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TA SANT - 680013333008-2013-00215-02-(27-05-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333008-2013-00215-02-(27-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Bucaramanga, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. No. 68001333308-2013-00215-02

Parte Demandante: MARIA LUISA BAYONA ARAQUE, víctima directa, LORNA MICHELLE FLOREZ BAYONA, nieta de la víctima directa, JUAN DAVID FLOREZ BAYONA, nieto de la víctima directa HEIDY MARCELA BAYONA ARAQUE, hija de la víctima directa, FRANCY JULIANA RICO BAYONA, nieta de la víctima directa, FREDY YESSID BAYONA BAYONA, nieto de la víctima directa, YOHANA BAYONA ARAQUE, hija de la víctima directa CRISTIAN JULIAN DIAZ BAYONA, nieto de la víctima directa; YULEXI ALEXANDRA DIAZ BAYONA, nieta de la víctima directa; ERNESTO FONSECA ARAQUE, hijo de la causante

Notificación Correo Electrónico: Tavera85@hotmail.com

Parte

Demandada:

Llamada en Garantía

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, en adelante INPEC

Demandas.oriente@inpec.gov.co omarguillermooviedo@hotmail.com

CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COM UNICACIONES, en adelante CAPRECOM,

Notificación Correo electrónico:

en adelante INPEC Demandas.oriente@inpec.gov.co omarguillermooviedo@hotmail.com

CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COM UNICACIONES, en adelante CAPRECOM,

Notificación Correo electrónico:

Eimar Reynel Ramirez Cacua:

Ministerio

Público: Procuradora 158 Judicial II Administrativo

eavillamizar@procuraduria.gov.co Medio de

Control: Reparación Directa Tema: Se endilga falla del servicio por muerte de persona interna en centro de reclusión carcelaria /se confirma la sentencia de primera instancia que niega pretensiones/

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en el asunto d e la referencia por el juzgado octavo administrativo de Bucaramanga, Santander, el19/07/2016, que niega las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña:Tribunal Administrativo de Santander. M .P. Solange Blanco Villamizar. Exp. 680013333008-2013-0021502 – María Luisa Bayona Araque y Otros, Vs. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y Caprecom Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera que niega pretensiones. 2

I. LA DEMANDA Pretensiones y hechos en que se fundamentan En síntesis, busca se condene a las aquí demandadas, a pagar a cada uno de l os integrantes de l a parte demandante, a título de perjuicios morales, la suma equivalente a cien smlmv, a l a fecha de ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, en calidad de hijos y nietos de

equivalente a cien smlmv, a l a fecha de ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, en calidad de hijos y nietos de la occisa María Eugenia Calderón Araque (q.e.p.d.) ; condenar a las demandadas al pago de perjuicios materiales según liquidación que se hace en la demanda; dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA, debiendo pagar intereses moratorios desde la ejecutoria de la providencia hasta el día en que efectivamente se cancele la totalidad de la condena.

Como fundamento de las pretensiones, se afirma: La señora María Eugenia Araque Calderón, q.e.p.d., nació el 11/10/1954 y tuvo en vida los hijos y nietos que aquí demandan. Fue privada de la libertad el 29/01/2007 y el 02/02/2007 co nducida a la cárcel de mujeres de Chimitá en Bucaramanga, Santander , en donde estuvo recluida hasta el día de su muerte: 04/07/2012, fecha para la cual se encontraba hospitalizada en el HUS bajo la custodia y cuidado del INPEC y, en su condición de reclusa, afiliada en el Régimen Subsidiado EPS CAPRECOM.

