TA SANT - 680013333008-2013-00187-01-(25-06-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333008-2013-00187-01-(25-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
® ¥Ámm£US:=J:`Lnordp|a/Üdicatura CC"JO DE ESTADOA-"a^ . o`A. y Ctwrm
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bucaramanga,
Tema: J UN l o
VEINTIC/.~C9 (25)
OE O0S NI ..,, :;i.Ü9EVÉ
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
RADICADO:
SIGCMA .(
REPARACION DIRECTA
GERMAN DIAZ ARDILA Y OTROS
NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL
68001333300820130018701 Responsabilidad Estatal por daños causados a conscriptoRégimen de Responsabilidad Objetivo-Daño Especial-Perdida de Capacidad Laboral imputable a la entidad demandada. Corresponde a la Sala decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
1. ANTECEDENTES
A. HECHOS.- Se sintetizan en que, el joven GERMAN DIAZ ARDILA ingresó al servicio militar obligatorio como SOLDADO BACHILLER el 12 de abril de 2011` adscrito al Batallón N° 5 Mercedes Abrego con sede en la ciudad de
militar obligatorio como SOLDADO BACHILLER el 12 de abril de 2011` adscrito al Batallón N° 5 Mercedes Abrego con sede en la ciudad de Bucaramanga, encontrándose en óptimas condiciones de salud antes de dicho ingreso. Que el día 22 de abril de 2011, mientras se encontraba cumpliendo Órdenes del Teniente de la Compañía de lnstrucción y Reemplazo, con ocasión de una actividad de representación del Viacrucis en Semana Santa, fue amarrado de los brazos con un lazo en la cruz, Io que ocasionaba que esta se inclinara hacia la derecha, torciendo el cuerpo y columna vertebral del soldado, y descargando su peso en el miembro superior izquierdo, posición que perduró por más de dos (2) horas. Que lo anterior le generó al soldado Rsie.. Jüdie" d.l f®der F`ibteo ®®.j®tg=-t-JÜúd6c£ióia ü fo C;oi^.cÁo®® LlbM.i.i.®aGiia d® SaHtmd.r
44qFFWNCY DEL Pll.AF( PINILIA PEDRAZA
REPARACIÓN DIRECTA 68001333300820130018701 fuertes dolores y delicadas lesiones, inicialmente en su mano izquierda, que obligaron a su traslado al Hospital Militar dispensario Médico de la ciudad de Bucaramanga, donde fue atendido por urgencias. Que de los anteriores
obligaron a su traslado al Hospital Militar dispensario Médico de la ciudad de Bucaramanga, donde fue atendido por urgencias. Que de los anteriores hechos el Comandante Segundo Pelotón CP l/P informó al Comandante del Batallón ASPC N° 5. Que pese a los traum.atismos sufridos, lesiones presentadas, síntomas y mal estado de salud clel soldado, fue obligado a continuar prestando su servicio militar y que con el paso de los días y por razón de la rigidez de los trabajo físicos que representaba su instrucción militar, los padecimiento y dolores del joven German Díaz Ardila se hacían más serios. Que fue incapacitado en tres oportunidades, pero las mismas fueron desconocidas por sus superiores, siendo sometido a continuar con su instrucción militar, agudizándose sus dolores, presentando una lesión en su miembro superior izquierdo y columna. Que la afectación física sufrida por el soldado generó perjuicios de orden material e inmaterial no solo a este sino a sus demás familiares demandantes.
8. PRETENSIONES.
1. Se declare a la entidad demandada responsable de la totalidad de daños y perjuicit)s ocasionados a los demandantes, a raíz de las lesiones sufridas por el señor GERMAN DIAZ ARDILA durante la
daños y perjuicit)s ocasionados a los demandantes, a raíz de las lesiones sufridas por el señor GERMAN DIAZ ARDILA durante la prestación de su .servicio militar obligatorio.
2. Se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar los perjuicios reclamados, en los términos señalados en el respectivo acápite (fls. 102-i 04)
3. Se ordene el cumplimiento de la sentencia, se disponga el reconocimiento de intereses moratorios, así como la actualización de la condena y se condene en costas a la entidad demandada.
C. FUNDAMENTOS DE: DERECHO.- lnvoca como tales los artículos 1, 2, 6, 11 y 90 de la Constitución Política de Colombia; artículos 140 de la Ley 1437 de 2011 ; C.P.C. artículo 82 y demás normas concordantes.
