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TA SANT - 680013333008-2013-00363-01-(17-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333008-2013-00363-01-(17-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONSEJO H ESTACO

REPUBLICA DE COLOMBIA

SIGCMA-S\G(

TRIBUNAL ADIvllNISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dra. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bucaramanga, ® MAY0

DIEC!S!ET: (17)

OE

MEDIO DE CONTROL:

ACCIONANTE:

ACCIONADO:

EXPEDIENTE:

REF.

DOE Í`lL :}[L` !H,'E\'E

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

MARTIN REY SIERRA

MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA

68001333300820130036301 Prescripción de acción de cobro. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente medio de control ejercido por el señor MARTIN REY SIERRA en

contra del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA.

1. ANTECEDENTES

A. Hechos

1. En su condición de propietario del predio 01-02-0133-0017-00 ubicado en el municipio de Floridablanca, manifiesta haber recibido por parte de éste el día 13 de julio de 2012 escrito sin número referenciado "Cobno Persuas/.vo /mpuesío Pred/.a/" por medio del cual se le invitaba a cancelar el total de la deuda pendiente por concepto predial del referido inmueble ante el ente territorial por un valor de $89,047.350 correspondiente a capital e intereses

deuda pendiente por concepto predial del referido inmueble ante el ente territorial por un valor de $89,047.350 correspondiente a capital e intereses desde el año 1997 hasta el año 2012.

2. El 12 de marzo de 2013 el demandante presentó ante el municipio de Floridablanca solicitud encaminada a obtener la declaratoria de la

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Conseio de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 3D2 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 68001333300820130036301 prescripción extintiva de la acción para efectuar el cobro coactivo de las sumas adeudadas por ct)ncepto de impuesto predial.

3. Mediante oficio O(i74 del 27 de marzo de 2013 el municipio de Floridablanca dio respuesta denegando la petición señalando que la

notificación inicial al interesado se efectuó en el edificio Calle Real, pero la dirección registrada por Martín Rey ante el municipio de Floridablanca corresponde a la Carrer€i 13 No. 35-15 oficina 201 de Bucaramanga.

4. En virtud de lo ant€irior, a través de escrito del 5 de abril de 2013 el demandante presentó los recursos de reposición y apelación.

4. En virtud de lo ant€irior, a través de escrito del 5 de abril de 2013 el demandante presentó los recursos de reposición y apelación.

5. A través de oficio 0116 del 15 de abril de 2013 el municipio de Floridablanca resolvió el recurso de reposición negando la solicitud y a través de escrito del 9 de mayo de 2013 resuelve el recurso de apelación confirmando en su totalidad la decisión.

6. Advierte que el último acto administrativo se notificó el 22 de mayo de 2013 dando por agotado el procedimiento administrativo. .

8. Pretensiones

PRIMERA:

1. Se declare la nulidad de los siguientes actos: • Oficio 074 del 27 de marzo de 2013, suscrito por la Secretaría de Hacienda Municipal de Floridablanca, mediante el cual se responde negativamente la i)etición elevada por actor. • Oficio 0116 del 1!5 de abril de 2013 mediante el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto confirmando la decisión inicial.

®?}' 3 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 68001333300820130036301 • Acto administrativo contenido en el escrito del 9 de mayo de 2013, código DA-F-300-50-005, suscrito por el Tesorero Municipal de

68001333300820130036301 • Acto administrativo contenido en el escrito del 9 de mayo de 2013, código DA-F-300-50-005, suscrito por el Tesorero Municipal de Floridablanca mediante el cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto, confirmando la negativa de la entidad demandada. 2, A título de restablecimiento del derecho ordenar al municipio de Floridablanca archivar definitivamente las diligencias de cobro relacionadas con el impuesto predial materia de las peticiones presentadas, así como el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro dictadas dentro de cualquier procedimiento administrativo o judicial relacionada con las sumas adeudadas por concepto de impuesto predial.

3. Se condene a la entidad demandada en costas procesales si hubiese oposición a las pretensiones.

C. Normas violadas v conceDto de violación Se citan como vulnerados los Ahs. 29 y 83 de la Constitución Política, asi como los Arts. 826, 563, 565 y 567 del Estatuto Tributario.

