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TA SANT - 680013333008-2013-00347-01-(16-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333008-2013-00347-01-(16-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama 7uaicial Consejo SupenoT de la Judiatura República d€ Co]ombta

Eñ=CC© DE ESTADO^-.".-

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR SIGCMA-SGC Bucaramanga, dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. No. 680013333008-2013-00347-01

Demandante: Demandado:

Medio de control: Tema: LUIS CARLOS ARIAS JAIMES, con cédula de

ciudadanía No.1.102.042.411 MARÍA ANTONIA JAIMES BARAJAS, con cédula de ciudadanía 28.392.905, ELBA LUCILA PINZÓN MANRIQUE, con cédula de ciudadanía 28.053.696, ASTRID ROCÍO ARIAS PINZÓN, con cédula de ciudadanía 63.558.704, CIRO ALFONS0 ARIAS PONZÓN, con cédula de ciudadanía 1.095.917.644, EDNA PAOLA ARIAS PINZÓN, con cédula de ciudadanía 1.098.742.375, LEIDY JOHANA PALENCIA JAIMES, con cédula de ciudadanía 1.096.946.351, MAYRA ALEJANDRA JAIMES BARAJAS, con cédula de ciudadanía 28.393.395

LA NAclóNMNISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL-EJÉRCIT0 NACIONAL.

REPARACIÓN DIRECTA Para calcular los perjuicios materiales en la

cédula de ciudadanía 28.393.395

LA NAclóNMNISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL-EJÉRCIT0 NACIONAL.

REPARACIÓN DIRECTA Para calcular los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se debe aumentar el salario base para la liquidación en un 25% por concepto de prestaciones sociales, en atención a que las mismas son un imperativo de Ley, y por tal razón deben ser reconocidas/sin lugar a descontar el porcentaje correspondiente de gastos personales, debido a que la indemnización será reconocida para el demandante, quien no ha fallecido. Se DECIDE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, contra la SENTENCIA proferida en el proceso de la referencia, el dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2016) por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, previa la siguiente reseña:

1. ANTECEDENTES

A. DEMANDA

1.1. Pretensiones: (Fol.2 a 4)2 csAeRníeons¡agfAsejgÁ,nMdÉán;tánTcí£;gvps.SL;,aúLg8,%,a:cMo,¥¡,,;aTmE,át¿gECDERFeEparsaÁ,#A%,,rá#ÁLE:pEj2#%.,oToo34N7ÁocT,oL#ÁSL.

1.1.1 Declarar adminis,trativamente y solidariamente responsable a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, por los hechos sucedidos el día 01.08.2011, fecha en la cual el joven LUIS CARLOS ARIAS JAIMES, se enccintraba en el municipio de Macaravita (Santander), según lo ordenado por el comando del Batallón, realizando un desplazamiento cuando se resbaló cayendo a la altura de su propio cuerpo apoyándose en su mano izquier(]a la cual le ocasionó una lesión, presentando RUPTURA DE ESCAFOIDES, originándole una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL y comt) consecuencia de los daños de naturaleza antijurídica que le fueron ocasionados por la acción u omisión de las entidades demandadas, le produjo una disminución de la capacidad laboral del diecinueve punto ochenta y nueve por ciento (19.89%). 1.1.2 Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, a pagar a cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se haga efectiva la condena impuesta mediante sentencia, o lo máximo aceptado por la impuesta jurisprudencia, en su condición de víctima directa, madre y hermanos de éste.

mensuales vigentes a la fecha en que se haga efectiva la condena impuesta mediante sentencia, o lo máximo aceptado por la impuesta jurisprudencia, en su condición de víctima directa, madre y hermanos de éste. 1.1.3 Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCIT0 NACIONAL, a pagar a favor de LUIS CARLOS ARIAS JAIMES, los perjuicios materi¡ales (daño emergente y lucro cesante-consolidado y futuro), causados como consecuencia de la prestación del Servicio Obligatorio Militar en el Ejéi.cito Nacional, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: • Un salario mínimo legal mensual vigente, que devengaba LUIS CARLOS ARIAS JAIMES, antes de ingresar al Ejército Nacional, y con el cual cubría los gastos que se generaban con ocasión de su manutención y colaboraba con los que se i)resentaban en su hogar, vigente en el mes de agosto del 2010, es decir, la suma de QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS MCTE ($515.000) men'suales, más un treinta por ciento (30%) de prestaciones sociales. Según la pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales, no puede ser inferior al salario

