TA SANT - 680013333008-2013-00333-01-(26-07-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333008-2013-00333-01-(26-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2.018)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 686793333001-2013-00333-01
Demandante: HARINAGRO S.A. con NIT. 804.016.124-1
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL
PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE
BUCARAMANGA (CDMB)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER SANCIONATORIO Tema: Sanción por emisión de material particulado Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la CDMB, en contra de la Sentencia del trece (13) de julio de dos mil quince (2.015), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga el 13 de julio de 2015, en la que se accede parcialmente a pretensiones, previa la siguiente reseña: Cj D I SI Cj O I
I. ANTECEDENTES
A. La Demanda y su subsanación
(FIs. 1 a 24 y 110)
1. Pretensiones
(FIs. 1 a 2) 1.1. Declarar la nulidad de las Resoluciones No. 068 del 14 de enero de 2013 y No. 462 del 09 de abril de 2013 proferidas por la CDMB en la que se declara responsable a HARINAGRO S.A., de los cargos formulados en su contra en el Auto N° 304-12 del 12 de abril de 2012,
No. 462 del 09 de abril de 2013 proferidas por la CDMB en la que se declara responsable a HARINAGRO S.A., de los cargos formulados en su contra en el Auto N° 304-12 del 12 de abril de 2012, 1.2.Ordenar el archivo del Expediente S.A. 224-2011, sin que se pueda iniciar una investigación por los mismos hechos en razón a la inexistencia del hecho generador, A título de restablecimiento del derecho 1.3.Ordenar la exclusión de HARINAGRO S.A. del Registro Único de Infractores Ambientales -RUIAy demás portales a los que se reportó la información. 1.4.Condenar a la CDMB a pagar a HARINAGRO S.A. las siguientes sumas: (i) $488'191.320 por concepto de perjuicios materiales representados por la pérdida del incentivo tributario por inversiones ambientales que se llegue a2 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que revoca la de primera y deniega todas las pretensiones. Exp. 680013333008-201300333-01. Partes. HARINAGRO S.A. vs CDMB. causar hasta las resultas de este proceso, y (ii) $200'.000.000 por concepto de perjuicios morales
2. Hechos
(FIs. 2 a 3) Como fundamento de las pretensiones, el accionante indica que el 27.12.2011 la CDMB expide Auto N°1432-011 en el que: (i) ordena la apertura de la investigación identificada con el expediente S.A. 224-2011, e (ii) impone como
la CDMB expide Auto N°1432-011 en el que: (i) ordena la apertura de la investigación identificada con el expediente S.A. 224-2011, e (ii) impone como medida preventiva el no uso de la Caldera de 500 BHP de su planta de harinas ubicada en el km 6.5 vía Palenque - Café Madrid, por presuntas emisiones inadecuadas de material particulado y gases de combustión. La medida preventiva se hizo efectiva el 10.01.2012, por lo que solicitó a la entidad demandada una inspección y visita técnica a fin de retirar el sellamiento puesto, lo que ocurrió dos días después al encontrarse que las calderas funcionaban respetando la normatividad ambiental. Posteriormente, mediante Auto 304-2012 la CDMB formuló en su contra los cargos por: (i) la contaminación atmosférica ante la generación excesiva de material particulado y gases de combustión, descargado por el sistema de calderas de la planta previamente mencionada, y (ii) no cumplir los requ^ril^jp1toir9|(iiiJ0| |íOlll^T3|p|WB en Oficio N° 13466 del 11.08.2011 para la p^^eTOqft^lSjichsncoTiTaminación; los que fueron contestados de manera oportuna el 26.04.2012; tras lo que se expidieron los actos aquí acusados.