Se alega que, la lesión sufrida por German Díaz Ardila en su brazo izquierdo y en su colunina, no estaba en la obligación de soportarla, como quiera que en su condición de soldado bachiller no asume voluntariamente el riesgo que conlleva la vida militar, en la medida en que su voluntad se vio doblegada por la imposición del Estado, al someterlo a la prestación del
el riesgo que conlleva la vida militar, en la medida en que su voluntad se vio doblegada por la imposición del Estado, al someterlo a la prestación del servicio militar obligatorio. Que las lesiones y secuelas sufridas en la humanidad de German Díaz Ardila han generado una disminución de su capacidad psicofísica, situación agravada en gran magnitud por la temprana edad que tenía al momento de presentarse los hecht)s, lo que le ha generado los perjuicios cuya reparación solicita en ejercicio del presente medio de control. Que se presentó un rompimienlo de las cargas públicas que el soldado bachiller no 245ü FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDFUzf REPARACIÓN DIRECT/ 6800133330082013001870 i estaba en la obligación de soportar y que por tanto la entidad demandada esta llamada a responder patrimonialmente por el daño antijurídico causado, imputable bajo el título de daño especial. De otra parte se invoca la existencia de una falla del servicio, con fundamento en que de haberse respetado las incapacidades dadas por los médicos especialistas, se habría ayudado a la recuperación del señor German Díaz Ardila, ya que su patología se fue agravando con el transcurso del tiempo ante el permanente e intenso esfuerzo físico al que fue sometido, fallando la entidad demandada al no seguir las disposiciones médicas
German Díaz Ardila, ya que su patología se fue agravando con el transcurso del tiempo ante el permanente e intenso esfuerzo físico al que fue sometido, fallando la entidad demandada al no seguir las disposiciones médicas ordenadas por los especialistas adscritos al Batallón y ante la falta de atención adecuada de su patología, lo que originó en el demandante una lesión de por vida con pérdida de capacidad laboral en su brazo y columna` Io que le impide desarrollar una vida digna en condiciones normales.
D. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- Concurre la entidad demandada oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, alegando que no existe prueba que acredite siquiera la materialización del daño alegado, pues se desconoce la clase de lesión y magnitud de la misma, por la que se pretende reparación, no pudiendo disponerse reconocimiento alguno de los Que además, no hay lugar a reconocer los perjuicios materiales e inmateriales solicitados en la demanda por no existir prueba que respalde su causación, advirtiendo en todo caso que de considerarse la procedencia de su reconocimiento, deben atenderse los criterios jurisprudenciales del H.
Consejo de Estado.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 02 de diciembre de 2016 el Juzgado Octavo
Consejo de Estado.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 02 de diciembre de 2016 el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró patrimonial y administrativamente responsable a la entidad demandada por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes y como consecuencia de ello la condenó a su pago.
Como sustento de su decisión consideró que, existe prueba de las lesiones padecidas por el señor German Díaz Ardila -mano izquierda y espalda-que le generaron una pérdida de capacidad laboral del 30%, así como el nexo causal entre el daño generado y la prestación del servicio militar obligatorio, toda vez que del material probatorio se observó que el accionante ingresó a las filas de las Fuerzas Militares en condiciones de normalidad, lo que equivale a decir que las autoridades castrenses aceptaron recibir al demandante en las mejores condiciones de salud y que el daño se produjo con ocasión de la prestación del servicio militar, habiendo la lesión causada resquebrajado la igualdad frente a las cargas públicas.
