TA SANT - 680013333008-2014-00213-01-(05-03-2020)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333008-2014-00213-01-(05-03-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
EEE Co"5e/o Sup€r á::od=::a]ud,catura c"=';±.EHAm , S[GCMA.SG/u.mL.,oLA^.cQ- )aramanga, 05 MAR 202o -5± TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER igistrado ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO idicado 680013333008-2014-00213-01 }dio de control REPARACIÓN DIRECTA
mandante JOSÉ LIBARDO PEÑA SERRANO Y OTROS
NACIÓN - RAIVIA JUDICIAL - CONSEJO
mandado SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN
}unto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ima PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD cide la Sala los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por las partes nandante y demandadas, contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2017, iferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de 3aramanga, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de ]emanda. 1. LADEMANDA demanda fue interpuesta mediante apoderado por los señores JOSÉ }ARDO PENA SERRANO en nombre propio y en representación de sus inores hijos YEISON ALEXANDER PENA CASTELLANOS; CRISTIAN
EYDER PEÑA CASTELLANOS; DANIELA PENA GUTIERREZ Y
TALINA PEÑA GUTIERREZ, y los señores JOSE LIBARDO PEÑA
EYDER PEÑA CASTELLANOS; DANIELA PENA GUTIERREZ Y
TALINA PEÑA GUTIERREZ, y los señores JOSE LIBARDO PEÑA
RRANO, MARTHA JANETH GUTIERREZ PITA, HERSILIA PITA DE lTIERREZ, LUZ AIVIPARO GUTIERREZ PITA, NUBIA GUTIERREZ DE )MEZ Y JAVIER ARTURO GUTIERREZ PITA en ejercicio del medio de itrol de REPARACIÓN DIRECTA, contra la NACIÓN -RAMA JUDICIAL -
)NSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y FISCALÍA GENERAL DE LA
LCIÓN. HECHOS parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, -ificables a folios 9 y 10 del expediente, los siguientes: Que el 5 de febrero de 2010, ante el Juzgado 20 penal municipal con función de control de garantías de Bucaramanga, la fiscalía general de la nación le formuló imputación al señor JOSÉ LIBARDO PEÑA SERRANO por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, que se hizo efectiva el 11 de abril de 2011.1 Repubtica de CSentencia de Segunda lnstancia Expedíente 680oi3333oo8-2014-00213-01 b. Que el 07 de diciembre de 2011, se culminó la fase probatoria y de
Repubtica de CSentencia de Segunda lnstancia Expedíente 680oi3333oo8-2014-00213-01 b. Que el 07 de diciembre de 2011, se culminó la fase probatoria y de alegaciones, profiriéndose el sentido de fallo de carácter absolutorio por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga. c. Que el 21 de marzo de 2012, se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo por parte del Juzgado Quirito Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buc€iramanga, en la que se dictó sentencia de primer grado absolutoria y se interpuso recurso de apelación por la Fiscalía, pero que no se sustentó en debida forma dentro del termino legal.
