TA SANT - 680013333007-2021-00124-01-(27-08-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333007-2021-00124-01-(27-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Bucaramanga, agosto veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 680013333007-2021-00124-01
ACCIÓN: TUTELA DEMANDANTE: SONIA ACOSTA PAZ en representación de su menor hijo K.F.D.A.
soniacostapaz182@gmail.com
DEMANDADO: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – SECRETARÍA
DE PLANECIÓN – SISBEN Y SECRETARÍA DE
SALUD sisben@bucaramanga.gov.co notificaciones@bucaramanga.gov.co
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
MIGRACIÓN – COLOMBIA
noti.judiciales@migracioncolombia.gov.co
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR – REGIONAL SANTANDER
notificaciones.judiciales@icbf.gov.co
DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARÍA
DE SALUD DEPARTAMENTAL
tutelas-secsalud@santander.gov.co
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL –
ADRES notificaciones.judiciales@adres.gov.co
NACIÓN – REGISTRADURÍA NACI ONAL DEL
ESTADO CIVIL
notificaciontutelas@registraduría.gov.co
NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
judiciales@cancilleria.gov.co
Se decide IMPUGNACIÓN interpuesta por la parte accio nada – UAE Migración Colombia
notificaciontutelas@registraduría.gov.co
NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
judiciales@cancilleria.gov.co
Se decide IMPUGNACIÓN interpuesta por la parte accio nada – UAE Migración Colombia en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 16 de julio de 2021, y repartida al Despacho Ponente el 29 de julio de 20211, previa la siguiente reseña: La Demanda2
Pretensiones: La acción de tutela de la referencia se dirige a la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad e igualdad del menor K.F.D.A. y, en consecuencia,
se ordene:
1 Según la información reportada en el sistema gestión judicial justicia Siglo XXI y, de su remisión ese mismo día al correo institucional del Despacho. 2 Fls. 1-6 del archivo 01 del expediente digitalSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333007-2021-00124-01
2
1. A MIGRACIÓN COLOMBIA y ADRES, expedir salvoconducto y adelantar los trámites administrativos para la afiliación definitiva al sistema de salud.
2. Al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF que ejerza representación en el proceso de nacionalización como entidad garante de los derechos y su restablecimiento de los niños.
3. A la Registraduría Na cional del Estado Civil garantizar el derecho humano a la nacionalidad del menor K.F.D.A.
4. Al Municipio de Bucaramanga – SISBÉN proceda a la inclusión del menor en la base de datos del mismo.
nacionalidad del menor K.F.D.A.
4. Al Municipio de Bucaramanga – SISBÉN proceda a la inclusión del menor en la base de datos del mismo.
5. Al Departamento de Santander – Secretaría de Salud, Municipio de Bucaramanga – Secretaría de Salud y Hospital Universitario de Santander garantizar y asumir el costo de las atenciones médicas para el mejoramiento del estado de salud del menor, como consulta especializada con neurología pediátrica; hemograma IV hemoglobina hematocrito recuento de eritrocitos índices; transaminasa pirúvica/ALAT; ácido valproico; resonancia magnética cerebro; consulta especializada con anestesiología y electrocardiograma.”
Fundamento Fáctico.
La Sala lo sintetiza así: La señora Sonia Acosta Paz junto con su hijo K.F.D.A., son migrantes venezolanos desde hace dos años por la situación socioeconómica y política actual de su país de origen.
El menor K.F.D.A., a presenta diagnóstico de parálisis cerebral espástica, microcefalia, retardo de lenguaje, infección por Zika congénita y epilepsia focal , de quien la madre sólo tiene como documento de identificación el certificado de nacido vivo expedido por el Hospital Materno Infantil Julio Benítez de Guacara del Estado de Carabobo – Venezuela.
En la actualidad se encuentre pendiente la prestación de servicios médicos necesarios para prolongar su vida en condiciones dignas, a saber: c onsulta especializada con neurología pediátrica; hemograma IV hemoglobina hematocrito recuento de eritrocitos índices; transaminasa pirúvica / ALAT ; ácido valproico; resonancia magnética cerebral;
neurología pediátrica; hemograma IV hemoglobina hematocrito recuento de eritrocitos índices; transaminasa pirúvica / ALAT ; ácido valproico; resonancia magnética cerebral; consulta especializada con anestesiología y, electrocardiograma.
