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TA SANT - 680013333007-2021-00099-01-(28-07-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333007-2021-00099-01-(28-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

|

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrada Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DE TUTELA

RADICADO 680013333007-2021-00099-01

MEDIO DE CONTROL TUTELA

ACCIONANTE WILLIAM SANMIGUEL JIMENEZ

ACCIONADO

CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE

MEDIASEGURIDAD CPMS –BUCARAMANGA,

INSTITUTONACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO -INPEC-y CONSORCIO FONDO

DE ATENCIÓN EN SALUDPPL2019

NOTIFICACIONES

ELECTRÓNICAS

notificaciones@inpec.gov.co, epcbucaramanga@inpec.gov.co, juridica.epcbucaramanga@inpec.gov.co, notjudicialppl@fiduprevisora.com.co, TEMA

Derecho a la salud PPL

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el INPEC en contra de la sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) proferida por

TEMA

Derecho a la salud PPL

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el INPEC en contra de la sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Señala el tutelante que presente pérdida de dientes de la parte de debajo de la boca, no obstante, refiere que, pese a que se le han realizado las valoraciones respectivas, hasta la fecha no ha sido posible el suministro de la prótesis dental, lo cual le genera problemas de masticación, así como dolores en la encía.

2. Pretensiones.

Solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a las accionadas adelantar los procedimientos pertinentes para resolver su situación de salud.ACCIÓN DE TUTELA 680013333007-2021-00099-01 2

II. TRAMITE PROCESAL

A la presente acción se le dio el trámite preferencial contemplado en el Decreto 2591 de 1991, corriendo traslado de la solicitud de amparo y de sus anexos a las entidades accionadas quienes concurrieron al trámite en los siguientes términos:

1. Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario –Inpec

Manifiesta que no existe vulneración de derechos fundamentales, toda vez que dentro de sus obligaciones legales no está la de garantizar el derecho a la salud , la cual corresponde a la Unidad de Servicios PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSUSPEC - YCONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019.

corresponde a la Unidad de Servicios PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSUSPEC - YCONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019.

En tal virtud, alega su falta de legitimación en la causa por pasiva.

2. Consorcio Fondo De Atención En Salud Ppl2019

Argumenta que no es la competente para garantizar el servicio de salud, al no fungir como EPS ni como IPS, sino como administradora de los recursos del patrimonio autónomo, ya que sus obligaciones se limitan a la contratación y pago de servicios y para ello ha realizado diferentes contrataciones con IPS para la prestación del servicio de salud de los internos del CPMS -BUCARAMANGA.

Considera que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que, en su calidad de vocero y administrador del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional De Salud de las Personas Privadas de la Libertad no se le asignaron obligaciones de prestación de servicios médico-asistenciales, así mismo, aduce que los recursos asignados a la Fiduciaria deben destinarse a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la prestación de los servicios en todas sus fases a cargo del INPEC en los términos de la Ley 1709 de 2014.

Tales servicios que deben ser prestados por las EPS, IPS y demás enti dades que forman parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, adicional a lo anterior resaltar que el accionante debe ser valorado inicialmente por el área de odontología del centro penitenciario, a fin de determinar el tratamiento a seguir y lo s procedimientos que médicamente sean necesarios para tratar la condición presentada.ACCIÓN DE TUTELA

resaltar que el accionante debe ser valorado inicialmente por el área de odontología del centro penitenciario, a fin de determinar el tratamiento a seguir y lo s procedimientos que médicamente sean necesarios para tratar la condición presentada.ACCIÓN DE TUTELA 680013333007-2021-00099-01 3

En el caso concreto, considera que no puede la accionada atender la solicitud del accionante debido a que se trata de un procedimiento estético, que no está cubierto por el Plan de Beneficios en salud con cargo a la UPC, por lo que es menester que el INPEC realice el traslado del accionante, intra o extramural, al área de sanidad para que sea valorado por el profesional de odontología general que debe determinar el tratamiento a seguir , no obstante de acuerdo con la Resolución No. 536 el 31 de marzo de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se determinó la suspensión del servicio odontológico no urgente y, siguiendo la recomendación de la OMS, la suspensión de las consultas de odontología y sus especialidades, salvo en situaciones urgentes.

