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TA SANT - 680013333008-2014-00013-01-(08-02-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333008-2014-00013-01-(08-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

letmna Judicial Oonseio Superior de la Judicatura República de Colombia »»-»««» na ONSX5 DE ESÍMX) AÍSfK» ' tfU • ct»m«».

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dra. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REAJUSTE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Bucaramanga, . „„ (08)

FEBrERO

OCHO

OE DOS MIL DIEClliÜZVE

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

ACCIONANTE: ALCIRA PINTO DE SANABRIA

ACCIONADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA RADICADO: 68001333300820140001301

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente medio de control ejercido por la señora ALCIRA PINTO DE SANABRIA en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos

1. Mediante Resolución N° 0634 del 2 de junio de 2005 expedida por el Director General de Sanidad Militar se dispuso el retiro del servicio de la señora ALCIRA PINTO DE SANABRIA, quien se desempeñaba como PROFESIONAL UNIVERSITARIO Código 3020 Grado 14 de la Planta de Personal de la Salud del Ministerio de Defensa Nacional al servicio del Ejercito Nacional.

2. Mediante Resolución N° 4136 del 29 de noviembre de 2005 expedida por la Secretaria General del Ministerio de Defensa Nacional se le

Planta de Personal de la Salud del Ministerio de Defensa Nacional al servicio del Ejercito Nacional.

2. Mediante Resolución N° 4136 del 29 de noviembre de 2005 expedida por la Secretaria General del Ministerio de Defensa Nacional se le reconoció pensión de jubilación, con efectos a partir del 15 de junio de 2005 y en cuantía equivalente al 75% del último salario devengado, al amparo del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, sin tener en cuenta todas las partidas computadles para prestaciones sociales, ni se registró el valor realmente devengado por la hoy demandante, lo que afectó la liquidación del monto de la primera mesada.

3. Solicitó ante la entidad demandada la reliquidación de su pensión de jubilación, incluyendo en su base de liquidación la correspondiente prima de servicios y el valor realmente devengado por concepto de fiama JmtkMáatPodarf>tíbm¡o

Comap SafM>nora« taJSMSeatmt ComtfíiadbíBttad^ ^rif^uxiá» 4a la OM4IHKÍOO M^Mttm4m 4a Sm4mi4trSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 68001333300820140001301 prima de navidad del año 2004, petición que fue despachada desfavorablemente mediante Oficio N° 0FI13-48301 MDNSGDAGPSAP de fecha 11 de octubre de 2003.

B. Pretensiones

1. Se declare la nulidad del Oficio N" 0FI13-48301 MDNSGDAGPSAP de fecha 11 de octubre de 2003 en virtud del cual se negó a la hoy demandante la reliquidación de su pensión de jubilación.

1. Se declare la nulidad del Oficio N" 0FI13-48301 MDNSGDAGPSAP de fecha 11 de octubre de 2003 en virtud del cual se negó a la hoy demandante la reliquidación de su pensión de jubilación.

2. Se declare que la señora Alcira Pinto de Sanabria tiene derecho a que la entidad demandada le reliquide su pensión de jubilación, incluyendo en la base de liquidación la correspondiente prima de servicios y el valor realmente devengado por concepto de doceava parte de la prima de navidad.

3. A título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a reliquidar la mesada pensional de la señora Alcira Pinto de Sanabria a partir del momento de causación del derecho y se disponga el pago retroactivo de la diferencia que se obtiene al restarla a la mesada liquidada para cada año, el valor de la mesada ya cancelada, desde el momento en que se interrumpió la prescripción del derecho y hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, momento a partir del cual se reconocerá en lo sucesivo el 100% de la mesada reliquidada.

4. Se disponga la actualización de la condena, se ordene el cumplimiento de la sentencia y se condene en costas a la entidad demandada.

C. Normas violadas v concepto de violación Se señalan como vulnerados los artículos: 53 y 58 de la Constitución Política y artículo 98 y 102 del Decreto 1214 de 1990.

Alega que tal vulneración se concreta en la no inclusión como partida computadle en la determinación del monto de la pensión de jubilación la prima de servicios que devengó estando en servicio activo y la no inclusión del valor realmente recibido por concepto de la doceava parte de la prima de

computadle en la determinación del monto de la pensión de jubilación la prima de servicios que devengó estando en servicio activo y la no inclusión del valor realmente recibido por concepto de la doceava parte de la prima de navidad para la determinación del monto de la pensión de jubilación. Sostiene que habiendo devengado en servicio activo la prima de servicios, resulta palmario que debe ser computada para establecer la base de liquidación, a la que se aplica el 75% para obtener el valor de la mesada, lo que alega es desconocido por la entidad demandada. Que además, en la determinación del monto no se tuvo en cuenta que la prima de navidad devengada por el demandante, causada a diciembre de 2004, fue de $2'019.341 y no de $1'890.276, luego la doceava parte de la prima de navidad debió ser $168.278 y no $157.523 como se dispuso en el acto de reconocimiento pensional.

