TA SANT - 680013333008-2014-00271-01-(07-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333008-2014-00271-01-(07-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODEFI PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRAD0 PONENTE: Dr. JULIO EDISSON IUMOS SALAZAR Bucaramanga, siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE No:
TEMA: ®
®
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
EMÉRITA BANDERAS SILVA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP 680013333008 -2014 -00271 - 01
SUSTITUCIÓN PENSIONAL / CONYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida por Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga el día 30 de junio de 2017.
1. LA DEMANDA.
1. PRETENSIONES1.
PRIMERA. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No 004975 de 1995, mediante la cual se sustituyó la pensión reliquidada en un 25% para LEIDY XIOMARA MARTINEZ BANDERAS y DIANA MARCELA MARllNEZ BANDERAS, presentadas por sus madres EMÉRITA BANDERAS SILBVA y se dejó en suspensión el 50°/o restante.
BANDERAS y DIANA MARCELA MARllNEZ BANDERAS, presentadas por sus madres EMÉRITA BANDERAS SILBVA y se dejó en suspensión el 50°/o restante. SEGUNDA. Declarar la nulidad de la Resolución RDP 005370 del 7 de febrero de 2013, mediante la cual la UGPP negó a la demandante el pago de la pensión de sobrevMentes, de la Resolución No 017598 de 2013, que decidió un recurso de reposición y la Resolución No RDP 018120 del 22 de abril de 2013 que decidió un recurso de apelación. TERCERA. Declarar que la señor EMERITA BANDERAS SILVA en calidad de compañera permanente del causante es la única beneficiaria de la pensión de sobreviviente con motivo de la muerte del señor JOSE DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ, y ordenar el reconocimiento a partir del 1 de diciembre de 1990 en el equivalente al 50% del monto que éste venía devengando junto con los incrementos legales, y los intereses de mora, además, acrecentar en un 100% a su favor la mesada pensional reconocida a sus hijas menores a partir del di'a en que cumplieron la mayoría de edad.
mesada pensional reconocida a sus hijas menores a partir del di'a en que cumplieron la mayoría de edad.
2. HECHOS.
Se indica en la demanda que mediante la Resolución No 009786 del 24 de diciembre de 1990 se reconoció al señor JOSE DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ una 1 La demanda reposa a folios 27 a 40r`Jiedic\ de Control' N(jl(dad v RtT>stcibleciii,iento del Derecho Ex})(^idii`^±í`it€) No, íj80013333008 2014 -002710i SenTenc„i cJe segundti Histcinc!a pensión efectiva a partir del 1 de enero de 1989. Con la Resolución No 00475 de 1195 de sustituyó la pensión del señor JOSE DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ favor de sus menores hijas LEIDY XIOMARA (25°/o) y DIANA MARCELA MARTINEZ BANDERAS (25%), presentadas por la señora EMERITA BANDERAS - madre -, reconocimiento que se dispuso hasta que se adquieran la mayoría de edad o hasta cuando se encuentran incapacitadas para laboral en razón de los estudios. Se indicó en el acto administrativo que el 50% restante correspgnde a la señora
mayoría de edad o hasta cuando se encuentran incapacitadas para laboral en razón de los estudios. Se indicó en el acto administrativo que el 50% restante correspgnde a la señora MYRIAM DOMINGUEZ DE MARllNEZ -cónyuge -y a la señora EMERITA BANDERAS SILVA -compañera permarente -, y se dejó en suspenso hasta que la justicia emitiera su decisión. El día 19 de octubre de 2012 la demandante, en calidad de compañera permanente, solicitó a la UGPP la sustitución pensional de la pensión de jubilación que en vida devengaba el causante, lo que fue negado mediante la Resolución No RDP 005370 de 2013 señalando que la señ(>ra MVRIAM DOMINGUEZ DE MARTINEZ también solicitó el reconocimiento pensional Eiportando prueba de la convivencia, por 1o que se hace necesario que la justicia ordinaria dirima el conflicto entre la cónyuge y la compañera permanente. Afirma la demandante que hizo vida marital con el señor MARTINEZ RODRIGUEZ de manera permanente desde el 16 de enero de 1978 hasta el 30 de noviembre de 1993 - fecha de su fallecimiento -, y que procrearon dos hijas.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VI0LAclóN.