La falta de recursos económicos por parte de la señora Sonia Acosta Paz para asumir los costos del tratamiento médico para el manejo de las patologías de su menor hijo.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333007-2021-00124-01
3 Contestación a la Demanda
El Municipio Bucaramanga – Secretaría de Planeación3, afirma que la accionante no ha solicitado trámite de afiliación al Sisbén que tiene por finalidad identificar y caracterizar los hogares, familias y personas conforme a sus condiciones de vida, más no la prestación de servicios de salud, asignación de subs idios o ejecución de programas sociales. Agrega que los extranjeros para solicitar la inclusión de extranjeros en el Sisbén deben estar registrados en la base de datos del permiso especial de permanencia, lo cual no se cumple en el sub judice. Por las razones expuestas, propone la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicita la desvinculación del asunto de la referencia.
El Municipio de Bucaramanga – Secretaría de Salud y Ambiente4, afirma que no tiene competencia para la prestación de servicios médicos ni afiliación de extranjeros no regularizados y/o legalizados en Colombia. Agrega que no vulnera derechos fundamentales dado que los servicios de urgencia corresponde garantizarlos al Departamento de Santander – Secretaría Salud a través del Hospital Universitario de Santander o el Hospital Psiquiátrico
regularizados y/o legalizados en Colombia. Agrega que no vulnera derechos fundamentales dado que los servicios de urgencia corresponde garantizarlos al Departamento de Santander – Secretaría Salud a través del Hospital Universitario de Santander o el Hospital Psiquiátrico San Camilo de acuerdo con la Ley 715 de 2001 . De otra parte, estima improcedente la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos administrativos para iniciar los trámites para regularizar la situación migratoria de la actora ante Migración con la expedición del PEP y/o Salvoconducto, máxime cuando no se acreditó perjuicio irremediable . Por lo anterior, solicita desvincular a esta dependencia de la acción de tutela.
La Unidad Administrativa Especial de Migración – Colombia5, refiere que el menor K.F.D.A., es titular de salvoconducto No. 1415012 que le permite permanecer en el territorio nacional, el cual es de tipo SC2 que es considerado documento válido para la afiliación al Sistema General de Seguridad Social de los extranjeros, como lo estipula el Decreto 780 de 2016; sin embargo, señora Sonia Acosta Paz, se encuentra en condición migratoria irregular, al no haber ingresado por puesto de control migratorio habilitado, incurriendo en dos posibles infracciones a la normatividad migratoria contenidas en los artículos No. 2.2.1.13.111, motivo por el cual, solicita se conmine a la ciudadana extranjera para que adelante los trámites pertinentes con el fin de obtener su documento de identificación ante el respectivo consulado y, posteriormente acercarse a un centro facilitador de servicios migratorio s con el fin de solucionar su condición migratoria teniendo en cuenta las obligaciones que les asisten a los extranjeros en el país a respetar las normas, entre las que se encuentran las
consulado y, posteriormente acercarse a un centro facilitador de servicios migratorio s con el fin de solucionar su condición migratoria teniendo en cuenta las obligaciones que les asisten a los extranjeros en el país a respetar las normas, entre las que se encuentran las migratorias como permanecer en el territorio de forma regular. También afirma que no tiene competencia para expedir registros civiles sino la Registraduría Nacional del Estado Civil
3 Fls. 1-3 del archivo 11 del expediente digital 4 Fls. 1-14 del archivo 13 del expediente digital 5 Fls. 1-14 del archivo 15 del expediente digitalSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333007-2021-00124-01
4 según el Decreto 356 de 2017 y, tampoco tiene injerencia alguna para garantizar los servicios de salud. En consecuencia, propone la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicita denegar las pretensiones.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Santander6, plantea la falta de legitimación argumentando que está llamado a responder por las pretensiones de la demanda; no obstante, una vez notificado de la acción de tutela, procedió a abrir solicitud de restablecimiento de derechos No. SIM29095670 con fecha del 7 de julio de 2021 con el fin de realizar verificación de derechos y demás acciones en favor del niño K.F.D.A., con la participación de instituciones que conforman el Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Por último, coadyuva a las pretensiones incoadas por la accionante al considerar imperioso la protección del derecho a la salud integral del menor siempre que se acredite lo manifestado en el escrito de tutela.
último, coadyuva a las pretensiones incoadas por la accionante al considerar imperioso la protección del derecho a la salud integral del menor siempre que se acredite lo manifestado en el escrito de tutela.