2. PRETENSIONES
"1.-DE LAS DE;.CLARACI0NES Y CONDENAS
1Solicito se Declare que: LA NACIÓN COLOMBIANA-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN; Y LA NA(`,IÓN-RAIVIA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADNIINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL Si\NTANDER, son administraitiva, patrimonial y solidariamente, responsables por los perjuicios causados a todos y cada uno de los demanc!antes, como consecuencia de la privación injusta de la libertar sufrida por JOSE LIBARDO PEÑA SERRANO, de conformidad con
solidariamente, responsables por los perjuicios causados a todos y cada uno de los demanc!antes, como consecuencia de la privación injusta de la libertar sufrida por JOSE LIBARDO PEÑA SERRANO, de conformidad con la sentencia absolLitoria en su favor, el análisis de los hechos facticos y jurídicos que se exponen m esta demanda, de los elementos materiales probatorios presenlados y los practicados en audiencia por el Despacho 2-Que como consecuencia_ de la anterior declaración, se condene solidariame.nte a LA NAC(ÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN; Y A LA NACIÓN-RAMA JIJDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓII EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓNJUDICIAL SECCIONAL SANTANDER, a reconocer y pagar e indemnizar a cada uno de los demandantes - victima directa y demás perjudicadc)s como Vic{imas lndirectas, tales como sus hijos, compañera permanente, siJ suegra y sus cuñados o hermanos putativos, (todos ellos los parientes más cercanos del iniustamente privado de la libertad) por la to{€ilidad de los perjuicios o daños materiales, morales y psicológicos, alteraciones graves de las condiciones de existencia; Y la respectiva condena en costas del proceso, agencias en derecho e intereses, que sufrieron como consecuencia de la detención o privación injusta de la
psicológicos, alteraciones graves de las condiciones de existencia; Y la respectiva condena en costas del proceso, agencias en derecho e intereses, que sufrieron como consecuencia de la detención o privación injusta de la libertad y violación de_sus derechos fundamentales a que fue sometido JOSE LIBARDO PEÑA !`>ERRANO, en las siguientes proporciones y conforme a las siguientes: 11.-DE LAS PRETE:.NSIONES DE LA DEMANDA Las pretensiones de la presente demanda en la acción de REPARACIÓN DIRECTA, son las siguientes.
1. POR LOS PERJUICIOS MATERIALES: EN MODALIDAD DE LUCRO CESANTE y en relación a JOSE LIBARDO PEÑA SERRANO (como Victima Directa), Por los días en que dejó de trabajar y producir en razón a la detención o privación injusta de su libenad, detención injusta mantenida y solicitada por la Fiscalia General de la Nación y ordenada o decretada por el JuzgadD penal municipal de control de garantías de Bucaramanga respectivo ign el proceso antes mencionado, privación que t(u2V4o,I:ñAa:,:esdeellld-brilde2ollhastael7dediciembrede2oll
2Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333008-2oi4-oo2i3-oi Perjuicios de ésta índole que se deberán tasar con base en el elemento de
2Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333008-2oi4-oo2i3-oi Perjuicios de ésta índole que se deberán tasar con base en el elemento de PNrH#kAaÁ%;Xse8§8-RicoF=oT#:CD#:ÉÓcNT5ARBA°DREA¿_E-seTX/PóeNdJdHaupM°X#AS3É:[aA UNAB, quien ceriifica que JOSE LIBARD0 PEÑA SERRANO prestó sus servicios a esa institución desde el 15 de abril de 2009 hasta el 5 de febrero de 2010, mediante contrato a término fijo a un año como conductor, adscrito a bienestar universitario y devengó un salario mensual de SEISCIENTOS QUINCE MIL PESOS ($615.900.oo.)(sic), para el año 2010. Teniendo en cuenta ello y como quiera que estuvo privado de su libertad DOSCIENTOS CUARENTA Y UN DIA, (241 dias), tiempo que se debe reparar por este daño causado, Io que equivale a $615.900.oo dividido en 30 --a $20.530, diarios; Multiplicados X 241 días, resultando el equivalente ai $ 4.947.730.oo.
CUATRO NIILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL
SETECIENTOS TREINTA PESOS, y serán INDEXADOS A LA FECHA DE
LA VERIFICACIÓN DEL PAGO 0 DE LA SENTENCIA EJECUTORIADA A
SU FAVOR.
SETECIENTOS TREINTA PESOS, y serán INDEXADOS A LA FECHA DE
LA VERIFICACIÓN DEL PAGO 0 DE LA SENTENCIA EJECUTORIADA A
SU FAVOR.
