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TA SANT - 680013333008-2013-00288-01-(14-03-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333008-2013-00288-01-(14-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Kíima Judicial Concejo Síiperior de la Judicatura

CONSEJO DE ESTADO

SIGCMA-SGC

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER -Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO r- . 1 r :i r c '-I .p • : :i

Bucaramanga, V Y

ACCIONANTE:

ACCIONADA:

EXPEDIENTE:

MEDIO DE CONTROL:

REPARACIÓN DIRECTA

PAULINA VALBUENA OUINTERO Y OTROS

INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS2013-00288-01

Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante (Pol. 383-389) contra la sentencia de primera instancia proferida el 16 de junio de 2016 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga que denegó las pretensiones de la demanda. Por intermedio de apoderado legalmente constituido, acuden a esta jurisdicción, la señora PAULINA VALBUENA QUINTERO en nombre propio y en representación de sus hijo menor SEBASTIAN OROSTEGUI VALBUENA; EDITH VALDERRAMA

VALBUENA, CLAUDIA JANENETH VALBUENA, NEGUIT JOVANNI VALDERRAMA,

ZENAYDA OROSTEGUI VALBUENA, LIZETH JOHANA LANDINEZ OROSTEGUI y DYLAN SNEIDER LANDINEZ OROSTEGUI; LEYDY NATHALIA OROSTEGUI VALBUENA en nombre propio y en representación de su menor hijo ANDRES FELIPE SOTELO OROSTEGUI, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIASpara que

VALBUENA en nombre propio y en representación de su menor hijo ANDRES FELIPE SOTELO OROSTEGUI, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIASpara que previos los trámites de las etapas previstas para el proceso ordinario en los artículos 179 y siguientes del CPACA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo a folios 4 a 6 del expediente: "PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al INSTIUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte del señor RICAUTE OROSTEGUI CALDERON, ocurrida con fecha 23 de junio de 2011, quien se desplazaba en su motocicleta de placas LCX 78C, hacia las 23:00 horas de la noche por la carretera que conduce de BARRANCABERMEJA a BUCARAMANGA para regresar a su residencia ubicada en la Vereda de Putaña Sector La Playa del Municipio de Betulia. Específicamente en el kilómetro 16 más 100 metros en la Fortuna que comunica a Bucaramanga muy cerca de su destino, como consecuencia de no poder observar a la altura de 1.60 metros aproximadamente, el tronco de árbol caído, de color oscuro y mal talado (3 o 4 metros de largo) que causó el impacto en la región del hemitórax derecho (cerca a la clavicula derecha) que le ocasionó una fuerte caída al pavimento que ocasionó la muerte en su cabeza

(SHOCK NEUROGENICO POR CONTUSION HEMORRAGICA

I. ANTECEDENTESTribunal Administrativo de Santander Medio de controi: reparación directa

una fuerte caída al pavimento que ocasionó la muerte en su cabeza

(SHOCK NEUROGENICO POR CONTUSION HEMORRAGICA

I. ANTECEDENTESTribunal Administrativo de Santander Medio de controi: reparación directa Rad. 2013-288-01 EXTENSA POR POLITRAUMA CONTUSO) rompiéndose totalmente el casco. SEGUNDA. Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS a pagar A cada uno de los demandantes los perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades representado en salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia: para PAULINA VALBUENA QUINTERO en calidad de esposa de la victima: la suma de CIEN SALARIOS

MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Para el menor SEBASTIAN OROSTEGUI VALBUENA en calidad de hijo legitimo de la victima: La suma de CIEN SALARIOS MENSUALES

LEGALES VIGENTES.

Para ZENAYDA OROSTEGUI VALBUENA, calidad de hija legitima de la victima: La suma de CIEN SALARIOS MENSUALES LEGALES

VIGENTES.