3. Cárcel y Penitenciaría De Mediana Seguridad –Cpms Bucaramanga

Solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no es la c ompetente para dar cumplimiento a lo pretendido por el accionante, de conformidad con sus atribuciones legales.

Frente al caso del tutelante, señaló que Refiere que se encuentra edéntulo total y con fractura de prótesis , así mismo que existe orden para remisión a rehabilitación oral , por lo que se requirió al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, autorización

fractura de prótesis , así mismo que existe orden para remisión a rehabilitación oral , por lo que se requirió al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, autorización de servicio para rehabilitación oral, el cual se presta por las brigadas de atención, las que han sido suspendidas por la emergencia sanitaria.

III. SENTENCIA IMPUGNADA1

El Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga concedió el amparo constitucional y ordenó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2019 que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, garantice la efectiva prestación de los servicios de salud al tutelante, consistentes en la valoración por rehabilitación oral que le fue ordenada.

Así mismo, ordenó a la Cárcel y penitenciaría de Media Seguridad - CPMS Bucaramanga y al l INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, que gestionen lo de su competencia, según lo demande el caso de atención en salud del señor WILLIAN SANMIGUEL JIMÉNEZ, a efectos de garantizar la logística y seguridad del traslado del interno a la valorac ión y procedimientos que resulten necesarios

1 Folio 36-41ACCIÓN DE TUTELA 680013333007-2021-00099-01

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Para lo anterior consideró que la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-celebró contrato de fiducia mercantil No. 331 del 27 de diciembre de 2016 con el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN DE SALUD PP L 2017, cediendo a esta última las funciones de administrar y pagar, con cargo al Fondo

diciembre de 2016 con el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN DE SALUD PP L 2017, cediendo a esta última las funciones de administrar y pagar, con cargo al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, lo necesario para la atención integral en salud y prevención de enfermedad de los reclusos a cargo del INPEC.

En consecuencia, el organismo actualmente encargado de la prestación del servicio de salud a la población carcelaria es el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN DE PPL 2017 renovado como: CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL2019, cuyo objeto consiste en admi nistración y pagos de los recursos dispuestos por el Fideicomitente en el Fondo nacional de Salud de las personas privadas de la libertad.

No obstante, precisó que al consorcio no le corresponde prestar el servicio de salud directamente; lo que, en cambio, sí le atañe es garantizar la prestación del aludido servicio con la contratación de IPS y personal especializado , por lo que l o dicho, no exime de responsabilidad al consorcio pues, si bien es cierto, no presta el servicio de sal ud de manera directa, también lo es que debe emplear todos los medios –económicos y contractuales -para que los internos a cargo del INPEC reciban una atención integral, oportuna, efectiva, eficaz y eficiente, en dicha materia.

Así mismo, destacó que la atención en salud bajo un modelo especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género, de las personas recluidas en

Así mismo, destacó que la atención en salud bajo un modelo especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género, de las personas recluidas en centros penitenciarios o carcelarios, no sólo incumbe al referido Consorcio, pues existen situaciones en las que se necesita la colaboración mancomunada de las entidades concernidas, para efectos de traslados de internos a IPS externas por lo que resulta evidente que debe mediar la colaboración del INPEC, en general y del Establecimiento Penitenciario, en particular, facilitando las medidas administrativas, logísticas y de seguridad necesarias, lo que lleva a colegir que siempre que se dé una orden de atención integral en salud, la misma debe dirigirse a estas tres entidades

Frente al caso del tutelante señaló que se encuentra demostrado que, efectivamente, le fue ordenada «Valoración por rehabilitación oral» el 8 de junio de 2021, por parte de la profesional de odontología general del Área de Sanidad de la Cárcel y Penitenciaría de Media seguridad –Cpms Bucaramanga, orden que fue remitida en la misma fecha al buzón electrónico del Consorcio Fondo De Atención En Salud PPL 2019, sin que a la fecha exista prueba de su oportuna y efectiva atención ,ACCIÓN DE TUTELA 680013333007-2021-00099-01 5

adicional a que conforme con la respuesta proferida por la Cárcel Y Penitenciaría De Media seguridad –CPMS Bucaramanga, no ha hecho presencia en dicho

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adicional a que conforme con la respuesta proferida por la Cárcel Y Penitenciaría De Media seguridad –CPMS Bucaramanga, no ha hecho presencia en dicho establecimiento personal médico alguno que, a instancias del CONSORCIO, pueda adelantar este tipo de procedimientos.