sociales. Según la pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales, no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o cuando se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios. • La vida probable de la víctima o fallecido, según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Financiera (Resolución 111:2 del 29 de junio de 2007).3 csAeRnieons,ÁÉiAseJgAu,nMdÉén;tánTCÉaógvpssL&'aAgé|%'aTCMo,¥igaTmE,iT:gÉCóERFeEP¡rsaÁi#A%i,r6#ÁLE:pÉJ2fá%-|oToo34N7Áocl,oL#ÁSL • Un grado de incapacjdad laboral del diecinueve punto ochenta y nueve por ciento (19.89%), que se le fijó al ex soldado Regular LUIS CARLOS ARIAS JAIMES, en el acta de junta Médico Laboral N° 59752, del 24 de mayo de 2013, hecha en la Dirección Nacional del Ejército Nacional de la ciudad de Bucaramanga-Santander. • Actualizada dicha cantidad según la valoración porcentual del índice de

2013, hecha en la Dirección Nacional del Ejército Nacional de la ciudad de Bucaramanga-Santander. • Actualizada dicha cantidad según la valoración porcentual del índice de precíos al consumidor existente entre el mes de Agosto de 2011 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo. • La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el H. Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. Para liquidar estos perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante debido o futuro, se debe aplicar la siguiente fórmula la cual se expone en los folios 104-105 del expediente. • Para un total, por perjuicios materiales a título de lucro cesante debido o consolidado y futuro, de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MCTE ($45'000.000), suma que se actualizará debidamente al momento de la sentencia y al momento en que se haga efectiva la suma impuesta en el fallo con aplicación de los índices de precios al consumidor, tomando como inicial el vigente a la fecha de los hechos y como final el que rija al momento del pago. 1.1.4 Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de LUIS CARLOS ARIAS JAIMES, el

del pago. 1.1.4 Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de LUIS CARLOS ARIAS JAIMES, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, con motivo del daño a la vida en relación que está sufriendo por padecer A) Callo óseo doloroso muñeca izquierda no dominante. 8) Limitación leve de la función de la mano izquierda no dominante, [o cual le impide el desarrollo normal de las actividades cotidianas. Debe tenerse en cuenta que el mencionado daño a la vida en relación, consiste en la pérdida o disminución de la capacidad de relacionarse con el mundo exterior en la forma en que podia hacerlo antes. Igualmente se ha dicho que esta clase de perjuicio no debe restringirse solo a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida, pues debe referirse además al esfuerzo excesivo de realizar actividades rutinarias; ni se trata solo de la afectación sufrida por la persona en su relación con los demás; sino también con las cosas del mundo.

además al esfuerzo excesivo de realizar actividades rutinarias; ni se trata solo de la afectación sufrida por la persona en su relación con los demás; sino también con las cosas del mundo. 1.1.5 0rdenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 195 y demás normas aplicables establecidas en la ley 1437 de 2011.4 csAeRnieons,Ág:AseJgÁ|nMdÉén;t3nTCÉaógvps.sLÁ,aNnÁ8,%,a:cMo,¥i,,!aTmE,ñT:gÉCDERFeEpirsaÁiinA?,,r6#ÁLE:pEJ2ÉOÉ?-,oToo34N7Áoc',á#SL 1. 2. Hechos (Fl.5 a 6) Como fundamento de las pretensiones, se afirma en la demanda, en síntesis, que: 1) LUIS CARLOS ARIAS JAIMES, ingresó como orgánico del BATALLÓN DE ARTILLERÍA N° 5 CT JOSÉ ANTONIO GALÁN-Socorro (Santander), con el fin de prestar servicio militar obligatorio como soldado regular, es decir, como soldado conscripto, el día 10.09.2012, habiendo terminado la prestación del servicio el dia 10.11.2011.11) Que el demandante cuando comenzó a prestar el servicio militar obligatorio, gozaba de [iuena salud y no tenía ninguna clase de incapacidad física,