111. FUNDAIVIENTOS DE LA APELACIÓN La parte demandada como fundamento de su recurso de apelación alega que si bien es cierto se estableció con cerieza que la Junta de Calificación
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REPAIWCIÓN DIRECTA
que si bien es cierto se estableció con cerieza que la Junta de Calificación
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REPAIWCIÓN DIRECTA 68001333300820130018701 de lnvalidez determjnó que el señor German Díaz Ardila posee una pérdida de capacidad laboral del 30%, no está probado que esa disminución de la capacidad laboral sea adquirida en su totalidad como consecuencia de los hechos del 22 de abril oe 2011, pues dicha pérdida de capacidad incluye las secuelas de la caída de espalda por juego de futbol de dos meses atrás a la realización de la Junta de Calificación, por lo que el dolor tipo punzadas y sensación de adormecimiento de miembros inferiores puede tiene lugar por dicha caída y no por los hechos de abril de 2011. Que además, después de la terminación del servicio militar el señor German García se dedicó a ejercer trabajos de gran esfuerzo físico, como son los de construcción, situación que no fue advertida por la Junta de Calificación así como tampoco el hechc de jugar futbol. Que la sentencia de primera instancia está obligando al Estado a un pago de lo no debido y [tor consiguiente se presente un enriquecimiento injustificado del demandante, como quiera que las lesiones que hoy le han causado una disminución de su capacidad laboral del 30°/o no obedecen en
injustificado del demandante, como quiera que las lesiones que hoy le han causado una disminución de su capacidad laboral del 30°/o no obedecen en su totalidad a la prestac.¡Ón del servicio militar, sino también a otros factores, los que fueron referidos en forma antecedente. Finalmente, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, advirtiendo que la conclena en costas dispuesta es muy alta atendiendo al tipo de proceso, aunad(i a que en ningún momento existió temeridad. lv. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO De esta oportunidad procesal hizo uso el apoderado de la parte demandante mediante escrito visible a folios 429 a 431, así como el apoderado de la entidad demandada mediante escrito visible a folios 432 a 436. La Agente del Ministeri(> Público no rindió concepto de fondo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Problema Jurídico ¿Resulta imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional el daño irrogado a la parte actora, derivado de la pérdida de capacidad laboral del 30% dictaminada i)or Junta Regional de Calificación de lnvalidez de
Santander?
1. Tesis de la Sala: Sl
2. Argumentos de la Decisión 2.1. De lo probado en iel proceso: - Conforme da cuemta la Constancia del Jefe de Personal del Batallón
Santander?
1. Tesis de la Sala: Sl
2. Argumentos de la Decisión 2.1. De lo probado en iel proceso: - Conforme da cuemta la Constancia del Jefe de Personal del Batallón de A.S.P.C. N° 05 "Mercec/es Abrego" del Ejército Nacional, el señor GERMAN DÍAZ ARDILA fue incorporado como SOLDADO
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REPARACIÓN DIRECTf 6800133330082013001870] BACHILLER el 12 de abril de 2011, con fecha de licenciamiento 06 de abril de 2012 -fl. 43-. - Según se deriva de la copia del Primer y Tercer Examen Médico (fls.192, 214 a 216) practicados al Soldado Bachiller Díaz Ardila, éste fue declarado APT0 para la prestación del servicio militar. - A folio 20 de noviembre de 2012 obra lnforme Administrativo por Lesiones N° 024/2012 del 20 de noviembre de 2012, rendido por el Comandante de la Unidad Batallón de A.S.P.C. N° 05 "Mercec/es ííX2gÁ;sD:gLÁnGeÉÉUMaÁNe,l:í,:n2t:ages:berlcdoent:::á,c:'ms:,l,de:t::::::`eesr del señor Teniente CORREA VARGAS MARIO ALEJANDRO
del señor Teniente CORREA VARGAS MARIO ALEJANDRO Comandante de Compañía l/R, realizando una dramatización de Jesús muere en la cruz, estación que se desarrolló con motivo de la celebración de la semana santa (viacrucis), fue amarrado con un lazc en el miembro superior izquierdo y cuando terminó la actividad se desató, el soldado bachiller DÍAZ ARDILA GERMAN se resintió de una molestia en la mano izquierda, al parecer sufriendo trauma en sus tendones, siendo atendido en el Hospital Militar Regional Oriente. en la ciudad de Bucaramanga". lMPUTABILIDAD, Iiteral 8, en el servicio por causa y razón del mismo. - Conforme el Acta N° 247 del 14 de febrero de 2012, visible a folios 93 a 95, al Soldado Bachiller Díaz Ardila le fue practicado Examen de Evacuación y Desacuartelamiento, consignándose "Aclaración del T>X ylo Observadionest.. "PAVESTESIA (sic) CON LECCIÓN (sic) NERVIO BRANQUIAL" - En la etapa probatoria dentro del presente proceso, se practicó al