Se informa que, por su delicado estado de salud, la señora Araque debía de estar en controles médicos permanentes. El 25/02/2011 salió en remisión, en el vehículo del INPEC, y, estando bajo la custodia de l INPEC, sufrió “caída de escalera de aproximadamente 50 cm. Sobre la rodilla izquierda…” Tal como se dejó constancia en

INPEC, y, estando bajo la custodia de l INPEC, sufrió “caída de escalera de aproximadamente 50 cm. Sobre la rodilla izquierda…” Tal como se dejó constancia en la valoración por ortopedista Historia Clínica No.37886 730, regresando al establecimiento carcelario con una contusión en su rodilla iz quierda y con dolor sobre la misma, debiendo ser apoyada por su compañera de patio, señora Trinidad Bayona de Barragán, levándola a enfermería y de ahí la remitieron al Hospital Universitario de Santander HUS, lugar donde la atendieron y diagnosticaron fra ctura de la epífisis superior de la tibia, según historia clínica Núm.37886730, epicrisis Núm.10182, determinándose en el momento de la consulta por el ortopedista un procedimiento quirúrgico que requería materiales de osteosíntesis adecuados, que, solicit ados a la EPS CAPRECOM no los autorizó y por tanto no se pudo llevar a cabo el procedimiento quirúrgico.

Se afirma que l a no realización de la intervención quirúrgica, hizo que el estado de salud de la señora Araque Bayona se afectara y deteriorara, puesto que duró desde el 25/02/2011 hasta el 28/03/2011 en el HUS, a la espera de que CAPRECOMTribunal Administrativo de Santander. M .P. Solange Blanco Villamizar. Exp. 680013333008-2013-0021502 – María Luisa Bayona Araque y Otros, Vs. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y Caprecom Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera que niega pretensiones. 3 autorizara los materiales de osteosíntesis re queridos. Se anota que desde el

Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera que niega pretensiones. 3 autorizara los materiales de osteosíntesis re queridos. Se anota que desde el 06/03/2011 hasta el 28/03/2011 la señora Araque estaba lista para el tratamiento quirúrgico programado, con el consentimiento informado . El 28/03/2011 se aprecian signos de consolidación de la fractura de platillos tibiales en “mala posición, debido a la demora en la consecución del material de osteosíntesis”; siendo mayor, a esta altura de tiempo, el riesgo quirúrgico , por lo que se le d a salida con brace de rodilla e instrucciones de fisioterapia, a pesar del riesgo futuro de artrosis de rodilla.

Durante su estancia en el HUS, se determinó que tenía componente depresivo, solicitándose valoración por psiquiatría y tuvo seguimiento sicológico. Ya en el centro carcelario, empezó a sufrir y soportar dolores constantes de rodilla, por la mala posición de consolidación de la fractura de platillos tibiales, hasta llevarla al punto de no po der caminar pues se le dificultaba caminar, desplazándose en silla de ruedas, situación toda que no tenía por qué soportar, si en la remisión al control médico hubieran estado pendiente de ella y así no se hubiera tropezado y por tanto caído por las escaleras.

Se anota que luego de estos hechos, la salud de la señora Araque se fue deteriorando cada día más, tanto que el 27/08/2011, volvió a ingresar hospitalizada al HUS con diagnóstico por dolor opresivo en tórax de más de cinco horas y diabetes mellitus tipo

cada día más, tanto que el 27/08/2011, volvió a ingresar hospitalizada al HUS con diagnóstico por dolor opresivo en tórax de más de cinco horas y diabetes mellitus tipo descompensada y nuevamente el 11/05/2012 , siendo remitida al Hospital Local del Norte bajo custodia del INPEC y consulta en regulares condiciones generales por clínica de 8 días de evolución de tos seca, disnea paroxística, edema progresivo en miembros inferiores con deterioro de la clase funcional con radiografía del lugar de remisión que evidencia cardiomegalia global múltiples infiltrados alveolar valorada por internista en lugar de remisión, quien considera que la paciente cursa con edema pulmonar agudo. Dura hospitalizada hasta el 30/05/2012, estando en la UCI, siendo imposible la comunicación telefónica con CAPRECOM, volviendo a mostrarse la ineficacia y falla del servicio por parte de esta entidad. Durante su estancia se determinó que la paciente padecía de Neumonía Bilateral.