ESTA INDEMNIZACIÓN HABRÁ DE EXTENDERSE POR UN PERIODO ADICIONAL DE 35 SEMANAS, QUE CORRESPONDEN AL TIEMPO, QUE EN PROMEDIO, PUEDE TARDAR UNA PERSONA EN EDAD
ECONOMICAMENTE ACTIVA PARA ENCONTRAR UN NUEVO EMPLEO 0
PUESTO DE TRABAJO, TAL COMO LO HA CONSIDE_RADO LA H. SALA
DE L0 CONTENCIOS0 ADMINISTRATIVO -SECCIÓN TERCERADEL
CONSEJO DE ESTADO, EN OPORTUNIDADES ANTERIORES,
CONSEJERA PONENTE DRA. RUTH STELLA CORREA PALACIO (Bogotá
D.C, 6 de Abril de 2011, CON FUNDAMENTO EN LA INFORMACIÓN
OFRECIDA POR EL0BSERVATORIO LABORAL Y OCUPACIONAL COLOMBIANO, A CARG0 DEL SERVIICIO (sic) NACI0NAL DE APRENDIZAJE (SENA). URIBE G, José lgnacio y Gómez R., Lina Maritza"Canales de búsqueda de empleo en el mercado Laboral Colomb.iano 2003", en serie documentos laborales y ocupacionales, N°3 0bservatorio Laboral y Ocupacional. ES DECIR 246 DIAS MÁS que deben reconocerse ADICIONALNIENTE,
2003", en serie documentos laborales y ocupacionales, N°3 0bservatorio Laboral y Ocupacional. ES DECIR 246 DIAS MÁS que deben reconocerse ADICIONALNIENTE,
EQUIVALENTES A $5.050.380.oo. QUE SUMADOS SE OBTIENE:
+ EN TOTAL ESTE RUBR0 A INDENINIZAR CORRESPONDE A NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO DIEZ PESOS ($9.998.110.oo.). LOS QUE DEBERAN INDEXARSE _A_ LA_ _F_Ef?H_A. _DE_ ±4
SENTENCIA DEBIDAMENTE EJECUTORIADA, DE CONFORMIDAD CON
LA VARIACIÓN DE LOS INDICES DE PRECIOS AL CONSUMIDOR
CERTIFICADOS POR EL DANE, SEGÚN LA SIGUIENTE FORMULA: Vp--Vhí_ndicefinal lndice inicial Además se le deberá reconocer un incremento en un 25% por concepto de PRESTACI0NES SOCIALES, Teniendo en cuenta lo legalmente establecido por autoridad laboral y la jurisprudencia.
APLICAR FORMULA: LCC -- Ra x (1 i) - 1
' 1.1-EN MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE, JOSE LIBARDO PEÑA SERRANO y su esposa o compañera permanente; tuvieron qye afront.ar .y sufragar g;stos inésperados o consecuencia de ia p.rivación_inj.usta.de i.a liberÁad stufrida, por concepto de pago de honorar!o_s_p_r_of_es±o_p?!?s de
liberÁad stufrida, por concepto de pago de honorar!o_s_p_r_of_es±o_p?!?s de abogados para-su defensa técnica dentro_ qf_l _ F_Rq9_ES.9..PE_N.A_L_ q!e_ susóitó diciio hecho injusto, equivalente a QUINCE (15) MILLONES DE PESOS, que canceló a-los abogados como defensores técriicos, confor.me a ia respectiva certificación o constancia de pag_o g3__f iprip_rgrp.s. q_e..u.n.o. .d.e_S_u3 Abog.ado de Confianza-Defensor suplgnte DR. WI.LL.14IVI_ELUPI.N^yf:.L.FP9. IVIA-RTINEZ; y quien actuó como defensor principal la Dra. JACQUELINE 3Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oo8-20i4-002i3-Oi CABALLERO CABALLERO. Ello fuera de otros gastos que afrontaron sus familiares, a lo largo de todo el proceso penal, alimentación, útiles de aseo, colchonetas, en{re oli.os para la estadía en la cárcel.
EN TOTAL ESTE DAÑO MATERIAL, SUIVIADO LUCR0 CESANTE MAS
DAÑO EIVIERGENTE $24.99i8.110.oo. --Son: VEINTICUATR0 MILLONES
NOVECIENTOS NOVENTA Y 0CH0 NIIL CIENTO DIEZ PESOS IWCTE.
SOLICITO:
NOVECIENTOS NOVENTA Y 0CH0 NIIL CIENTO DIEZ PESOS IWCTE.