Para LIZETH JOHANA LANDINEZ OROSTEGUI, en calidad de la nieta de la victima: La suma de CINCUENTA SALARIOS MENSUALES LEGALES VIGENTES Para DYLAN SNEIDER LANDINEZ OROSTEGUI, en calidad de nieto de la victima: La suma de CINCUENTA SALARIOS MENSUALES LEGALES VIGENTES Para LEYDY NATHALIA OROSTEGUI VALBUENA, calidad de hija legitima de la victima: La suma de CIEN SALARIOS MENSUALES

LEGALES VIGENTES

LEGALES VIGENTES Para LEYDY NATHALIA OROSTEGUI VALBUENA, calidad de hija legitima de la victima: La suma de CIEN SALARIOS MENSUALES LEGALES VIGENTES Para ANDRES FELIPE SOTELO OROSTEGUI, calidad de nieto de la victima: La suma de CINCUENTA SALARIOS MENSUALES LEGALES VIGENTES Para EDITH VALDERRAMA VALBUENA, calidad de hija de crianza de la victima: La suma de CIEN SALARIOS MENSUALES LEGALES VIGENTES Para CLAUDIA JANETH VALBUENA, calidad de hija de crianza de la victima: La suma de CIEN SALARIOS MENSUALES LEGALES VIGENTES Para NEGUIT JOVANI VALDERRAMA VALBUENA, calidad de hijo de crianza de la victima: La suma de CIEN SALARIOS MENSUALES

LEGALES VIGENTES TERCERA: Condenar al INSTITUTONACIONAL DE VIAS - INVIASa pagar a favor de su esposa por concepto de lucro cesante de vida futura y lucro cesante consolidado a PAULINA VABUENA QUINTERO y su menor hijo SEBASTIAN OROSTEGUI VALBUENA, que en vida el señor RICAUTE OROSTEGUI CALDERON devengaba un salarioTribunal Administrativo de Santander Medio de controi: reparación directa Rad. 2013-288-01 mensual de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE que tenia una edad de 48 años y se encargaba de la manutención y sostenimiento.

La indemnización por concepto de lucro cesante o vida futura, es el ingreso que dejó de percibir la familia desde la ocurrencia de la muerte

tenia una edad de 48 años y se encargaba de la manutención y sostenimiento. La indemnización por concepto de lucro cesante o vida futura, es el ingreso que dejó de percibir la familia desde la ocurrencia de la muerte del señor RICAUTE OROSTEGUI CLADERON hasta el promedio de vida del hombre colombiano que es de 81 años más un veinticinco (25%) de prestaciones sociales. Rf= Ra 1(1+1) exD n i(i-1) exp n-1 En este orden de ideas el lucro cesante se estima en la suma de

CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TRECE

MIL NOVECIENTOS UN PESOS MC/TE ($14.813.901.00).

Igualmente se tiene en cuenta que la defunción sucedió el día 23 de junio de 2011 y hasta la sentencia ejecutoriada se deben sumar todos los salarios completo s y primas dejados de percibir por concepto de lucro cesante consolidado que se podrían determinar asi: SALARIO RECIBIDO $650.000.00 en el año 2011. Se suman 7 días restantes del mes de junio y los meses comprendidos entre julio a diciembre de 2011. Además los salarios reajustados con el IPC del año 2011 ($24.245) y del año 2012 ($16451,57) hasta la fecha. Para un lucro total consolidado: Para el año 2011 por los 7 del mes de junio dias $151.666,66 Para el año 2011 meses julio a diciembre $4.550.000.oo Para el año 2012 enero a diciembre $8.765.185,oo Para el año 2013 enero a junio $4.489.527,70

Para el año 2011 meses julio a diciembre $4.550.000.oo Para el año 2012 enero a diciembre $8.765.185,oo Para el año 2013 enero a junio $4.489.527,70 Prestaciones sociales de 2011 hasta 2013 $2.750.000.oo Y los que se sigan causando hasta la sentencia ejecutoriada Para un total de lucro cesante consolidado de $20.706.379,36.

TOTAL DE LA PRETENSION POR LUCRO CESANTE

CONSOLIDADO Y FUTURO EN LA SUMA DE CIENTO SESENTA Y

OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS

OCHENTA PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS

($168.520.280.36). CUARTA. Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS.- a pagar a favor de cada uno de los demandantes, por perjuicios del daño en la relación de vida asi: Para PAULINA VALBUENA QUINTERO en calidad de esposa de la victima: la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES.

3Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: reparación directa Rad. 2013-288-01 Para el menor SEBASTIAN OROSTEGUI VALBUENA en calidad de hijo legitimo de la victima: La suma de CIEN SALARIOS MENSUALES

LEGALES VIGENTES.

Para ZENAYDA OROSTEGUI VALBUENA, calidad de hija legitima de la victima: La suma de CIEN SALARIOS MENSUALES LEGALES

VIGENTES.

Para LIZETH JOHANA LANDINEZ OROSTEGUI, en calidad de la nieta de la victima: La suma de CINCUENTA SALARIOS

la victima: La suma de CIEN SALARIOS MENSUALES LEGALES

VIGENTES.

Para LIZETH JOHANA LANDINEZ OROSTEGUI, en calidad de la nieta de la victima: La suma de CINCUENTA SALARIOS MENSUALES LEGALES VIGENTES Para DYLAN SNEIDER LANDINEZ OROSTEGUI, en calidad de nieto de la victima: La suma de CINCUENTA SALARIOS MENSUALES LEGALES VIGENTES Para LEYDY NATHALIA OROSTEGUI VALBUENA, calidad de hija legitima de la victima: La suma de CIEN SALARIOS MENSUALES LEGALES VIGENTES Para ANDRES FELIPE SOTELO OROSTEGUI, calidad de nieto de la victima: La suma de CINCUENTA SALARIOS MENSUALES LEGALES VIGENTES Para EDITH VALDERRAMA VALBUENA, calidad de hija de crianza de la victima: La suma de CIEN SALARIOS MENSUALES LEGALES VIGENTES Para CLAUDIA JANETH VALBUENA, calidad de hija de crianza de la victima: La suma de CIEN SALARIOS MENSUALES LEGALES VIGENTES Para NEGUIT JOVANI VALDERRAMA VALBUENA, calidad de hijo de crianza de la victima: La suma de CIEN SALARIOS MENSUALES LEGALES VIGENTES" II.-HECHOS (Fol. 1-4) Manifiesta la demandante que el señor RICAUTE OROSTEGUI CALDERON, el 23 de junio de 2011 se desplazaba por la carretera que conduce de Barrancabermeja a Bucaramanga para regresar a su residencia ubicada en la Vereda la Putaña Sector la

de junio de 2011 se desplazaba por la carretera que conduce de Barrancabermeja a Bucaramanga para regresar a su residencia ubicada en la Vereda la Putaña Sector la Playa del Municipio de Betulia y en el km 16 más 100 metros en la Fortuna en la vía había un deslizamiento de tierra sin los avisos de alerta de reducción de carril en 30 a 50 centímetros como luminarias, cintas, etc, y además había un tronco de árbol caldo que se asomaba a la vía derecha del carril. El señor OROSTEGUI CALDERON se desplazaba en una motocicleta de propiedad de su esposa de placas LCX 78C hacia las 23:00 horas de la noche con la sola luz del vehículo, no pudo detallar a la altura de 1,60 metros el tronco del árbol caldo y mal 4Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: reparación directa Rad. 2013-288-01 talado que le causó el impacto en la región del hemitórax derecho y por la fuerte caida al pavimento murió instantáneamente. Estimó que "... se puede establecer claramente la responsabilidad objetiva del Estado y de su concesionario para determinar que el conductor de la motocicleta se desplazaba en su via carretera - derecha del carril derechoy que un objeto oscuro lo colisionó a una altura que era casi imposible visualizar de noche y que le ocasionó la caida en la propia via y además su motocicleta continuó su marcha hacia adelante para caer por el mismo efecto, quedando prácticamente en perfecto estado. En ningún momento se mitigó el riesgo de un deslizamiento pequeño que poseia un arma

caida en la propia via y además su motocicleta continuó su marcha hacia adelante para caer por el mismo efecto, quedando prácticamente en perfecto estado. En ningún momento se mitigó el riesgo de un deslizamiento pequeño que poseia un arma mortal de un tronco mal talado y que ya en otrora oportunidades ya se habian presentado otros incidentes...", (sic) (Folio 3). Que su esposa, hijos y nietos con el hecho, sufrieron enormes perjuicios materiales porque la victima ayudaba al sostenimiento del hogar.

