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TA SANT - 680013333008-2013-00426-01-(16-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333008-2013-00426-01-(16-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

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SIGCMA-SGC

Bucaramanga, Ote¿\Se`S (^G) Qb 114!o cb Cbs Ml\ O(ec"WL (201q)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente Radicado Medio de control Demandante Demandado Asunto Tema

MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO 680013333008-2013-00426-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

LUIS GERARDO CASTILLO RINCÓN

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RELIQUIDACION PENSIÓN DE VEJEZAPLICACIÓN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Decide la Sala el RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2016, del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. LADEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por el señor LUIS GERARDO CASTILLO RINCÓN, en ejercicio del medio de control de

1. LADEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por el señor LUIS GERARDO CASTILLO RINCÓN, en ejercicio del medio de control de

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra el SERVICIO

NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA.

1. HECHOS La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folio 3 del expediente, los siguientes.

a. Que al señor LUIS GERARDO CASTILLO RINCÓN le fue reconocida pensión de jubilación efectiva desde la fecha de retiro del servicio, a través de Resolución No. 684 del 20 de Agosto de 2004. b. Que mediante Resolución No 797 del 24 de Septiembre de 2004, se resolvió el pago de la mesada pensional a partir del 16 de Septiembre de 2004, y a su vez, modificó el monto de la pensión. c. Que el SENA no indexó la primera mesada de acuerdo al lpc

2. PRETENSIONES "PRIMERA: Se declare la nulidad de las Resoluciones Nros. 648 del 20 de Agosto de 2004 y 797 del 24 de Sepíiembre de 2004, expedida por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE `.SENA".Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oo8-2oi3-oo426-oi

Agosto de 2004 y 797 del 24 de Sepíiembre de 2004, expedida por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE `.SENA".Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oo8-2oi3-oo426-oi SEGUNDA: Aplicaci¿n del Artículo 102 del Código de Procedimjento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, Ordenar al SENA, a pagar, a título de restablecimiento del derecho a favor del señor, LUIS GERARDO CASTILLci RINCÓN, establecer el verdadero valor del monto de la pensión jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, con los reajustes legales, los intereses corrientes, los intereses moratoriDs y la aplicación de la lndexación de acuerdo al lpc, desde cuando adquirió el estatus o categor'ia de pensionado, CUARTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, Ordenar al SENA, a pagar, a título de restablecimiento del derecho, a favor del señor, LUIS GERARDO CASTILLci RINCÓN, el retroactivo originado por el verdadero o real valor del monto de ia pensión mensual vitalicia de jubilación debidamente indexada, QUINTA: Ordenar que la liquidación de las anteriores condenas deberán ser

valor del monto de ia pensión mensual vitalicia de jubilación debidamente indexada, QUINTA: Ordenar que la liquidación de las anteriores condenas deberán ser objeto de actualización o indexación de la primera mesada (del 16 de Sepíiembre de 2003 al 16 de Septiembre de 2004), conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTA: Que se dispcinga en la sentencia en la sentencia, que las sumas reconocidas en ella y liquidadas como se piden en el ordinal anterior, devengarán intereses comerciales, durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria, y moratorios después de este término de acuerdo a la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administra{ivo y de lo Contencioso

Administrativc]. SÉPTIMA. Que si la entidad demandada, se opusiere a la presente demanda, se le condene a pagar las costas del proceso," (fol. 2)

3. NORIVIAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN lnvoca como normas violadas las siguientes. Constitución política Artículos 13, 23, 29, 48, 53 y 58; Decreto Extraordinario 1045 de 1978 Artículo 45;

lnvoca como normas violadas las siguientes. Constitución política Artículos 13, 23, 29, 48, 53 y 58; Decreto Extraordinario 1045 de 1978 Artículo 45; Decreto 1848 de 1969, Ley 4 de 1966; Ley 33 de 1985; Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y modificad¿a por la Ley 797 de 2003; Decreto 691 de 1994; Articulo 102 de la Ley 14:7 de 2011 Como concepto de violación, indica la entidad accionada vulneró las normas que regulan el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, al no tener en cuenta los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 para la pensión de jubilación del señor LUIS GERARDO CASTILLO RINCÓN, ni se tuvo en cuenta el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 Como causal de nulidad refiere la expedición irregular de los actos administrativos, pues se observan errores en aspectos sustanciales y formales en los documen:os, se omiten requisitos que dan lugar a que se presente la ilegalidad de los actos, que de haberlos cumplido otro hubiera