IV. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el Instituto N acional Penitenciario y Carcelario Inpec impugna el fallo de tutela de primera instancia señalando que dentro del complejo penitenciario existe un área de sanidad la cual es manejada por la Fiduprevisora, así mismo en lo referente al traslado para hacer efectiva la cita ello corresponde a la dirección del establecimiento penitenciario de Mediana seguridad y carcelario de Bucaramanga en asocio con el personal del Área de sanidad y con la coordinación del grupo de remisiones del cuerpo de custodia y vigilancia.

En consecuencia, quien debe garantizar la atención integral intramural que se requiere, así como el tratamiento y autorizaciones es la Fiduprevisora y el Establecimiento Penitenciario.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

2. Examen de Procedencia de la presente acción de tutela:

3.1. De la Legitimación en la causa

Por activa. Este requisito se cumple, puesto que el tutelante es quien se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad – CPMS

3.1. De la Legitimación en la causa

Por activa. Este requisito se cumple, puesto que el tutelante es quien se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad – CPMS Bucaramanga y el cual solicita la atención en salud, por tanto, es titular del derecho constitucional del cual se busca su amparo.

Por pasiva. Las entidades accionadas son a quienes compete garantizar los derechos fundamentales de las PPL , por lo que conforme al artículo 5° delACCIÓN DE TUTELA 680013333007-2021-00099-01 6

Decreto 2591 de 1991 se le atribuye la presunta violación del derecho fundamental alegado y por tanto quien se encuentra legitimado por pasiva.

3.2. De la Inmediatez. Si bien la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, se ha exigido que la acción se promueva oportunamente, esto es, en un término razonable. En el presente caso se tiene que se reprocha la falta de diligencia de la orden de fecha 8 de junio de 2021, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez.

3.3. Subsidiariedad . La acción de tutela será procedente ante la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa en el ordenamiento jurídico, de manera que, a falta de este, corresponderá al juez constitucional definir el fondo del asunto, así mismo, deberá advertirse que, en caso de existir tal mecanismo, éste deberá ser eficaz e idóneo, al respecto, advierte la Sala que el medio idóneo para la protección de l os derechos fundamentales de las PPL es la acción de tutela, dada la relación especial

idóneo, al respecto, advierte la Sala que el medio idóneo para la protección de l os derechos fundamentales de las PPL es la acción de tutela, dada la relación especial de sujeción en la que se encuentran adicional a que se trata de personas en estado de vulnerabilidad, sumado a que se pretende amparar el derecho a la salud.

4. Problema Jurídico.

¿ES competencia conjunta del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – U.S.P.E.C. el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, y la CPMS Bucaramanga, la cobertura y prestación de la atención en salud de la PPL?

6. Tesis. Si.

7. Marco jurídico y jurisprudencial.

7.1 El derecho fundamental a la salud de la población reclusa2.

La Corte Constitucional ha establecido que entre el Estado y las personas que se encuentran privadas de la libertad existe una relación de especial sujeción. Dicha relación le permite al Estado restringir el derecho a la libertad personal y otros derechos de la población carcelaria a través de las autoridades penitenciarias, a

2 Sentencia T-020/17ACCIÓN DE TUTELA 680013333007-2021-00099-01 7

quienes les corresponde desempe ñar su labor atendiendo los criterios de razonabilidad, utilidad y proporcionalidad3.