SOLICITO: INDEXARLO APLICANDC) LA FORMULA UTILIZADA POR LA JURISPRUDENCIA:Ra--RhIDcfinal lpc inicial
2. LOS PERJUICIOS 0 DAÑOS MORALES; Las subreglas construidas por EL TRIBUNAL SUF'REM0 DE LO CONTENCIOS0 ADNIINISTRATIVO, enseñan que se presume perjuicio moral de la persona privada injustamente de la libertad, así cc.imo de los seres queridos más cercanos a él -núcleo familiar-. (Consejo de Estado Sección Tercera, Exp. N° 22701, sentencia del 27 de enero de 2012; Y C.P. Enrique Gil Botero, 27 de enero de 2013,
Sentencia de Unificación). Teniendo en cuenta la gravc.dad y entidad del daño causado, el tiempo de detención y duración y entid.3d del daño causado, el tiempo de detención y duración del proceso, les ger,ieró sin duda alguna múltiples angustias, stress, desesperación, inceri.idumbre, depresión o aflicción causado a las víctima directa como indirectas, solicito razonablemente para JOSE LIBARDO PEÑA SERRANO (Privado de S,u libertad); YEISÓN ALEXANDER PEÑA
CASTELLANOS (Hiio); CRISTIAN SNEYDER PEÑA CASTELLANOS
SERRANO (Privado de S,u libertad); YEISÓN ALEXANDER PEÑA
CASTELLANOS (Hiio); CRISTIAN SNEYDER PEÑA CASTELLANOS
(Hijo); DANIELA PEÑA GUTIERREZ (Hija); KTTALINA PEÑA GUTIERREZ
(Hija); MARTHA JANETH GUTIERREZ PITA (Esposa o Compañera permanente y madr® de sus. menores hijos); HERSILIA PITA GUTIERREZ (Suegra-Nladre Putativa), una suma equivalente a CIEN (100) Salarios Minimos Legales IVI®.nsuales Vigentes. Es decir $ 61.600.000.--para cada uno de ellos. Y PARA LUZ AMPARO GUTIERREZ PITA (Cuñada); NUBIA
GUTIERREZ DE GOMEZ (C,uñada); JAVIER ARTUR0 GUTIERREZ PITA
(Cuñado); hermanos puliitivos de la victima directa, una suma equivalente a CINCUENTA (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Es decir $ 30.8(N).00.oo-- para cada uno de estos últimos. Siguiendo los parámetros trazados por la jurisprudencia, Asi: 2.1. Para JOSE LIBARDO PEÑA SERRANO (Privado injustamente de la libertaq) - $61.600.0().oo.
2.1.1. Para YEISON ALEXANDER PEÑA CASTELLANOS (Hijo) -
$61.600.00.oo.
libertaq) - $61.600.0().oo.
2.1.1. Para YEISON ALEXANDER PEÑA CASTELLANOS (Hijo) -
$61.600.00.oo. 2.1.2. Para CRISTIAN SNEYDER PEÑA CASTELLANOS (HÜo) - $61.600.00.oo. 2.1.3. Para DANIELA PEÑA GUTIERREZ (Hija) -$61.600.00.oo. 2.1.4. Para KTTALINA PEÑA GUTIERREZ (Hüa) -$61.600.00,oo. 2.1.5. Para NIARTHA JANETH GUTIERREZ PITA (Esposa) -$61.600.00.oo. 2.1.6. Para HERSILIA PITA GUTIERREZ (SUEGRA) -$61.600.00.oo. 2.1.7. Para LUZ AIVIPARO GUTIERREZ PITA (CUÑADA) -$61.600.00.oo. 2.1.8. Para NUBIA GUTIERREZ DE GOIVIEZ (CUÑADA) -$61.600.00.oo. 2.1.9. Para JAVIE.R AF'.TUR0 GUTIERREZ PITA (CUÑADO) - $61.600.00.oo.
TOTAL ESTE RUBRO: $523,,600.000.oo.
SON: QUINIENTOS VEINTIT.RES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS.