3. Normas violadas y concepto de violación Se citan como violados los artículos 2, 3, 11 y 18 de la L.23/73; 8, 9, 75 y 339
del D-L.2811/74; 44 de la L.9/79; 31.10 de la L.99/1993; 2 y 3 del D.948/95; 7, 72, 73, 74,76 y 77 de la R.909/08; 110, 112 y 113 del D.948/95; 3° de la R. 0935/2011. El Concepto de violación se sustenta así:
1. Violación de norma superior. Al desconocerse 1.1. El principio de tipicidad, pues en los cargos formulados no se señala la norma violada que se considera infracción administrativa, y no se precisaron los requerimientos específicos en el Oficio 13466 del 11.08.2011 supuestamente incumplidos, 1.2. Se hizo una remisión irregular al régimen probatorio del CCA y el CPC, muy a pesar que el artículo 22 de la Ley 1333 de 2009 establece los medios de prueba en que debió sustentar la CDMB sus actos administrativos, hoy demandados, 1.3. Desconocer que contaminar no es una infracción sancionadle per se, pues lo es superar los límites permisibles.3
Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que revoca la de primera y deniega todas las pretensiones. Exp. 680013333008-201300333-01. Partes: HARINAGRO S.A. vs CDMB.
2. Expedición irregular. Por: 2.1. Carecer la sanción impuesta de prueba técnica que demuestre la contaminación atmosférica por la emisión de material particulado por encima de los límites permisibles, por lo que la conclusión según la cual HARINAGRO genera de manera excesiva material
técnica que demuestre la contaminación atmosférica por la emisión de material particulado por encima de los límites permisibles, por lo que la conclusión según la cual HARINAGRO genera de manera excesiva material particulado y gases de combustión, no está motivada al punto que no se tuvo patrón de referencia
3. Falsa motivación. Debido a que: 3.1. La medida preventiva llevó a HARINAGRO a utilizar la caldera de emergencia, la que genera mayor humo; 3.2. Se ordenó el sellamiento de una caldera que no estaba en funcionamiento, al punto que el 10.01.2012 se levantó pues ni siquiera se expedía humo de las calderas, lo que evidencia que la CDMB no se hizo alguna verificación.
A los folios 142 a 154 del expediente obra un escrito presentado por un Abogado quien dice actuar como apoderado de la CDMB, sin que allegara el respectivo poder judicial para actuar, por lo que se tiene por no contestada la demanda. • i Fue proferida como se dijo por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga el trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), en la que tiene como no contestada la demanda pues quien actuó en dicha etapa procesal a nombre de la CDMB carecía de poder integro para ello, y en la que resuelve: (i) declarar la nulidad de los actos acusados, (ii) como restablecimiento del derecho, ordena la exclusión de la demandante del RUIA y de todos portales en los que se reportó la sanción impuesta en aquellos, (iii) deniega las demás pretensiones y (iv) condena en costas a la CDMB. Como fundamento de estas
los que se reportó la sanción impuesta en aquellos, (iii) deniega las demás pretensiones y (iv) condena en costas a la CDMB. Como fundamento de estas decisiones, el A Quo destaca que dentro del proceso sancionatorio ambiental por la emisión de gases de combustión es necesario adelantar muéstreos científicos que permitan determinar si existe o no vulneración de los límites de emisión según las Resoluciones 909 de 2008 del Ministerio de Ambiente y 0935 de 2011 expedida por el IDEAM, y tras esto tiene por probado que: (i) Mediante Oficio 13466 del 11.08.2011 la CDMB le comunicó al Gerente del demandante un concepto técnico realizado los días 13 y 14 de mayo de 2011 en la planta ubicada en el Km 6.5 de la vía Palenque-Café Madrid, consistente en la evaluación de emisiones de manera directa o
B. Contestación a la demanda