El último ingreso al HUS, fue el 06/06/2012 hasta el día 04 mismo mes y año en que fallece. La causa de este ingreso es la hemodiálisis por ERC V, reingresando por Glucometría elevadas, para lo cual se optimiza esquema c on la insulina NPH, presentando picos febriles, con cuadro hemático que evidencia leucocitosis, neutrofilia, síndrome anémico crónico, PCR elevada, saliendo de la institución por muerte.

Concluye la demanda, afirmando la existencia del nexo de causalidad entre la conducta

síndrome anémico crónico, PCR elevada, saliendo de la institución por muerte.

Concluye la demanda, afirmando la existencia del nexo de causalidad entre la conducta negligente, omisiva y descuidada de la EPS CAPRECOM Y EL INPEC, esta últimaTribunal Administrativo de Santander. M .P. Solange Blanco Villamizar. Exp. 680013333008-2013-0021502 – María Luisa Bayona Araque y Otros, Vs. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y Caprecom Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera que niega pretensiones. 4 porque, siendo su deber custodiarla, permitió su caída y aquella, porque no autorizó los suministros y materiales para el procedimiento quirúrgico.

II. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

A. El INPEC , a Fóls.128 135 del expediente, por intermedio de apoderado debidamente constituido, se opone a las declaraciones y condenas. Con firmeza dice, el hecho que origina su fallecimiento es atribuible a “causa ajena a la funcionalidad y responsabilidad del INPEC y se produjo por causas naturales”, “como bien se ha de determinar con las pruebas y la necropsia del Instituto de Medicina Legal como conclusión pericial de la muerte de la interna , y, con estas bases, formula su falta de legitimación. Se refiere al Decreto 1141 de 2009 que reglamenta la afiliación de la población reclusa al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a cargo del INPEC, por lo que, afilia a todos los internos al régimen subsidiado, en el caso, a CAPRECOM, entidad con la que celebró contrato de aseguramiento No.1172 de 2009, en desarrollo

por lo que, afilia a todos los internos al régimen subsidiado, en el caso, a CAPRECOM, entidad con la que celebró contrato de aseguramiento No.1172 de 2009, en desarrollo del cual se le dio atención a la señora Araque en el HUS, y, así, llama en garantía a

CAPRECOM.

B. CAPRECOM a Fols.44 a 55 del cuaderno del llamamiento, por intermedio de apoderado debidamente constituido, con firmeza dice haber cumplido, como se demuestra con los soportes, según los cuales, certifican el cumplimiento y el acceso a la salud de la señora Araque Calderón, siendo atendida en el Hospital Universitario de Santander – HUS-, destacando su marco de competencia funcional que en nada guarda relación con el control de los internos, las salidas de éstos del centro carcelario y así, alega su falta de legitimación en la causa.

III. DECISIONES RELEVANTES ASUMIDAS EN LA AUDIENCIA INICIAL

Es celebrada el 26/09/2014. En ella, el señor Juez: i) declara no existir irregularidades objeto de saneamiento: ii) Declara no probada la falta de legitimación por pasiva propuestas por el INPEC y CAPRECOM; iii) Declara estar cumplidos los requisitos de procedibilidad previos a demandar; iv) Fija el litigio circunscribiéndolo a establecer si el INPEC y CAPRECOM son responsables por los perj uicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro) e inmateriales, con ocasión de la muerte de la interna MARIA EUGENIA ARAQUE CALDERÓN, ocurrida el 04/07/2012 en las instalaciones del HUS. En consecuencia, dice, debe estudiarse si se encuentra acredit ado el daño y verificar

EUGENIA ARAQUE CALDERÓN, ocurrida el 04/07/2012 en las instalaciones del HUS. En consecuencia, dice, debe estudiarse si se encuentra acredit ado el daño y verificar la existencia de los perjuicios pretendidos . Si el daño resulta imputable a las demandadas y si existe fundamento que les imponga a las mismas el deber de reparar, de acuerdo con los regímenes de responsabilidad dispuestos por la ju risprudencia delTribunal Administrativo de Santander. M .P. Solange Blanco Villamizar. Exp. 680013333008-2013-0021502 – María Luisa Bayona Araque y Otros, Vs. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y Caprecom Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera que niega pretensiones. 5 Consejo de Estado. Y, de probarse la responsabilidad por las entidades públicas demandadas, deberá entrar a establecerse el resarcimiento de los mismos atendiendo el principio de reparación integral del daño. Finalmente, dice, si se acredita que el daño resulta imputable al INPEC, estudiar si CAPRECOM como llamado en garantía, debe asumir alguna proporción de la condena impuesta; v) decreta pruebas y vi) Fija fecha para su práctica.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fols.1413 al 1419

Es proferida por el Juzgado Octavo del Circuito de Bucaramanga, Santander , el 19/07/2016 en la que resuelve: “Denegar las pretensiones de la demanda” y “condenar en costas a la parte actora”. Para la anterior tesis, la primera instancia aplica al caso el régimen subjetivo de la falla del servicio y previa valoración de la prueba, concluye que ésta no está probada,

“condenar en costas a la parte actora”. Para la anterior tesis, la primera instancia aplica al caso el régimen subjetivo de la falla del servicio y previa valoración de la prueba, concluye que ésta no está probada, como tampoco el nexo causal entre la muerte de la reclusa, señora María Eugenia Araque Calderón (q.e.p.d.) y la prestación del servicio de salud, custodia y cuidado de la comunidad penitenciaria.

Explica la sentencia , con base en las pruebas procesales, que, si bien la demanda estructura la tesis de responsabilidad a partir del hecho ocurrido el 25 de febrero de 2011, en el que la víctima en su calidad de interna, sufrió una caída desde su propia altura, por la que sufrió fractura de su rodilla izquierda, como también a partir de la presunta atención médica negligente de Caprecom, lo cierto es que , tal circunstancia no puede tenerse como causa eficiente del daño – muerte de la señora María Eugenia Araque Calderón, ocurrida el 04 de Julio de 2012, a las 07:43 horas-. Precisa que, la causa de la muerte según el informe de necropsia rendido por la Fiscalía General de la Nación, lo fue “choque séptico secundario a neumonía multilobar severa”, patología que, según la historia clínica llevada por Caprecom, se generó con ocasión del cuadro clínico complejo de la señora Araque Calderón, frente a los cuales obran en el expediente sendas atenciones que, cronológicamente, no permiten afirma r sean contrarias a la lex artis o inoportunas.

Destaca la primera instancia que, de la historia clínica también se desprende , que el

en el expediente sendas atenciones que, cronológicamente, no permiten afirma r sean contrarias a la lex artis o inoportunas.

Destaca la primera instancia que, de la historia clínica también se desprende , que el proceso de fractura de la rodilla izquierda ocurrido el 25 de febrero de 2011, no tiene relación causal con la muerte y que la patología de base sufrida por la señora Araque Calderón, diabetes mellitus tipo 2, disminuye la capacidad del cuerpo para combatir infecciones, generando con ello el cuadro clínico que presentó la reclusa, el cual conllevó a su muerte.Tribunal Administrativo de Santander. M .P. Solange Blanco Villamizar. Exp. 680013333008-2013-0021502 – María Luisa Bayona Araque y Otros, Vs. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y Caprecom Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera que niega pretensiones. 6