señor GERMAN DÍAZ ARDILA DICTAMEN de la JUNTA REGIONAL
DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER N°
señor GERMAN DÍAZ ARDILA DICTAMEN de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER N° 1095911694-2306 de fecha 14 de diciembre de 2015, en el que se determinó en TREINTA (30) el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral (fls. 437-438). Fueron tenidas en cuenta como pruebas: concepto de fisiatría del 03 de mayo de 2014; consulta del 22 de abril de 2011 por medicina general por dolor en miembro superior izquierdo y parestesias en la mano luego de haber participado en un acto cultural en el Ejercito (crucifixión); consulta del 05 de mayo de 2011 por dolor en antebrazo izquierdo y parestesias y se hace diagnóstico de lesión del Plexo Braquial, razón por la que 17 de mayo de 2011 se practican estudios de Electromiografía y Neuroconducción, se hace diagnostico electrofisiológico de "Lesión parcial leve del Plexo Branquial a nivel de los nervios terminales radial, ulnar y mediano de carácter leve"; Nueva valoración del 3 de febrero de 2012 por fisíatría cuando consulta por dolor lumbar tipo mecánico además de los síntomas en
Nueva valoración del 3 de febrero de 2012 por fisíatría cuando consulta por dolor lumbar tipo mecánico además de los síntomas en el brazo y mano izquierdos. Se hacen nuevamente los diagnósticos de 1Lesión parcial del Plexo Branquial izquierdo, 2Secuelas. paresia hipotrofia y alteraciones sensitivas y 3lumbalgia. Se solicita nuevo EMG + NC de miembro superior izquierdo y radiografías de columna lumbosacra; Control por fisiatría del 17 de febrero de 2012"Lumbalgia", según el cual "ha presentado parestesias en planta de
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REPAFtACIÓN DIRECTA 68001333300820130018701 los pies al estar `/arias horas de pie. Rx de columna: disminución de espacio L5-S1, aumento de horizontalización del sacro. Diagnostico lumbalgia mecámca. SS. Valoración por medicina laboral para Junta Médica por Lumbalgia y lesión de Plexo Braquial izquierdo. Se tuvo en cuenta además atención primaria por medicina general del 16 de mayo de 2014, por sensación un mes atrás de "p/.qu/.ña /umbar, sensación calieniLe quemante, con dolor irradiado hacia las piernas hasta la planta de los pies más en el derecho, no tolera sentado, ni de
sensación calieniLe quemante, con dolor irradiado hacia las piernas hasta la planta de los pies más en el derecho, no tolera sentado, ni de pie, ni acostado, solo cede en posición fetal de lago, juega futbol con caída hace dos, meses de espalda, manifiesta sensación de adormec/`m/.enío i77/.embros /.nfer/.ores",. RMN de columna lumbosacra del 22 de septiembre de 2015 que reportan "leve artrosis facteraia de L4-L5, signos de deshidratación del disco intervertebral L4-L5"; Concepto de rehabilitación de fisiatría del 06 de octubre de 2015, según el cual, lt)s hallazgos evidenciados a partir del estudio de Resonancia Nuclear Magnética del 22 de septiembre de 2015 se interpretan como signos de deshidratación del disco intervehebral L4L5, hallazgos que producen dolor lumbar e irradiación dolor en miembros inferiores. Se tuvieron en cuenta además los resultados de las radiografías de columna lumbosacra de febrero de 2012, señalándose que estos muestran disminución del espacio L5SI posterior y aumento de la horizontalización del sacro y que también producen dolor lumbar y por irradiación del dolor en miembros inferiores es aper`as lógico entender la sintomatología (dolor lumbar y
posterior y aumento de la horizontalización del sacro y que también producen dolor lumbar y por irradiación del dolor en miembros inferiores es aper`as lógico entender la sintomatología (dolor lumbar y parestesias en [)lanta de los pies. Finalmente se señaló que en relación con la lesión del plexo braquial izquierdo se reporta en la historia clínica el 3 de febrero de 2012. - En Audiencia de Pruebas del 15 de diciembre de 2015, el Perito SERGIO EDUARDO AYALA MORENO -Médico Ponente del Dictamen N° 1095911694-2306-, una vez expone las razones y conclusiones del dictamen, señala: "(...) Con base al hallazgo al examen físico, se ajusta esta sintomatología a,' Decreto N° 094 de 1989 que es el Manual de Calificación utilizado en las Fuerzas Armadas, teniendo en cuenta pues que los hechos ocurren cuando está en servicio militar y se califica por el numeral 1-062, Sección E, Tabla E (sic), haciéndose el cruce con la edac( que tenía para la fecha de los hechos, defjniéndose una pérdida de capacidad laboral total del 30%, Ia fecha de estructuración octubre 06 de 2015, que es la fecha donde se prueba
