TA SANT - 680013333008-2006-00527-01-(16-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333008-2006-00527-01-(16-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
««aa ^ a«» Cor.í^'fo Sufx^noí ció ía ludjoatur.i Ríípubiií:¿3 da Cobmibia C-STtCi, • a<ÍÍA • CíXiT&Ol,
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Bucaramanga, DieUSGiSClé) HajO efe Cbs H{\
Expediente: Proceso:
Demandante: Demandado: 680013333008-2006-00527-01
EJECUTIVO
REBECA GUTIÉRREZ GALVIS
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP
Referencia: Tema:
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN,
PRESCRIPCION DEL DERECHO, CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2017, del Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante la cual no se accedió a las excepciones propuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por el demandante en ejercicio déla acción EJECUTIVA, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.
1. HECHOS La parte ejecutante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 1 -6 del expediente, los siguientes:
1. Que mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2008 proferida por
1. HECHOS La parte ejecutante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 1 -6 del expediente, los siguientes:
1. Que mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2008 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, se ordenó a La Caja Nacional de Previsión Social reliquidar la pensión de jubilación de la señora REBECA GUTIÉRREZ GALVIS.
2. Señaló que mediante sentencia de segunda instancia de fecha 21 deSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2006-00527-01 octubre proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el Magistrado Ponente Milcíades Rodríguez Quintero, confirmo la sentencia de Primera Instancia y modifico el numeral segundo.
3. La parte ejecutante efectuó una serie de peticiones por el indebido cumplimiento de los fallos judiciales, los días 5 de julio de 2013 y 8 de mayo de 2012, con el ánimo de que se reliquide la pensión, y se pagara los intereses moratorios a que hubiere lugar.
4. Peticiones que fueron atendidas de forma negativa a través de la Resolución RDPOOIOOOO^ de fecha 25 de septiembre de 2012, y Resolución RDP050193 del 29 de octubre de 2013^.
2. PRETENSIONES Las pretensiones de la demanda se resumirán de la siguiente manera: "Se libre mandamiento ejecutivo de pago a favor de la señora REBECA GUTIÉRREZ GALVIS y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP, representada
GUTIÉRREZ GALVIS y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP, representada legalmente por la doctora GLORIA INES CORTES APANGO, o quien haga sus veces o este designe, de conformidad con los artículos 297 y 298 del CP. A. C.A, en concordancia con los artículos 422 y ss del C. G.P, por concepto de la condena ordenada dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento de Derecho No. 68-001-23-31-000-2006-00527-01, mediante las sentencias judiciales proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del circuito de Bucaramanga el dia 21 de octubre de 2008, el cual fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Santander, el día 22 de abril de 2010, por los siguientes conceptos, sumas de dinero y por los valores relacionados a continuación: 1. "Por la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOCIENTOS UN PESOS M/CTE ($174.781.201), debidamente actualizada hasta que se verifique el pago total de la misma. Valor que se causó por valor de diferencia de mesadas, entre la correcta liquidación pensional ordenada en el fallo judicial, y la liquidación efectuada y pagada por la UGPP de manera incompleta.
3. Por la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON SEIS CENTAVOS ($67.356.893,06) por concepto de intereses moratorios calculados sobre las diferencias de mesadas que se han
CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON SEIS CENTAVOS ($67.356.893,06) por concepto de intereses moratorios calculados sobre las diferencias de mesadas que se han 1 Folio 52-56 ' Folio 63-65 2Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2006-00527-01 pagado, derivados de la sentencia judiciales proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del circuito de Bucaramanga el día 21 de octubre de 2008, el cual fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Santander, el día 22 de abril de 2010.
2. Por las sumas hoy indeterminadas que se han generado y se siguen causando" (...).
II. TRAMITE DEL PROCESO La sentencia de primera instancia en la acción ejecutiva se profiere en audiencia de alegaciones y juzgamiento de fecha 8 de noviembre de 2017 (fis. 216-221), el recurso de apelación por la UGPP fue interpuesto el 14 de noviembre de 2017 (fis 227-231), con acta de reparto de fecha 19 de diciembre de 2017 le fue asignado a este Despacho (fl 336), el auto de traslado para alegatos de conclusión se profirió el 8 de junio de 2018 (fl 339), la entidad ejecutada presento alegatos el día 18 de junio de 2018 (fis. 344-348), y la pate actora el día 2 de agosto de 2018 (folios 350-351).