3. LOS PERJUICIOS POR DAÑO A LA "ALTERACIÓN GRAVE DE LAS CONDIcloNES DE EXISTENCIA" o an{erior DAÑO FISIOLOGICO; Consistentes e_n los cambios de vida de relación que se alteró y sufrió JOSE
CONDIcloNES DE EXISTENCIA" o an{erior DAÑO FISIOLOGICO; Consistentes e_n los cambios de vida de relación que se alteró y sufrió JOSE LIBARDO PEÑA SEF{RANO, Y TOD0 SU NUCLEO FANIILIAR más cercano 4Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oo8-2oi4-00213-01 ® a consecuencia de la privación injusta de su libertad y por la gravedad del delilo (Hurto Calificado y Agravado-Porte llegal de armas de fuego) que se le imputó y acusó, lo han marginado y estigmatizado en la sociedad, soponando señalamientos injustos y a priori, sufrimien,tos y demás, Ios cuales estimo en la suma de CIEN (100) SALARI0S MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES equivalentes a la suma de $61.600.000.oo.
TOTAL ESTE RUBRO: $61.600.000.oo.
SON.. SESENTA Y UN NIILLONES SESICIENTOS IVIIL PESOS.
4. LOS INTERESES MORATORIOS A LA TASA LEGAL NIAS ALTA; Sobre las cantidades que resultaren a favor de los citados, a partir de la ejecutoria de la providencia] fallo o sen{encia de primera o segunda instancia hasta que se realice su pago total, conforme lo señalado en el artículo 177 del CCA, en concordancia con la Sentencia C-188/99 de la Corte Constitucional,
expediente D-2191, M.P. Dr. José Gregorio Hemández Galindo.
5. Para determinar el valor de los perjuicios morales subjetivos, deberá tenerse
concordancia con la Sentencia C-188/99 de la Corte Constitucional, expediente D-2191, M.P. Dr. José Gregorio Hemández Galindo.
5. Para determinar el valor de los perjuicios morales subjetivos, deberá tenerse en cuenta la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado, relativa a la regulación de dichos perjuicjos.
6. En caso que dentro del proceso no quedaré establecido el valor de alguno de los perjuicios, solicito se ordene el trámite incidental autorizado en los artículos 135 y siguientes del C.P.C` 7.- También se ordene a la parte demandada a pagar las costas del proceso, entre ellas las agencias en derecho con base en la sentencia de la Corie Constitucional C-539 dejunio 28/99 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8.- Las entidades demandadas deberán dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, en los términos de los artículos 176,177, y 178 del C.C A." (fls. 6-8)
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN lnvoca como normas violadas los artículos 2, 6, 21, 28, 29 y 90 de la Constitución Política; los artículos 65, 68 y 69 de la Ley estatutaria 270 de 1996; Ia sentencia del del 15 de septiembre de 1994 del Consejo de Estado,
Constitución Política; los artículos 65, 68 y 69 de la Ley estatutaria 270 de 1996; Ia sentencia del del 15 de septiembre de 1994 del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente No. 9391 M.P. Dr. JULIO CESAR URIBE ACOSTA; y sentencia del 18 de septiembre de 1997 del Consejo de Estado, expediente No. 11754 M.P. Dr. SUAREZ HERNANDEZ. Señala que la Constitución Política en su artículo 90 y los artículos 65 a 70 de la Ley 270 de 1996 desarrollan el concepto de la privación injusta de la libertad y la responsabilidad en cabeza del Estado de indemnizar cuando esta se presente. Reseña decisiones del Consejo de Estado en las que se dice que el Estado tiene la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados a las personas por la privación injusta de la libertad, aduciendo que solo es necesario probar el daño por la privación injusta y la causalidad, para que haya lugar a la indemnización por parte del Estado. Toda vez que la responsabilidad por privación injusta de la libertad es de tipo objetiva y no hace falta probar la culpa o dolo, ni entrar en mayores consideraciones. (fl.10-14) 5Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oo8-2014-00213-01