(FIs. 213 a 224)4 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que revoca la de primera y deniega todas las pretensiones. Exp. 680013333008-201300333-01. Partes: HARINAGRO S.A. vs CDMB. muestreo isocinético, que dan cuenta de fallas en el mecanismo de calderas que debía ser corregido dentro de los 60 días siguientes en tanto que presentaban emisiones de material particulado por encima del límite permitido por la ley, (ii) El 09.12.2011 la CDMB hizo una visita a dicha planta en cuya acta dejó constancia de que existía "un funcionamiento normal del proceso",
que presentaban emisiones de material particulado por encima del límite permitido por la ley, (ii) El 09.12.2011 la CDMB hizo una visita a dicha planta en cuya acta dejó constancia de que existía "un funcionamiento normal del proceso", (iii) Lo anterior, a juicio del A Quo no encuadra con el Concepto Técnico del 20.12.2011 en el que se consigna que "se puso observar la emisión pronunciada de material particulado", debido a que un ingeniero de la entidad se desplazaba el 18.12.2011 por alrededores de la referida planta y observó "una situación preocupante por las emisiones de material particulado proveniente de dicho establecimiento, captado lo avistado con material fotográfico". Destaca el A Quo que ese 18.12.2011 no se hizo visita alguna al hoy demandante, "ni se realizó ninguna clase de verificación o muestreo científico", pues sólo se tomó una fotografía, sin verificar las calderas utilizadas por HARINAGRO, "ni se realizó un muestreo que permitiera científicamente establecer que el niveLrJeerTú^tó de jlláeiM Mrticulado se encontraba superando los límites |>^|\gi'',\Q^c|sario para dar un debido fundamento a la decisión, como lo exigen las Resoluciones 0068/2013 y 004652/2013. Enseguida, el tallador de primera instancia destaca que la medida preventiva adoptada el 27.12.2011 tiene como fundamento lo observado los días 9 y 18 de ese mes, asumiéndose que la Caldera 500 BHP estaba funcionado en esta última ocasión, lo que es contrario a la realidad pues dentro del expediente se acredita que en esos días esa caldera se encontraba en
días 9 y 18 de ese mes, asumiéndose que la Caldera 500 BHP estaba funcionado en esta última ocasión, lo que es contrario a la realidad pues dentro del expediente se acredita que en esos días esa caldera se encontraba en mantenimiento y por ende apagada, y que la que funcionaba plenamente era la Caldera de contingencia 250 BHO según Informe Técnico para valorización de tasación ambiental realizado el 30.09.2012, a partir de lo cual concluye que no se infringieron las recomendaciones dadas, pues no hay prueba que la Caldera de 500 BHP luego del 11.11.2011 se encontraba activa produciendo emisiones contaminantes por encima del límite. El A Quo sostiene que así es evidente que la medida preventiva de imposición de sellos "se realizó sin siquiera verificar por parte de la CDMB, cuál era la caldera que se encontraba funcionando", teniendo como soporte únicamente las fotografías reseñadas. Por lo anterior, concluye que, los actos demandados "carecen de base probatoria idónea", como sería necesario en esta clase de investigaciones sobre infracciones ambientales por contaminación atmosférica. Finalmente, el A Quo accede al5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que revoca la de primera y deniega todas las pretensiones. Exp. 680013333008-201300333-01. Partes: HARINAGRO S.A. vs CDMB. restablecimiento solicitado sobre la eliminación del RUIA; niega los perjuicios materiales consistentes en la pérdida de incentivo tributario por inversiones ambientales, pues la parte actora no probó que lo había obtenido en años
restablecimiento solicitado sobre la eliminación del RUIA; niega los perjuicios materiales consistentes en la pérdida de incentivo tributario por inversiones ambientales, pues la parte actora no probó que lo había obtenido en años anteriores y que por la sanción impuesta le fueron restringidos, lo que no se prueba con una certificación de inversiones realizadas entre los años 2013 y 2015; y niega los perjuicios morales pues no se prueba una afectación al buen nombre, imagen o prestigio de la demandante.