una pérdida de capacidad laboral total del 30%, Ia fecha de estructuración octubre 06 de 2015, que es la fecha donde se prueba el estado actual de las secuelas definitivas que fueron las corroboradas en el momento de la consulta y que fueron plasmados en el concepto de rehabilitación del fisiatra tratante". Ahora bien, relacionados los hechos probados, la Sala no encuentra de recibo el argumento de defensa y fundamento de apelación de la entidad demandada, según el cual, pese a la calificación de la perdida de la capacidad laboral del señor GERMAN DÍAZ ARDILA en un 30°/o que hiciera la Junta Regional de Calificación de lnvalidez de Santander, la misma no le resulta imputable a la entidad demandada en tanto no es posible derivar de 6 ®452
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZÁ
REPAFWCIÓN DIRECTf 6800133330082013001870 T los hechos ocurridos del 22 de abril de 2011 Ias lesiones sufridas. Lo anterior si en cuenta se tiene que, la sola referencia que en el dictamen de la Junta de Calificación de lnvalidez se hace de la atención recibida el 16 de mayo de 2014 que da cuenta de un hecho correspondiente a una caída jugando futbol, no desvirtua la calificación realizada por dicha Junta y el
mayo de 2014 que da cuenta de un hecho correspondiente a una caída jugando futbol, no desvirtua la calificación realizada por dicha Junta y el porcentaje con ella determinado, cuando las secuelas y sintomatología evidenciada en la valoración fueron ajustadas al Decreto N° 094 de 1989Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades` invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Po/Í.c.Í'a Waci.ona/-, calificándose por el numeral 1-062 -afecciones columna-. Sección E -Columna Vertebral Lumbar-, con cruce con la edad que tenía para el momento de los hechos ocurridos durante la prestación del servicio militar obligatorio -22 de abril de 2011-, esto es, se dictaminó una pérdida de capacidad laboral con imputabilidad al servicio militar. Nótese que desde el 05 de mayo de 2011 se diagnosticó lesión del Plexo Braquial, diagnóstico que fue igualmente emitido por Fisiatría para febrero
Nótese que desde el 05 de mayo de 2011 se diagnosticó lesión del Plexo Braquial, diagnóstico que fue igualmente emitido por Fisiatría para febrero de 2012, estableciéndose además como secuelas: paresia hipotrofia y alteraciones sensitivas y diagnosticándose además lumbalgia, presentando ya para ese momer\+o -cuando aún se encontraba prestando el servicio m/.//.farparestesias en planta de los pies al estar varias horas de pie, con Diagnóstjco de lumbalgia mecánica ante concepto de disminución del espacio L5-Sl posterior por aumento de horizontalización del sacro, todo lo cual fue tenido en cuenta para la calificación de la pérdida de capacidad laboral dictaminada. Y si bien posteriormente al retiro del servicio militar Díaz Ardila presentó diagnóstico de deshidratación del disco intervertebral L4-L5, no lo es menos que ello se tiene por secuela de los hechos ocurridos mientras dicha prestación del servicio militar tuvo lugar conforme lo dictaminado, si en cuenta se tiene que la fecha de estructuración establecida por la Junta Regional de Calificación de lnvalidez, se reitera, fue determinada teniendo en cuenta la fecha en que se probó el estado de las
establecida por la Junta Regional de Calificación de lnvalidez, se reitera, fue determinada teniendo en cuenta la fecha en que se probó el estado de las secuelas, conforme el concepto de rehabilitación por parte del fisiatra tratante, a partir de los hechos del 22 de abril de 2011 y la edad que tenía el soldado para ese momento. No puede desconocerse además, el estado de presanidad del entonces soldado para el momento de ingresar a las filas del Ejército, según dan cuenta los exámenes de ingreso que lo declararon apto e incluso el de evacuación que repona observaciones relacionadas con la lesión sufrida. Ahora bien, se precisa que el Dictamen de la Junta de Calificación de lnvalidez no fue objetado ni existió cuestionamiento alguno frente a este al momento de su incorporación al expediente ni al momento de la intervención del Perito. Además, la entidad demandada en manera alguna aportó elemento de juicio a partir del cual pudiera afirmarse, como 1o plantea en el recurso de apelación, que los dolores que presentaba el demandante pudieron deberse a una caída mientras jugaba futbol, de lo que no existe prueba alguna, ni del Dictamen se advierie que tal hecho haya tenido alguna repercusión o incidencia en las lesiones dictaminadas, las que como
prueba alguna, ni del Dictamen se advierie que tal hecho haya tenido alguna repercusión o incidencia en las lesiones dictaminadas, las que como se señaló, se valoraron a partir de los hechos ocurridos durante la prestación del servicio militar, no desvirtuándose las conclusiones a las que arribó la Junta de Calificación de lnvalidez.