III. CONTESTACION DE LA DEMANDA INVIAS (Fol. 133-154) Manifiesta su oposición a las pretensiones de la demanda argumentando no existió relación de causalidad entre el hecho y el daño, tipificándose la causal de eximente de responsabilidad de "culpa exclusiva de la victima" al probarse que la victima conducía en estado de embriaguez por la berma cuneta que no tiene la finalidad de ser zona de tránsito de vehículos. Que no tocó el deslizamiento porque se salió de la via antes de llegar al lugar, explicándose el choque contra el tronco que estaba en el deslizamiento pero por fuera de la calzada.

Que la victima fue vista a las 4:00 p.m. del 23 de junio de 23011 consumiendo bebidas alcohólicas en la tienda Los Almendros. Que la via se encontraba en buenas condiciones, solo en el PR16+100 de la via La Fortuna Lebrija, se presentaba un pequeño deslizamiento de tierra que no cubría más de 30 cms de la via y que la ubicación del tronco no se constituye como la causa eficiente del daño.

pequeño deslizamiento de tierra que no cubría más de 30 cms de la via y que la ubicación del tronco no se constituye como la causa eficiente del daño. EL LLAMADO EN GARANTIA COMPAÑÍA MAFRE SEGUROS (Folios 8499) Advierte no existió por parte del INVIAS omisión, retardo o ineficiencia por ausencia del servicio pues la via se encontraba en buenas condiciones y que el deslizamiento aludido por la parte actora se encontraba por fuera de la calzada. Que existió hecho 5Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: reparación directa Rad. 2013-288-01 exclusivo de la víctima pues el señor RICAUTE OROSTEGUI CALDERON fue quien actuó de manera descuidada ocasionando el accidente.

LLAMADO EN GARANTIA UNION TEMPORAL MANTENIMIENTO 2005

(Folios 107-136) Contesta el llamamiento en garantía señalando que no le consta las circunstancias del accidente teniendo en cuenta que las obligaciones derivadas del Contrato No. 139 de 2011 no tienen relación con el mantenimiento de la via, pues el objeto consistió en desarrollar obras de intervención para mitigar la emergencia causada por el fuerte invierno, obras que no fueron necesarias realizar en dicho sector, descartándose el hecho de haber actuado como coadyuvante de la Administración en el cumplimiento de sus cargas legales. Además que no existe elemento constitutivo de responsabilidad extracontractual (nexo causal) porque la causa del accidente no es imputable a acciones u omisiones por mal estado de la via.

IV. LA SENTENCIA APELADA

(Fol. 369-374) El a quo resolvió negar las pretensiones de la demanda al considerar que de la

imputable a acciones u omisiones por mal estado de la via.

IV. LA SENTENCIA APELADA

(Fol. 369-374) El a quo resolvió negar las pretensiones de la demanda al considerar que de la valoración probatoria se acreditó que no existe prueba de la falla del servicio pues se configura la eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la victima al acreditarse que el señor RICAUTE OROSTEGUI CALDERON transitaba por fuera de la via principal sobre la cuneta y conducía en estado de embriaguez aguda. Para llegar a tal determinación estudió el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto respecto a la falla del servicio para concluir que la ausencia de señales de tránsito no puede tenerse como la causa eficiente de la ocurrencia del daño, quedando demostrado que lo fue el estado de embriaguez con el que transitaba la victima, pues si hubiera conducido en estado de sobriedad y sobre la calzada, no se hubiera encontrado de frente con el tronco con el que finalmente colisionó.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandante interpone recurso de apelación reiterando los argumentos expuestos en la demanda y además que: la causa generadora de la muerte en accidente de tránsito fue una obstrucción de un tronco apostado en un derrumbe, deslizamiento o abultamiento y de no estar allí ese mismo tronco la victima hubiese continuado su rumbo.

6Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: reparación directa Rad. 2013-288-01 Que de las pruebas documentales se concluye que la víctima no conducía por la cuneta sino por la carretera en linea recta, que no conducía en exceso de velocidad

Medio de control: reparación directa

Rad. 2013-288-01 Que de las pruebas documentales se concluye que la víctima no conducía por la cuneta sino por la carretera en linea recta, que no conducía en exceso de velocidad porque la motocicleta se condujo por si misma hasta que la fuerza de la inercia y gravedad se volteó y cayó al pavimento. Que la juez no analizó que el señor OROSTEGUI CALDERON murió por "SHOCK NEUROGENICO POR CONTUSION HEMORRAGICA EXTENSA POR POLITRAUMA CONTUSO" al caer al pavimento en donde se rompió el casco; tampoco valoró que previo al accidente había un deslizamiento, alud de tierra en el kilómetro 16 más 100 metros de la Fortuna del Municipio de Betulia y que a pesar del estado de ebriedad del occiso, no es posible concluir que si no lo estuviera, si tendría la suficiente visión nocturna para esquivar el tronco del deslizamiento y haber evitado el infortunio. Que tampoco tuvo en cuenta que al día siguiente del accidente, se recogieron los escombros del alud o deslizamiento de tierra para subsanar el grave error que ya estaba avisado tiempo atrás, queriendo de esta manera el INVIAS ocultar su falta o falla en el servicio. En consecuencia, se debe revocar la sentencia apelada y reconocer los perjuicios morales y materiales especificados en la demanda.

VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación (fol. 396) interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante, se ordenó notificar al Agente del Ministerio Público

VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación (fol. 396) interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante, se ordenó notificar al Agente del Ministerio Público personalmente y a las partes por estados. Cumplido lo anterior, se ordenó correr traslado a las partes por el término común de diez (10) dias para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo (fol. 363). Las partes demandante y demandada reiteran sus afirmaciones hechas en la demanda y su contestación respectivamente al igual que los llamados en garantía y el Ministerio Público en esta etapa procesal guardó silencio.

VII. CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda.

PROBLEMA JURÍDICO A juicio de la Sala, el problema jurídico se circunscribe en determinar si existe responsabilidad administrativa y patrimonial frente a la entidad demandada INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS-, en el accidente ocurrido el 23 de junio 7Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: reparación directa Rad. 2013-288-01 de 2011 en la carretera de la Vereda La Putaña, sector Tienda Nueva Km 16+100 vía La FortunaBucaramanga donde perdió la vida el señor RICAUTE OROSTEGUI CALDERON a consecuencia del accidente de tránsito causado, por el presunto mal estado de la vía y deber de señalización.

La FortunaBucaramanga donde perdió la vida el señor RICAUTE OROSTEGUI CALDERON a consecuencia del accidente de tránsito causado, por el presunto mal estado de la vía y deber de señalización. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE La Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia del 19 de abril de 2012\n torno a la aplicación de los títulos de imputación decantados por la jurisprudencia, consideró: "En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto tácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos "Vítulos de imputación" como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones tácticas un determinado y exclusivo titulo de imputación. "En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia".

cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia". Las causales exonerativas en la responsabilidad extracontractuai dei Estado Respecto de la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la victima, el H. Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: "Por otra parte, a efectos de que opere el hecho de la victima como eximente de responsabilidad, resulta necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder —activo u omisivo— de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, es dable concluir que para que el hecho de la victima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, se requiere que la conducta desplegada por la victima sea tanto causa del daño, como la raiz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa ^ Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2012, Exp. 21515, CP. Hernán Andrade Rincón. 8Tribunal Administrativo de Santander Medio de controi: reparación directa Rad. 2013-288-01 adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso si, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la victima.^'"^ MATERIAL PROBATORIO RELEVANTE - Registro de defunción del señor RICAUTE OROSTEGUI CALDERON (Folio 27)

habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la victima.^'"^ MATERIAL PROBATORIO RELEVANTE - Registro de defunción del señor RICAUTE OROSTEGUI CALDERON (Folio 27) - Informe Ejecutivo -FPJ-3 de la POLICIA NACIONAL con destino a la FISCALIA URI BUCARAMANGA sobre el accidente. (Folios 38-43) Informe de accidente de la Policía de Carreteras, con observación: "En el lugar del accidente se encuentra un pequeño deslizamiento de tierra el cual cubre 30 cms de via". (Folio 49). - Informe pericial de Necropsia No. 2011010168081000127 (Folios 73-76) - "Formato de Archivo de Diligencias" de la Fiscalía General de la Nación en donde se consigna que "la muerte de RICAUTE OROSTEGUI CALDERON se produje de manera violenta accidental sin que se desprenda la responsabilidad de terceras personas puesto que el hecho ocurrió cuando el conductor de la motocicleta se estrelló contra un árbol falleciendo de manera espontánea, según la necropsia practicada al cadáver. (Folio 89). - Acta de orden de iniciación del INVIAS de contrato No. 138/2011 donde se indica que "esta oficina imparte la orden de Iniciación al contrato No. 138/2011 a partir del dia martes 26 de abril de 2011 y cuyo objeto es la "ATENCION DE LA OBAS DE

EMERGENCIA EN LAS CARRETERAS DE BARRANCABERMEJALA LIZAMA

CORRESPONDIENTE A LA RUTA 6601 SECTOR BARRANCABERMEJA - LA

EMERGENCIA EN LAS CARRETERAS DE BARRANCABERMEJALA LIZAMA CORRESPONDIENTE A LA RUTA 6601 SECTOR BARRANCABERMEJA - LA LIZAMA DEL PRO.0+0000 AL PR.30+0000 Y CRUCE RUTA 45 (LA FORTUNA) - LEBRIJA CORRESPONDIENTE A LA RUTA 6602 DEL PRO.0+0000 AL PR.60+0000", (Folio 163). ^ En la anotada dirección, tía sostenido la Sala: "El hecho de la victima, al decir de los hermanos Mazeaud, sólo lleva "consigo la absolución completa" cuando "el presunto responsable pniebe la imprevisibilldad y la irresistibilidad del hecho de la victima. Si no se realiza esa prueba, el hecho de la victima, cuando sea culposo y posea un vinculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial: división de responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la victima. Henri y León Mazeaud, Jean Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires. 1960, pags. 332 y 333". Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de mayo dos (02) de dos mil siete (2007); Expediente número: 190012331000199800031 01; Radicación: 24.972. ^Consejo de Estado. Sentencia de siete (7) de marzo de dos mil doce (2012). Exp. 68001-23-15-0001995-01249-01(23070). M.P. Mauricio Fajardo Gómez 9Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: reparación directa Rad. 2013-288-01

1995-01249-01(23070). M.P. Mauricio Fajardo Gómez 9Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: reparación directa Rad. 2013-288-01 - Prueba de toxicología practicada a RICAUTE OROSTEGUI CALDERON, por el Profesional Universitario Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con resultado de concentración de etanol en sangre de 278 MG/100 (Folio 312). - Informe del INVIAS sobre las condiciones de la vía donde ocurrió el accidente (Folios 314-316). El daño antijurídico En el Sub lite se pretende la reparación de los perjuicios padecidos por la señora PAULINA VALBUENA QUINTERO y su núcleo familiar, con ocasión de la muerte de su esposo RICAUTE OROSTEGUI CALDERON en hechos acaecidos el 23 de junio de 2011, en la carretera que de Barrancabermeja conduce a Bucaramanga, en el Km 16+100 en La Fortuna, cuando se movilizaba en la motocicleta de placas LCX 78C de propiedad de su esposa. La Sala encuentra debidamente acreditado el daño alegado, pues en el plenario obra copia del registro civil de defunción", en el que consta que el señor RICAUTE OROSTEGUI CALDERON, murió el 23 de junio de 2011, siendo la causa básica de la muerte según el protocolo de necropsia No. 2011010168081000127 del 24 de junio de 201 " SHOCK NEUROGEINCO POR CONTUSION HEMORRAGICA

EXTENSA POR PLITRAUMA CONTUSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

MANERA DE MUERTE: VIOLENTA ACCIDENTAL."

junio de 201 " SHOCK NEUROGEINCO POR CONTUSION HEMORRAGICA

EXTENSA POR PLITRAUMA CONTUSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

MANERA DE MUERTE: VIOLENTA ACCIDENTAL." El daño antijurídico sufrido por la demandante no le es imputable a los demandados. Culpa Exclusiva de la víctima.

En el libelo introductorio de la demanda, se pretende imputar al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIASla responsabilidad por la muerte del señor RICAUTE OROSTEGUI CALDERON, acaecida el 23 de junio de 2011, cuando se movilizaba en una motocicleta por la via la Fortuna - Lebrija a titulo de imputación de falla del servicio, configurada en la omisión de señalización, iluminación y buen estado de la via. El A quo negó las pretensiones de la demanda afirmando que existió culpa exclusiva de la victima o hecho exclusivo de la victima al encontrar que la conducta del señor RICAUTE OROSTEGUI CALDERON fue determinante en la producción del daño '•Folio 27 5Folio 73-76 10Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: reparación directa Rad. 2013-288-01 que fue ocasionado por el accidente acaecido en la referida vía, pues se encontraba conduciendo en estado de embriaguez, según las pruebas allegadas al expediente y que no puede tenerse como la causa eficiente del accidente la falta de señales de tránsito. La entidad demandada considera que no le asiste responsabilidad, resaltando que en el presente asunto se configura la culpa exclusiva de la víctima, en razón a que

que no puede tenerse como la causa eficiente del accidente la falta de señales de tránsito. La entidad demandada considera que no le asiste responsabilidad, resaltando que en el presente asunto se configura la culpa exclusiva de la víctima, en razón a que condujo irresponsablemente y su actuar fue determinante para que ocurriera el accidente, sabiendo que existían altos riesgos como manejar en altas horas de la noche, y en estado de alicoramiento, pues el señor OROSTEGUI fue visto a las 4:00 p.m. del dia 23 de junio de 2011 consumiendo bebidas alcohólicas presuntamente con sus amigos en la tienda Los Almendros en el Caserío tienda Nueva. Revisado el expediente, se encuentra probado que para el dia de los hechos el señor RICAUTE OROSTEGUI CALDERON conducía bajo los efectos del alcohol, circunstancia que se corrobora con el informe pericial realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses^; en el que se obtuvo como resultado " se detectó etanol en concentración de 268 mg%". Es preciso indicar que de conformidad con la Resolución 414 de 2002 "Por la cual se fijan los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de embriaguez y alcoholemia", proferida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la prueba de alcoholemia consiste en "la medición de ia cantidad de etanol en sangre y se expresa en mg de etanol ñOO mi de sangre total". El articulo 2° de la citada resolución dispone: "La interpretación de los resultados de alcoholemia. Independientemente del método empleado para su determinación, requiere la correlación con el estado de embriaguez alcohólica de una

articulo 2° de la citada resolución dispone: "La interpretación de los resultados de alcoholemia. Independientemente del método empleado para su determinación, requiere la correlación con el estado de embriaguez alcohólica de una persona, asi: (...) - Resultados mayores o iguales a 150 ma de etanol /100 mi de sangre total, corresponden al tercer grado de embriaguez" (Subrayado fuera del texto). De la norma transcrita y del resultado del examen de alcoholemia practicado, se desprende que el señor OROSTEGUI CALDERON al momento del accidente se encontraba en tercer grado de embriaguez y aun asi de manera imprudente resolvió conducir la motocicleta, exponiéndose al peligro que ello representaba e infringiendo además el Código Nacional de Tránsito. ¥olio 312-313 11Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: reparación directa Rad. 2013-288-01 En este orden de ideas, la Sala estima que las implicaciones que conlleva conducir bajo los efecto

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