10.11.2011.11) Que el demandante cuando comenzó a prestar el servicio militar obligatorio, gozaba de [iuena salud y no tenía ninguna clase de incapacidad física, razón por la cual fue elegido para prestar servicio obligatorio. No obstante, precisa que antes de ingresar €il Ejército Nacional, trabajaba desempeñando oficios varios y devengaba u (1) salario mínimo legal mensual vigente, salario con el cual sufragaba los gastos necesarios para su subsistencia y para los de su hogar. 111) El día 01.08.2011, el joven LUIS CARLOS ARIAS JAIMES, se encontraba en el municipio de Macaravíta (Santander), según lo ordenado por el Comando del Batallón, realizando un desplazamiento cuando se resbaló cayendo a la altura de su cuerpo recayendo el peso sobre su mano izquierda, 1o que le ocasionó una lesión presentándose ijna ruptura de escafoides. Como consecuencia de ello, quedó padeciendo una incapacidad permanente parcial, lo cual le genera graves traumas para desarroilar sus actividades cotidianas de manera habitual. lv) Mediante informe Administrativo por lesiones número 19 del 30.09.2011, suscrito por el TC César Augiisto Arenas Gonzáles, relata los hechos ocurridos el día

Mediante informe Administrativo por lesiones número 19 del 30.09.2011, suscrito por el TC César Augiisto Arenas Gonzáles, relata los hechos ocurridos el día 10.08.2011 al soldado LUIS CARLOS ARIAS JAIMES. Teniendo en cuenta los hechos narrados y con el fin de determinar el porcentaje de incapacidad laboral, producto de las lesiones causadas al demandante, se llevó a cabo la Junta Médica Laboral número 59752 del 24.05.2013, en la cual se estableció como secuela: a) Callo Óseo doloroso muñeca izquierda no dominante. b) Limitación leve de la función de la mano izquierda no dominante. V) La víctima directa sufre enormes perjuicios materiales, su capacidad productiva se ha visto disminuia, toda vez que las secuelas no le dejan producir en sus actividades cotidianas y en su trabajo como lo hacía anteriorniente. VI) Que el nexo de causalidad que existe entre la falla del servicio y los daños; causados a los demandantes, se encuentran debidamente demostrados.

8. Contestación a la Demanda

(Fls. 59-69) EI Ministerio de Defen'sa Nacional - Ejército Nacional, acepta que el joven LUIS CARLOS ARIAS JAIMES, fue incorporado a las filas para prestar el servicio militar

(Fls. 59-69) EI Ministerio de Defen'sa Nacional - Ejército Nacional, acepta que el joven LUIS CARLOS ARIAS JAIMES, fue incorporado a las filas para prestar el servicio militar obligatorio, mandato constitucional que cumplió como integrante del Batallón de5 csAeRníeons¡aÉFA%ejgÁ,nMd:én;tsnTCÉaó¥vpssÁ,aAg8,%,ÑT#,¥:,:aTmE¡¡t¿gEcbERFeEP£rsa;,Óú%¡,ró#aLE:pÉj2ÉOÉ%.,oToo34N7Áoc,,5#sL Artillería N° 5 "Capitán José Antonio Galán", con tal suerte que en hechos ocurridos el 01.08.2011 tuvo ocurrencia cuando se encontraba prestando servicio militar. Frente a las pretensiones de la demanda, solicita se tenga en cuenta como parámetro, el reconocido por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Estado, en decisión del 06.09.2013, en donde se autorizó conciliar lo siguiente: por perjuicios lvlorales: Para LUIS CARLOS ARIAS JAIMES, en calidad de lesionado, un valor equivalente a 10 S.M.L.M.V, por daño a la salud: no se le reconoce por considerar que no se encuentra probado, ya que de acuerdo con lo manifestado por el médico que representa a la Dirección de Sanidad Junta Médico Laboral, la