11. CONTEsl.ACION DE LA DEIVIANDA
o dolo, ni entrar en mayores consideraciones. (fl.10-14) 5Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oo8-2014-00213-01
11. CONTEsl.ACION DE LA DEIVIANDA
1. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN La FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda pcir considerar que no existen fundamentos fácticos ni jurídicos que clemuestren la responsabilidad objetiva en cabeza suya, y como fundamento de lo anterior propone las siguientes excepciones de merito i) ACTUACIÓN LEG/\L EXCENTA DE DAÑO ANTIJURiDICO, aduciendo que la actuación lle\'ada a cabo estuvo acorde a las normas sustantivas y procesales vigentes, y que su actuar fue en estricto cumplimiento de las funciones que le fuei'on asi€inadas, como lo es la de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractares ante las autoridades competentes; y ii) lNEXISTENCIA DE DAÑC) ANTl`luRÍDICO, argumentando que la detención del demandante se produjo b€isada en las normas procedimentales y sustantivas que rigen la materia y que para que exista un daño antijuridico se debe probar que la privación de la libertad no tiene sustento legal. (fls.190194)
2. LA DIRECCIÓN EJEcllTIVA [)E ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
debe probar que la privación de la libertad no tiene sustento legal. (fls.190194)
2. LA DIRECCIÓN EJEcllTIVA [)E ADMINISTRACIÓN JUDICIAL LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL se opone a todas y cada una de las pretensii)nes de la demanda argumentando que los hechos señalados en la demand€i generadores de perjuicios y por los cuales se solicita reparación, corresponden a las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, y como sustento de lo anterior, propone las siguientes excepciones de mérito, i) DE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, aduciendo que los presuntos perjuicios sufridos por los demandani:es fuerc)n a causa de las actuaciones de un tercero, como lo es la Fiscalía General de la Nación, toda vez que las decisiones fueron tomadas por un Juez de confoi-midad con lo solicitado por la Fiscalía y señalando que el proceso se llevó conforme al debido proceso; y ii) RESPECT0 DE LA TASACIÓN Dl= PERJUICIOS INMATERIALES, reseñando la sentencia del 28 de agosto de 2013 del Consejo de Estado, donde se fijaron presupuestos para tener en cuenta a la hora de fijar el monto de los perjuicios
RESPECT0 DE LA TASACIÓN Dl= PERJUICIOS INMATERIALES, reseñando la sentencia del 28 de agosto de 2013 del Consejo de Estado, donde se fijaron presupuestos para tener en cuenta a la hora de fijar el monto de los perjuicios morales en los casos de [>rivación injusta de la libertad, y señalando que la mera existencia de un vinculo familiar no constituye a priori el derecho a esta indemnización. (fl.195-199) ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oo8-2oi4-0o2i3-01 ®
111. SENTENCIA APELADA La Juez Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga estableció que de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente de la referencia, se encontró que el demandante fue privado de la libeftad del 14 de abril de 2011 al 09 de diciembre de 2011, sindicado como autor del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO en concurso con FABRICACION TRAFICO 0 PORTE ILEGAL DE ARMAS; y que en el juicjo oral se profirió sentido de fallo de carácter absolutorio a favor del demandante en aplicación al principio de in dubio pro reo.