D. Contestación Por conducto de apoderada judicial la entidad demandada se opone a las pretensiones de la desmanda, alegando que la pensión de jubilación de la actora fue otorgada conforme las disposiciones vigentes de conformidad conSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 68001333300820140001301 el Decreto 2743 de 2010 en concordancia con el Decreto 1214 de 1990. Que los funcionarios de la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional tienen un régimen salarial diferente al establecido en el Decreto 1214 de 1990 y por tal razón no se tiene derecho al reconocimiento de la prima de servicios.

Alega que la pensión de jubilación de la demandante fue otorgada en debida forma, que el acto acusado goza de total legalidad y que si bien es cierto

prima de servicios. Alega que la pensión de jubilación de la demandante fue otorgada en debida forma, que el acto acusado goza de total legalidad y que si bien es cierto existe una certificación de asignación mensual expedida por Talento Humano de la Dirección de Sanidad Militar, no es esta el fundamento o base sobre la cual se realiza la liquidación, sino que lo es la hoja de servicios que anexa la dependencia o fuerza donde labora quien se está haciendo acreedor a la pensión. Que la entidad actuó dentro de sus competencias y conforme a la ley, resultando improcedente la reliquidación solicitada en la demanda.

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de primera instancia el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, declaró la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación de la actora, con inclusión de la prima de servicios y el valor real de la prima de navidad, conforme al certificado del Coordinador del Grupo de Talento Humano. Además, declaró probada de oficio la excepción de prescripción de las diferencias de reajuste pensional con anterioridad al 7 de octubre de 2009, fecha a partir del cual ordenó a la entidad demandada su pago, debiendo efectuarse los descuentos por aportes a que hubiere lugar.

Finalmente condenó en costas a la entidad demandada. Como sustento de su decisión consideró que aplicable resultaba el Decreto 1214 de 1990 para el reconocimiento pensional de la demandante y que si bien el Decreto 1792 de 2000, que reformó el régimen de la Fuerza Pública, dispuso en el artículo 114 la derogación de todas las normas que le fueren

1214 de 1990 para el reconocimiento pensional de la demandante y que si bien el Decreto 1792 de 2000, que reformó el régimen de la Fuerza Pública, dispuso en el artículo 114 la derogación de todas las normas que le fueren contrarias, en especial las del Decreto 1214 de 1990, excluyó las relativas a los regímenes pensional o salarial y prestacional. Que la prima de servicios debió ser incluida como partida compatible de la liquidación pensional conforme el art. 102 del Decreto 1214 de 1990, por lo que no habiendo tenido ello lugar, el acto demandado se torna nulo. En lo que respecta a la inclusión de la prima de navidad en la liquidación de la pensión, señaló que la demandante tiene derecho a que se tenga en cuenta en la liquidación de su mesada pensional el valor real de la prima de navidad, según aparece acreditado en el certificado expedido por el Coordinador del Grupo de Talento Humano obrante a folio 17 del expediente. Advirtió que no es a partir de la Hoja de Servicios que se genera derechos, pues esta corresponde a un documento que expide la respectiva entidad respecto de los servicios prestados, cuyas consecuencias jurídicas deben ser evaluadas al resolver sobre la asignación de retiro, por lo que al efectuarse el control de legalidad de la liquidación de la asignación de retiro del accionante, si se encuentran errores en la misma, puede válidamenteSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 68001333300820140001301 disponer su corrección en defensa de los derechos laborales del demandante.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada de la entidad demandada solicita se revoque el fallo de primera

68001333300820140001301 disponer su corrección en defensa de los derechos laborales del demandante.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada de la entidad demandada solicita se revoque el fallo de primera instancia, alegando que el monto pensional es tomado conforme la Hoja de Servicios que cada fuerza o dependencia donde labora remita para tal fin.