De acuerdo con los casos reseñados, la Corte ha garantizado el derecho fundamental a la salud de personas recluidas en centros carcelarios a quienes, pese a tener una condición de salud diagnosticada por el médico tratante, les restringen

De acuerdo con los casos reseñados, la Corte ha garantizado el derecho fundamental a la salud de personas recluidas en centros carcelarios a quienes, pese a tener una condición de salud diagnosticada por el médico tratante, les restringen los servicios de salud o no les fijan un procedimiento médico a seguir encaminados a restablecer su condición de salud. En tales casos, esta Corporación ha ordenado la prestación de aquellos servicios siempre que sean prescritos por un profesional de la salud.

Por otro lado, la Ley 1709 de 2014 prevé el acceso a la salud en favor de las personas privadas de la libertad. Con tal fin, la Ley dispone que la población reclusa tiene derecho a acceder a todos los servicios del sistema general de salud. De igual forma, la norma contempla: (i) la garantía sobre la prevención, el diagnóstico temprano y el tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales que padezcan los internos, (ii) la prestación de cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que neces ite el paciente. La Ley establece que (iii) en todos los centros de reclusión se debe garantizar existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria.

La prestación del servicio médico penit enciario y carcelario será a través de un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género, cuyo diseño está a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social y la USPEC. Allí mismo se dispone que, el modelo de salud deberá tener como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud. También contempla la creación del Fondo Nacional de Salud de las Personas

USPEC. Allí mismo se dispone que, el modelo de salud deberá tener como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud. También contempla la creación del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, encargada de contratar la prestación de los ser vicios de salud de la población reclusa, conforme con el modelo de atención que se diseñe. Dicho Fondo tiene previstos los siguientes objetivos:

“1. Administrar de forma eficiente y diligente los recursos que provengan del Presupuesto General de la Nación para cubrir con los costos del modelo de atención en salud para las personas privadas de la libertad.

3 Ver Sentencias T-662 de 2014 y T-132 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).ACCIÓN DE TUTELA 680013333007-2021-00099-01 8

2. Garantizar la prestación de los servicios médico -asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el

Consejo Directivo del Fondo.

3. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de la prestación del servicio de salud y garantizar un estricto control del uso de los recursos.

4. Velar porque todas las entidades deudoras del F ondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones”4.

En suma, entre el Estado y la población reclusa existe una relación de especial sujeción que le permite al Estado restringir ciertos derechos fundamentales a dicha población atendiendo los criterios de razonabilidad, utilidad y proporcionalidad. Los derechos fundamentales de los internos han sido clasificados entre los que se

sujeción que le permite al Estado restringir ciertos derechos fundamentales a dicha población atendiendo los criterios de razonabilidad, utilidad y proporcionalidad. Los derechos fundamentales de los internos han sido clasificados entre los que se pueden suspender, restringir y entre los que no pueden afectarse con las anteriores medidas dada su relación intrínseca con el derecho fundamental a la dignidad humana. Dentro de estos últimos derechos se encuentra el de la salud.

3. Caso concreto.

Pretende el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec se modifique la sentencia impugnada por cuanto no le corresponde la prestación del servicio de salud de las PPL, por lo que el cumplimiento de la orden impartida corresponda únicamente al establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido el tutelante en asocio con al Consorcio PPL 2020.

Se encuentra probado que frente al tutelante se emitió orden de valoración por rehabilitación oral, toda vez que es paciente edéntulo total y presenta fractura de prótesis dental, así mismo se advierte que el día 8 de junio de 2021 fue solicitado al consorcio autorización de servicio, sin embargo, no ha sido emitida tal orden toda vez que las brigadas de atención se encuentran suspendidas por la emergencia sanitaria generada por el Covid 19.

Al respecto, es pertinente traer a colación que el INPEC, de conformidad con los artículos 14 y 16 del Código Penitenc iario y Carcelario y siguiendo lo dispuesto en el Decreto 4151 de 2011, es la entidad responsable de la ejecución de la pena

4 Parágrafo 2°, artículo 105 de la Ley 1709 de enero 20 de 2014. “Por medio de la cual se reforman algunos

el Decreto 4151 de 2011, es la entidad responsable de la ejecución de la pena

4 Parágrafo 2°, artículo 105 de la Ley 1709 de enero 20 de 2014. “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones ”.ACCIÓN DE TUTELA 680013333007-2021-00099-01 9

privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, al igual que de las medidas de aseguramiento, por l o que le asiste el control y la dirección sobre las condiciones en que se realiza dicha ejecución.