- fecha de su fallecimiento -, y que procrearon dos hijas.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VI0LAclóN.
Constitucionales. Artículos 1, 2, 6, 13, 25, 48, 53 y 58 Legales. Leyes 71 de 1988, Decreto 1160 de 1989. Concepto de violación. Se indica en la demanda que lo que determina el derecho en estos eventos es la convivencia marital que se cumple en este proceso, dado que se encuentra probada la convivencia de la demandante con el causante en forma permanente, hasta su muerte, además de le dependencia económica, así, teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento, a la señora EMERITA BANDERAS SILVA le asiste derecho a la sustitución pensional bajo las normas de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989. I1. CONTESTAclóN DE LA DEMANDA UGPP2. Se opone a la pr(]speridad de las pretensiones de la demanda señalando que no hay fundamento p€ira proceder con el reconocimiento pensional ni tampoco se vulnera derecho alguno con la decisión de dejar en suspenso la sustitución dado que la entidad no cuenta con competencia funcional para dirimir el conflicto entre la cónyuge y la compañera permanente.
que la entidad no cuenta con competencia funcional para dirimir el conflicto entre la cónyuge y la compañera permanente. De otro lado, transcribe los. argumentos expuestos en la Resolución DRP 018120 de 2013 que decidió el recurso de apelación frente a la negativa de la petición de la demandante, como argumentos defensa y agrega que en todo caso debe tenerse en cuenta que la demandante no probó tener mejor derecho que la señora MYRIAM DOMINGUEZ DE MARTINEZ -cónyuge -, además, la prímera dejó pasar casi más de 20 años para acudir a la justicia lo que debe ser valorado a la luz de la sana critica. 2 Foiios 97 a 105 ® ®® ® Medio de Control: Nulidad y R`?stablecimic`nto d`?l Dí?rL>cho Exi)edi(:ntti No 680013333008 2014 - 0027j 01 Sentt?naa de sc!g`jnda mstiiicia MYRIAM DOMGINGUEZ DE MARTINEZ3. Indica que hizo vida marital con el causante desde el 28 de abril de 1954 y contaba con sociedad conyugal vigente para el momento de su fallecimiento compartiendo así 32 años de convivencia y ayuda mutua, por lo que le asiste mejor derecho para ser titular del derecho pensional discutido.
el momento de su fallecimiento compartiendo así 32 años de convivencia y ayuda mutua, por lo que le asiste mejor derecho para ser titular del derecho pensional discutido.
111. LA SENTENCIA APELADA En sentencia proferida el di'a 30 de junio de 20174 el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga resoMÓ i) declarar la nulidad de los actos demandados; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer la sustitución de lg pensión de que trata la Resolución No 004975 de 1995 a favor de la señora EMERITA BANDERAS SILVA en un porcentaje del 50% sobre el valor cuyo otorgamiento quedó en suspenso, y reconocer y pagar el 50°/o restante a favor de la señora MyRIAM DOMINGUEZ DE MARTINEZ; iii) ordenar que las sumas reconocidas a favor de la señora EMÉRITA BANDERAS SILVA sea cancelada a sus sucesoras procesales LEIDY XIOMARA MARllNEZ BANDERAS y DIANA MARCELA MARllNEZ BANDERAS, tomando como fecha límite de reconocimiento el di'a 14 de febrero de 2015, fecha de fallecimiento de la beneficiaria; iv) declaró probada la excepción de prescripción de las
como fecha límite de reconocimiento el di'a 14 de febrero de 2015, fecha de fallecimiento de la beneficiaria; iv) declaró probada la excepción de prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 25 de julio de 2010 frente a la señora EMERITA BANDERAS, y en relación con la señora MYRIAM DOMINDGUEZ declaró prescritas las sumas causadas con anterioridad al 4 de marzo de 2013. Como fundamentos de la decisión, el A quo hizo referencia las disposiciones del Decreto reglamentario 1160 de i989, a los parámetros de la Ley 100 de 1993, y trajo a colación las decisiones del Honorable Consejo de Estado y la Honorable Corte Constitucional aplicables a la decisión del problema jurídico planteado, haciendo énfasis en el requisito de convivencia. Seguidamente con base en las pruebas documentales y testimoniales que reposan en el expediente, se acredita que la señora MYRIAM DOMINGUEZ estuvo casada con el señor JOSE DEL CARMEN MARllNEZ RODRIGUEZ desde el año 1954, sin embargo su unign ceso, y posteriormente éste inició una nueva relación de pareja con la señora EMERITA BANDERAS SILVA, con quien convivió con él por más de 6 años, hasta la
EMERITA BANDERAS SILVA, con quien convivió con él por más de 6 años, hasta la fecha del fallecimiento del causante. Indicó que se encuentra probada la convivencia por más de 5 años anteriores al fallecimiento entre el causante y la demandante, pero no así con la señora MVRIAM DOMINGUEZ, sin embargo, debe tenerse en cuenta que ésta nunca procesó divorcio por lo que no perdió su calidad de cónyuge, por lo que las dos se encuentran legitimadas para solicitar la sustitución pensional. Con base en este razonamiento, procedió a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 por presentarse un conflicto de intereses entre la cónyuge y la compañera permanente.
