🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 680013333008-2014-00046-01-(25-06-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 680013333008-2014-00046-01-(25-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

R&ma ]riíaa\Cbn».=po S`.p€mor dc la jud`catur@ CONSEJO DE ESTADO ^~L^ ^ o4A^ , mrREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bucaramanga,

Tema:

J UHl o VEINTICÍ>!CO (25) OE 00S MIL :,:;lNÜEVE

MEDIO DE CONTROL:

DEIVIANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

SIGCMA `,1

REPARACION DIRECTA

RICARDO ERNESTO ROJAS SÁNCHEZ

Y OTROS

NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL

68001333300820140004601 Responsabilidad Estatal por daños causados a conscriptoRégimen de Responsabilidad Objetivo-Daño Especial-Perdida de Capacidad Laboral no imputable a la entidad demandada por ausencia de nexo causal-enfermedad de origen común no imputable al servicio militar. Corresponde a la Sala decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

1. ANTECEDENTES

A. HECHOS.- Se sintetizan en que, el joven RICARDO ERNESTO ROJAS SANCHEZ

Circuito Judicial de Bucaramanga.

1. ANTECEDENTES

A. HECHOS.- Se sintetizan en que, el joven RICARDO ERNESTO ROJAS SANCHEZ ingresó al servicio militar obligatorio ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como SOLDADO BACHILLER el día 13 de diciembre de 2010. adscrito al Batallón de Servicios N° 5 "Mercedes Abrego" con sede en Bucaramanga, momento para el que se encontraba en perfectas condiciones de salud.

Durante la prestación del servicio militar obligatorio, se afirma que Ricardo Ernesto Rojas Sánchez fue expuesto en las fases de reentrenamiento a Ftamd JLtdseial d.I t®d« r~bko Co-®j® Sepierii]ir d. la J\idicaair. GLimjo d® Estm J.ir..diceión d b Coahmio.o J"imi.&aüiía d. Sotiti6o:d®rFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA REPAFeACIÓN DIRECTA 68001333300820140004601 situaciones precarias de salubridad para cumplir la instrucción militar. Que después de algún tiempo y dada la intensidad de los ejercicios practicados durante dicha prestación del servicio, aparecieron los efectos nocivos, pues le fue diagnosticado colitis ulcerativa infecciosa crónica por los galenos del Hospital Militar que brindaron el tratamiento médico.

durante dicha prestación del servicio, aparecieron los efectos nocivos, pues le fue diagnosticado colitis ulcerativa infecciosa crónica por los galenos del Hospital Militar que brindaron el tratamiento médico. Que el día 21 de febrero de 2012 le fue practicada Junta Médica Laboral y mediante Acta N° 49296 se determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 31.5%, calificación que fue ratificada por el Tribunal Médico de Revisión Militar, considerando que la enfermedad fue adquirida con anterioridad a la prestación del servicio -enfermedad común-, Que del día 29 de enero de 2014 acudió a un Médico lnternista Gastroenterólogo (pamcular) quien emitió concepto médico de Pancolitis Ulcerativa, aumentand() la dosis de medicamentos y ordenando la práctica de exámenes, todo lo cual representa un elevado costo. Se afirma que los medicamentos que toma para recuperar su enfermedad le están afectando otros órganos y miembros de su cuerpo, por lo que se encuentra en tratamiento con psicología ya que presenta altos niveles de estrés, con baja tolerancia a la frustración y trastorno de control de impulsos.

8. PRETENSIONES.

1. Se declare a la €`ntidad demandada administrativamente responsable

estrés, con baja tolerancia a la frustración y trastorno de control de impulsos.

8. PRETENSIONES.

1. Se declare a la €`ntidad demandada administrativamente responsable de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, a raíz de la desincorporación de RICARDO ERNESTO ROJAS SÁNCHEZ del Ejército Nacional en malas condiciones físicas luego de haber sido admitido en estado óptimo de salud.

2. Se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar los perjuicios reclamados, en los términos señalados en el respectivo acápite (fls.156 a 162).

3. Se ordene el cumplimiento de la sentencia, se disponga el reconocimiento de intereses moratorios, así como la actualización de la condena y se c,ondene en costas a la entidad demandada.

C. FUNDAMENTOS DE: DERECHO.- lnvoca como tales los €iriículos 1, 2, 6,11,13, 23, 51, 83, 88, 90, 216, 221, 223 de la Constitución Política de Colombia; artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 ; anículo 35 y ss cle la Ley 640 de 2001.