D. La Apelación
(FIs. 229 a 236) La CDMB sostiene que el juez de primera instancia dejó de aplicar la Resolución 909 de 2008 del Ministerio de Ambiente, el Decreto 948 de 1995 y la Resolución 619 de 1997, pese a que establecen los mecanismos obligatorios para determinar la responsabilidad por afectar el medio ambiente; mientras que los esquemas legales en que sustenta su fallo "son apenas determinantes de análisis y auxiliares en apenas dos de los ítems componentes del asunto" y no regulan su esencia; y además como normas "no son precisas, específicas, adecuadas ni dables para una labor cualitativa y cuantitativa tendiente a demostrar la realidad ckr^yn|ra»uija^||e|rMiQ^ Enseguida la CDMB recuerda que et^erHa|Hanle^tf§nV4í reportar: (i) un plan de contingencia, (ii) la existencia de calderas que generan material contaminante, (iii) informes de emisión de partículas y muestreo isocinético; y que dentro del proceso existen diversos medios probatorios que dan certeza de los hechos que se sancionan. Luego manifiesta que los informes realizados en el proceso
(iii) informes de emisión de partículas y muestreo isocinético; y que dentro del proceso existen diversos medios probatorios que dan certeza de los hechos que se sancionan. Luego manifiesta que los informes realizados en el proceso sancionatorio dan cuenta que una caldera fue apagada, y que desconocía la existencia de una segunda que es la prueba irrefutable de contaminación ambiental, y que la parte demandante no reportó informes ni estudios a la autoridad ambiental para que avalara su uso. Recalca además el recurrente que en el proceso sancionatorio adelantado se cumplió con las exigencias jurídicas, además que se le debe dar la suficiente validez a los medios probatorios consagrados en los artículos 175 del CPC y 57 del CCA; y que en los procesos sancionatorios es el infractor quien tiene la carga probatoria de demostrar la observancia de la ley, para desvirtuar los cargos que se le han formulado, demostrando así su inocencia. Finalmente, sostiene que la negatoria de los perjuicios morales y materiales debe mantenerse ante la falta de aporte de pruebas que permita reconocerlos; y solicita que se tenga por contestada la demanda en aplicación del artículo 140.7 del CPC.6 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que revoca la de primera y deniega todas las pretensiones. Exp. 680013333008-201300333-01. Partes. HARINAGRO S.A. vs CDMB.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Agotada la audiencia de conciliación del artículo 192.4 del CPACA en la que se concede el recurso de apelación interpuesto por la CDMB, el asunto es allegado
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Agotada la audiencia de conciliación del artículo 192.4 del CPACA en la que se concede el recurso de apelación interpuesto por la CDMB, el asunto es allegado al Despacho Ponente el 24.11.2015 (Fl.246Vto.), quien lo admite tres días después (Fi. 247) y ordena las notificaciones de rigor, que se surten como lo muestran los folios 248 a 251Vto del expediente. Luego, por Auto del 02.11.2016 se ordena correr traslado para alegar de conclusión y respectivo concepto del Ministerio Público (Fl. 257), y regresa al Despacho ponente para fallo el 27 de Julio de 2017 (Fl. 353). De este trámite se destacan las
ALEGACIONES, así:
1. La CDMB, mediante apoderado judicial, en escrito visible a los folios 263 a 269 reitera los argumentos de su apelación, y solicita que se revoque la sentencia recurrida.
2. HARINAGRO S.A., actuando por intermedio de su apoderada judicial en escrito visible a los folios 270 a 273 y 274 a 294 eleva, bajo un acápite que denomina "De las pretensiones en segunda instancia", las siguientes solicitudes: (i) confirmar la «jeclaratofia de nulidad de los actos demandados, la oi^^^^J^^ll^^jj^^jp^l^ll^condena en costas a su favor, (ii) ordenar el arcSiivo definitivo del expediente sancionatorio ambiental SA-224-2011 por encontrarse desvirtuados los cargos formulados, la devolución de la multa que pagó a la CDMB más los
favor, (ii) ordenar el arcSiivo definitivo del expediente sancionatorio ambiental SA-224-2011 por encontrarse desvirtuados los cargos formulados, la devolución de la multa que pagó a la CDMB más los intereses pagados y (iii) reparar económicamente el daño material y moral causado con los actos acusados. Como sustento de aquellas se indica que la nulidad declarada debe mantenerse pues no se demostró dentro del proceso sancionatorio la violación de normas ambientales, al no probarse el desconocimiento de los estándares de emisión admisibles de contaminantes en la atmósfera por fuentes fijas consagrados en la Resolución N° 909 de 2008, pues se pretendió probarse mediante fotografías sin realizar algún monitoreo técnico. También reprocha que la CDMB desconociera que las exigencias señaladas en el Oficio del 11.08.2011 debían cumplirse dentro de los seis meses siguientes, esto es hasta el 11.02.2012 y no luego de 60 días como se menciona en los actos acusados. Resalta que los informes de visitas realizados por la CDMB son contradictorios como lo destacó el A Quo, lo que evidencia que se carece de fundamentos determinantes para poder concluir que existía una infracción ambiental; y que es falso que la CDMB desconociera la existencia7 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que revoca la de primera y deniega todas las pretensiones. Exp. 680013333008-201300333-01. Partes: HARINAGRO S.A. vs CDMB. de una caldera adicional pues en diversas comunicaciones le pidió que