IV. LA APELAclóN UGPP5. Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia señalando que para el momento del fallecimiento del causante - 30 de noviembre de 1993 -, se encontraba vigente la Ley 71 de 1988, el Decreto 1160 de 1989 y el Decreto 1848 de 1969, norma ultima que tiene regulación en cuanto al conflicto entre beneficiariosarti'culo 57 -, y que permite la suspensión del reconocimiento pensional hasta tanto la
1969, norma ultima que tiene regulación en cuanto al conflicto entre beneficiariosarti'culo 57 -, y que permite la suspensión del reconocimiento pensional hasta tanto la justicia ordinaria decida la controversia. 3 Foiios 126 a 133 4 Foiios 226 a 231 5 Foiios 218 a 223t^`¥4r,+('=!C) Cl© C()ntrol ' r\lLilicl¿}í.i v R`?SLTj(eciiT !€)rití; c]`?l Dert?(,hi) F.xp(^\',ii`,Jt'ite `Ü3 .f>800i3:333008 2()i ¿ --oo27i oT+ S( ii?Í_>'i\' íi \íí> s(,\:imclci ;ris!¿`'i(,,íi Realiza una transcripción parcial del contenido un acto administrativo que no•identifica, y hace alusión a las declaraciones extrajuicio aportadas por la demandante en sede administrativa, y luego reitera que no es entendible que ésta acuda a la jurisdicción luego de 20 años de causado el derecho, lo que debe ser valorado a la luz de la sana critica. De otro lado, indica que el causante no reunió el tiempo de cotización necesario conforme a lo dispuesto en la Ley 12 de 1975 y la Ley 22 de 1985, para luego
conforme a lo dispuesto en la Ley 12 de 1975 y la Ley 22 de 1985, para luego precisar que dada la fecha (]e la muerte del causante se debe aplicar lo previsto en la Ley 33 de 1973. Reitera que la entidad no tiene competencia para valorar las pruebas aportadas por la demandante en sede administrativa para determinar si existió una real convivencia con el causante, y que la decisión de suspensión del otorgamiento del derecho no vulnera derechos fundamentales, y solicita que se mantenga la legalidad de los actos acusados. EMÉRITA BANDERAS S][LVA6. Apela parcialmente la decisión en cuanto a la declaratoria de prescripción de las mesadas pensionales señalando que de conformidad con lo dispues[o en los Decretos 3135 de 1968 y 1849 de 1969, ésta se configura con anterioridad ,al 19 de octubre de 2009 y no como lo decidió el A quo, pues con fecha 19 de octubre de 2012 la demandante ya habi'a solicitado a la UGPP el reconocimiento de la sustit.ución pensional, la que fue decidida en forma negativa mediante las Resoluciones No RDP 07598 y RDP 18120 de 2013.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
mediante las Resoluciones No RDP 07598 y RDP 18120 de 2013.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 22 de marzo de 20187, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y mediante provei'do de fecha 16 de octubre de 20188 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
VI. ALEGATOS IDE CONCLUslóN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante9. Solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, señalando que con las pruebas se acredita el derecho que le asiste a la señora EMERITA BANDERAS, y que por ende, el pago es procedente a favor de sus sucesoras procesales.
Parl: e demandada]°. Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
MYRIAM DOMINGUEZ DE MARTINEZíí. Indica que con las pruebas que reposan en el expediente es claro (iue le asiste mejor derecho que a la demandante para el reconocimiento pensional, y por ende, solicita que se declare que la señora DOMINGUEZ DE MARTINEZ es la única beneficiaria del derecho pensional, por lo que debe cancelarse a su favor el 50% restante. Ministerio Público. No presentó escrito relacionado.