considerar que no se encuentra probado, ya que de acuerdo con lo manifestado por el médico que representa a la Dirección de Sanidad Junta Médico Laboral, la lesión no le imposibilita tener una buena convivencia o cohibirse de algún goce, perjuicios materiales, para LUIS CARLOS ARIAS JAIMES, en calidad de lesionado; el valor de $18'496.348. Manifiesta que no realizan ningún ofrecimiento al grupo familiar pese a una disminución de la capacidad laboral del 19.89°/o, toda vez que no se encuentra probado el perjuicio moral ocasionado como lo indica el H. Consejo de Estado, que determina el padecimiento, tristeza o congoja. En ese orden de ideas, expuso sus siguientes ``razones de defensa" las cuales la sala concreta así: 1) Frente a los perjuicios materiales: resalta que el Comité de Conciliación del Ministerio de Defensa, aprobó una suma de $18'496.348 como indemnización por los perjuicios materiales causados al ex soldado Arias Jaimes, aclara que el 19.89% de pérdida, compromete única y exclusivamente su capacidad laboral para ejercer actividades militares, más no para desempeñar otro cargo, por lo que dicho monto ofrecido, se realizó conforme a los parámetros

capacidad laboral para ejercer actividades militares, más no para desempeñar otro cargo, por lo que dicho monto ofrecido, se realizó conforme a los parámetros jurisprudenciales propuestos por el H. Consejo de Estado. Aduce que si la afección se adquiere en el servicio, la junta médica laboral del Ejército o la Policía, pueden valorar la misma como una incapacidad permanente parcial que le disminuye su capacidad laboral para el servicio en un 50% desde la óptica de la actividad profesional militar que este desempeñe, mientras que dicho resultado puede resultar diferente en la valoración que realice medicina legal o una Junta de Calificación de lnvalidez ajena a la fuerza, por cuanto su concepto no se encuentra limitado al desarrollo de la actividad militar. 11) Frente a los perjuicios morales: Expone que bajo los lineamientos del Consejo de Estado, se deben tasar en salarios mínimos legales mensuales vigentes, estableciéndose como un tope máximo de 100 salarios, cuando la disminución de su capacidad laboral sea del 100%; deduciendo que el reconocimiento por esta clase de perjuicios debe hacerse proporcionalmente al índice de la disminución de su capacidad laboral. En ese orden de ideas, manifiesta que teniendo en cuenta la prueba que obra y determina cuál fue el porcentaje de disminución de la capacidad laboral de quien se considera

orden de ideas, manifiesta que teniendo en cuenta la prueba que obra y determina cuál fue el porcentaje de disminución de la capacidad laboral de quien se considera víctima, se hizo un ofrecimiento para éste por parie del comité de conciliación por6 csAeRnieonsiÁgfA%eJgÁ|nMdÉén;tsnT®i£;g.vPs..SL;,a#%ÑTCMo,¥i,éaTmE,iT:gEcbERFeEpfirsaÁ,inA3,,r3#aLE:pEJ2#%-,oToo34N7Áoc`,oL!ÁSL un valor equivalente a .10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Respecto de lo solicitado por el grupo familiar de Luis Carlos Arias, aduce que este es un perjuicio que debe ser demostrado, deben existir los medios probatorios que confirmen cual era la clase de relación entre él y su familia, la fortaleza de los lazos afectivos, ayuda, apoyo, etc., por lo que de acuerdo al material probatorio allegado en el caso de marras, no se puede comprobar que tanto su madre, su padre, hermanos menores de edad y los mayores de edad, se han visto afectados con la lesión que afectó al ex soldado ARIAS JAIMES cuando se encontraba prestando servicio militar, por lo que considera que deben ser negadas las pretensiones. 111) Respecto de los perjuicios por daño a la vida en relación: Afirma que estos no

servicio militar, por lo que considera que deben ser negadas las pretensiones. 111) Respecto de los perjuicios por daño a la vida en relación: Afirma que estos no fueron probados dentrci del proceso, por lo que solicita sean negados o no sean reconocidos, toda vez que es imposible colegir de qué manera y que tanto dicha afección le impida disfrutar de su diario vivir, y hasta qué punto haya frustrado su proyecto de vida.