instancia que revoca la de primera y deniega todas las pretensiones. Exp. 680013333008-201300333-01. Partes: HARINAGRO S.A. vs CDMB. de una caldera adicional pues en diversas comunicaciones le pidió que detuviera las actividades de la caldera 500BHP y utilizara la de emergencia, lo que efectivamente hizo y fue informado por HARINAGRO. Señala que el argumento de la CDMB sobre la indebida aplicación normativa del juez de primera instancia juega en su contra, pues muestra que dentro del proceso sancionatorio no se precisaron las normas desconocidas por HARINAGRO. Expone que yerra la CDMB al exponer que es el investigado quien tiene la carga de desvirtuar los cargos, pues el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1333 de 2009 le impone la carga probatoria de desvirtuar la presunción de dolo o culpa, pero no de los hechos que se le han atribuido; y que el artículo 22 ibídem habilita a la autoridad ambiental a realizar todas las actividades probatorias para determinar con certeza los hechos constitutivos de demostración, lo que da cuenta que es ella quien tiene que probar los hechos y no el investigado; lo que se incumplió pues no se probó daño al no practicarse una prueba técnica para determinar fehacientemente la infracción consistente en contaminación atmosférica. Esta situación no se supera, alegando la validez de otros medios probatorios, como lo hace la CDMB, pues es nec^ai;io referejicja^ ^^MM^JS^ utilizados, lo que no se hizo para sustentaA|a;4(U3liMi/iV^^ sostiene que la Ley 1333 de 2009 no contiene remisión alguna a otro régimen probatorio; Agrega el
hizo para sustentaA|a;4(U3liMi/iV^^ sostiene que la Ley 1333 de 2009 no contiene remisión alguna a otro régimen probatorio; Agrega el apoderado que para que sea valida la remisión normativa a la que hace referencia el recurrente se requiere que exista el señalamiento expreso en la norma especial o que haya un vacío legal, lo cual en la norma especial que es la Ley 1333 de 2009 no se cumplen ninguno de los requerimientos, por el contrario señala el apoderado de la parte demandante, en la norma especial en su artículo 22 están consagrados los medios probatorios aplicables para poder verificar los hechos. Frente a los perjuicios materiales, señala que si se confirma la nulidad de los demandados, también debe ordenar la devolución del valor pagado por la empresa HARINAGRO S.A por concepto de multa e intereses debidamente indexados, debido a que únicamente al declarar la nulidad no se estarían reparando el daño material ocasionado a la empresa con el cobro coactivo y pago de la multa. Así mismo, aspira que se condene a la CDMB a pagar los incentivos tributarios perdidos, los que sí recibió en años anteriores, según prueba documental que anexa a los alegatos de conclusión, los que iba a obtener nuevamente por la proyección de la compra en 20115 de un biofiltro. Para el pago del perjuicio moral estima que8 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda
instancia que revoca la de primera y deniega todas las pretensiones. Exp. 680013333008-201300333-01. Partes: HARINAGRO S.A. vs CDMB. debe condenarse en un monto superior al inicialmente pedido, pues este ha aumentado desde la presentación de la demanda merced al menos cabo de su reputación y buen nombre La Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos, a los folios 342 a 352, solicita que se confirme la sentencia recurrida no sólo por los argumentos en ella contenidos, sino porque el auto de formulación de cargos no individualizó las normas ambientales estimadas como violadas, exigencia prevista en la Ley 1333 de 2009, y garantía para el derecho a la defensa del accionante. Comparte la conclusión del juez de primera instancia, en relación a que la CDMB tampoco realizó, como le habilita esa ley, todo tipo de diligencias administrativas para determinar con suficiente certeza los hechos constitutivos de la infracción, lo cual se concluye luego de analizar los informes y observar la carencia de fundamentos técnicos y contradicciones a raíz de la falta de verificación acerca de la caldera que estaba en funcionamiento para el día del informe.
III. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la conwetencia Esta Corporación es c(fTl^fSkt¥lSBÍ3^ de apelación objeto de esta providencia, en viMdiBeipT 1 bS^lolo y T5 r de la Ley 1437 de 2011.
Como dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia de este Tribunal recae "solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley".
Como dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia de este Tribunal recae "solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley".
B. Aspectos procesales previos
1. Sobre las "pretensiones en segunda instancia" elevadas por la parte actora en sus alegatos de conclusión. La Sala recuerda que el artículo 138 del CPACA habilita a que mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se pretenda: (i) la nulidad del acto administrativo que lesione un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, (ii) el restablecimiento de ese derecho y (iii) la reparación del daño antijurídico que haya causado el acto administrativo. En el presente caso la Sala encuentra que la parte actora ejerció estos tres tipos de pretensiones en la demanda al: a) solicitar la nulidad de los actos administrativos que lo declaran infractor de la normatividad ambiental, le imponen multa pecuniaria por ello y ordenan su registro en el RUIA, b) pedir a título de restablecimiento del derecho su exclusión de ese registro, sin hacer mención al reembolso de la multa pagada;9
Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que revoca la de primera y deniega todas las pretensiones. Exp. 680013333008-201300333-01. Partes: HARINAGRO S.A. vs CDMB. c) anhelar la reparación del daño material por la pérdida de unos beneficios tributarios -aspecto no decidido en los actos aquí acusadosy el moral por la afectación
00333-01. Partes: HARINAGRO S.A. vs CDMB. c) anhelar la reparación del daño material por la pérdida de unos beneficios tributarios -aspecto no decidido en los actos aquí acusadosy el moral por la afectación de su reputación y buen nombre. Se advierte que en la sentencia recurrida se accede a las dos primeras pretensiones, negándose la reparación del daño por falta de prueba; sin que HARINAGRO hubiere apelado dicha providencia en lo que le fuera desfavorable. Ante esta situación la Sala advierte que: (i) La declaración de nulidad de los actos administrativos de carácter particular causa de manera automática el restablecimiento del derecho afectado, que en el caso bajo análisis incluye también el reembolso de la multa pagada por la parte actora. Aquello es un asunto que por ley debe hacer el juez de lo contencioso-administrativo, inclusive si ello no es solicitado, pues de lo contrario quedaría en el mundo jurídico un derecho afectado sin ningún título que lo justifique, (ii) Lo anterior no sucede en el presente caso con la reparación de daño antijurídico que la parte actora dice haber sufrido con los actos acusados, puesto que en ellos no se niega el reconocimiento de algún incentivo tributario ni el pago del perjuicio moral, de allí que su resarcimiento no opere de manera siij|ilaral p^go'de.ja 'JlJt^.y eatanto que la parte actora no apeló la negati\\j;^4j|JeLj| |>^Qg|r\j|9(gjj|)p de reconocerle los daños reclamados, que es lo desfavorable de dicha decisión judicial, esta Sala no
no apeló la negati\\j;^4j|JeLj| |>^Qg|r\j|9(gjj|)p de reconocerle los daños reclamados, que es lo desfavorable de dicha decisión judicial, esta Sala no puede estudiar si dicha decisión está debidamente sustentada. No es la etapa de alegatos de conclusión un escenario procesal para remedir dicha falencia.
2. Las pruebas allegadas por HARINAGRO en la etapa de alegatos de conclusión. Advierte la Sala que a los folios 296 a 341 del expediente la parte demandante allega documentos que, en su entender, dan sustento a las pretensiones pecuniarias negadas. Estos no serán valorados por la Sala debido a que versan sobre asuntos que no se discuten en la apelación de la CDMB y fueron allegados luego de la oportunidad probatoria en segunda instancia establecida en el artículo 212 del CPACA.