V. LA APELACIÓN Fols.1425 al 1427

En este escrito, se vuelve sobre los aspectos referidos en la demanda, según los cuales, el 25/02/2011 la señora María Eugenia Araque Calderón (q.e.p.d.), en una remisión a consulta médica, “se cayó sufriendo un trauma de rodilla izquierda, sin que el material de osteosíntesis solicitada a su EPS Caprecom , hubiera sido autorizada, impidiendo ello ser operada, ocasion ándole “consolidación de la fractura de platillos tibiales en mala posición ” lo que la llevó a la dificultad de caminar por sí sola, con deterioro no solo físico sino mental y emocional, pasando a ser una persona totalmente

tibiales en mala posición ” lo que la llevó a la dificultad de caminar por sí sola, con deterioro no solo físico sino mental y emocional, pasando a ser una persona totalmente dependiente de la señora Evangelina Lagos Aristizábal, tal como ésta lo declaró en la audiencia de pruebas, sumándole baja en sus defensas y anticuerpos y por ende un acortamiento de su vida, tanto así que contrajo una “NEUMONÍA BACTERIANA, INFECCIÓN DE VÍAS URINARIAS, OBESIDAD, DESNUTRICIÓN, ETC.”, como quedó registrado en el ingreso de su Historia Clínica del 08/06/2012.

También, recaba en que el INPEC no tuvo la diligencia de la custodia y cuidado de la interna al momento de la remisión, en el cual se cayó y fracturó su rodilla izquierda.

Luego, pasa a hablar de “la pérdida de oportunidad de recuperar su salud tanto física como mental, tras no poder llevarse a cabo el procedimiento quirúrgico requerido” y cita sentencias del Consejo de Estado referidas a la pérdida de oportunidad de chance u oportunidad1, para afirmar que, “es deber del Estado procura r atención en salud a quien se encuentre privado de la libertad, en las mismas condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia que supone la prestación de este servicio para quienes no s e encuentran en esa particular situación, y por ende, este hecho, fue lo que conllevó a la apresurada muerte de la señora María Eugenia Araque Calderón, a contraer diferentes enfermedades, por pasar tanto tiempo en su celda que por demás de pequeña era húmeda, tales como la NEUMONÍA BACTERIANA, OBESIDAD, DESNUTRICIÓN,

enfermedades, por pasar tanto tiempo en su celda que por demás de pequeña era húmeda, tales como la NEUMONÍA BACTERIANA, OBESIDAD, DESNUTRICIÓN, INFECCIÓN EN VÍAS URINARIAS, etc. , e nfermedades contraídas por las bajas defensas producto de la depresión que tampoco tuvo tratamiento sicológico adecuado y necesario para su estado crítico”.

Concluye diciendo que “fuera de las historias clínicas de María Eugenia Araque Calderón y el testimonio de la señora Evangelina Lagos Aristizábal, no hay otra prueba que merezca exculpación de responsabilidad administrativa y patrimonial tanto del

1 Consejo de Estado, Sentencia del 11 de agosto de 2010, Exp.18593, MP Mauricio Fajardo Gómez y del 10 de agosto de 2001, Exp.12947, MP. Alier Eduardo Hernández Enríquez.Tribunal Administrativo de Santander. M .P. Solange Blanco Villamizar. Exp. 680013333008-2013-0021502 – María Luisa Bayona Araque y Otros, Vs. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y Caprecom Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera que niega pretensiones. 7 INPEC como de CAPRECOM, por lo tanto deben ser declaradas responsables, por la pérdida de oportunidad de recuperar su salud tanto física como mental, tras no poder llevarse a cabo el procedimiento quirúrgico requerido por la fractura de su rodilla izquierda y así trajo como consecuencia el deterioro de salud, su calidad de vida y por ende una muerte prematura de la señora María Eugenia Araque Calderón”.

VI. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la Competencia

izquierda y así trajo como consecuencia el deterioro de salud, su calidad de vida y por ende una muerte prematura de la señora María Eugenia Araque Calderón”.

VI. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la Competencia

Recae en esta Corporación – Sala de Decisión, dada la naturaleza de la providencia impugnada: Arts.125 de la Ley 1437 de 2011.