formales en los documen:os, se omiten requisitos que dan lugar a que se presente la ilegalidad de los actos, que de haberlos cumplido otro hubiera sido el resultado de pronunciamiento administrativo, pues no se tuvo en cuenta para el momento de emitir el acto administrativo que concedió la pensión de jubilación, los i equisitos que había cumplido el accionante para elSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68o013333008-2013-o0426-01 ® 1 de Agosto de 2004 fecha en la cual cumplió con el requisito de 55 años de edad y además ya acreditaba los 20 años de servicio en el sector público, para que se le aplicara la Ley 33 de 1985, siendo negativa la respuesta a su solicitud. Por otra parte sostiene que está probada la falsa motivación, pues los actos administrativos expedidos por el SENA se originaron con vicios, lo que afecta directamente su validez, vulnera el objeto, motivo y finalidad de dicho acto, es decir que al no haberse reconocido los factores salariales que integran el monto de la pensión de jubilación, el acto administrativo es falso, pues no se ajusta a la realidad fáctica y jurídica del caso concreto (fls. 4-8)

11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

ajusta a la realidad fáctica y jurídica del caso concreto (fls. 4-8)

11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE Se opone a las pretensiones al carecer de fundamento legal y no estar sustentadas en hechos claros, ciertos y probados lgualmente sostiene que conforme el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, se ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación igual al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, por lo que se concluye que el mandato impartido por el legislador, es que las pensiones se liquiden tomando únicamente el salario que sirvió de base para los aportes o cotizaciones pensionales Así mismo, manifiesta que para el estudio de la inclusión de todos los factores salariales en la liquidación, es necesario efectuar las respectivas cotizaciones al sistema de pensiones de los ingresos percibidos por el empleado, de lo contrario no podrán tenerse en cuenta los mismos, pues se estaría abusando del derecho y del sistema integral de pensiones. (fls. 62-78)

2. LLAMADO EN GARANTÍA-COLPENSIONES La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES se opuso a las

integral de pensiones. (fls. 62-78)

2. LLAMADO EN GARANTÍA-COLPENSIONES La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la pensión de vejez otorgada al accionante se realizó bajo los apremios legales y la normatividad vigente, con la inclusión de todos los factores devengados por el mismo de acuerdo al Decreto 1158 de 1994 Propuso como excepciones: 1) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, 11) lNEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, al considerar la entidad demandada ha reconocido y cancelado oportunamente las mesadas pensionales; 111) PRESCRIPCIÓN,Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oo8-2oi3-00426-01 sin que implique reconocimiento de los conceptos demandados, que se declare la prescripción de los derechos consagrados de conformidad con el artículo 151 del C P L; 1\/) COBRO DE LO NO DEBIDO, reiterando los argumentos de las anterioies excepciones: V) BUENA FE, manifestando que la accionada siempre ha actuado y actuará de buena fe y en concordancia con el ordenamiento jurídico, Vl) FALTA DE TÍTULO Y CAUSA y Vll)GENÉRICA, respecto cle la que se encuentre probada (Fls.135-137)

con el ordenamiento jurídico, Vl) FALTA DE TÍTULO Y CAUSA y Vll)GENÉRICA, respecto cle la que se encuentre probada (Fls.135-137)

111. SENTENCIA APELADA EI Juez Octavo Administiativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga señaló que le asiste razóri al demandante para que se reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en su último año de servicios, toda vez que se demostró, que el accionante es beneficiario del régimen de transición En consecuencia declaró la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en la Resolución 684 del 20 de agosto de 2004 modificada por la Resolución 797 del 24 de septiembre de 2004, la cual reconoció la pensión de jubilación al señor LUIS GERARDO CASTILLO RINCÓN y en consecuencia, se ordenó reliquidar la misma teniendo en cuenta el 75% de lo devengado durante el último año de servicio con la totalidad de factores salariales.