Entonces, como se estableció que no existía material probatorio suficiente por el que se pudiera establecer más allá de toda duda razonable que el sindicado hubiese sido coautor del delito de Hurto Calificado y Agravado en concurso
Entonces, como se estableció que no existía material probatorio suficiente por el que se pudiera establecer más allá de toda duda razonable que el sindicado hubiese sido coautor del delito de Hurto Calificado y Agravado en concurso con Fabricación, Tráfico o Porte ilegal de armas, para el A Quo quedó establecido que el Estado irrogó un daño antijurídico al señor JOSÉ LIBARDO PEÑA SERRANO, siendo atribuible la imputación jurídica y material del daño, a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial, pues sus actuaciones fueron determinantes para la producción del daño y no se probó ninguna causa extraña como, fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, que tenga soporte probatorio para romper el nexo causal. Por lo expuesto, y dado que la NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA, no fue exclusivo en la producción del hecho dañino, dado que, si bien el Juez de Control de Garantías es quien decreta la medida de aseguramiento, este lo hace con base a la solicitud que hace previamente la Fiscalía General de la Nación, en ese orden de ideas se procedió a decretar la responsabilidad de manera solidaria, en un 50% para cada una de las demandadas. En cuanto a la liquidación de perjuicios, teniendo en cuenta que el demandante estuvo privado de su libertad durante 7 meses y 25 días, ordenó pagar por
50% para cada una de las demandadas. En cuanto a la liquidación de perjuicios, teniendo en cuenta que el demandante estuvo privado de su libertad durante 7 meses y 25 días, ordenó pagar por concepto de perjuicios morales una indemnización de 70 S.M.L.M.V a favor de José Libardo Peña Serrano, Martha Yaneth Gutiérrez Pita, Yeison Alexander Peña Castellanos, Cristian Sneyder Peña Castellanos, Daniela Peña Gutiérrez y Kttalina Peña Gutiérrez. Así mismo, condenó a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor José Libardo Peña Serrano la suma de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS
CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUATRO PESOS ($14'843.704) y
7Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oo8-2oi4-o0213-01 por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente en favor de José Libardo Peña Serrano la s;uma de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS
SETENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($17'970.363).
Finalmente condenó en 3ostas a las demandadas y denegó las demás pretensiones. (fls. 216-228)
SETENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($17'970.363).
Finalmente condenó en 3ostas a las demandadas y denegó las demás pretensiones. (fls. 216-228)
IV. FUNDAME:NTOS DE LA APELACIÓN
1. FISCALiA GENERAL DE LA l\lACIÓN La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicita se revoque la sentencia apelada para que en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que las hipótesis de privación injusta de la libertad previstas en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 no pueden mirarse desde la perspectiva de la respoi`sabilidad objetiva del Estado, sino que deben valorarse en cada caso 1:eniendo en cuenta los principios y criterios que configuran la falla en el servicio, más aún cuando en el proceso penal que ocasionó la presente demanda, se llevó a cabo bajo lo establecido en la Ley 906 de 2004, que derogó el Decreto Ley 2700 de 1991.
Señala que no se le puede atribuir a la Fiscalía la privación injusta de la libertad que acusa haber sufrido el demandante, toda vez que las actuaciones por ella realizadas se llevaron dentro del sistema procesal penal acusatorio y atendiendo a la Constitución y a la Ley, más aún, porque no existe prueba
realizadas se llevaron dentro del sistema procesal penal acusatorio y atendiendo a la Constitución y a la Ley, más aún, porque no existe prueba dentro del proceso que deimuestre que las actuaciones de la Fiscalía fueron arbitrarias o injustas, o hubo falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de jiisticia, para que fuera procedente endilgársele tal responsabilidad. Refiere decisiones de Tribunales Administrativos de casos similares para reafirmar que no es procedente endilgar responsabilidad a la Fiscalia toda vez que no se dan los requisitos para que se emita sentencia condenatoria, como lo son la existencia del hecho, del daño o perjuicio y el nexo de causalidad entre estos. Finalmente reitera que no puede afirmarse que la detención haya sido injusta e injustificacla puesto que existieron razones jurídicamente relevantes para la captura y la imposición de una medida de aseguramiento. (fls. 234-257)
2. LA DIRECCIÓN EJECUTIVA [)E ADIvllNISTRACIÓN DE JUSTICIA La DIRECCIÓN EJECUTl\/A DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA solicita se revoque la sentencia de ¡)rimera instancia y en su lugar se denieguen las 8 ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 680oi3333008-2014-00213-01 pretensiones de la demanda, declarando que la Dirección Ejecutiva de