Se alega que, dada la calidad de conscripto que protegía para la fecha de

2011 ; anículo 35 y ss cle la Ley 640 de 2001. Se alega que, dada la calidad de conscripto que protegía para la fecha de las lesiones sufridas a Ricardo Ernesto Rojas Sánchez, a la administración le era exigible particularmente la obligación de vigilancia, custodia y cuidado, al ser llevado bajo la égida del Estado, por voluntad de este último, cuando esta persona era sana pues al momento de ingresar a prestar su servicio militar obligal:orio era una persona apta, Ilena de ilusiones, físicamente saludable, debiendo ser devuelto al seno de la sociedad en las condiciones en que se i.ecibió, esto es, en buenas condiciones.F>O, FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA REPARACIÓN DIRECTA 6800133330082014000460 i Que el incumplimiento del deber objetivo de cuidado, que deriva en la causación de un daño antijurídico, ha de ser imputado al Estado a título de daño especial, riesgo excepcional o falla del servicio, atendiendo al principio jura novit curia.

D. CONTESTACIÓN DE LA DEIVIANDA.- Concurre la entidad demandada oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, alegando que no se consolida la responsabilidad patrimonial del Estado bajo ninguno de los regímenes, en

pretensiones de la demanda, alegando que no se consolida la responsabilidad patrimonial del Estado bajo ninguno de los regímenes, en tanto no se dan los presupuestos jurisprudenciales exigidos. :o|:aT%hRa8jpAr:esaNq:iÉ2mau:::rec:rugea`::ny:t:t:C::nq:easet:::::::.Tgeat¿Óoa: soportar, cuando resultó enfermo de colitis ulcerativa. Que pese a tratarse de un soldado bachiller, las dolencias físicas -gastrointestinalespor este padecidas, fueron imputadas como enfermedad común, es decir, sin ninguna relación con el servicio militar prestado, no encontrándose acreditado siquiera el daño antijurídico invocado. Sostiene además que la entidad prestó los medios idóneos médicos para tratar la afectación que padeció el soldado, muy a pesar de ser una enfermedad de origen común.

11. SENTENCIA DE PRIIVIERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2017 el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró patrimonial y administrativamente responsable a la entidad demandada por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes y como consecuencia de ello la condenó a su pago.

Como sustento de su decisión consideró que, existe prueba de las lesiones

perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes y como consecuencia de ello la condenó a su pago. Como sustento de su decisión consideró que, existe prueba de las lesiones padecidas por el señor Ricardo Ernesto Rojas Sánchez que le generaron una pérdida de capacidad laboral del 6.90% según lo determinó la Junta Regional de Calificación de lnvalidez de Santander, así como el nexo causal entre el daño generado y la prestación del servicio militar obligatorio, toda vez que del material probatorio se observó que el accionante ingresó a las filas de las Fuerzas Militares en condiciones de normalidad, lo que equivale a decir que las autoridades castrenses aceptaron recibir al demandante en las mejores condiciones de salud y que el daño se produjo con ocasión de la prestación del servicio militar, habiendo la lesión causada resquebrajado la igualdad frente a las cargas públicas.

111. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La parte demandada como fundamento de su recurso de apelación alega que no son ciertos los hechos de la demanda y además no fueron probados. pues no se probó la existencia de aguas insalubres, ni que el entrenamiento se hubiese realizado en las condiciones que se afirman por el demandante, cuando uno de los requisitos para ejercer el entrenamiento es la seguridad del personal de los soldados.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

se hubiese realizado en las condiciones que se afirman por el demandante, cuando uno de los requisitos para ejercer el entrenamiento es la seguridad del personal de los soldados.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

REPARACIÓN DIRECTA

68001333300820140004601 Que tampoco se probó que la enfermedad que adquirió el demandante haya tenido lugar con ocasión de prestación del servicio militar, pues de lo único de lo que se tiene certeza es de que se desarrolló mientras dicha prestación tuvo lugar. Que tal y como lo determinaron los galenos del Tribunal Médico, la enfermedad que padeció el soldado RICARDO ERNESTO ROJAS no tiene un origen en la prestación del servicio militar sino que se trata de una enfermedad de origen común y sus causas de etiología son diversas, aspecto fundamental p€ira determinar la no responsabilidad del Estado. Que el Estado cumplió sus deberes en materia de salud con el conscripto, pues pese a tratarse de una enfermedad de origen común, el Hospital Militar le prestó todos los sen/icios médicos necesarios y lo remitió a las clínicas donde se consideró podría ser atendida su enfermedad e incluso después de su licenciamiento se le siguió brindando atención médica. 3áeggoa pqoure r::B:tit:ay:,,,:í:d::tr'pma:rTioonp,:[ré:opn::l eennfe::n:áaaddee: E:ta:,:;ee| .

3áeggoa pqoure r::B:tit:ay:,,,:í:d::tr'pma:rTioonp,:[ré:opn::l eennfe::n:áaaddee: E:ta:,:;ee| . común, además de uri enriquecimiento no justificado de quien no tiene derecho a la reparación por la misma causa. lv. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO De esta oportunidad procesal hizo uso el apoderado de la parte demandante mediante escrito visible a folios 552 a 556, así como el apoderado de la entidad demandada mediante escrito visible a folios 547 a 551. La Agente del Ministerio Público rindió concepto de fondo mediante escrito visible a folios 540 a 543.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Problema Juridico ¿Resulta imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional el daño irrogado a la parte actora, derivado de la pérdida de capacidad laboral dictaminada al señor RICARDO ERNESTO ROJAS SANCHEZ por la Junta Regional de Calificación de lnvalidez de Santander?

1. Tesis de la Sala: No.

2. Argumentos de la Decisión Sea lo primero precisar, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados a quienes prestan servicio militar obligatorio -conscriptos-, que el LI. Consejo de Estado ha precisado que el título de

Estado por los daños irrogados a quienes prestan servicio militar obligatorio -conscriptos-, que el LI. Consejo de Estado ha precisado que el título de imputación aplicable es, por regla general, de carácter objetivo -c}año especial o riesgo excepcional, según las circunstancias particulares del caso-, siempre que el actuar irregular de la administración no haya incidido 4Db3

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

REPARACIÓN DIRECTA 6800133330082014000460i en la producción del daño, pues en ese caso el título de imputación aplicable será el de la falla del servicio. Al respecto consideró que "fnen£e a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterios a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, el Estado estará obligado a indemnizar si el daño proviene de i) un rompimiento de las cargas públicas que el conscripto no está en la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquél al que normalmente estaria sometido, y que puede tenei

está en la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquél al que normalmente estaria sometido, y que puede tenei ?:#aende;nseek;:%,ga°pdaeri:%Cí:V'cduaa#s°eepnroe:ur:eeseg,°redseu,Ítaadco°Spae'r]:j,¡:|aipucnoar, todo, habrá lugar a exonerar total o parcialmente de responsabilidad a la administración, según el caso, si ésta logra demostrar que en la producción del daño intervino una causa extraña, tal como el hecho de la víctima o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito". Ahora bien, en el presente asunto el estudio de responsabilidad Estatal ha de abordarse bajo el régimen objetivo, en tanto no existe prueba de que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional haya incurrido en una falla del servicjo, esto es, que exista una acción u omisión imputable bajo este último título a la entidad demandada. Así, en lo que respecta al primer elemento de responsabilidad Estatal, esto ::bae¿,ddaadñ?ábsoera?ddvéfris:ñqo:eRedja-8USÁtÑ:°HE2raacpr:#g:.'3¡cptéari`::Ñ: 10142015 rendido por la Junta Regional de Calificación de lnvalidez de

10142015 rendido por la Junta Regional de Calificación de lnvalidez de Santander (fls. 336-338), en un porcentaje del 6.90% -Ro/ Laborat /Ooupao/.ona/-, aspecto frente al que la parte actora no efectúo reproche alguno, en tanto no interpuso recurso de apelación contra la sentencia, no pudiendo considerarse en esta instancia los reparos efectuados en la etapa de alegaciones de segunda instancia frente a dicho porcentaje, además de no tratarse de un mero error aritmético o de digitación -como se a/ega-que habilite a su modificación. En todo caso, advierte la Sala que le asiste razón a la entidad demandada recurrente cuando alega que la pérdida de capacidad laboral del señor ROJAS SÁNCHEZ no le resulta imputable, pues aun cuando la enfermedad que padece -COL/7-/S ULCERA7lvA-fue diagnosticada durante el tiempo que estuvo prestando su servicio militar obligatorio, no lo es menos que se trata de una ENFERMEDAD DE ORIGEN COMUN`, esto es, sin relación con las actividades realizadas por Rojas Sánchez durante el período de conscripción, no imputable por tanto al servicio militar. Lo anterior, si en cuenta se tiene que es ausente el informativo de prueba

con las actividades realizadas por Rojas Sánchez durante el período de conscripción, no imputable por tanto al servicio militar. Lo anterior, si en cuenta se tiene que es ausente el informativo de prueba que permita tener, primero, por probados los hechos de la demanda referidos a las situaciones precarias de salubridad a que se afirma fue sometido el entonces soldado Rojas Sánchez para el cumplimiento de la instrucción militar y segundo, que tales condiciones constituyan la causa efíciente de la enfermedad padecida. Nótese que solo se cuenta con el diagnóstico de la enfermedad y su calificación como de origen común, sin actividad probatoria de la parte actora encaminada a demostrar el supuesto fáctico en que fundó sus pretensiones, especialmente, que la colitis