Por ultimo indica que en lci referente a los reajustes de ley, se cancelarán las diferencias que resulten de la reliquidación previa deducción de los aportes que no hayan sido descontados en su debida oportunidad, las demás

diferencias que resulten de la reliquidación previa deducción de los aportes que no hayan sido descontados en su debida oportunidad, las demás pretensiones fueron denegadas y se declaró la prescnpción de las sumas causadas con anterioridad al 01 de noviembre de 2010 (fls.156-163). lv. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte accionada solicita que se analice el alcance de la sentencia SU -230 del 29 de abril de 2015 de la Corte Constitucional, donde se observa que el lngres() Base de Liquidación no era un aspecto sujeto a transición, y por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por consiguiente, no es factible para el caso en discusión liquidar con el promedio de todos los factores salariales percibidos el último año de servicio, razón por la cual la norma aplicable para el caso en concreto es la contenida en el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 (fls 166-175)Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 680oi3333oo8-2oi3-oo426-oi

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE Reitera que se efectuó la liquidación pensional con errónea interpretación

Expediente 680oi3333oo8-2oi3-oo426-oi

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE Reitera que se efectuó la liquidación pensional con errónea interpretación normativa por la accionada, argumentando que mediante sentencias de unificación del H Consejo de Estado, y de la H. Corte Constitucional, se precisan los factores de liquidación pensional y el ingreso base de liquidación de la pensión, donde las pensiones se deben reliquidar aplicando de manera íntegra el régimen de transición, incluyendo los factores salariales que habitualmente y de forma periódica se percibieron en el último año de servicio por lo que solicita se confirme la sentencia apelada. (fls. 202-204)

2. PARTE DEMANDADA Reitera los argumentos del recurso de apelación, basándose en la sentencia de unificación de la H. Corte Constitucional sobre el lBL del régimen transicional, Sentencia C258/2013, solicitando que se REVOQUE la sentencia de primera instancia y como consecuencia se les absuelva de las pretensiones planteadas por la parte demandante. (fls 191 -201 )

3. LLAMADO EN GARANTÍA No presentó alegatos de conclusión en esta instancia

4. MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo en esta instancia.

1. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMAJURÍDICO

No presentó alegatos de conclusión en esta instancia

4. MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo en esta instancia.

1. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMAJURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico de esta instancia se contrae a determinar si es procedente o no, la reliquidación de la pensión de jubilación del señor LUIS GERARDO CASTILLO RINCÓN con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio.

2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Respecto al caso concreto, encuentra la Sala que no está en discusión que el señor LUIS GERARDO CASTILLO RINCÓN sea beneficiario de una pensión de jubilación, toda vez que prestó sus servicios por más de 20 años comoSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi33330o8-20i3-00426-01 empleado público, situación que fue reconocida por el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA y corioborada por el A-quo, sino como se debe calcular el ingreso base de liquidación para la pensión solicitada por el accionante y que factores deben tenerse en cuenta para la misma En cuanto a la reliquidación de pensiones, esta Corporación venía

el ingreso base de liquidación para la pensión solicitada por el accionante y que factores deben tenerse en cuenta para la misma En cuanto a la reliquidación de pensiones, esta Corporación venía manteniendo la tesis doride el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprendía la base (generalmente el ingreso salarial del últin.o año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75°/o), constituyéndose como única excepción a este criteno lés pensiones de Congresistas y asimilados, regidas por la Ley 4° de 1992, en `/irtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013. Sin embargo, en 1o concerniente a la forma de calcular el lngreso Base de Liquidación, el Honorable Consejo de Estado fijó precedente jurisprudericial sobre el tema en Sentencia de Unificación de fecha 28 de agosto de 2C18, siendo ponente el Dr César Palomino Cortés dentro del proceso radicado N° 52001-23-33-000-2012-00143-01, en la que se plantean la siguiente regla y subreglas "De acuerdo con lo e¥puesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial:

se plantean la siguiente regla y subreglas "De acuerdo con lo e¥puesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: "EI lngreso Base de Liquidación del inc;iso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mi:3mo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985".