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REPARACIÓN DIRECTA
68001333300820130018701 AsÍ, a juicio de la Sala. la entidad demandada es responsable por el daño ocasionado al entonces soldado bachiller DÍAZ ARDILA GERMAN y a sus familiares aquí demandantes en virtud a una obligación de protección reforzada del Estado en relación con quienes son sometidos a cumplir con el servicio militar obligatorio como requisito legal, esto es, el vínculo que se crea para el Estado frente a los soldados conscriptos y que surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la soberanía y la independencia de las lnstftuciones Públicas, tal y como lo ha precisado el H. Consejo de Estado`. Por lo anterior, se confirmará la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada, dispuesta por el aquo, así como el reconocimiento y liquidación de los perjuicios derivados del
Por lo anterior, se confirmará la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada, dispuesta por el aquo, así como el reconocimiento y liquidación de los perjuicios derivados del daño antijurídico a favor de la parte demandante, frente a lo que no existió reproche por parte de la entidad demandada. Finalmente, procede ia Sala en esta instancia a ACTUALIZAR LA CONDENA, con aplicación de la siguiente fórmula, en lo que respecta al periuicio material en la modalidad del LUCRO CESANTE, así: Ra= Rh x Índícefinal íñaÉéffiai Ra = 63 238 213 X íó%:i4f2;:#c"di:e'm9:mmi6) Ra = $69'572.809 En virtud de lo anterior, se modmcará el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en lo que respecta al monto de la condena allí dispuesta por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro ces€ante, por razón de su actualización.
8. Condena en costas.
La entidad demandada en su recurso de apelación cuestiona la condena en costas dispuesta por el a-quo en la sentencia de primera instancia, alegando que no existió temeridad en su actuación, por lo que solicita la misma se revoque.
costas dispuesta por el a-quo en la sentencia de primera instancia, alegando que no existió temeridad en su actuación, por lo que solicita la misma se revoque. Al respecto la Sala, acogiendo la posición del H. Consejo de Estado en el sentido de que la conclena en costas no obedece a un criterio objetivo y automático sino a una conducta temeraria o de mala fe de la parte, revocará la condena en costas decretada en primera instancia para en su lugar no disponerla y se abstendrá de proceder en tal sentido en esta instancia, pues dicha conducta no se observa en el presente asunto en ninguna de las instancias. ' Conseio de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera Subsección A Consejero ponente Mauricio Faiardo Gómez, dieciséis (16) de septiembre dos mil trece (2013) Radicación número. 50001-23-31-000-2000-0003101(29088) Conseio de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sala Plena Sección Tercera-Conseiero ponente. Danilo Roias Betancourth-veintiséis (2'6) de febrero de dos mil dieciocho (2018) -Rad No 66001-23-31-000-2007-0000501 (36853) 8453 FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA REPAFtACIÓN DIRECTf 6800133330082013001870 'i En mérito de 1o expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, en el entendido que la condena allí impuesta por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, por razón de su actualización, corresponde a la suma de sesenta y nueve millones quinientos setenta y dos mil ochocientos nueve pesos ($69'572.809), conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: REVÓCASE el numeral sexto de la sentencia de primera instancia, conforme lo señalado en la parte motiva y se su lugar se dispone: "SEXTO.. Sin condena en costas de primera instancia".
TERCERO: CONFIRMASE en sus demás partes la sentencia apelada. conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia, conforme lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al
Juzgado de Origen. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No.jgL /2019 ®