El Departamento de Santander – Secretaría de Salud Departamental7, se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte actora de la acción de tutela, toda vez que los extranjeros que busquen recibir atención médica integral, más allá de la atención de urgencias, en cumplimiento de los deberes impuestos por la Ley, deben cumplir con la normatividad de afiliación al sistema General de Seguridad Social en Salud, en lo cual se incluye la regularización de su situación migratoria . Que la pobla ción migrante venezolana sin aseguramiento ni capacidad de pago está a cargo las entidades municipales, quienes deben evaluar la magnitud del fenómeno migratorio en su jurisdicción y el impacto en la salud, para determinar las acciones a desarrollar y los recursos destinados para tal fin. Así mismo, la ley 1955 de 2019, en el artículo 21.31 estipuló que la verificación, control y pago de las cuentas que soportan los servicios y tecnologías de salud no financiados con recursos de la UPC de los afiliados al régimen Subsidiado prestados a partir del 1 de enero 2020 y siguientes, estará a cargo de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES), de conformidad con los lineamientos que para el efecto expide el Ministerio de Salud y Protección Social. Por lo anterior, no tiene responsabilidad en el suministro de tecnologías y servicios no PBS, ni de su pago a partir del 1 de enero de 2020, ya que los mismos estarán a cargo de la
Ministerio de Salud y Protección Social. Por lo anterior, no tiene responsabilidad en el suministro de tecnologías y servicios no PBS, ni de su pago a partir del 1 de enero de 2020, ya que los mismos estarán a cargo de la Nación. Agrega que no presta los servicios de salud a los pacientes, adicionalmente, con la expedición de la Resolución 205 y 206 de 2020, el Ministerio de Salud fijó los presupuestos máximos con el fin de que las EPS sean las encargadas de gestionar y administrar los recursos para servicios y medicamentos no financiados con recursos del Sistema General de
6 Fls. 1-8 del archivo 23 del expediente digital 7 Fls. 1-7del archivo 29 del expediente digitalSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333007-2021-00124-01
5 Seguridad Social en Salud (SGSSS), con base en lo anterior ya no se continu ará usando la figura de recobro. Finalmente, señala que conforme con la ley y jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, los extranjeros en situación irregular deben cons eguir un documento válido que aclare su situación migratoria, ante las autoridades correspondientes de migración, dando cumplimiento al Decreto 780 del 6 de mayo de 2016.
La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES8, propone la falta de legitimación en la causa y se opone a las pretensiones de la demanda porque no tiene asignado la prestación de los servicios de salud sino la entidad territorial a través de red pública respecto de la población no afiliada y, las EPS respecto de sus usuarios. En cuanto a la población migrante , explica que el Ministerio de
de la demanda porque no tiene asignado la prestación de los servicios de salud sino la entidad territorial a través de red pública respecto de la población no afiliada y, las EPS respecto de sus usuarios. En cuanto a la población migrante , explica que el Ministerio de Relaciones Exteriores expidió la Resolución 5797 de 2017, mediante la cual se creó el Permiso Especial de Permanencia como documento de identificación en el t erritorio colombiano que les autoriza permanecer temporalmente durante un plazo establecido en dicha norma y en condiciones de regularización m igratoria, esto con el fin de que dicha población pueda acceder a la oferta institucional en salud y a la afiliac ión al SGSSS ; aclarando que cuando la atención en urgencias , haya sido prestada por las instituciones públicas o privadas a ciudadanos extranjeros sin capacidad económica debidamente demostrada para sufragar el costo de la misma, su atención se asumirá com o población pobre no cubierta con subsidios a la demanda con cargo a los recursos de la oferta de la respectiva entidad territorial donde tenga lugar la prestación de los servicios de salud, conforme lo previsto en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley 715 de 2001 . Finalmente, argumenta que no es función de la entidad la afiliación a una EPS, ni desarrollar acciones de vigilancia y control respecto a los trámites de afiliación que se adelantan entre los usuarios y las EPS, ni de expedir el permiso especial de permanencia de extranjeros.
La Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil9, se opone a las pretensiones de la demanda ya que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la tutelante; a su vez, manifiesta que no autoriza u ordena inscripciones en el registro civil de personas
La Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil9, se opone a las pretensiones de la demanda ya que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la tutelante; a su vez, manifiesta que no autoriza u ordena inscripciones en el registro civil de personas nacidas en el exterior cuando no cumplen con los requisitos establecidos para tener derecho a la nacionalidad colombiana por nacimiento o adopción, en los términos establecidos en el artículo 96 superior. Asimismo, afirma que no es responsable de la expedición del permiso especial de permanencia, sino es deber de la cancillería y señala que la información mencionada anteriormente fue puesta en conocimiento de la accionante e l día 08 de julio de 2021 mediante el correo electrónico soniacostapaz182@gmail.com.