III. SENTENCIA APELADA El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia de fecha 8 de noviembre de 2017 ordenando lo siguiente;
actora el día 2 de agosto de 2018 (folios 350-351).
III. SENTENCIA APELADA El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia de fecha 8 de noviembre de 2017 ordenando lo siguiente; "PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de PAGO TOTAL
DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL YCONTRIBUCIONES PARAFISCALES DELA PROTECCION SOCIALUGPP, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, de conformidad con el numeral 4 del Articulo 443 del CGP, ORDENASE seguir adelante la ejecución contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL YCONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP establecida en el auto de fecha 22 de noviembre de 2016 dentro del cual se libró mandamiento de pago.
TERCERO: REQUIERASE a las partes para que presenten la liquidación del crédito con especificación del capital adeudado, atendiendo lo dispuesto en el Artículo 446 del CGP.
CUARTO: CONDENASE en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL YCONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP, las cuales se liquidarán conforme al articulo 366 del Código General del Proceso."
3Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2006-00527-01
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada de la parte ejecutada señala que se aparta de las consideraciones del juez de primera instancia, al considerar que en el presente
Expediente 680013333008-2006-00527-01
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada de la parte ejecutada señala que se aparta de las consideraciones del juez de primera instancia, al considerar que en el presente caso se configura un pago total de la obligación, un cobro de lo no debido, prescripción de la acción ejecutiva (caducidad), improcedencia de practicar medidas cautelares e improcedencia de la condena en costas (fis.227-231);
V. ALEGACIONES
1. PARTE EJECUTANTE No presento alegatos de conclusión en segunda instancia.
2. PARTE EJECUTADA Reitera lo expuesto en los argumentos de apelación y sostiene que la UGPP no se encuentra obligada a dar cumplimiento a la sentencia pues en primer lugar a la entidad por cuanto se presenta un pago total de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción de la acción ejecutiva (fis. 344-348).
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO No se rindió concepto de fondo en esta instancia.
VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Precisa la Sala que cuando el título que se ejecuta deviene de una sentencia judicial, solo proceden las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión o prescripción, y no las denominadas por la parte ejecutada como "cobro de lo no debido, improcedencia de practicar medidas cautelares", las cuales no están en listadas en el Art. 442 del C.G.P., en consecuencia, la Sala no estudiará los argumentos expuestos frente a estas en el recurso de apelación. Respecto de la prescripción no fue alegada como excepción. Con base en la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve así los problemas
Sala no estudiará los argumentos expuestos frente a estas en el recurso de apelación. Respecto de la prescripción no fue alegada como excepción. Con base en la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve así los problemas jurídicos: 4V Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2006-00527-01 Una vez analizado el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, se establecen los siguientes problemas jurídicos a saber; a) Existe pago total de la obligación contenida en el auto que aprueba la conciliación judicial entre el demandante y CAJANAL ElCE hoy UGPP, ¿que ordenó la reliquidación de la pensión de Jubilación de la demandante REBECA GUTIÉRREZ GALVIS? Tesis de la Sala No. b) ¿en el presente caso se configura la excepción de prescripción? Tesis de la Sala No. c) ¿Resulta procedente la codena en costas que realiza el a quo a la UGGP por ser la parte vencida en el proceso? Tesis de la Sala Si. DEL CASO CONCRETO A continuación, se resolverán los problemas jurídicos planteados de la siguiente manera: DEL PAGO TOTAL La Sala determinará si se presenta pago total de la obligación contenida en la sentencia proferida contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALCAJANAL ElCE en Liquidación, que ordenó la reliquidación de la pensión de Jubilación de la demandante REBECA GUTIÉRREZ GALVIS. Revisado el expediente, se encuentran probados los siguientes hechos: - Copia sentencia de fecha proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del circuito de Bucaramanga el día 21 de octubre de
Revisado el expediente, se encuentran probados los siguientes hechos: - Copia sentencia de fecha proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del circuito de Bucaramanga el día 21 de octubre de 2008, se ordenó a La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALCAJANAL reliquidar la pensión de jubilación de la señora REBECA
GUTIÉRREZ GALVIS.
5Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2006-00527-01 - Copia sentencia de segunda instancia de fecha 22 de abril de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el Magistrado Ponente Milciades Rodríguez Quintero, confirmo la sentencia de Primera Instancia y modifico el numeral segundo. - La parte ejecutante efectuó una serie de peticiones por el indebido cumplimiento de los fallos judiciales, los días 5 de julio de 2013 y 8 de mayo de 2012, con el ánimo de que se reliquide la pensión, solicitó se incluyera el valor correcto de la bonificación especial y se pagara los intereses moratorios a que hubiere lugar, - Copia de Resolución RDP0010003 de fecha 25 de septiembre de 2012, y Resolución RDP050193 del 29 de octubre de 2013 por medio de las cuales se da cumplimiento a las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga y Tribunal Administrativo de Santander. Para la Sala, el argumento de pago total, planteado por la apoderada de la UGPP es totalmente infundado, pues se sustrae de reconocer y pagar los intereses moratorios derivados del cumplimiento tardío de la sentencia condenatoria.
Santander. Para la Sala, el argumento de pago total, planteado por la apoderada de la UGPP es totalmente infundado, pues se sustrae de reconocer y pagar los intereses moratorios derivados del cumplimiento tardío de la sentencia condenatoria. En efecto, los intereses que se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia son moratorios, en los términos de la sentencia C-188 de 1999, así como en concordancia con las interpretaciones de los artículos 176 y 177 del C.C.A. por parte del H. Consejo de Estado^, en las que señala: "En cuanto a los intereses, la Sala advierte que según lo dispuesto por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia, dictarán dentro del término de 30 días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimento; ello significa, que una vez se haya dictado la providencia y esta se encuentre en firme, la autoridad judicial competente, debe proceder a comunicar la decisión a la entidad vencida, remitiéndole copia integra de la providencia, para que esta proceda a dictar la respectiva resolución de cumplimiento del fallo dentro de los 30 días siguientes al '•• Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Sentencia del 21 de octubre de 2009. Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicado 68001-23-15-000-2000-01152-01(1438-08). 6Sentencia de Segunda instancia Expediente 680013333008-2006-00527-01
Radicado 68001-23-15-000-2000-01152-01(1438-08). 6Sentencia de Segunda instancia Expediente 680013333008-2006-00527-01 recibo de la mencionada comunicación, sin tomarse el tiempo de 18 meses de que trata el artículo 177 ibídem. Esta última disposición sanciona la actividad omisiva de la Administración para el cumplimiento voluntario de providencias, contemplando la posibilidad de que las condenas sean ejecutadas ante la Justicia Ordinaria luego de transcurrido dicho término, al tiempo que dispone el reconocimiento de intereses moratorios, que de acuerdo con lo considerado por la Corte Constitucional, se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia " De conformidad con lo expuesto, es claro que en el caso de la referencia, no existe un pago total de las obligaciones como lo alega la parte ejecutada, sino un pago parcial que impide dar por terminado el proceso. DE LA PRESCRIPCION DEL DERECHO Con el acervo probatorio obrante en el expediente, se evidencia lo siguiente: • El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga a través de providencia fecha 21 de octubre de 208, confirmado por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante fallo de fecha 22 de abril de 2010, La anterior decisión judicial quedó debidamente ejecutoriada el 10 de mayo de 2010 (fis 40 V). • La parte demandante envió la reclamación ante la entidad demandada UGPP, el día 23 de abril de 2010, reiterado el 23 de agosto de 2010 solicitando el pago de la sentencia (fis 42). • La demanda ejecutiva se presentó el 13 de septiembre de 2016 (fis
UGPP, el día 23 de abril de 2010, reiterado el 23 de agosto de 2010 solicitando el pago de la sentencia (fis 42). • La demanda ejecutiva se presentó el 13 de septiembre de 2016 (fis 80). En cuanto a la suspensión del término de caducidad y prescripción del medio de control ejecutivo, respecto de las obligaciones provenientes de una condena por sentencia judicial en contra de la extinta CAJANAL ElCE (hoy UGPP), el Honorable Consejo de Estado dispuso lo siguiente: "Se concluye, que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada se suspendieron desde el 12 de Junio de 2009 hasta el 11 de Junio de 2013, fecha esta última a partir de la cual se reanudó el cómputo de los cinco (5) años de " Corte Constitucional. Sentencia C-188 de 29 de marzo de 1999. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 7Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2006-00527-01 caducidad de las acciones ejecutivas contra aquella entidad. A esta conclusión también llegó esta Subsección de la Sección Segunda en reciente decisión. Pese a lo anterior, la suspensión de la caducidad no debe ser aplicada en similar forma a todos los créditos provenientes de condenas contra CAJANAL, hoy liquidada, ya que se presentan diferentes hipótesis con diversos supuestos tácticos que no habían sido analizados en las providencias anteriores, como se verá a continuación." "Es necesario que el juez identifique a partir de qué momento se hizo exigióle la obligación judicial y la fecha en la cual se pudo efectivamente