3. La no contestación a la demanda por parte de la CDMB. La Sala comparte esta decisión tomada por el A Quo pues la demandada no ratificó el poder ni las actuaciones realizadas por el abogado que presentó en su nombre la contestación, dentro del proceso de la referencia.
0. Los Problemas jurídicos y su tesis De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala los sintetiza y fórmula así:10
Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que revoca la de primera y deniega todas las pretensiones. Exp. 680013333008-201300333-01. Partes: HARINAGRO S.A. vs CDMB.
Pjl: ¿El pliego de cargos formulado por la CDMB en contra de
00333-01. Partes: HARINAGRO S.A. vs CDMB.
Pjl: ¿El pliego de cargos formulado por la CDMB en contra de HARINAGRO S.A. dentro del proceso sancionatorio S.A. 224-2011 individualizó las normas ambientales presuntamente vulneradas?
Tesisi: Sí.
FundamentoJurídicol: El art. 24 de la L. 1333/09 exige que al formularse cargos debe individualizarse "las normas ambientales que se estiman violadas o el daño causado", lo que se hace en el Auto 304-12 en donde se sostuvo que presuntamente HARINAGRO S.A. violaba la norma ambiental prevista en el artículo 74 del D-L.2811/74.
Pj2: ¿La motivación de un acto administrativo sancionatorio por la emisión de material particulado por encima de los límites establecidos en la ley debe atender las exigencias previstas en las Resoluciones 909 de 2008 y 935 de 2011? Tesis2: Sí. FundamentoJurídico2: El art. 37 de la R.909/2008 fija el límite permisible de material particulado para instalaciones de tratamiento térmico de subproductos de animales, actividad sobre la que gira el objeto social de Harinagro S.A. en 50 mg/m^.Y la R.935/201 lestebi para determinar el material particulado ^L^J60pe|J44Sdpil^ lo son el sistema de calderas que tiene la planta de procesamiento en el km 6.5 vía Palenque-Café Madrid del Municipio de Bucaramanga. En el expediente administrativo se prueba que la CDMB realizó el 29.02.2012 muestreo isocinético, encontrando
Madrid del Municipio de Bucaramanga. En el expediente administrativo se prueba que la CDMB realizó el 29.02.2012 muestreo isocinético, encontrando que el sistema de calderas de Harinagro S.A. descargó a la atmosfera de 361,41 mg/m^ de material particulado, hecho no controvertido por el actor. Pj3: ¿Al interior de los procesos administrativos sancionatorios ambientales se presume que son ciertos los hechos que sustentan los cargos formulados, de modo que es el infractor quien tiene la carga probatoria para desvirtuarlos y demostrar su inocencia? Tesis3: No. FundamenteJurídico3: El artículo 22 de la Ley 1333 de 2009 establece la presunción de dolo o culpa grave cuando se demuestra que son ciertos los hechos vulneradores de las normas ambientales o el daño al medio ambiente, los que tienen que ser demostrados por la autoridad ambiental respectiva. Por tanto, la prueba de la ocurrencia del elemento objetivo de la infracción ambiental está a cargo de la autoridad sancionatoria. Pj4: ¿Dentro del procedimiento sancionatorio ambiental seguido en contra de Harinagro se tomaron muestras técnicas que demuestren existe11 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que revoca la de primera y deniega todas las pretensiones. Exp. 680013333008-201300333-01. Partes: HARINAGRO S.A. vs CDMB. una contaminación atmosférica debido a la generación excesiva de material particulado y gases de combustión? Tesis4: Sí. FundamentoJurídico4: La Sala no encuentra en los actos acusados la
una contaminación atmosférica debido a la generación excesiva de material particulado y gases de combustión? Tesis4: Sí. FundamentoJurídico4: La Sala no encuentra en los actos acusados la motivación suficiente para acreditar que el 09 y 18 de diciembre de 2011 el sistema de calderas de Harinagro S.A. vertió el medio ambiente material particulado en exceso. Sin embargo, en la etapa probatoria del expediente administrativo se demuestra que eso ocurrió el 29.02.2012, conducta que es una violación de
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