8 Fls. 1-14 del archivo 35 del expediente digital 9 Fls. 1-5 del archivo 41del expediente digitalSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333007-2021-00124-01
6 La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores10, se opone a las pretensiones de la demanda y solicita la desvinculación de la entidad del presente trámite , pues se reprocha conducta alguna violatoria de los derechos fundamentales de la parte accionante. Adicionalmente, dice que solicitó el 8 de julio de 202 al ICBF que asumiera la representación del menor K.F.D.A. en el procedimiento de determinación de condición de refugiado y, requirió a la UAE Migración Colombia en avanzada y por vía excepcional los salvoconductos en trámite de permanencia (SC-2) para resolver la situación de refugio por primera vez para
requirió a la UAE Migración Colombia en avanzada y por vía excepcional los salvoconductos en trámite de permanencia (SC-2) para resolver la situación de refugio por primera vez para los extranjeros en el caso del menor hasta tanto el ICBF les asigne defensor de famil ia en aplicación a lo dispuesto en el art. 2.2.3.1.6.5 del Decreto 1067 de 2015. Agrega que es obligación de la señora Sonia Acosta Paz reclamar personalmente los salvoconductos de permanencia en las oficias de la UAE migración Colombia, para lo cual deberán agendar una cita previa en la página web de la entidad, así como solicitar la prórroga de los mismos en beneficio de ella y su hijo antes del vencimiento del mismo. Por otro lado, informa que no le constan los hechos de la demanda por no tener competencia en el caso y, que en cuanto al procedimiento de determinación de refugiado ya cumplió con su deber de admitir la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado y requerir la UAE Migración Colombia la expedición de salvoconductos de permanencia de los ciudadanos extranjeros accionantes. Por lo anterior, solicita la desvinculación de la acción de tutela.
Sentencia de Primera Instancia11
El 16 de j ulio de 2021, el Juzgado S éptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, resolvió acceder a la solicitud de amparo constitucional:
“PRIMERO: AMPÁRANSE, los derechos fundamentales a la salud, vida digna e igualdad al accionante K.F.D.A., respecto de la situación que dio lugar a la interposición de la presente acción de tutela.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO
accionante K.F.D.A., respecto de la situación que dio lugar a la interposición de la presente acción de tutela.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA mantener la vigencia del Salvoconducto Tipo C2 en favor del menor accionante, de manera transitoria, hasta ta nto se culmine el proceso de reconocimiento de su calidad de refugiado y/o se regule su situación migratoria.
TERCERO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN – OFICINA SISBEN y SECRETARÍA DE SALUD - mantener la afiliación del niño K.F.D.A. al Sistema General de Seguridad Social en Salud, hasta tanto se culmine el proceso de reconocimiento de calidad refugiado y/o se regule su situación migratoria, permitiéndole acceder a todos los servicios médicos ordenados durante dicho periodo.
CUARTO: ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA,
10 Fls. 1-11 del archivo 47 del expediente digital 11 Fls. 1-16 del archivo 48 del expediente digitalSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333007-2021-00124-01
7 INSTITUTO COLOMBIANO DEL BIENESTAR FAMILIAR, MUNICIPIO DE BUCARAMANGA para que dentro de los DOS (2) DÍAS SIGUIENTES a la notificación de esta providencia, entablen comunicación con la señora SONIA
7 INSTITUTO COLOMBIANO DEL BIENESTAR FAMILIAR, MUNICIPIO DE BUCARAMANGA para que dentro de los DOS (2) DÍAS SIGUIENTES a la notificación de esta providencia, entablen comunicación con la señora SONIA ACOSTA PAZ, a fin de brindarle orientación y acompañamiento legal en todos los trámites que debe adelantar respecto de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, expedición y prórroga de salvoconducto, inclusión en el registro único de migrantes venezolanos, expedición del permiso de protección temporal o permiso especial de permanencia y procedimiento de reconocimiento de la calidad de refugiado del niño K.F.D.A.
QUINTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: DESVINCÚLASE de la presente acción a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y al DEPARTAMENTO DE SANTANDER , de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
(…)”
La anterior decisión encuentra sustento en las siguientes razones: El A -quo encuentra acreditado que el menor K.F.D.A., quien tiene la condición de migrante venezolano, no cuenta con documento de identificación y, en virtud de su estado de salud, le fue ordenado diferentes servicios médicos (consulta especializada con neurología pediátrica, hemograma IV hemoglobina hematocrito recuento de eritrocitos índices, Transaminasa Oxalacetica / ASA, Transaminasa pir úvica / ALAT, Ácido valproico, r esonancia magnética cerebro, consulta especializada con anestesiología y electrocardiograma), que aún no han sido garantizados por
Transaminasa pir úvica / ALAT, Ácido valproico, r esonancia magnética cerebro, consulta especializada con anestesiología y electrocardiograma), que aún no han sido garantizados por la falta de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud del paciente.
De otra parte, señala que no se acreditó la vulneración del derecho fundamental a la nacionalidad del menor, pues en el trámite cons titucional y en apenas 15 días de la presentación de la solicitud (24 de junio de 2021 ), el Ministerio de Relaciones Exteriores adelantó lo pertinente en el procedimiento de determinación del reconocimiento de la calidad de refugiados al núcleo familiar de la señora Sonia Acosta Paz.
Siguiendo con el análisis del caso, declara probado la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil por carecer de competencia para expedir registros civiles de nacidos en otros territorios distintos al colombiano.
Adicionalmente, observa que la situación objeto de estudio, evidencia que el accionante forma parte de la población vulnerable que requiere de protección constitucional, al tratarse de un niño en situación de discapacidad por su condición de salud, aunado al hecho de situación de identidad, nacionalidad y estatus migratorio, así como la falta de afiliación al sistema de salud, lo que impacta negativamente en sus derechos fundamentales a la salud y vida digna. Agrega que para la correcta afiliación al sistema de salud se requiere contar con salvoconducto tipo C2, en ese sentido la falta del mismo en favor del menor cercena su posibilidad de vincularse a dicho sistema, máxime cuando aún no se determina el término para concluir los procedimientos de regulariza ción de estatus migratorio y reconocimientoSentencia de Segunda Instancia
posibilidad de vincularse a dicho sistema, máxime cuando aún no se determina el término para concluir los procedimientos de regulariza ción de estatus migratorio y reconocimientoSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333007-2021-00124-01
8 de la calidad de refugiado; aclarando que si bien se otorgó salvoconducto con vigencia hasta el 6 de agosto de 2021, debe prorrogarse transitoriamente éste hasta tanto culmine el proceso administrativo.
Sostiene que atendiendo a que la señora Sonia Acosta Paz solicitó el reconocimiento de la condición de refugiado de su núcleo familiar, UAE Migración Colombia podrá adelantar los procedimientos pert inentes para la inclusión en el registro único de los migrantes venezolanos contenido en el artículo 5° y permiso de protección temporal del artículo 10 del Decreto 216 de 2021 o Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal.
Por último, dice que c orresponde al Municipio de Bucaramanga (y no al d epartamento) realizar los trámites administrativos para mantener la afiliación de la actora al sistema de salud hasta tanto culmine el procedimiento ante la UAE Migración Colombia.
La Impugnación
La Unidad Administrativa Especial de Migración – Colombia12, solicita modificar la orden dada en el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se conmine a la parte actora para que presente al Centro Facilitador de la entidad más cercano de su residencia y obtener el salvoconducto SC2 para regularizar su situación migratoria con fundamento en las siguientes razones:
La ciudadana venezolana Sonia Acosta Paz se encuentra en condición irregular al no
de su residencia y obtener el salvoconducto SC2 para regularizar su situación migratoria con fundamento en las siguientes razones:
La ciudadana venezolana Sonia Acosta Paz se encuentra en condición irregular al no haber ingresado por puesto de control migratorio habilitado, incurriendo en 2 posibles infracciones a la normatividad migratoria contenidas en los artículos 2.2.1.13.1 -11 – ingresar o salir del país sin el cumplimiento de los requisitos legales - y, 2.2.1.13.1-16 – incurrir en permanencia irregular de acuerdo con el Decreto 1067 de 2015, modificado por el Decreto 1743 de 2015 -, lo que evidencia la falta de diligencia de la accionante para regularizar su permanencia en el país; sin embargo, el A-quo ordenó el acompañamiento en tal materia con lo cual contraviene la normatividad aplicable al caso e “incentiva la conducta de los demás ciudadanos extranjeros de actuar en contravía de la ley y la constitución al momento de ingresar al territorio colombiano”. Que, por vía tutela se está traslado la responsabilidad que le asiste a la ciudadana venezolana Sonia Acosta Paz de adelantar el procedimiento para regularizar su situación migratoria a la UAEMC, con lo cual el mecanismo constitucional se torna en el mecanismo
12 Fls. 1-13 del archivo 49 del expediente digitalSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333007-2021-00124-01
9 idóneo para que los extranjeros para adelantar dicho trámite cuando ingresan de manera irregular.