DOMINGUEZ DE MARTINEZ es la única beneficiaria del derecho pensional, por lo que debe cancelarse a su favor el 50% restante. Ministerio Público. No presentó escrito relacionado. 6 Foiios 232 a 235 7 Follo 252 8 Folio 258 9 Folios 246 a 247 io Foiios 266 a 271 ii Fo|ios 274 a 280 ® ®Medio de Coii€roL Nuiic(ad y R`?stablccmiento d`?l Dií=rech`i Expeclieiite No, 680013333008 2014 0027i Oi S€ntenc{a de s€igijiida inst¿Hic¡a
VII. CONSIDERACI0NES
CUESTlóN PREVIA.
1. El recurso de apelación interpuesto por la UGPP. 1. 1. EI A quo declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, y ordenó a la entidad demandada a reconocer a favor de la señora MYRIAM DOMINGUEZ y a EMÉRITA BANDERAS la sustitución del derecho pensional que en vida devengada el señor JOSE DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ, pues encontró tanto la primera en calidad de cónyuge, como la segunda, en calidad de compañera permanente tiene derecho en partes iguales por haber demostrado vi'nculo matrimonial y convivencia por más de 5 años anteriores a la muerte del causante.
derecho en partes iguales por haber demostrado vi'nculo matrimonial y convivencia por más de 5 años anteriores a la muerte del causante. Esta decisión tuvo como fundamento el análisis de la jurisprudencia aplicable, los parámetros de la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003, de cara a las pruebas documentales y testimoniales relacionadas en los numerales i a 13 del acápite de ``análisis del caso concreto''. 1.2. De la lectura del recurso de apelación presentado por la UGPP se observa que no hacen reparos concretos al análisis con base en el cual el Juzgado de primera instancia llegó a la conclusión del derecho pensional que le asiste a las señoras DOMINGUEZ y BANDERAS, ni la forma en que se distribuyó el porcentaje entre las dos beneficiarias, pues solo se limita a trascribir apartes normativos, hacer alusión a declaraciones extrajuicio aportadas en el trámite administrativo y reiterar que la decisión de dejar en suspenso el reconocimiento pensional no vulnera ningún derecho. Debe precisarse que si bien dentro de los argumentos expone que el causante no cumplía con las cotizaciones necesarias, en el presente asunto el causante ya contaba con una pensión reconocida, por lo que esto no es objeto de discusión, y por ende, el
cumplía con las cotizaciones necesarias, en el presente asunto el causante ya contaba con una pensión reconocida, por lo que esto no es objeto de discusión, y por ende, el argumento no tiene relación con lo decidido en primera instancia. 1.3. EI Honorable Consejo de Estado ha sido reiterativoi2 en recalcar que en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado al impugnante o recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la decisión que ataca por la vía del recurso de alzada, pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia. El artículo 320 del Código General del Proceso consagra como fin de la apelación que el superior examine la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante; es por ello que la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal como lo dispone el Art. 32813 del CGP. Las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen
del CGP. Las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen verdaderas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto. 12 Sección Cuarta. Sentencia de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Sentencia del 25 de septiembre de 2006 y sentencia del 7 de abril de 2016 - Sección Segunda -Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00376-01(0529-15) 13 "ARTÍCULo 328. COMPETENciA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre ios argumentos expuestos por el apelante, sin per]uicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...)" 5iuicAc!io cJt? Comroi: Nul!clacl y Res{ablr?i-,iii iimto dei Dcr(?Cho Exp{^tr<i`?rtt? Nc), Í)8O(H3333{)08 2014 -0027101
Exp{^tr<i`?rtt? Nc), Í)8O(H3333{)08 2014 -0027101 Sr:nrt?'1c{tl (1e s€`gljnc¡ci Hls?c`ílc.c? 1.4. En el presente asunto se observa que lo argumentos expuestos en el recurso de apelación no guardan congruencia con la decisión de fondo adoptada por el Juzgado de primera instancia, por lo que la parte demandada no satisfizo la finalidad sustancial del recurso y no brindó un marco argumentativo que permita al Tribunal analizar las inconformidades con la decisión del A quo. Por lo anterior, dado que la parte demandada no expuso argumento alguno contra la sentencia de primera instancia no entrará la Sala a abordar la decisión del recurso interpuesto.