D. La Sentencia de Primera lnstancia

(Fls.163-183 Vto.) Como ya se dijo, es lét proferida el dieciséis de marzo (16) de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgat]o Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la qiie declara patrimonial y administrativamente responsable a la NACIÓNMllsTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, de las lesiones padecidas por el señor LUIS CARLOS ARIAS JAIMES, que le produjeron una pérdida del 19.89% de la capacidad laboral. Como consecuencia de ello, condena a la parte demandada :a pagar por concepto de daño moral para los demandantes Luis Carlos Arias, una condena equivalente a 20 S.M.L.M.V, a la madre del

a la parte demandada :a pagar por concepto de daño moral para los demandantes Luis Carlos Arias, una condena equivalente a 20 S.M.L.M.V, a la madre del afectado María Antonia Jaimes Barajas a 20 S.M.L.M.V, y para los demás demandante condena gil pago de 10 S.M.L.M.V. De igual manera, condenó al pago por concepto de daño a la salud a favor del accionante, la suma equivalente a veinte (20) S.M.L.M,V. al momento de la ejecutoria de la providencia y, por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante, la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENl-A Y NUEVE PESOS CTE ($42'749.569). Para sostener lo anterior expone las si§iuientes razones: i) Respecto de la existencia del daño, manifiesta que conforme a los hechos y pretensiones de la demanda en el presente caso, se encaminan eri señalar que las lesiones sufridas por el señor Luis Carlos Arias Jaimes con oc€isión de la caída sobre su propia altura en fecha del 01.08.2011, fecha para la cual se encontraba prestando el servicio militar

Arias Jaimes con oc€isión de la caída sobre su propia altura en fecha del 01.08.2011, fecha para la cual se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, le produjo ijina pérdida de la capacidad laboral de un 19.89%. Existen suficientes criterios d€. convicción para concluir que en el presente caso está ®7 csAeRnieonsc,iÉfAseJgAU,nMdÉén;tánTCRaó!JPsSLi'aügé|%'ÑTCMo,¥i!aTmE,i?;:ECDERFeEpñrsaÁi#Asi,rá#ÁLEÍpÉJ2Éá:-|oToo34N7Áocl,oL:ÁSL acreditada la existencia del daño, esto es, la disminución de la capacidad laboral, la cual se encuentra respaldada por medio dela prueba del Acta de Junta Médica Laboral N° 59752 de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), la que concluyó que durante el desplazamiento sufre una caída desde su propía altura con trauma de muñeca izquierda, fractura de escafoides le fue practicada cirugía a los nueve meses con colocación de material osteosíntesis valorado y tratado por ortopedia que deja como secuela, callo óseo doloroso muñeca izquierda no dominante. Que como consecuencia de lo anterior y tal como lo enseña la sana

ortopedia que deja como secuela, callo óseo doloroso muñeca izquierda no dominante. Que como consecuencia de lo anterior y tal como lo enseña la sana crítica por aplicación de las reglas de experiencia, ese hecho dañino tiende a causar perjuicios en donde se generan consecuencias nocivas en forma directa a la víctima e indirecta a los familiares de la víctima; por lo que de este modo el despacho estudió la existencia de cada uno de estos perjuicios. ii) Frente a los perjuicios materiales, menciona que dio aplicación a lo resuelto por el H. Consejo de Estado,í el cual precisó cuáles son los perjuicios inmateriales resarciblesdiferentes al daño moralcuando el daño deviene de una lesión física. Expone que el Tribunal Supremo sistematizó la indemnización del perjuicio Ínmaterial cuando el daño tiene origen en una lesión corporal (daño corporal), como sucede en este caso, indicando, que sólo se podrán reclamar y eventualmente reconocer los síguientes tipos de perjuicios, siempre que estén acreditados en el proceso: Los materiales de daño emergente y lucro cesante; y los inmateriales, correspondientes al moral y a la salud o fisiológico, el primero tendiente a compensar la aflicción o