Que en cuanto el porcentaje de la cuantía equivalente para el reconocimiento pensional se aplica lo dispuesto en el art. 98 del Decreto 1214 de 1990 en un 75% del último salario devengado, por lo que atendiendo a la literalidad de la norma, advierte que el último salario devengado por la demandante debe corresponder al último mes laborado, en el que no devengó la prima de servicios y que si bien la certificación expedida por la unidad donde laboró indica los haberes recibidos en el año inmediatamente anterior, no indica los computadles y percibidos en el último salario, por lo que no puede tenerse dicho documento como prueba para dilucidar el asunto objeto de debate. Sostiene que la Hoja de Servicios no incluye la prima de servicios, por lo que al momento de liquidar la mesada pensional la entidad demandada no podía apártese de ella para entrar a reconocer un monto pensional en mayor o menor valor, sujetándose así su actuación a la documentación enviada por la unidad donde laboró el funcionario a pensionar. Reitera que al personal que labora en la Dirección General de Sanidad Militar, en las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas y en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, no le es aplicable el régimen salarial que regula el Decreto 1214 de 1990, por lo que no son titulares, entre

Militar, en las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas y en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, no le es aplicable el régimen salarial que regula el Decreto 1214 de 1990, por lo que no son titulares, entre otras, de la prima de servicios, lo que no genera contrariedad del artículo 56 de la Ley 352 de 1997 con los principios constitucionales exigibles en toda relación laboral.

IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA De la anterior oportunidad procesal hizo uso la parte demandante mediante memorial visible a folios 186 a 191, así como la parte demandada mediante escrito visible a folio 192 a 198.

El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Problema Jurídico ¿Tiene derecho la señora ALCIRA PINTO DE SANABRIA a que la entidad demandada reajuste su pensión de jubilación incluyendo como partida computadle la PRIMA DE SERVICIOS y liquidando en debida forma la

PRIMA DE NAVIDAD?

1. Tesis de la sala:

Si.SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

68001333300820140001301

2. Fundamentos 2.1 Régimen Aplicable - Marco normativo y Jurisprudencial.

El Decreto 1214 de 1990 "Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional" regulaba la administración del personal civil que prestaba sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público, decreto que fue derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000, con excepción de las relativas a los regímenes pensional, salarial y

de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público, decreto que fue derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000, con excepción de las relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional, decreto "por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial" Preceptúa el artículo 98 del referido Decreto 1214 de 1990: "ARTÍCULO 98. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por ei Tesoro Público se ie pague una pensión mensual vitalicia de Jubilación equivalente al setenta v cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto. PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de ia vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquei que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) dias corridos, excepto cuando se trate del servicio militar". A su turno el artículo 102 consagraba a su tenor literal: "ARTÍCULO 102. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea

"ARTÍCULO 102. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se ie iiquidarán y pagarán ias pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invaiidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de aumentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxiiio de transporte. q. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. PARAGRAFO lo. (...) PARAGRAFO 2o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este articulo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales". Posteriormente fue expedida la Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones", en cuyo artículo 279 dispuso que el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en ella no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de dicha Lev (a6 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 68001333300820140001301 partir del 23 de diciembre de 1993), ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas; aparte subrayado declarado exequible por la H.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 68001333300820140001301 partir del 23 de diciembre de 1993), ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas; aparte subrayado declarado exequible por la H. Corte Constitucional mediante Sentencia C-665-96^ al considerar que "a/ excluir del régimen previsto por el Decreto-ley 1214 de 1990 al personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional que se vincule con posterioridad a la vigencia de la Carta Política de 1991, no quebranta el ordenamiento superior, pues al hacerlo tuvo como objetivo fundamental la aplicación para dichos servidores públicos del Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, respetando los derechos adquiridos del personal vinculado con anterioridad a la vigencia de esta ley". Así, el régimen que debe aplicarse a los empleados públicos que prestan sus servicios al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares depende de la fecha en que estos se vincularon con la entidad, pues quienes se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se regirán por el Decreto 1214 de 1990 y a los que se incorporaron con posterioridad se les deberá aplicar la Ley 100 de 1993. Posteriormente fue expedida la Ley 352 de 1997 "Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional", en cuyo artículo 55, en relación con el régimen prestacional preceptúo: "ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del instituto

en relación con el régimen prestacional preceptúo: "ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a ias plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Titulo VI del Decreto-lev 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a ia Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de ia Ley 100 de 1993. Fn lo no contemplado en la L ey 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en ei Titulo VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen". Y en relación con el régimen salarial, dispuso el artículo 56 de la Ley 352 de 1997 que los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según fuere el caso. A los vinculados con posterioridad se les aplicará el régimen salarial que riqe a los empleos de la Rama Ejecutiva del

Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según fuere el caso. A los vinculados con posterioridad se les aplicará el régimen salarial que riqe a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional . 2.2 Caso concreto La señora ALCIRA PINTO DE SANABRIA se desempeñó como PROFESIONAL UNIVERSITARIO Código 3020 Grado 14 de la Planta de ' Sentencia del de 28 de noviembre de 1996-Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara ^ Artículo 3° numeral 6 del Decreto N° 3062 de 1997 "por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares".SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 68001333300820140001301 Personal de la Salud del Ministerio de Defensa Nacional al servicio del Ejercito Nacional, a partir del 1° de septiembre de 1983, siendo aprobado su retiro con novedad fiscal el 15 de junio de 2005. con un tiempo total de servicio de 21 años y 09 meses, habiéndosele reconocido mediante Resolución N° 4136 del 29 de noviembre de 2005 expedida por la Secretaria General del Ministerio de Defensa Nacional, PENSIÓN DE JUBILACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990. efectiva a partir del 15 de junio de 2005, en cuantía equivalente al 75% de los últimos haberes percibidos y computables para prestaciones sociales, que según dicha resolución correspondieron a sueldo básico ($1.890.277) y 1/12 prima de navidad ($157.523).

equivalente al 75% de los últimos haberes percibidos y computables para prestaciones sociales, que según dicha resolución correspondieron a sueldo básico ($1.890.277) y 1/12 prima de navidad ($157.523). Lo anterior permite concluir que, teniendo lugar la vinculación de la demandante con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el régimen salarial y prestacional a ella aplicable era el contenido en el Decreto 1214 de 1990, no resultando de recibo los argumentos de defensa de la entidad demandada sobre el particular esbozados en la contestación de la demanda. Así, conforme lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, las partidas correspondientes a la prima de servicios y la duodécima (1/12) parte de la prima de navidad, resultaban computables para la liquidación de la pensión de jubilación de la hoy demandante; partidas, entre otras, que con vista en la certificación obrante a folio 17 suscrita por el Coordinador del Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar, fueron devengadas durante el lapso comprendido entre el 15 de junio de 2004 al 14 de junio de 2005, por lo que al igual que el "sueldo básico" y la "duodécima (1/12) parte de la prima de navidad", la "prima de servicios" debió ser incluida en la base de liquidación de la pensión de jubilación de la señora Alcira Pinto de Sanabria. Ahora bien, frente al argumento de la entidad demandada referido a que el "último salario devengado" corresponde al último mes laborado, advierte la Sala que tal interpretación no resulta ajustada, debiendo entenderse que

de Sanabria. Ahora bien, frente al argumento de la entidad demandada referido a que el "último salario devengado" corresponde al último mes laborado, advierte la Sala que tal interpretación no resulta ajustada, debiendo entenderse que corresponde al promedio del último año pues lo contrario se traduciría en una situación desventajosa o desfavorable para la demandante que contraría el principio de favorabilidad que informa la interpretación laboral, tal y como fue considerado en oportunidad anterior por parte de ésta Corporación en un asunto de similares pretensiones^. Finalmente, en relación con la discrepancia presentada entre la Hoja de Servicios de la señora ALCIRA PINTO DE SANABRIA y la Certificación obrante a folio 17 suscrita por el Coordinador del Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar, la primera con fundamento en la cual, alega la entidad demandada, reconoció la pensión de jubilación y la segunda que sirvió de prueba al a-quo para disponer el reajuste pensional solicitado en la demanda, se advierte que sobre ello también se emitió pronunciamiento al respecto en la oportunidad referida en el párrafo anterior, considerando que tal certificación no debe ser desestimada en tanto comparte la naturaleza de público", que se trata de un documento suscrito ^ Magistrada Ponente: Solange Blanco Villamizar, sentencia del 09 de abril de 2015. Rad: 6800133301320140000701 " Art. 243 inciso 2 dei C.G.P y 257 Ibídem.8 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 68001333300820140001301 por funcionario público, concretamente el coordinador del Grupo de Talento

" Art. 243 inciso 2 dei C.G.P y 257 Ibídem.8 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 68001333300820140001301 por funcionario público, concretamente el coordinador del Grupo de Talento Humano y como tal, da fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en él se contienen, sin que, como en el presente asunto, se haya formulado en su contra tacha de falsedad; oportunidad en la que además se consideró que de atenerse la Sala únicamente a la Hoja de Servicios, que no da cuenta de los conceptos y valores devengados, se estaría dejando a discreción de la misma demandada interpretar si la prima de servicios, no obstante haberla devengado, no es partida computadle para la pensión de jubilación, cayendo en el vacío la labor judicial; consideraciones que se acogen por esta Sala de Decisión para desestimar los argumentos de defensa de la entidad demandada. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia.

B. Condena en costas de segunda Instancia A la luz de lo dispuesto en el artículo 365 numeral 5° del C.G.P., ante la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda la Sala se abstendrá de disponer condena en costas en esta instancia.

En mérito de los expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍFtMASE la sentencia apelada, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al

consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al

Juzgado de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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