diversos supuestos tácticos que no habían sido analizados en las providencias anteriores, como se verá a continuación." "Es necesario que el juez identifique a partir de qué momento se hizo exigióle la obligación judicial y la fecha en la cual se pudo efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento ante CAJANAL o UGPP, teniendo en cuenta que la caducidad de medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatorio de CAJANAL ElCE y se reactivará: aEl 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o, bPara aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, conforme el mismo decreto, la reactivación será el12 de junio de 2013, dia siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la obligación podia ,perseguirse en cabeza de la UGPP." ^ (negrilla fuera de texto) Teniendo en cuenta lo anterior, es dable concluir que el término de prescripción y de caducidad de la acción ejecutiva, por las obligaciones a cargo de la entidad liquidada CAJANAL ElCE. fue suspendido por espacio de cinco (5) años, entre el12 de junio de 2i09 y el 8 de noviembre de 2011 o el 11 de junio de 2013 dependiendo si la petición le correspondía atenderla a CAJANAL ElCE en liquidación o a la UGPP. Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que la demanda fue interpuesta dentro del término de prescripción de los cinco (5) años previsto en el Articulo 2536
ElCE en liquidación o a la UGPP. Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que la demanda fue interpuesta dentro del término de prescripción de los cinco (5) años previsto en el Articulo 2536 del Código Civil^, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, Bogotá, D.C., treinta (30) de Junio de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06595-01(3637-14), Actor: LUIS ERANCISCO ESTEVEZ GOMEZ, Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP, Referencia: RECHAZA DEMANDA EJECUTIVA - CAUSALES LEGALES DE LA SUSPENSION DE LOS TERMINOS DE CADUCIDAD « ARTICULO 2536. PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA. Modificado por el art. 8, Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. 8Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2006-00527-01 instancia en este aspecto.
Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. 8Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2006-00527-01 instancia en este aspecto. DE LA IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA De acuerdo con el Numeral 4 del Art. 366 del Código General del Proceso, que aplica al caso por remisión que hace el Art. 188 de la ley 1437 de 2011, señala que por regla general se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, salvo en los casos que en que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar, expresando los fundamentos de la decisión. En el presente caso, se observa que la sentencia de primera instancia accede a las pretensiones elevadas con la demanda, esto es, ordenó seguir adelante la ejecución por no encontrar probada la excepción de prescripción y pago total; así mismo, se evidencia que la parte ejecutante realizó cada uno de las actuaciones que estuvieron a su cargo, canceló los gastos del proceso, y su apoderado asistió a las audiencias llevadas a cabo en el presente proceso, por consiguiente, se cumplen los presupuestos para la condena en costas de acuerdo a la normatividad antes citada En tal sentido, se confirmará numeral cuarto de la sentencia apelada. CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas de segunda instancia al ejecutado y a favor de la parte ejecutante, teniendo en cuenta que
Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas de segunda instancia al ejecutado y a favor de la parte ejecutante, teniendo en cuenta que se confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Las costas deberán liquidarse de conformidad con el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito 9Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2006-00527-01 Judicial de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia al ejecutado y a favor de la parte ejecutante, las cuales deberán liquidarse de conformidad con el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema
Justicia XXI.
NOTIFÍ
Aprobado
CÚMPLASE.
a. Acta NoJ$l¿19 ÍNTERO Magistrada j ^
RAFAEL GUTIERREZ SOLANO
Magistrado 10