Señala que la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones tributarias, se presenta cuando la administración no ha ejercido la acción para lograr el pago efectivo de dichas obligaciones, debiendo aplicarse sobre el pariicular las reglas contenidas en los Ans. 817 y 818 del Estatuto

para lograr el pago efectivo de dichas obligaciones, debiendo aplicarse sobre el pariicular las reglas contenidas en los Ans. 817 y 818 del Estatuto Tributario por lo que se concluye que el Municipio cuenta para hacer efectivo el pago con un término de 5 años que se cuentan desde la fecha en que la obligación se hace exigible, es decir desde el 1 de enero de cada año. lgualmente señala que el municipio de Floridablanca desconoció la obligación legal de notificar personalmente su decisión de iniciar el procedimiento coactivo, una vez agotadas las actividades de cobro persuasivo entre otras ®4

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D. Contestación La entidad demandada guardó silencio respecto de los hechos y pretensiones de la demanda.

11. LA SENTENCIA APELADA' EI Juzgado Octavo Administrativo Oral del circuito de Bucaramanga declaró la nulidad de los actos acusados frente a las vigencias comprendidas del año 1997 a 2002, 2004, 2005, 2006 y 2007 declarando la extinción de la obligación tributaria para las vigencias 1997 a 2002, 2004, 2005 y 2007 y la configuración del fenómeno de la prescripción de la acción de cobro para la

obligación tributaria para las vigencias 1997 a 2002, 2004, 2005 y 2007 y la configuración del fenómeno de la prescripción de la acción de cobro para la vigencia 2006, igualmen[e ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo del inmueble ubicado en la calle 65 No. 15-16 con matrícula inmobiliaria 300-3386 I()te el Carmen del Municipio de Floridablanca de propiedad del accionante. Aclaró el A quo que el término de 5 años de prescripción se empieza a contar a partir del día en que se debe cumplir la obligación, esto es a partir de la notificación de la liquidación oficial, hasta tanto la entidad municipal no expida el mandamiento de pago y lo notifique en debida forma, ahora, en relación con la extinción de la obligación tributaria, el término al igual que en la prescripción es de 5 años, los cuales se cuentan desde la causación de la obligación, es decir el 1 de enero de cada año fiscal, hasta la correcta notificación de la liquidación oficial, esto quiere decir que, si transcurridos 5 años de la causación del lpu no se ha notificado la liquidación oficial, esta obligación se extingue. En tal virtud, encontró probado lo siguiente:

años de la causación del lpu no se ha notificado la liquidación oficial, esta obligación se extingue. En tal virtud, encontró probado lo siguiente: • Expediente No. 2805 -Cobro de impuesto predial de las vigencias del segundo semestre de 1995 al segundo semestre de 2002 - ' Fls. 273 -2875

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

68001333300820130036301 Se encontró probado que la liquidación oficial se realizó el 9 de julio de 2002 notificada el 16 de septiembre del mismo año en la portería del Edificio Calle Real, así mismo, el mandamiento de pago de fecha 16 de mayo de 2003 fue notificado mediante aviso publicado en el periódico EI Frente el 15 de junio de 2008. ® ® Frente a la vigencia 1997 señaló que la entidad demandada es actualmente incompetente para realizar el cobro de la obligación tributaria ya que al no notificar la liquidación oficial dentro de los 5 años siguientes a la causación del impuesto, está se encuentra extinta, lo anterior, en consideración a que el municipio tuvo hasta el 1 de enero de 2002 para la elaboración y notificación de ésta, sin que ello ocurriera, adicional a lo anterior, encontró probado que se intentó la notificación de

2002 para la elaboración y notificación de ésta, sin que ello ocurriera, adicional a lo anterior, encontró probado que se intentó la notificación de la liquidación a una dirección que el actor no tenía registrada, sin que se tenga conocimiento de donde se extrajo dicha información para proceder a la notificación. Ahora, si bien frente a las vigencias de los años 1998 a 2002 se podría establecer que no se configura la extinción de la obligación tributaria pues desde la causación del impuesto a la fecha de realización de la liquidación oficial no transcurrieron más de 5 años, no obstante el ente demandado no allegó prueba idónea de la cual se pueda determinar que las notificaciones de la liquidación oficial se hubiera efectuado en debida forma, razón por la cual pudo concluir el Juzgado que la obligación tributaria de estas vigencias se encuentran extintas, pues el ente accionado no probó la correcta notificación de la liquidación oficial, además tampoco apoftó documento que probara que la irregularidad de la notificación se hubiera subsanado de conformidad con el Art. 567 del Estatuto Tributario. • Expediente 20336 -Vigencia año 2003 -6

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

68001333300820130036301 Respecto de esta vigencia señaló que en atención a las fechas de

  • Expediente 20336 -Vigencia año 2003 -6

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

68001333300820130036301 Respecto de esta vigencia señaló que en atención a las fechas de notificación de las é]ctuaciones administrativas - liquidación oricial y mandamiento de pago - la obligación tributaria se encuentra vigente pues para cada caso en péirticular el municipio demandado no dejó transcurrir más de 5 años enti-e la causación del impuesto y la elaboración y notificación de la liquidación oficial, así mismo, tampoco se configura la prescripción de la acción de cobro pues desde la notificación de la liquidación oficial por aviso, a la notificación del mandamiento de pago tampoco han transcui.rido más de 5 años.

