencia de una persona jurídica, que ha sido constituida específicamente para desarrollar actividades de difusión de la información y de la opinión. Incluso, en muchos casos, se trata de una sociedad comercial que tiene autorización para el uso del espectro radioeléctrico (Cfr. Ley 1341 de 2009) y que, mediante el uso de diversas herramientas tecnológicas -vgr. Internet, aplicaciones móviles, Redes Sociales, medios escritos convencionales, entre otros-, asegura la transmisión de sus pensamientos, ideas, opiniones o datos a un público numeroso, indeterminado y heterogéneo.
Redes Sociales, medios escritos convencionales, entre otros-, asegura la transmisión de sus pensamientos, ideas, opiniones o datos a un público numeroso, indeterminado y heterogéneo.
La jurisprudencia ha señalado que la so licitud previa de rectificación como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela en estos casos parte de la presunción de buena fe del emisor del mensaje. Esto, por cuanto, se presume que los hechos que sustentan sus opiniones o in formaciones son verificables y razonablemente contrastadas; sin embargo, también ha reconocido que no es posible excluir “la posibilidad de que [el emisor] pueda caer en error” (Sentencia T -219 de 2009). Por esta razón, según la jurisprudencia constitucional, el requisito de la solicitud de rectificación previa “ pretende dar al emisor de la información la oportunidad de contrastar y verificar por sí mismo si las aseveraciones de quien solicita la rectificación son ciertas o, por el contrario, si se mantiene en el contenido de la información por él difundida” (Sentencia T-263 de 2010). 5 Corte Constitucional. Sentencia T-593 de 2017. En esta sentencia se señaló: “En la sentencia T-263 de 2010, tras definir el requisito de la rectificación previa para la inter posición de la acción de tutela, la Corte señaló que la presentación de esta solicitud da lugar a que ‘el periodista o el medio de comunicación – u otra persona que informe, debido a la amplitud tecnológica que hoy se presenta con recursos como el Internet -, tiene el deber de responder si se mantiene o rectifica en sus aseveraciones” (Subrayas fuera de texto)ACCION DE TUTELA 680013333007-2021-00051-01
deber de responder si se mantiene o rectifica en sus aseveraciones” (Subrayas fuera de texto)ACCION DE TUTELA 680013333007-2021-00051-01
-sin ser comunicador-6, o bien porque una persona natural o jurídica, en el giro ordinario de su vida en sociedad o en desarrollo de su objeto social, respectivamente, emita información atentatoria del buen nombre o la honra de un tercero.
Significa lo anterior que la rectificación previa, como requisito de procedencia de la acción de tutela es exigible en los siguientes casos:
(i) cuando la información circula a través de los medios masivos de comunicación; (ii) cuando es difundida por comunicadores sociales, sin consideración de que estos tengan o no vínculos con un medio de comunicación; (iii) cuando el emisor no es comunicador social o periodista, pero se dedica habitualmente a la difusión de información; y (iv) cuando la persona que realiza la publicación, primero, no tiene la condición de comunicador social y, segundo, no cumple ese rol dentro del grupo social.
Este último evento, en el que la jurisprudencia constitucional no había exigido la obligación de pedir la rectificación a ntes de acudir ante el juez de amparo, cobra especial importancia en aquellos casos, como el presente, en los que la difusión de la información es masiva, precisamente, por el volumen de receptores de la misma.
Estas premisas son compatibles con el alcanc e de la libertad de expresión en Internet, que ha definido la jurisprudencia constitucional. La Corte, en la Sentencia T-550 de 2012, con fundamento en la Declaración Conjunta sobre la Libertad de
Estas premisas son compatibles con el alcanc e de la libertad de expresión en Internet, que ha definido la jurisprudencia constitucional. La Corte, en la Sentencia T-550 de 2012, con fundamento en la Declaración Conjunta sobre la Libertad de
6 Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007. En esta ocasión la Corte dijo: “La libertad de prensa conlleva una responsabilidad social. Por mandato expreso del artículo 20 Superior, los medios de comunicación tienen responsabilidad social; esta responsabilidad se hace extensiva a los periodistas, comunicadores y particulares que se expresan a través de los medios , en atención a los riesgos que ésto s [sic] plantean y su potencial de lesionar derechos de terceros, así como por su poder social y su importancia para el sistema democrático. La responsabilidad soci
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