93. Para este grupo d€? beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el lBL como c,uedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94 La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condic?iones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumiclor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el

Precios al consumiclor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los s.3larios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiiliado durante los diez `10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, acíualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (. . .) La segunda subreglai es que los factores salariales que se deben incluir en el lBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de laSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oo8-2oi3-oo426-oi ® ® transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones 1" En ese orden de ideas, la Sala se acoge a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación citada en precedencia, razón por la cual analizará la situación fáctica de la accionante conforme a estos preceptos. AsÍ las cosas, frente al caso concreto, se tiene que el retiro definitivo del servicio del accionante se produjo a partir del 16 de septiembre de 2004

preceptos. AsÍ las cosas, frente al caso concreto, se tiene que el retiro definitivo del servicio del accionante se produjo a partir del 16 de septiembre de 2004 Según el acto de reconocimiento, la entidad tuvo en cuenta las siguientes circunstancias: - El peticionario laboró un total de 28 años, 1 mes y 29 días. - Nació el 01 de agosto de 1949 y a la fecha del reconocimiento tenía más de 55 años de edad. -El último cargo desempeñado fue el de lnstructor - Adquirió el estatusjurídico el 1 de agosto de 2004. - La liquidación se efectuó con el 75% "del promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, entre el 01 de abril de 1994 y el 15 de septiembre de 2004" Los factores incluidos en la liquidación, fueron establecidos de aquellos sobre los que se efectuaron aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. El señor LUIS GERARDO CASTILLO RINCON, fue incorporado al Sistema General de Pensiones A la fecha de entrada en vigencia del sistema, el demandante contaba con más de 44 años de edad y le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación.

demandante contaba con más de 44 años de edad y le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Para el cálculo del monto pensional, el lBL corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión o lo que le hiciere falta, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 36 ibídem ' Consejo de Estado, Sala Plena, Magistrado Ponente César Palomino Cortés, Sentenc¡a de Umficación de fecha 28 de Agosto de 2018, Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oo8-2oi3-oo426-01 Ahora bien, respecto a l{>s factores salariales, es preciso advertir que la segunda subregla determinada por el H. Consejo de Estado, estableció que los factores salariales qiie se deben incluir en el lBL, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al

los factores salariales qiie se deben incluir en el lBL, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. En este orden de ideas, ccinsidera la Sala que no procede la reliquidación de la pensión de jubilación ieconocida al señor LUIS GERARDO CASTILLO RINCÓN, tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el últmo año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema, pues esto implicaría desconocer lo señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y lo dispuesto en las subreglas aplicables al céiso del accionante, contenida en la sentencia de unificación del H Consejo de Estado. Lo anterior, se fundamenta en que solo pueden incluirse en el lBL aquellos factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado cotizaciones al Sistema de Seguridad Social lntegral, como en efecto procedió el SENA, tal y como se demuestra en los actos acusados en los que se tuvo en cuenta para el monto de la pensión, los, factores sobre los cuales se realizaron aportes En consecuencia, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que declaró la

En consecuencia, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que declaró la nulidad parcial de los act()s administrativos demandados y ordenó al SENA efectuar la reliquidación de la pensión del accionante con la inclusión de los factores salariales devenciados durante el último año de servicios; y en su lugar se denegarán las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el señor LUIS GERARDO CASTILLO RINCÓN hace parte del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto el lBL del beneficio contenido debe ajustarse a lo dispuesto en la sentencia de unificación del H Consejci de Estado2, sin que sea posible tener en cuenta factores sobre los cuales no se efectuaron cotizaciones

3. CONDENA EN COSTAS Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administiativo y Contencioso Administrativo, y en - Consejo de Estado, Sala Pleíia, Magistrado Ponente César Palomino Cortés, Sentencia de Unificación de fecha 28 de Agosto i]e 2018, Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi33330o8-20i3-o0426-Oi

Unificación de fecha 28 de Agosto i]e 2018, Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi33330o8-20i3-o0426-Oi concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, sería procedente condenar en costas en ambas instancias al demandante; Sin embargo, no se condenará en costas, en la medida que la decisión de revocar la sentencia de primera instancia y denegar las pretensiones de la demanda obedece a lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de fecha 10 de octubre del 2016 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, y en su lugar DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, conforme lo indicado en la parte motiva de ésta sentencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al

SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, conforme lo indicado en la parte motiva de ésta sentencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema

Justicia Xxl

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