Sobre esta vigencia : se realizaron las notificaciones de conformidad con lo establecido en el Art. 563 del Estatuto Tributario - vigente para la época - el cual .ind-ica que "cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribLiyente (...) los actos de la administración le serán notificada por medio de publicación en un diario de amplia circulación" precepto que quedó [trobado a folios 113 y 16. • Expediente 22360 -Vigencia año 2004Si bien para esta vigiencia el ente accionado realizó la liquídación oficial

precepto que quedó [trobado a folios 113 y 16. • Expediente 22360 -Vigencia año 2004Si bien para esta vigiencia el ente accionado realizó la liquídación oficial el 24 de agosto de 2007, y ésta fue enviada por correo cenificadoservientrega -no existe constancia que haya sido recibida o su defecto devuelta, sin que se pueda tener certeza de la fecha de su notificación con el fin de contabilizar el término de prescripción de la acción de cobro o determinar si la obligación tributaria se encuentra extinta. • Expediente 27647 -Vigencia año 2005Frente a esta vigencia si bien encontró probado el A quo la notificación de la liquidación oficial, no obstante, el municipio demandado pretermitió lo establecido en el Art. 658 del Estatuto Tributario modificado por la Ley 1111 de 2006, ya que no realizó la notificación por aviso ante la devolución de la notificación enviada por correo certificado incurriendo con ello en una vulrieración al debido proceso y configurándose así la ®3}3 7 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 68001333300820130036301 extinción de la obligación tributaria al no notificarse la liquidación oficial dentro de los 5 años siguientes a la causación del impuesto. • Expediente 35207 -Vigencia año 2006extinción de la obligación tributaria al no notificarse la liquidación oficial dentro de los 5 años siguientes a la causación del impuesto. • Expediente 35207 -Vigencia año 2006Para esta vigencia se tiene que si bien la administración realizó en debida forma y durante el término de ley la elaboración y notificación de la liquidación oficial, no ocurre lo mismo frente a la notificación del mandamiento de pago ya que el oficio fue devuelto al no registrarse la dirección completa, por lo cual, al estar vigente la Ley 1111 de 2006 que modificó el Ari. 568 del E. T el ente accionado debió notificar mediante aviso publicado en un periódico de circulación nacional o regional. Por lo anterior, se configuró la prescripción extintiva, pues desde la notificación de la liquidación oficial a la correcta notificación del mandamiento de pago han transcurrido más de 5 años - 2 de julio de 2009 a la fecha -. • Expediente 11587 -Vigencia año 2008Frente a esta vigencia consideró el Juez de primera instancia que la obligación tributaria se encuentra vigente, pues para cada caso el municipio no dejó transcurrir más de 5 años entre la causación del impuesto y la elaboración con su correspondiente notificación. Tampoco se configura la prescripción de la acción de cobro, pues desde

municipio no dejó transcurrir más de 5 años entre la causación del impuesto y la elaboración con su correspondiente notificación. Tampoco se configura la prescripción de la acción de cobro, pues desde la notificación de la liquidación oficial a la notificación del mandamiento de pago tampoco han transcurrido más de 5 años, por lo cual dicha vigencia es exigible. Sobre esta vigencia resaltó que la notificación de la liquidación oficial se realizó de conformidad con la modificación realizada por el Art. 59 del Decreto 19 de 2012 el cual modificó el Art. 563 del ET y determinó que8 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 680013333008201300 36301 en caso de no ser posible establecer dirección del contribuyente la notificación se realizará mediante publicación en el portal web. Frente al cobro del irnpuesto predial unificado del año 2007 resaltó que no reposa prueba dentro del expediente ya que no fue aportado documento alguno relacionado con dicha vigencia, además en los actos administrativos demandados tampoco se hizo referencia alguna frente a las actuaciones adrriinistrativas por lo que declaró la extinción de la obligación tributaria al estar en cabeza de la entidad demandada desvirtuar las presuritas irregularidades presentadas para el cobro del impuesto.

111. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN2

obligación tributaria al estar en cabeza de la entidad demandada desvirtuar las presuritas irregularidades presentadas para el cobro del impuesto.

111. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN2

El apoderado de la parte demandada como fundamento de su apelación alega que a la pahe accionante se le dieron las garantías necesarias para ejercer su derecho res[)etando cada una de las etapas que implicaba el proceso. Sobre el caso en particular señala que la administración municipal realizó las notificaciones de manera debida e interrumpió la prescripción de la siguiente forma: Para los años 1999 a 2002, si bien se notificó al actor en el edificio Calle Real, dicha liquidación se publicó y se notificó en el diario vanguardia liberal con fecha 24 de mayo de 2003, lo que implicaba la interrupción de la prescripción y se notificó según como lo indicaba la norma. Para el año 2004, si biem dicha liquidación o mandamiento fue devuelto el 31 de agosto de 2007 és,ta se notificó en marzo de 2008. 2 Fis 293 a 3065t4 9

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

68001333300820130036301 Para el año 2005 la liquidación o mandamiento se realizó el 18 de julio de

2 Fis 293 a 3065t4 9

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

68001333300820130036301 Para el año 2005 la liquidación o mandamiento se realizó el 18 de julio de 2008 y la recibió el Señor Mario Mantilla, razón por la cual se interrumpió la prescripción. Para el año 2006 la liquidación o mandamiento de pago se realizó el 2 de julio de 2009 y la recibió el Sr. Pedro Bermúdez, razón por la cual se interrumpió la prescripción. lv. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA Parte demandada3 Se ratificó en todos los argumentos expresados en la contestación de la demanda así como en el recurso de apelación interpuesto. Parte demandante4. El apoderado de la parte demandante resaltó que dentro del expediente administrativo se observan pruebas irrefutables para establecer que efectivamente el ente demandado no efectuó las notificaciones de acuerdo a derecho. EI Ministerio Público rindió concepto por fuera del término.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión Previa Sea lo primero indicar que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los

Código General del Proceso, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque 3 Fls. 325 a 3284 F|s. 329 a 332.10 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 68001333300820130036301 o reforme la decisión, para lo cual ha de acudirse a lo dispuesto en el artículo 328 del mismo Estatuto que consagra la competencia del superior, que a su tenor literal consagra: "ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin límitaciones. (. . . )" Así las cosas, el problema jurídico en el presente asunto versará solo sobre las razones de inconformidad de la demandada respecto de la sentencia apelada es decir respecto de las vigencias 1999 a 2002, 2004, 2005 y 2006.

A. Problema jurídico ¿Resultan viciados de nulidad los actos contenidos en los oficios 074 del 27

apelada es decir respecto de las vigencias 1999 a 2002, 2004, 2005 y 2006.

A. Problema jurídico ¿Resultan viciados de nulidad los actos contenidos en los oficios 074 del 27 de marzo de 2013, oficio 0116 del 15 de abril de 2013 y escrito del 9 de mayo de 2013, código DA-F-300-50-005 expedidos por el municipio de Floridablanca por meclio de los cuales se niega al demandante la . prescripción de la accjón de cobro del impuesto predial sobre el inmueble de su propiedad ubicado en dicho municipio con número 01-02-0133-0017-000 para las vigencias 1999 a 2002, 2004, 2005 y 2006?

Para ello deberá establecer la Sala si el procedimiento realizado por la administración para la notificación de las decisiones proferidas respecto de cada vigencia se llevó a cabo conforme a lo establecido en los Ahs. 563 del Estatuto Tributario. 1.1. Tesis de la Sala11

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

68001333300820130036301 Si. 1.2. Argumentos de la Decisión Sobre el tema de la liquidación y cobro de impuestos ha señalado el H. Consejo de Estado5 que cuando la autoridad tributaria es la que se encarga de liquidar el impuesto - como en el caso del impuesto predial unificadoConsejo de Estado5 que cuando la autoridad tributaria es la que se encarga de liquidar el impuesto - como en el caso del impuesto predial unificadopuede utilizar múltiples formas, siendo de común ocurrencia que las actuaciones administrativas de determinación del impuesto sean sencillas pues, las autoridades tributarias pueden, simplemente, conminar al contribuyente a que se acerque a las oficinas de tesorería para enterarse de la liquidación del impuesto y pagarlo, o pueden enviar al domjcilio del contribuyente las cuentas de cobro, las facturas, los formularios diligenciados del impuesto, etc. AsÍ mismo, la autoridad tributaria debe enterar de manera previa al contribuyente sobre el cobro del impuesto, bien sea de manera masiva o individualizada, estableciendo plazos de pago y precisando lugares en donde se debe hacer el mismo. Adicionalmente, debe informar las oportunidades, la forma y las autoridades ante las que se puede controvertir el impuesto. En estos casos, entonces el recaudo del impuesto por la vía voluntaria o coactiva depende de la eficiencia de la autoridad que administra el impuesto, que tiene la obligación de exigir su pago inmedíatamente se causa y, a más tardar, mientras no esté prescrita la obligación tributaria. Para efectos de exigir el pago, se requiere que la obligación tributaria sea