B. El Problema Jurídico en esta instancia

El Art.247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo conocido como CPACA, establece el medio procesal de la interposición y sustentación del recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primer a instancia . A su vez, el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, establece que, aquella sustentación contra la sentencia delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, esto es, la apelación constituye el marco de competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto , pudiendo entenderse fallida la apelación, por falta de cargos contra la sentencia.

En el presente caso , del escrito de apelación atrás reseñado, materialmente no se infieren cargos de apelación contra la sentencia de primera instancia, puesto que, como quedó reseñado, en él, no se contiene una inconformidad concreta contra la sentencia, ni contra la valoración probatoria que en ella se hace.

Dicho lo anterior, la Sala plantea y resuelve el siguiente problema jurídico:

¿La muerte de la señora María Eugenia Araque Calderón en su calidad de reclusa,

ni contra la valoración probatoria que en ella se hace.

Dicho lo anterior, la Sala plantea y resuelve el siguiente problema jurídico:

¿La muerte de la señora María Eugenia Araque Calderón en su calidad de reclusa, ocurrida el 04/07/2012 en las instalaciones del Hospital Universitario de Santander, tiene como causa eficiente, los hechos ocurridos el 25/02/2011 cuando en una remisión a consulta médica, “se cayó s ufriendo un trauma de rodilla izquierda, sin que le hubiera sido autorizado por su EPS e l material de osteosíntesis requerido para un procedimiento quirúrgico que le fue ordenado?

Tesis: No.Tribunal Administrativo de Santander. M .P. Solange Blanco Villamizar. Exp. 680013333008-2013-0021502 – María Luisa Bayona Araque y Otros, Vs. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y Caprecom Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera que niega pretensiones.

8

Fundamento Jurídico: Análisis de la prueba que a continuaci ón se hace, con el

que resulta probado lo que sigue:

1. La causa básica de muerte de la señora Araque Calderón: En el protocolo de necropsia expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses, que se cita en la Constancia expedida por la Fiscalía General de la Nación que obra al Fol.29 del expediente, se concluye:

CAUSA BASICA DE MUERTE: CHOQUE SÉPTICO SECUNDARIO A

NEUMONÍA MULTILOBAR SEVERA”.

2. En la “epicrisis No.3112, historia clínica_37886730, llevada por la ESE HUS

CAUSA BASICA DE MUERTE: CHOQUE SÉPTICO SECUNDARIO A

NEUMONÍA MULTILOBAR SEVERA”.

2. En la “epicrisis No.3112, historia clínica_37886730, llevada por la ESE HUS el 04/07/2012, de fecha 04/07/2012 09:47:38 a.m. referida a la paciente María Eugenia Araque Calderón, edad 58 años/03 meses/10 día, se registra: Vía Ingreso: Urgencia Fecha de ingreso: 08/06/2012

Fecha de egreso: 04/07/2012, estado a la salida (muerto) Tipo de discapacidad: Ninguna, Grado de discapacidad: Ninguna Causa básica de muerte: IDX -Paro cardiorespiratorio

1. ENFERMEDAD RENAL TERMINAL

2. CARDIOPATÍA HIPERTROFICA

3. DIABETES MELLITUS TIPO 2

4. HIPOTIROIDISMO

5. ANEMIA NORMOCITICANORMOCROMICA

6. ICC COMPENSADA FE: 35%

7. OBESIDAD

8. DESNUTRICIÓN CRÓNICA (hipoproteinemia)

9. IVU EN TRATAMIENTO

10. NEUMONIA BASAL DERECHA En el “resumen de la anamnesis, antecedentes, examen físico de ingreso, se lee: “paciente… con antecedente de ERC, diabetes mellitus, hipertensión arterial, paciente quien egresa hace 5 días de h ospitalización pos tratamiento durante