Si bien, por facultad legal la entidad puede brindar información a los ciudadanos extranjeros relacionada con las autorizaciones o permisos para la permanencia regular
9 idóneo para que los extranjeros para adelantar dicho trámite cuando ingresan de manera irregular.
Si bien, por facultad legal la entidad puede brindar información a los ciudadanos extranjeros relacionada con las autorizaciones o permisos para la permanencia regular en el territorio nacional, inclusive otorgar permisos previstos en el Decreto 1067 de 2015 previo cumpl imiento de los requisitos, lo cierto es que no puede desconocerse los mandatos migratorios como acontece en el sub examine al asignarse por vía tutela funciones de acompañamiento en todos los trámi tes a nombre de la parte actora para legalizar su permanencia en el país, en especial lo relativo a la afiliación al sistema de salud; expedición y prórroga de salvoconducto; registro único de migrantes venezolanos, expedición del permiso de protección tem poral o permiso especial y procedimiento de reconocimiento de la calidad de refugiado; máxime cuando no tiene competencia en la prestación de servicios de salud, afiliación al sistema de salud o adelantar las actuaciones tendientes a resolver la solicitud de refugio y, en lo que respecta al salvoconducto, es deber del extranjero adelantar los trámites lo que no hizo la demandante.
El decreto 1067 de 2015 no impone la obligación de acompañar a los extranjeros solicitantes de refugio ante el Ministerio de R elaciones Exteriores, por lo que, la orden del A-quo carece de sustento legal y constitucional y, en contravía de las funciones legales de UAEMC al no tener injerencia en el asunto.
El Gobierno Nacional desde el año 2017 ha implementado medidas de protección a los ciudadanos venezolanos que se encuentren en territorio nacional indistintam ente a su
de UAEMC al no tener injerencia en el asunto.
El Gobierno Nacional desde el año 2017 ha implementado medidas de protección a los ciudadanos venezolanos que se encuentren en territorio nacional indistintam ente a su condición migratoria con el fin que accedan a los diferentes serv icios y ofertas institucionales; sin embargo, debe existir responsabilidad, interés y diligencia por parte de esta población para iniciar y adelantar las acciones tendientes a regularizar su situación migratoria en el territorio colombiano, lo cual se desconoció en el caso concreto sin justificación alguna como se observa del escrito de tutela.
CONSIDERACIONES Acerca de la Competencia
Esta Corporación es competente para decidir el recurso de impugnación objeto de esta providencia, en virtud del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333007-2021-00124-01
10 Problemas Jurídicos
¿Es deber del ciudadano extranjero adelantar los trámites para regularizar de su estado migratorio en el estado colombiano requisito necesario para su afiliación en el sistema general de Salud?
Tesis: Sí
¿La garantía de la prestación de servicios en salud de inicial urgencia y atención integral de patologías catastróficas depende de la condici ón migratoria cuando no cuenta recursos económicos?
Tesis: No.
Solución al Problema Jurídico Planteado
La Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-090 de 2021 hace un recuento de la línea jurisprudencial relacionada con la atención en salud de la población venezolana en situación migratoria irregular con énfasis en los menores de edad. En esta medida, recuerda
línea jurisprudencial relacionada con la atención en salud de la población venezolana en situación migratoria irregular con énfasis en los menores de edad. En esta medida, recuerda que en tratándose de extranjeros en situación irregular que solicitaban atención médica en donde se les instaba para que cumplieran con el trámite de normalizar su estancia en el país con el fin de tramitar la afiliación en el Sistema de Seguridad Social en Salud que le permite contar con pleno acceso a lo s servicios de salud para tratar íntegramente sus patologías , recalcándose que “el proceso de afiliación tiene una serie de requisitos, sin que exista trato discriminatorio alguno, para nacionales y para extranjeros”13
Explica que en sentencia SU-677 de 2017 se fijó unas reglas sobre la asistencia en salud a los adultos extranjeros en situación irregular, así: (i) Es deber del estado colombiano garantizar algunos derechos de esta población pues deben ser tratados en condiciones de igualdad respecto a los nacionales colombianos dentro de ciertos límites
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