8 ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 680oi3333008-2014-00213-01 pretensiones de la demanda, declarando que la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia no es responsable administrativa ni patrimonialmente de los hechos que originaron la demanda. Trae a colación la sentencia del 10 de agosto del 2015, Consejo de Estado -Sección Tercera, MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa mediante la cual se adopta una postura tendiente a rekalizar un análisis critico del material probatorio en los casos de privación injusta de la libertad, y no a fallar con base en un régimen de responsabilidad objetivo. Aunado a eso, señala que la actuación de la rama judicial fue conforme a la normatividad que regula la materia, y específicamente que la imposición de medida de aseguramiento se dio como consecuencia de la solicitud realizada por la Fiscalía General de la Nación con base en la ley 906 de 2004 y aduce que el proceso se suhió en total apego al debido proceso. Finalmente, con respecto de la tasación de perjuicios morales señala que la mera existencia del vínculo familiar, no constituye por si mismo el deber de reconocer dicho perjuicio, toda vez que como lo ha señalado el Consejo de Estado debe existir el esclarecimiento de las circunstancias de tiempo, modo
reconocer dicho perjuicio, toda vez que como lo ha señalado el Consejo de Estado debe existir el esclarecimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodea el perjuicio moral y la debida convicción por parte del juez de la afectación teniendo en cuenta el tiempo y las condiciones de la privación de la libeftad, junto con la gravedad del delito imputado y el prestigio social de quien fue privado de la libertad. (fl. 269-275)
2. PARTE DEMANDANTE Manifiesta su inconformidad, en cuanto a que no se reconoció por concepto de daños morales a los también víctimas indirectas los señores HERSILIA PITA GUTIERREZ, LUZ AMPARO GUTIERREZ PITA, NUBIA GUTIERREZ DE GOMEZ Y JAVIER ARTURO GUTIERREZ PITA, toda vez que estos son los parientes afines más cercanos de la víctima directa y se encuentran dentro del segundo grado de afinidad, contemplados dentro del nivel 4 en lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, reiterados en la sentencia del 28 de agosto de 2013 de la misma sección de la sala de lo contencioso administrativo con radicado No. 25022. Finalmente señala que con base en los criterio jurisprudenciales debe reconocérsele estos perjuicios morales a los afines y teniendo en cuenta también la afectación que estos
con base en los criterio jurisprudenciales debe reconocérsele estos perjuicios morales a los afines y teniendo en cuenta también la afectación que estos sufrieron como se pudo establecer en los testimonios que rindieron dentro de la audiencia de pruebas, por lo tanto solicita que sean reconocidos los perjuicios morales a las víctimas indirectas, señores HERSILIA PITA 9Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oo8-2oi4-o0213-01
GUTIERREZ, LUZ AMPARO GUTIERREZ PITA, NUBIA GUTIERREZ DE
GOMEZ Y JAVIER ARTUF`O GUTIERREZ PITA. (fls.276-278)
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEIVIANDANTE No presentó alegatos de cDnclusión en esta instancia.
2. PARTE DEMANDADA -FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Reitera los argumentos del recurso de apelación, e indica que las hipótesis de la privación injusta de la libertad del anículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 no pueden verse desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva, máxime cuando este decreto fue derogado por la Ley 906 de 2004, y que en apego a esta ley fue que se llevó a cabo el procedimiento penal donde se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad al hoy demandante.
Finalmente reitera que no puede .afirmarse que la detención haya sido injusta puesto que existieron razoiies jurídicamente relevantes para la captura del hoy
medida de aseguramiento privativa de la libertad al hoy demandante. Finalmente reitera que no puede .afirmarse que la detención haya sido injusta puesto que existieron razoiies jurídicamente relevantes para la captura del hoy demandante y la imposición de la medida de aseguramiento, solita que se revoque la sentencia de i)rimera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones. (fl. 318-338)
3. PARTE DEIVIANDADA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADIvllNISTRACIÓN DE JUSTICIA Reitera los argumentos expuesto§} en el recurso de apelación y señala que la privación de la libertad que sufrió el señor JOSE LIBARDO PEÑA SERRANO se djo por su propia culpa, aducierido que para el momento en el que se realizó la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, el demandante se encontraba cumpliendo una sentencia condenatoria en la Cárcel Modeilo de Bucaramanga, lo c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.