materiales de daño emergente y lucro cesante; y los inmateriales, correspondientes al moral y a la salud o fisiológico, el primero tendiente a compensar la aflicción o padecimiento desencadenado por el daño, mientras que el último encaminado a resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal. iii) Al daño moral, manifiesta que es claro que la presunción sobre su existencia puede construirse con apoyo en la prueba el daño físico sufrido, sobre el cual existen en el proceso suficientes elementos de convicción, en razón a que, es lo común, lo esperable, y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia y otras afectaciones de los sentimientos, cuando ven disminuida su salud y sus facultades físicas, especialmente cuando la lesión sufrida tiene carácter permanente y afecta el desarrollo de sus funciones vitales. iv) Respecto del daño a la salud, refiere que las lesiones sufridas por el demandante provienen de una lesión que causó una afectación a la integridad psicofísica, existen razones de derecho para que, en caso de verificarse los demás elementos que permitan declarar la responsabilidad de la entidad demandada, se

psicofísica, existen razones de derecho para que, en caso de verificarse los demás elementos que permitan declarar la responsabilidad de la entidad demandada, se acceda a su resarcimiento, toda vez que, Ia magnitud de las lesiones permiten establecer el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (anículo ' Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala plena de la Sección Tercera. C.P. Dr. Enrique Gil Botero. Bogotá D.C. catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). Radicado. 05001-23-31000-2007-00139-01 (38222).8 csAeRn[eons,aÉfAseJgÁ|n#énitsnTaia;gvpssL&,ahg8,%ÑTCMo,Xi,éaTmE,gt:gECDERFeEpfirsaÁ,#A?,,r3#ÁLE:pEJ2#;-,oToo34N7Áoc`,oL#ÁSL 49 C.P.). Consideró que se le debe reconocer como daño a la salud a favor del señor Luis Carlos Arias Jaimes, el valor equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigeiites de acuerdo a las directrices dadas por el H. Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 28.08.20142, al afirmar que de las pruebas obrantes en el expediente se determinó que el demandante sufrió una pérdida de la capacidacl laboral del 19.89%. v) Frente a los perjuicios materiales

pruebas obrantes en el expediente se determinó que el demandante sufrió una pérdida de la capacidacl laboral del 19.89%. v) Frente a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, advierte que el acta de la Junta Médica Laboral N° 59752 de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013) de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, es plena prueba para establecer el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, así mismo, se conviehe en un dictamen pehinente para proceder a liquidar su reparación, de encontrarse estructurados los demás presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado. El a quo, realizó la liciuidación en dos periodos3; el debido o consolidado que comprende desde la fecha en que el demandante cumplió el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio (08.04.2012), hasta la fecha en que se profirió sentencia de primera instancia; el segundo es el futuro o anticipado, que comprende entre el dia siguiente de la fecha de la providencia de primera instancia, hasta la vida probable clel demandante, teniendo en cuenta la expectativa de vida según las tablas de mortalidad de la Superintencia Financiera, dando una totalidad en la indemnización p()r perjuicios en la modalidad de lucro cesante a favor del

según las tablas de mortalidad de la Superintencia Financiera, dando una totalidad en la indemnización p()r perjuicios en la modalidad de lucro cesante a favor del demandante, de CUAF{ENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CTE ($42'749.569). vi) En referencia a la imputación o atribución del daño, expone que el título de imputación aplicable a los daños causados a quienes se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado4, ha aceptado la posibilidad de que s,ean en primera medida, aquellos de naturaleza objetivatales como el daño especial o el riesgo excepcional-, y de otro lado el de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma. Por último, condena en costas, y ordena dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los ailículos 192, 194 y 195 del CPACA.

E. La apelación

(Fls.188-190) 2 Consejo de Estado, Seccón Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación del 28 de agosto del

2014. RAD. 05001-23-31-000-1997-01172-01 (31170) C.P. Dr. Enrique Gil Botero. -en donde se

2014. RAD. 05001-23-31-000-1997-01172-01 (31170) C.P. Dr. Enrique Gil Botero. -en donde se expuso que cuando la gravedad de la lesión es igual o superior al 10% e inferior al 20%, se le 9ibeerrfáo,Poasg:::Jat:Ícyt'rsa22d(:Feyp:dYe¥te 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. C.P.

Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Bogotá 25 de mayo del 2011, RAD. 520001-23-31-0001997-08789-01 (15838, 18075, 25212 acumulados). Demandante: José lgnacio lbáñez, Días y otros. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional. ®9 csAeRnieonsiigFAseJgÁ|nMdÉán;tsnTcáaógvpssÁ'aNnÁS|sñ,#|Xi,léaTmE,gíá!ÉCJERFeEpfi:aÁi#A?,,r6#aLE:pEJ2ÉOÉ%-|oToo34N7Á?`|oL#ÁSL. La parte demandada - NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional, solicita se revoque el fallo de primera instancia y se proceda a estudiar y practicar en debida forma la liquidación objeto de la condena. Difiere del a quo al

Nacional, solicita se revoque el fallo de primera instancia y se proceda a estudiar y practicar en debida forma la liquidación objeto de la condena. Difiere del a quo al condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a cancelar a favor del demandante, la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($42'749.569), al exponer que la señora juez de primera instancia yerra al haber incrementado el 25% por concepto de prestaciones sociales, ya que con ello se obtuvo un resultado exagerado que liquidó en $42'749.569 como daño material en la modalidad de lucro cesante; pues si bien se presume que se liquida bajo el salario mínimo, este no puede ser incrementado en el 25% toda vez que no fue probado por el actor que los devengaba, por lo que al conceder este porcentaje se causa según el apelante, un detrimento al patrimonio del Estado. Reitera que no es viable jurídica ni jurisprudencialmente que el a quo reconozca este 25°/o por concepto de prestaciones sociales, pues afirma que no existen pruebas que acrediten que en efecto el soldado recibía cesantías para ser incluidas dentro de la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro, pues si bien el Consejo de

acrediten que en efecto el soldado recibía cesantías para ser incluidas dentro de la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro, pues si bien el Consejo de Estado presume los ingresos en un salario mínimo, no sucede lo mismo con las prestaciones sociales. ®

11. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

(Fls. 202 a 223) El proceso es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 12.05.2016 (Fl.202), quien la admite el 30.11.2016 (Fl.203) ordenando las notificaciones de rigor, las que se surten en debida forma, según lo muestran los folios 204-207. El 30.03.2017 reingresa el expediente al Despacho Ponente (Fl.208), quien el mismo día se corre traslado para presentar alegatos de conclusión y el respectivo concepto del Ministerio Público (Fls.209), el proceso vuelve al Despacho Ponente para fallo el 10.04.2019 (Fl.223.), el que se registra el 15.05.2019 y se pasa a estudio de la Sala. De trámite se destacan las alegaciones, así:

1. La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal.

2. Parte demandada (Fol.581-583), recaba en los argumentos de apelación, respecto que el soldado Luis Carlos Arias Jaimes contara con un trabajo estable en

1. La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal.

2. Parte demandada (Fol.581-583), recaba en los argumentos de apelación, respecto que el soldado Luis Carlos Arias Jaimes contara con un trabajo estable en el cual recibiera las prestaciones sociales, para que dentro del numeral daño material en la modalidad de lucro cesante, el Despacho aunara un 25% por prestaciones sociales adicionales al salario minimo mensual, con el cual fue liquidado, considerando que se debe revisar este punto, en el sentido de hacer la liquidación conforme lo ordena la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que para el caso presume que se dedicaba a una labor, y el salario debe ser sobre10 csAeRn[eon3,;ÉfAsejgÁ,nMdÉén;tánTckat;gvps.SL&,aúg8,%ÑTCMo,¥¡,;aTmE,¡t¿gECDERFeEpfirsaÁ,&nAB,,r3#aLE:pÉj2ÉÉ%.,oToo34N7ÁocT,oL#ÁSL mínimo legal mensual \Íigente, pero no así incrementar en un 25%, pues ello no tiene sustento juridico.

4. EI Ministerio Públic(), no hizo uso de esta etapa procesal.

111. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la competencia en segunda instancia Corresponde a esta Corporación resolver los recursos interpuestos, dada la

4. EI Ministerio Públic(), no hizo uso de esta etapa procesal.

111. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la competencia en segunda instancia Corresponde a esta Corporación resolver los recursos interpuestos, dada la naturaleza de la providencia apelada, de conformidad con lo establecido en los Ahs. 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011.

8. El problema Ju

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