Ello incluye, entre otras, (i) la dirección y vigilancia de los establecimientos penitenciarios ; (ii) la determinación de las necesidades en materia de infraestructura ; (iii) la coordinación en la ejecución de las políticas encaminadas al respeto de la dignidad humana y de los derechos universalmente reconocidos ; (iv) la implementación de los servicios de atención en salud, incluyendo las gestiones para realizar la vinculación al Sistema General de Seguridad Social en Salud ; y (v) la definición de estrategias para la formación y desarrollo de competencias en la productividad y generación de ingresos .

Por tanto, es evidente que el Instituto Nacional Pe nitenciario y Carcelario – INPEC como entidad responsable de la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta al actor, debe ejercer el control y la dirección sobre las condiciones en que se realiza dicha ejecución y en tal virtud, le asiste la obligación de realizar todas las actuaciones tendientes a satisfacer las necesidades. Teniendo claro el punto anteriormente expuesto y sabiéndose el INPEC principal responsable y gestor de

se realiza dicha ejecución y en tal virtud, le asiste la obligación de realizar todas las actuaciones tendientes a satisfacer las necesidades. Teniendo claro el punto anteriormente expuesto y sabiéndose el INPEC principal responsable y gestor de las condiciones de salud sin perjuicio de las entidades que contrate, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 20 20 (integrado por la Fiduprevisora S.A y por Fiduagraria S.A) , es quien en virtud del Contrato de Fiducia Mercantil celebrado con la USPEC, tiene el deber de garantizar los servicios de salud intramural y extr amuralmente a la población reclusa en el EPMS Bucaramanga, dentro de sus competencias.

Así las cosas, a juicio de la Sala, no es admisible el argumento del INPEC según el cual no le compete la prestación del servicio de salud, ya que como entidad responsable de la ejecución de la pena debe velar porque se garanticen los derechos fundamentales de la PPL, entre ellos el derecho a la salud, el cual no es de aquellos que se encuentran restringidos en virtud de relación de sujeción impuesta a los internos, por lo que pese a haber suscrito contrato de fiducia para el efecto, tal circunstancia no lo releva del cumplimiento de sus funciones dentro del marco de sus competencias.

Es de advertir que las medidas afirmativas de protección de los derechos fundamentales del accionante, deberán cumplirse acatando las medidas sanitariasACCIÓN DE TUTELA 680013333007-2021-00099-01 10

que garanticen su seguridad y la de las demás personas privadas de la libertad, para evitar el contagio con la epidemia del Coronavirus COVID -19.

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que garanticen su seguridad y la de las demás personas privadas de la libertad, para evitar el contagio con la epidemia del Coronavirus COVID -19.

En consecuencia, se modificará la sentencia impugnada ya que el contrato vigente a la fecha es el Consorcio PPL 2020 y se confirmará en los demás aspectos.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA

PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga en el sentido de indicar que se trata de Consorcio PPL 2020.

SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia impugnada en los demás aspectos, por lo señalado en precedencia.

TERCERO: Notifíquese el presente fallo por el med io más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En el término legal remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Aprobado en Sala según Acta No. 053 de 2021.ACCIÓN DE TUTELA 680013333007-2021-00099-01 11

Firmado Por:

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

MAGISTRADA

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Firmado Por:

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

MAGISTRADA

TRIBUNAL 004 ADMINISTRATIVO ORAL DE LA CIUDAD DE

BUCARAMANGA-SANTANDER

JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

MAGISTRADO

TRIBUNAL 005 ADMINISTRATIVO MIXTO DE LA CIUDAD DE

BUCARAMANGA-SANTANDER

MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO

MAGISTRADO

TRIBUNAL 003 ADMINISTRATIVO MIXTO DE LA CIUDAD DE

BUCARAMANGA-SANTANDER

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