causa y, a más tardar, mientras no esté prescrita la obligación tributaria. Para efectos de exigir el pago, se requiere que la obligación tributaria sea clara, expresa y actualmente exigible. 5BÁCRocnÉiJ:sP:e|Ft:t:2g)::::;Ór:rocá:T:scmo,rát::í:,etpeo'2eon|t:,RHaud?gc,ÓFnERÚNmAeNr:025gáos-:!D4A2SOOO-2016-03163-01(AC) Actor: CARLOS ENRIQUE GARIBELLO GALARZA Demandado.

MUNICIPIO DE SOACHA, SECRETARIA DE HACIENDA, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS12

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

68001333300820130036301 La obligación tributaria es clara y expresa cuando se identifica al sujeto obligado y la cuantía de la obligación. Y es actualmente exigible cuando puede ser, precisamente, objeto de cobro. Sobre el particular establece el ariículo 828 ET que prestan mérito ejecutivo, entre otros: (. . . )

1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.

2. Las liquidaciones t)ficiales ejecutoriadas.

3. Los demás actos de la Administración de lmpuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas Iíquidas de dinero a favor del fisco nacional.

3. Los demás actos de la Administración de lmpuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas Iíquidas de dinero a favor del fisco nacional.

Ahora bien, en relación con el cobro de las obligaciones fiscales correlativamente con es,a disposición, el artículo 817 ET establece que la acción de cobro de l€is obligaciones fiscales prescribe en cinco años contados a partir de los siguientes hechos:

1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Naci(inal, para las declaraciones presentadas oportunamente.

2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

AsÍ mismo, sobre la inte`rrupción de la prescripción como forma de extinguir las obligaciones establece el Art. 818. Ibídem que el término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, porig!ñE 13

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mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, porig!ñE 13 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 68001333300820130036301 la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. lnterrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. 1.3 Caso Concreto Debe determinar la Sala si las notificaciones llevadas a cabo por el municipio de Floridablanca con el fin de hacer efectivo el pago del impuesto predial unificado del inmueble de propiedad del actor tuvieron la virtualidad de interrumpir la prescripción de la acción de cobro. • Vigencias 1999 a 2002: Revisado el expediente administrativo obrante en el plenario en atención a esta vigencia si bien no es legible la fecha de elaboración de la liquidación oficial de impuesto elaborada por la entidad demandada, de la lectura del acto acusado se advierte que fue realizada el día 9 de julio de 2002 - no habiendo oposición del demandante al respecto - siendo notificada al Edificio Calle Real sin que sea legible la fecha y nombre de quien recibe la

habiendo oposición del demandante al respecto - siendo notificada al Edificio Calle Real sin que sea legible la fecha y nombre de quien recibe la comunicación. Para hacer efectivo su cobro, el municipio demandado expidió mandamiento de pago el 16 de mayo de 2003, y para su notificación se observa citación dirigida al demandante a la dirección "Lofe e/ Carmer) F/orí.dab/anca" -Fl 90sin constancia de recibo o devolución, o en su defecto envío y devolución por correo certificado, Por lo anterior, con fecha 15 de junio de 2008 se realizó publicación de aviso en el periódico EI Frente -Fls 91-92 -14

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

68001333300820130036301 Con respecto a estas vigencias, puede determinar la Sala que conforme a la jurisprudencja citada, la admínistracíón debía elaborar la liquidación oficial del impuesto predial -c(>mo en efecto se hizo -y notificarla en debida forma al contribuyente con el fin de hacer exigible la obligación en virtud de su ejecutoriedad ante la no interposición de los recursos de ley. Este Último aspecto, es el que se echa de menos, ya que la prueba que se pretende hacer valer como notificación de la referida liquidación se realizó a una dirección de la cual no se tiene conocimiento de su origen y adicional a

pretende hacer valer como notificación de la referida liquidación se realizó a una dirección de la cual no se tiene conocimiento de su origen y adicional a ello, no tiene constancia legible de recibo, pese a lo anterior, pudo la administración hacer uso de los Art. 563 y ss del ET que establecen las formas supletorias de notificación con el fin de corregir los yerros presentados en el trámi[e y que permitan garantizar el derecho de defensa del contribuyente, lo que lleva a concluir a la Sala que la obligación no era exigible ante su falta de ejecutoriedad en consideración a los vicios en la notificación de la misma, Io que no permitía a la administración hacer efectivo su cobro por medio del proceso de cobro coactivo. Ahora, si en gracia de discusión se tuviera como notificada en debida forma la liquidación oficial del impuesto predial, lo que permitiera a la administración continuai. con el proceso de cobro coactivo, el cual da inicio con el auto de mandamiento de pago proferido el 16 de mayo de 2003, se tiene que el municipio tenía para notificar dicho mandamiento hasta el 16 de mayo de 2008 lo cual tampoco ocurrió, ya que tal como se advierte de las pruebas aportadas, la notificación por aviso realizada mediante publicación

mayo de 2008 lo cual tampoco ocurrió, ya que tal como se advierte de las pruebas aportadas, la notificación por aviso realizada mediante publicación en el periódico El frente únicamente tuvo lugar el 15 de julio de 2008, esto es, por fuera del términci de 5 años que establece para el efecto el Art. 817 del Estatuto Tributario. Ahora, valga resaltar que la parte accionada aportó documentos tendientes a probar la publicación en periódico respecto de la vigencia comprendida entre los años 1995 a 2D02 en el periódico Vanguardia Liberal, y si bien se decretaron pruebas de t)ficio con el fin de tener claridad al respecto, no se obtuvo respuesta por parte del periódico y nada hizo al respecto el3i6 15 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 68001333300820130036301 accionado con el fin de procurar la obtención de la prueba, por lo que no puede la Sala tener como pruebas tales documentos dado que no permiten concluir de manera inequívoca que se trate de la notificación de tal acto administrativo máxime si se tiene en cuenta que el valor no concuerda con el acto que se pretende notificar, por lo que no puede el juzgador suplir las falencias en materia probatoria de las partes.

el acto que se pretende notificar, por lo que no puede el juzgador suplir las falencias en materia probatoria de las partes. Por lo anterior, concluye la Sala que en relación con esta vigencia le asiste razón a la parte demandante al considerar que obligación no era exigible en atención a los yerros presentados en su notificación. • Vigencia año 2004 Respecto de la vigencia 2004 encontró probado el Juez de instancia que el Municipio de Floridablanca realizó la liquidación oficial dentro del término de cinco años -24 de agosto de 2007 - y se libró mandamiento de pago el 28 de agosto de 2008 - enviándose citación para notificación de esta decisión, sin embargo no existe constancia de que haya sido recibida o en su defecto devuelta por lo que en atención al Aft. 167 del CGP le correspondía a la parte demandada probar que la notificación se realizó de manera correcta y conforme las normas vigentes. En efecto, se observa a folio 119 liquidación oficial No. A-39186 de fecha 24 de agosto de 2007 que corresponde a la vigencia 2004 sin que dentro del cuaderno administrativo se advierta la forma de notificación de dicha actuación lo que permita establecer la ejecutoriedad de la misma. Sin embargo, el apoderado de la parte demandada a través del recurso de apelación interpuesto señala que la liquidación oficial de esta vigencia fue

actuación lo que permita establecer la ejecutoriedad de la misma. Sin embargo, el apoderado de la parte demandada a través del recurso de apelación interpuesto señala que la liquidación oficial de esta vigencia fue notificada mediante publicación en el periódico El frente de fecha 28 de marzo aportando copia informal de la referida publicación - Folio 302 - , por lo anterior, esta Corporación mediante proveído del 15 de noviembre de 2017 dispuso el decreto de pruebas de oficio con el fin de obtener certificación del referido periódico ante lo que éste contestó que "se16 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 68001333300820130036301 confirma que en la edicion No.19388 de fecha s al 11 de abril fue publicado el listado de deudores de impuesto predial de Floridablanca'£ ad.iurT+ando fotografías las cuales son ilegibles, sin que hubiese remitido copia de la publicación conforme se le ordenó y sin que el apoderado de la parte accionada hubiese ejercido un rol proactivo a efectos de

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