+19 días, de neumonía bilateral y cuadro de insuficiencia cardiaca descompensada. Egresa afebril, en las últimas 72 horas y con ICC compensada,

paciente quien egresa hace 5 días de h ospitalización pos tratamiento durante +19 días, de neumonía bilateral y cuadro de insuficiencia cardiaca descompensada. Egresa afebril, en las últimas 72 horas y con ICC compensada, hace menos de 3 días presenta pico febril (postd ialisis), por el cual es traída nuevamente a esta institución, se sospecha probable infección de punta de catéter con bacteremia secundaria (sepsis?) por lo cual se le hace manejo con vancomicina, con aparente evolución adecuada le dan egreso el día de ayer.Tribunal Administrativo de Santander. M .P. Solange Blanco Villamizar. Exp. 680013333008-2013-0021502 – María Luisa Bayona Araque y Otros, Vs. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y Caprecom Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera que niega pretensiones. 9 Refieren, hoy la encuentran decaída con postración por lo cual en revisión institucional deciden enviarla para manejo. Al ingreso se evidencia con glucometría HI. Referido en motivo de consulta, traída del INPEC.

Revisión de Sistemas: Paciente la cual es conocida por la institución, con múltiples comorbilidades , actualmente en hemodiálisis por ERC V , la cual reingresa a esta institución por glucometria elevada, para lo cual se optimiza esquema con insulina NPH, ya que no hay glargina en la institución y no se pudo recuperar la glargina que tenía en su domicilio a su vez presenta picos febriles, en el momento con 39.0 grados C, con cuadro hemático el cual evidencia

esquema con insulina NPH, ya que no hay glargina en la institución y no se pudo recuperar la glargina que tenía en su domicilio a su vez presenta picos febriles, en el momento con 39.0 grados C, con cuadro hemático el cual evidencia leucocitosis, neutrofilia, síndrome anémico crónico PCR elevada, teniendo en cuenta el estado clínico de la paciente y el antecedente de haber recibido múltiples terapias antibióticas de amplio espectro anteriormente se decide iniciar esquema con carbapenemico y terapia antipirética, se soli citan hemocultivos, parcial de orina, urocultivos, cuadro hemático de control, se continua estricta vigilancia de glucometrías y evolución clínica de la paciente.

En la historia clínica, se afirma que,

“Por la forma súbita de deterioro de la paciente, en el contexto de las patologías actuales se deben considerar patologías como arritmia maligna, aunque las patologías actuales de la paciente explicaría las causas de muerte; se trata de una paciente bajo cu stodia de organismo del Estado (INPEC)

Concluye la Sala, con base en la anterior reseña, que la señora Araque Calderón (q.e.p.d.) sufría “múltiples comorbilidades”, entre ellas, “diabetes mellitus tipo 2”, presentando un cuadro clínico en el que, no existe sustento probatorio alguno para asomar como su causa, la fractura de la rodilla izquierda ocurrida en los hechos del 25 de febrero de 2011, que la recurrente recrea en su escrito de apelación, por lo que no hay lugar a acceder a la revocatoria de la sentencia.

rodilla izquierda ocurrida en los hechos del 25 de febrero de 2011, que la recurrente recrea en su escrito de apelación, por lo que no hay lugar a acceder a la revocatoria de la sentencia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida en el asunto de la referencia el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016) que niega las pretensiones de la demanda. Segundo. CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante.Tribunal Administrativo de Santander. M .P. Solange Blanco Villamizar. Exp. 680013333008-2013-0021502 – María Luisa Bayona Araque y Otros, Vs. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y Caprecom Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera que niega pretensiones. 10 Tercero. ARCHIVAR las presentes diligencias, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI, y/o en el que corresponda. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Teams. Acta No. 17 /2021. Los Magistrados,

Aprobado en Microsoft Teams

SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Ponente

Ausente con permiso Res. 041 del 21/05/2021 CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada (E) Despacho 01

Aprobado en Microsoft Teams

Ausente con permiso Res. 041 del 21/05/2021 CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada (E) Despacho 01

Aprobado en Microsoft Teams

IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Magistrado

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