] Fl. 266-269FRANCY DEL PILAR PINILIA PEDRAZA

REPARACIÓN DI RECTA 68001333300820140004601 ulcerativa que padece fue adquirida como consecuencia del consumo de aguas sépticas y contaminadas durante el tiempo que prestó servicio militar. Y si bien no desconoce la Sala que existe una obligación de protección reforzada del Estado en relación con quienes son sometidos a cumplir con el servicio militar obligatorio como requisito legal, esto es, el vínculo que se

reforzada del Estado en relación con quienes son sometidos a cumplir con el servicio militar obligatorio como requisito legal, esto es, el vínculo que se crea para el Estado frente a los soldados conscriptos y que surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la soberanía y la independencia de las lnstituciones Públicas, tal y como lo ha precisado el H. Consejo de Estado2, no puede ser tampoco desconocido que el Estado no está llamado a responder patrimonialmente ante cualquier afección o enfermedad que el conscripto desarrolle durante la prestación de su servicio. Así fue considerado en reciente3 providencia por esa H. Corporación, quien en un caso similar, analizando el daño causado a personas que se encuentran bajo relaciones de especial sujeción -so/dados conscr/.pÍos-así como el régimen de responsabilidad por daños ocasionados a quienes prestan servicio militar obligatorio, concluyó que había ausencia de nexo causal, en tanto no se acreditó que la enfermedad diagnosticada al conscripto hubiere tenido relación con la prestación del servicio militar obligatorio, señalando que a pesar de que los daños que sufren las personas que prestan §;ervicio militar obligatorio, en principio, le resultarían imputables al Estado, en virtud de la relación especial de sujeción que

personas que prestan §;ervicio militar obligatorio, en principio, le resultarían imputables al Estado, en virtud de la relación especial de sujeción que tienen los conscriptos con la Administración, en eventos como el que allí se anatiiz:aba -daño padecido por el conscripto (enfermedad de origen común ) frente al que no se probó que hubiese ocurrido por causa y razón del servicio militar obligatorio o en desarrollo de las actividades propias del mismo-, no resultaba p()sible imputar al Estado el daño alegado. Por lo anterior, y consiaerando que en el presente asunto no se acreditó por la pane actora que la €mfermedad de origen común diagnosticada al señor Ricardo Ernesto Rojas Sánchez hubiere tenido relación con la prestación del servicio militar obligatorio, esto es, ante la ausencia de nexo causal, se revocará la sentencia cle primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar, las mismas serán denegadas. Cabe precisar que la ausencia de iiexo causal impide también la estructuración de responsabilidad al amparo de un título de imputación objetivo.

8. Condena en costas.

La entidad demandada en su recurso de apelación cuestiona la condena en costas dispuesta por el a-quo en la sentencia de primera instancia,

8. Condena en costas.

La entidad demandada en su recurso de apelación cuestiona la condena en costas dispuesta por el a-quo en la sentencia de primera instancia, alegando que no existió temeridad en su actuación, por lo que solicita la misma se revoque. Al respecto la Sala, acogiendo la posición del H. Consejo de Estado en el sentido de que la condena en costas no obedece a un criterio objetivo y automático sino a una (;onducta temeraria o de mala fe de la parie, revocará 2 Conseio de Estado-Sala de lo Con(encioso Administrativo-Sección Tercera Subsección A Conseiero ponente: Mauricio Faiardo Gómez, dieciséis (16) de septiembre dos mil trecx3 (2013) Radicación número 50001-23-31-000-2000-0003101(29088) Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sala Plena Sección Tercera-Consejero ponente: Danilo Roias Betancourth-veintiséis (;26) de febrero de dos mil dieciocho (2018) -Rad, No 66001-23-31-000-2007-000059íé%£S3Éjo DE ESTADo_sALA D,: Lo coNTENc,oso ADM,N,sTRAT,vo_sEcc,ÓN TERCERA.suBSEccióN A9íé%£S3Éjo DE ESTADo_sALA D,: Lo coNTENc,oso ADM,N,sTRAT,vo_sEcc,ÓN TERCERA.suBSEccióN AConseiera ponente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO-, dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018)-Radicación numero 44001 -23-31-000-2010-00195-01 (46734)

6FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

REPAI"CIÓN DIRECTA 6800133330082014000460i la condena en costas decretada en primera instancia para en su lugar no disponerla y se abstendrá de proceder en tal sentido en esta instancia, pues dicha conducta no se observa en el presente asunto en ninguna de las instancias. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia y en su lugar se dispone: "DENIEGANSE las pretensiones de la demanda, conforme las consideraciones expuestas en la marte motiva de esta sentencia".

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de primera y segunda instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al

Juzgado de Origen.

conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al

Juzgado de Origen. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No.jgi /2019 564

Consultar sobre este documento ...