2. Los alegatos de conclusióh de la señora MYRiAM DOMINGUEZ en segunda ihstahcia.
Si bien el apoderado de la vinculada indica en el escrito de alegatos de segunda instancia que ésta cuen[a con mejor derecho que la demandante para el reconocimiento pensional (100°/o), se aclara que no se presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y el escrito de alegatos no es la etapa procesal pertinente para enlistar las inconformidades con el mismo.
contra la sentencia de primera instancia, y el escrito de alegatos no es la etapa procesal pertinente para enlistar las inconformidades con el mismo.
PROBLEMA JURÍDICO.
Aclarado lo anterior, la Sala procede a decidir los argumentos del recurso de apelación formulado por la parte demandante, y en consecuencia, se terminará si la decisión de la excepción de prescripcióri adoptada por el A quo de ajusta a derecho.
IX. CASO EN CONCRETO EI A quo decidió tomar como fecha de interrupción de la prescripción el día 25 de julio de 2013, que corresponde a la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, señalando que no se presentó reclamación previa ante la entidad demandada; decisión que fundamentó en los L)ecretos 1848 de 1969 y 3135 de 1968. En consecuencia, consideró que la prescripción opera con anterioridad al 25 de julio de
2010. Reposa a folios 26 a 27, copia de la petición de reconocimiento y pago de la sustitución,pensional presentada el 19 de octubre de 2012 por la apoderada de la señora EMERITA BANDERAS SILVA, que cuenta con stiker de recibido en la UGPP, a la
señora EMERITA BANDERAS SILVA, que cuenta con stiker de recibido en la UGPP, a la que se hizo alusión en el hecho quinto (50) de la demanda. En consecuencia, dando a[)licación los parámetros de los Decretos 1848 de 1969 y 3135 de 1968, es claro que opera la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 19 de octubre de 2009 y no lo decidió el A quo. Es pertinente agregar en todo caso, que la fecha de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial no tiene el alcance de interrumpir la prescripción como lo tiene la presentación de la demanda (arti'culo 94 del CGP). Teniendo en cuenta lo anterior, se modificará el numeral cuarto (40) de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para de,clarar la prescripción respecto de las mesadas causadas a favor de la señora EMERITA BANDERAS SILVA con anterioridad al 19 de octubre de 2009. En lo demás, se confirmará la decisión de primera instancia. ®® Medio cle Control: Nu!idad y Restablecimiento del Derecho Exped!ente No, 680013333008 -2014 -00271 -01 Sentencia de segunda instancia
X. CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio cle Control: Nu!idad y Restablecimiento del Derecho Exped!ente No, 680013333008 -2014 -00271 -01
Sentencia de segunda instancia
X. CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Dado que el recurso de apelación interpuesto por la UGPP fue decidido en forma desfavorable, con fundamento en lo dispuesto en el arti'culo 365 numeral 1 del Código General del Proceso se le condenará en costas de segunda instancia las que serán liquidadas por conducto de la Secretari'a del Juzgado de primera instancia.
EI A quo fijará las agencias en derecho en auto separado. De otro lado, con fundamento en la misma norma no se condenará en costas a la parte demandante -que también apelo -, dado que prosperó el recurso interpuesto. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. MODÍFICASE el numeral cuarto (4°) de la parte resolutiva de la sentencia proferida el di'a 30 de junio de 2017 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga, el cual quedará así: ``CUARTO. DECLÁRASE probada la,excepcíón de prescripción del derecho que se
Oral de Bucaramanga, el cual quedará así: ``CUARTO. DECLÁRASE probada la,excepcíón de prescripción del derecho que se reconoce a favor de la señora EMERITA BANDERAS SILVA, respecto de la sumas causadas con anterioridad al 19 de octubre de 2009" SEGUNDO. CONFÍRMASE en los demás aspectos la sentencia apelada. TERCERO. CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandada, las que serán liquidadas por conducto de la Secretari'a del Juzgado de Primera instancia atendiendo a los parámetros del artículo 366 del CGP. Las agencias en derecho serán fijadas por el A quo en auto separado. CUARTO. Sin condena en costas a cargo de la parte demandante. QUINTO. Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI.