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TA SANT - 680013333007-2021-00101-01-(19-02-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333007-2021-00101-01-(19-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Bucaramanga, febrero diecinueve (19) de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 680013333007-2021-00101-01

MEDIO DE

CONTROL:

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

DEMANDANTE: HERLEING MANUEL ACEVEDO GARCÍA

juridicoherleing@gmail.com

DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRON.

notificacionjudicial@giron-santander.gov.co

MINISTERIO

PÚBLICO:

JESUS RODRIGUEZ OROZCO

PROCURADOR 47 JUDICIAL II

procjudadm47@procuraduria.gov.co

Se decide RECURSO DE APELACIÓN interpuesta por el parte accionante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circu ito Judicial de Bucaramanga, el 26 de julio de 202 3, previa la siguiente reseña:

La Demanda

Pretensiones:

“«PRIMERO: Que se proteja judicialmente los derechos e intereses colectivos de esta acción tales como El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución la ley y las disposiciones reglamentarias (contaminación visual); La defensa del patrimonio público; La defensa del patrimonio cultural de la Nación y La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de

patrimonio cultural de la Nación y La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes o rdinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia, soslayados por EL MUNICIPIO DE GIRON.

SEGUNDO: Que se ordene a través de sentencia a la parte demandada la

restauración de la fachada principal (muro) por la carrera 25 con calle 31 esquina y la del respaldo de la restauración del portón, pintar los muros de los tres pisos en color blanco, pin tar y restaurar las maderas de los balcones deSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333007-2021-00101-01

2 la fachada de tres pisos del respaldo y pintar en blanco los muros que están de color ladrillo expuesto a la visual del patrimonio cultural, del bien inmueble ubicado en la carrera 24 # 31 -43 del casco antiguo de Girón, con el fin de lograr un paisaje cohe rente en el casco antiguo de Girón, y de esta manera proteger y conservar el patrimonio histórico y cultural de la nación.. […]»

Fundamento Fáctico:

El actor popular, como sustento fáctico de la presente acción, relata –en síntesisque el inmueble ubicado en el casco antiguo del Municipio de Girón, de nomenclatura Carrera 24 # 31-43, presenta deterioro en las condiciones de sus muros, portón y fachada principal. Indica que el referido deterioro

síntesisque el inmueble ubicado en el casco antiguo del Municipio de Girón, de nomenclatura Carrera 24 # 31-43, presenta deterioro en las condiciones de sus muros, portón y fachada principal. Indica que el referido deterioro comporta afectación al patrimonio histórico de esta municipalidad. Lo anterior, en el entendido de que el predio es de aquellos clasificados como Bien de Interés Cultural -BIC, conforme la delimitación realizada a través del Decreto 264 de 1963. Señala que, pese a los requerimientos realizados a la autoridad Municipal para su restauración, su gestión ha sido deficiente o nula, lo que deviene en la pérdida de la unidad cultural y paisajística del sector.

Derechos Colectivos considerados vulnerados:

El actor manifiesta que se vulneran los siguientes: I) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; II) II) La defensa del patrimonio público; III) III) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; IV) IV) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Contestación a la Demanda

El Municipio de Girón, a través de su apoderado al pronunciarse frente a los hechos del escrito genitor, señaló inicialmente que efectivamente laSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333007-2021-00101-01

3 demandada se encuentra a cargo del mantenimiento y conservación del inmueble que se relaciona en la demanda, teniendo en cuenta que es de su

Expediente No. 680013333007-2021-00101-01

3 demandada se encuentra a cargo del mantenimiento y conservación del inmueble que se relaciona en la demanda, teniendo en cuenta que es de su propiedad y allí funciona la sede A de la institución educativa San Juan de Girón.

En relación con el presunto deterioro del inmueble, manifiesta que, a través de la Secretaría de Infraestructura Municipal, se realizó visita de inspección al predio, en la que se concluyó que la fachada principal no reviste deterioro, mientras que la parte posterior del inmueble requiere reparaciones locativas y adecuaciones menores. En esos términos, precisa que el MUNICIPIO DE GIRÓN procederá a su intervención con miras a mejorar las condiciones existentes, mismas que no requieren autorización previa del Ministerio de Cultura, conforme los lineamientos del Decreto 2358 de 2019, que regula la materia.

Finalmente, afirma que las intervenciones y adecuaciones se encuentran pendientes de ejecución, habida cuenta de la priorización de otras situaciones de crisis derivadas de la declaratoria de calamidad pública por la pandemia acaecida en el año 2019

Sentencia de Primera Instancia

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 26 de julio de 2023 decidió el asunto en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN EL PRESENTE MEDIO DE CONTROL, frente a la vulneración de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público y la defensa del patrimonio cultural de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SUPERADO EN EL PRESENTE MEDIO DE CONTROL, frente a la vulneración de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público y la defensa del patrimonio cultural de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, con fundamento en lo expuesto en precedencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Por conducto de la secretaría de este despacho, ENVÍESE copia de esta sentencia a la defensoría pública para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.Sentencia de Segunda Instancia

Expediente No. 680013333007-2021-00101-01

4

QUINTO: RECONOCER PERSONERÍA PARA ACTUAR, como apoderada del MUNICIPIO DE GIRÓN, a la abogada LEIDY JOHANNA HERNÁNDEZ CÁRDENAS, en los términos y para los efectos del poder allegado. Num 51 Exp.

Dig.

SEXTO: EJECUTORIADA esta providencia, ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de rigor”.

El Recurso de Apelación

El Actor Popular , interpone recurso de apelación, argumentando su desacuerdo con la tesis del a quo en relación a que solamente se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado con relación a la vulneración de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público y la defensa del patrimonio cultural de la Nación , y que no existió vulneración a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la realización de las construcciones

los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público y la defensa del patrimonio cultural de la Nación , y que no existió vulneración a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la realización de las construcciones respetando las disposiciones jurídicas dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes . Al respecto, considera que dichas afirmaciones constituyen un error jurídico porque se demostró con las pruebas aportadas que, con ocasión a la presente acción popular, el MUNICIPIO DE GIRON procedió a la restauración del BIC.

Manifiesta que la decisión de negar las costas bajo el argumento de qu e no prosperó la demanda ante la declaratoria de la carencia actual del objeto por hecho superado, sumado a la afirmación de que no se acreditó ningún gasto procesal, no corresponde a la realidad, ya que es evidente que la vulneración de los derechos e intereses colectivos cesó con ocasión al trámite adelantado de la acción popular y que en el expediente se allegaron recibos que prueban los gastos procesales , por lo que considera que es procedente el reconocimiento de las costas procesales y agencias en derecho.

Por lo anterior solicita sean re vocados los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la sentencia recurrida, y en su lugar, se reconozca la vulneración de los derechos e intereses colectivos y se condene en costas y agencias en derecho en primera y segunda instancia.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333007-2021-00101-01

5 Trámite en Segunda Instancia

El proceso de la referencia fue repartido al Despacho el 12 de septiembre de

Expediente No. 680013333007-2021-00101-01

5 Trámite en Segunda Instancia

El proceso de la referencia fue repartido al Despacho el 12 de septiembre de

2023. Por auto del 08 de noviembre de 2023 se ordenó admitir el recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 247 .5 de la Ley 1437 de 2011 y, se dio aplicación a la modificación dispuesta en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, prescindiendo del traslado para alegar de conclusión.

CONSIDERACIONES

Acerca de la Competencia

El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.

Problema Jurídico:

¿Existió vulneración a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la realización de las construcciones respetando las disposiciones jurídicas dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes por parte del Municipio de Girón?

Tesis: No

¿Es procedente la condena al pago de costas procesales que se le impone al Municipio de Girón a pesar de que la sentencia de primera instancia declar ó la carencia actual del objeto por hecho superado?

Tesis: Si

Solución al Problema Jurídico PlanteadoSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333007-2021-00101-01

6 Generalidades de la acción popular

De acuerdo con su definición constitucional - artículo 88 de la Constitución

Expediente No. 680013333007-2021-00101-01

6 Generalidades de la acción popular

De acuerdo con su definición constitucional - artículo 88 de la Constitución Políticay legal -artículo 2, inciso 2 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Se trata, según lo dispuesto por el artículo 9º de la precitada ley, de acciones que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Por ende, a la luz de lo dispuesto por los artículos 2º y 9º ejusdem, la acción popular se ha calificado como un medio procesal de carácter preventivo, reparativo, correctivo o restitutorio, dependiendo de las particularidades del caso.

Del derecho colectivo al goce de un ambiente sano:

El texto de la Constitución de 1991 ubicó el derecho a un ambiente sano dentro del capítulo III del Título II de la Constitución, es decir, en el catálogo de los derechos colectivos y del ambiente. De igual forma señaló que para la protección de estos derechos estaba prevista la acción popular contenida en el artículo 88 superior y desarrollada a través de la ley 472 de 1998 y el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011. Debido a que se trata de un derecho colectivo, el titular del derecho es la comunidad y la a cción judicial para su protección

el artículo 88 superior y desarrollada a través de la ley 472 de 1998 y el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011. Debido a que se trata de un derecho colectivo, el titular del derecho es la comunidad y la a cción judicial para su protección debe ser ejercida por una o varias personas, en tanto miembros de la comunidad.

“CAPITULO 3. DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DEL AMBIENTE (…) ARTICULO 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger l a diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. (…)Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333007-2021-00101-01

7 ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.

La jurisprudencia de la Corte ha explicado que los derechos constitucionales tienen objetos específicos de protección. En relación con el derecho al ambiente, como desarrollo del texto constitucional, pero también de tratados internacionales, la jurisprude ncia1 señala que incluye la protección de: las fuentes hídricas, la flora, los ecosistemas estratégicos, la fauna, incluidos aquellos animales que están en vía de extinción, pero también todos los seres

internacionales, la jurisprude ncia1 señala que incluye la protección de: las fuentes hídricas, la flora, los ecosistemas estratégicos, la fauna, incluidos aquellos animales que están en vía de extinción, pero también todos los seres sintientes, domésticos, de granja, incluso aquellos que so n usados en actividades culturales.

De igual forma el ambiente sano protege la participación efectiva de la ciudadanía en las decisiones que afectan el ambiente y el acceso a la información. La sentencia SU -217 de 2017 aporta claridad sobre su doble condición:

“El derecho al ambiente sano, que cobra especial relevancia en el asunto objeto de estudio, no es la excepción. Fue incorporado en la Constitución Política dentro del capítulo de los derechos colectivos, aunque posee también una faceta individual, en la me dida en que es imprescindible para el desarrollo de un proyecto de vida digno para cada persona. Como derecho colectivo, su naturaleza es difusa, lo que significa, básicamente, que cada persona lo disfruta, sin exclusión de las demás. Como derecho individual se materializa en la defensa del entorno inmediato de cada persona y es una condición de vigencia de otros derechos fundamentales, especialmente, la salud y la vida”.

De la realización de las construcciones respetando las disposiciones jurídicas dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida:

El Consejo de Estado, en la sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, profirió una sentencia2 de ponencia de Hernando Sánchez

1 Sentencia T-325 de 2017; Sentencia C-032 de 2019; Sentencia T-361 de 2017; Sentencia C-666 de 2010; Sentencia SU-133 de 2017

Administrativo, profirió una sentencia2 de ponencia de Hernando Sánchez

1 Sentencia T-325 de 2017; Sentencia C-032 de 2019; Sentencia T-361 de 2017; Sentencia C-666 de 2010; Sentencia SU-133 de 2017 2 Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00104-02(AP), primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333007-2021-00101-01

8 Sánchez, en la cual se abordan diferentes problemas jurídicos respecto del derecho colectivo del cual gozan las comunidades para realizar construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos.

En la mencionada sentencia, el Consejo de Estado indica en qué consiste y cuál es el núcleo esencial del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos , señalando que este derecho implica “La necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación del suelo, de manera que las autoridades competentes no actúen de forma arbitraria en contravención del respectivo plan de ordenamiento territorial o instrum ento que haga sus veces, a través de acciones que estén fuera de su marco normativo.”

De igual forma, se recordó que en sentencia de 7 de abril de 2011, se determinó que el núcleo esencial del derecho colectivo comprende los siguientes aspectos:

1. Respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad;

2. Protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el

siguientes aspectos:

1. Respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad;

2. Protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público y la calidad de vida de los demás habitantes;

3. Respeto de los derechos ajenos y no abusar del derecho propio; y

4. Atención de los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible.

De igual manera, la corporación precisó que se vulnera el derecho colectivo de la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos cuando las autoridades públicas y/o los particulares desconocen la normativa en materia urbanística y usos del suelo y se adelantan actuaciones de manera desordenada y quitando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333007-2021-00101-01

9 De la carencia actual de objeto por hecho superado:

En relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, sostuvo la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación lo siguiente3:

“En esta ocasión, la Sala considera oportuno unificar su jurisprudencia no solamente en relación con los requisitos de configuración de la vulneración del derecho colectivo a un medio ambiente sano libre de contaminación visual, sino, de igual manera, en el aspecto recién analizado y es el atinente a la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. (…)

derecho colectivo a un medio ambiente sano libre de contaminación visual, sino, de igual manera, en el aspecto recién analizado y es el atinente a la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. (…) Es por lo anterior, que la Sala unifica la jurisprudencia en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de una acción popular, en los siguientes dos sentidos: i) Aun en aquellos casos en que el demandado o, incluso, la autoridad judicial de conocimiento consideren que se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de haberse adelantado alguna actuación enderezada a la superación de la situación; en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación a fin de cesar la amenaza o vulneración de los mismos.

  1. El hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos”. (Subrayado de la Sala).

Así mismo, esta Sección sostuvo en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado lo siguiente4:

“Respecto a la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, esta Sección, en sentencia proferida el 25 de agosto de 20165 expuso el siguiente criterio:

“6.3. La carencia de objeto por hecho superado en acción popular

esta Sección, en sentencia proferida el 25 de agosto de 20165 expuso el siguiente criterio:

“6.3. La carencia de objeto por hecho superado en acción popular

3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de unificación del 4 de septiembre de 2018, CP. Stella Conto Díaz del Castillo, número de radicación: 05001333100420070019101 (AP) SU. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 1º de marzo de 2018, CP. Oswaldo Giraldo López, número de radicación: 66001-23-31-000-2010-0035602(AP). 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad: 08001 -23-33-0002013-00118-01(AP). M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333007-2021-00101-01

10 En relación con el fenómeno del hecho superado, esta Corporación ha puesto de presente que: “(…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares se “ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”, de lo cual se deduce, que la orden de proteger los derechos colectivos supone la existencia de las circunstancias que los amenazan o vulneran; pues si éstas han desparecido, desaparece también la causa que da lugar a dicha protección. No

cual se deduce, que la orden de proteger los derechos colectivos supone la existencia de las circunstancias que los amenazan o vulneran; pues si éstas han desparecido, desaparece también la causa que da lugar a dicha protección. No es posible hacer cesar la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, si éstas han dejado de existir; tampoco lo es restituir las cosas al estado anterior, en tanto que, la ausencia de dichas circunstancias, supone, precisamente, que las cosas volvieron a su estado anterior sin necesidad de la orden judicial.

Así como la prosperidad de las pretensiones en una acción popular depende de lo acreditado por la parte demandante en el proceso, la orden de proteger los derechos colectivos sólo puede proferirse cuando, al momento de dictar sentencia, subsisten las circu nstancias, que a juicio de los actores, vulneran o amenazan tales derechos, pues de lo contrario el fundamento fáctico y jurídico de dicha orden judicial habría desparecido, y su objeto -que es, precisamente, la protección de los derechos colectivos - ya se habría logrado, generándose, de esta manera, una sustracción de materia .

Siendo ello así, si en el curso del proceso desaparecen las circunstancias que amenazan o vulneran el derecho colectivo, no es posible ordenar su protección en la sentencia, pues tal decisión sería inocua y alejada de la realidad”6.

De otro lado, la Sección Primera respecto del mismo asunto, ha señalado lo siguiente: “(…) la carencia de objeto por haberse superado el hecho vulnerador que originó la acción, se da cuando se comprueba que entre la presentación de ésta y el

De otro lado, la Sección Primera respecto del mismo asunto, ha señalado lo siguiente: “(…) la carencia de objeto por haberse superado el hecho vulnerador que originó la acción, se da cuando se comprueba que entre la presentación de ésta y el momento de dictar el fallo cesó la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se había solicitado y, en tal circunstancia, ya no será necesaria la orden de protección, pero en todo caso, debe el juez declarar que la mencionada amenaza o vulneración existió, pero desapareció”7.

En consecuencia, en el evento en que cese la vulneración del derecho colectivo como consecuencia del ejercicio de la acción popular, no resulta procedente denegar de plano las pretensiones, sino que, por el contrario, el juez de conocimiento deberá declara r la vulneración de los derechos colectivos y precisar que se puso fin a la transgresión del derecho colectivo cuyo amparo se perseguía.” Como se advierte, cuando entre el momento de la presentación de la acción popular y el momento de dictarse el fallo, se acredita que han cesado las

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 12 de febrero de 2004, Radicación No. 19001-23-31-000-2002-1700-01(AP), Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 29 de agosto de 2013, Radicación No. 25000-23-24-000-2010-00616-01(AP), Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno.Sentencia de Segunda Instancia

agosto de 2013, Radicación No. 25000-23-24-000-2010-00616-01(AP), Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333007-2021-00101-01

11 circunstancias que amenazan o vulneran los derechos colectivos, no hay lugar a impartir orden alguna, en el entendido que el daño o amenaza ha cesado”. (Subrayado de la Sala).

De conformidad con la jurisprudencia referida, la carencia actual de objeto por hecho superado procede siempre que, entre la interposición de la demanda y la sentencia que defina la litis, se verifique que han desaparecido las circunstancias que amenazaron o vulneraron los derechos colectivos invocados, tarea que corresponde al juez popular. Adicionalmente, de comprobarse que la amenaza o vulneración fue superada, el fallador lo declarará en la sentencia sin que deba imponer órdenes a las autoridades demandadas, toda vez que el daño o la amenaza han cesado.

De las costas procesales ante la declaración de carencia actual del objeto:

El Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación proferida el 6 de agosto de 20198, explicó ampliamente el concepto de costas procesales y fijó unas reglas y consecuencias respecto de estas , en sus componentes de expensas y de agencias en derecho: • Con respecto al demandante/actor popular: La regla general es que no hay lugar a condenarlo en costas. La excepción a esta regla se configura sólo en caso de que haya actuado temerariamente o de mala fe y las normas

  • Con respecto al demandante/actor popular: La regla general es que no hay lugar a condenarlo en costas. La excepción a esta regla se configura sólo en caso de que haya actuado temerariamente o de mala fe y las normas aplicables para dicha condena son las previstas en el procedimiento civil. En este último evento, además de la condena en costas a cargo del actor popular, éste debe asumir el pago de la multa que se le impone con ocasión de tal comportamiento.
  • En relación con el demandado/trátese de una autoridad pública o de un particular: La regla general es que siempre hay lugar a condenarlo en costas cuando resulte vencido, para lo cual se aplican las normas del procedimiento

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala de Decisión Especial núm. 27; sentencia de 6 de agosto de 2019; C.P. Rocío Araújo Oñate; número único de radicación: 15001-33-33-007-2017-00036-01Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333007-2021-00101-01

12 civil. En caso de temeridad o mala fe en su actuación, debe asumir, además, el pago de la multa que se le impone con ocasión de dicha conducta procesal.

  • En todos los eventos previstos por el artículo 38 y que dan lugar al reconocimiento de costas/expensas, ya sea a favor del actor popular o de la autoridad de quien se demanda el cumplimiento colectivo o difuso, el juez debe remitirse a los criterios fijados en el procedimiento civil para su reconocimiento.

autoridad de quien se demanda el cumplimiento colectivo o difuso, el juez debe remitirse a los criterios fijados en el procedimiento civil para su reconocimiento.

En cuanto al pago de las costas procesales, bien sea expensas o agencias en derecho, la sentencia de unificación dispuso:

“El pago de las costas procesales, trátese de expensas o de agencias en derecho, no constituye una dádiva o un privilegio a favor del actor popular que tuvo que acudir a un proceso para defender los derechos colectivos y el interés público. Por contrario, se sustenta en la neces idad de restablecer la equidad quebrantada, cuando el actor popular se ve determinado a buscar la protección de los derechos colectivos ante las autoridades judiciales, bien por causa de un agente público o de uno particular, asumiendo para tal propósito u na carga de defensa económica y de esfuerzo procesal, que de otra manera no habría tenido que soportar. Una posición contrapuesta permitiría que la sociedad se beneficie de una carga de solidaridad asumida por el actor popular, a fin de beneficiar a la comunidad, que rompe el principio de distribución equitativa de las cargas y con ello el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta, constituyendo un privilegio o prerrogativa a favor del agente que ha ocasionado, por acción o por omisión, la vulneración o amenaza de los derechos colectivos, protegidos constitucionalmente. Si bien no existe una norma constitucional que expresamente consagre expresamente (sic) las costas procesales, el Constituyente otorgó al legislador la potestad de regular las acciones populares, y por vía legislativa, en el artículo

constitucionalmente. Si bien no existe una norma constitucional que expresamente consagre expresamente (sic) las costas procesales, el Constituyente otorgó al legislador la potestad de regular las acciones populares, y por vía legislativa, en el artículo 38 de la Ley 472 de 19 98 y en las normas del procedimiento civil que le son aplicables por expresa remisión, en ellas se materializa el principio de equidad, pues fungen como instrumento que arbitra el derecho polític

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