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TA SANT - 680013333008-2014-00342-01-(31-01-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333008-2014-00342-01-(31-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

República de Colombia

CCNSEJO ce ESPADO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO 'REI»»!» y uno of (NfRo Bucaramanga, !í f n G s I f t n f f c' N (IF V f

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

ACCIONANTE: JAIRO LIBERTO BUSTOS CAMACHO

ACCIONADOS: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL EXPEDIENTE: 68001333300820140034201

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el día 6 de diciembre de 2016 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado legalmente constituido, acude a esta jurisdicción, el señor JAIRO LIBERTO BUSTOS CAMACHO en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL, para que previos los trámites de las etapas previstas pare el proceso ordinario en los artículos 179 y siguientes del CPACA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo a folios 11 Y 12 del expediente, las cuales se

refieren, en síntesis a los siguientes aspectos:

1. Pretensiones: • Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 320 CREMIL 56321/56325 del 1 de agosto de 2013.

refieren, en síntesis a los siguientes aspectos:

1. Pretensiones: • Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 320 CREMIL 56321/56325 del 1 de agosto de 2013. • A título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad accionada a reliquidar la prima de actividad en asignación de retiro del demandante a partir del 1 de julio de 2007, en el mismo porcentaje aplicado al personal activo, correspondiente a su mismo grado. • Que la entidad demandada pague al demandante a partir del 1 de julio de 2007 un porcentaje de la prima de actividad equivalente al 49,5%. • Que se cumpla la sentencia de acuerdo a lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. • Que se condene en costas a la accionada. 2.- Hechos Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó en síntesis los siguientes hechos relevantes: • Que el demandante, por virtud del cumplimiento de los requisitos legales, le fue reconocida la asignación de retiro por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. • Que en la asignación de retiro reconocida se le computó la partida de prima de actividad en un 20%, reconocimiento anterior a la expedición del Decreto 2863 de 2007. • Que mediante derecho de petición solicitó a la accionada que le reconociera y pagara la prima de actividad en un porcentaje del 49,5%Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680001333300820140034201 del sueldo básico a partir del 1 de julio de 2007 con su correspondiente retroactivo. • Que al demandante se le reajustó la prima de actividad en su

Exp. 680001333300820140034201 del sueldo básico a partir del 1 de julio de 2007 con su correspondiente retroactivo. • Que al demandante se le reajustó la prima de actividad en su asignación de retiro del 20% al 30% por razón de lo ordenado en el Decreto 2863 de 2007.

II. LA SENTENCIA APELADA

(Pol. 133-136) El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, decidió denegar las pretensiones invocadas en la demanda. Como sustento de lo anterior, adujo que para el momento en que le fue reconocida la asignación de retiro al demandante, tenía derecho a una prima de actividad equivalente al 20% y que dicho porcentaje fue incrementado al 30% en virtud de lo previsto en el Decreto 2863 de 2007, concluyéndose que: "£s decir que ¡a entidad aumentó en un 10% ¡a prima de actividad, porcentaje que corresponde a la mitad (50%) del porcentaje reconocido al demandante al momento de la liquidación inicial, que como se recordará fue del 20% (...) Ahora bien, como quiera que, según el artículo 4 del Decreto 2863 de 2007, dicho Incremento debe corresponder, en virtud del principio de oscilación, al mismo porcentaje en que se ajustó la prima de actividad del activo correspondiente, es claro que también se cumplió con esta regla, pues la prima de actividad del activo correspondiente se reajustó también en un 50%, por razón del artículo 2 de ese mismo Decreto. De modo que también en este caso el Despacho encuentra que la entidad demandada aplicó el porcentaje que, con efecto retroactivo, fijó el Decreto 2863 de 2007. Por lo tanto,

del artículo 2 de ese mismo Decreto. De modo que también en este caso el Despacho encuentra que la entidad demandada aplicó el porcentaje que, con efecto retroactivo, fijó el Decreto 2863 de 2007. Por lo tanto, concluye el Despacho que la entidad demandada liquidó en la asignación de retiro del demandante el porcentaje de prima de actividad qye correspondía conforme a las normas aplicables".

III. EL RECURSO DE APELACIÓN - Parte demandante (Pol. 145-153) El apoderado de la parte demandada interpone recurso de apelación, señalando que no comparte la decisión adoptada por el a-quo, bajo los siguientes argumentos: Considera que el Decreto 2863 de 2007 tuvo como objetivo nivelar el porcentaje en que se incrementó la prima de actividad tanto para el personal activo como el retirado y que, como mediante el Decreto 1211 de 1990 se estableció el porcentaje de la prima de actividad para oficiales y suboficiales activos de las fuerzas militares en el 33%, el incremento del 50% sobre éste es equivalente a un 16,5%, para un total a incrementar del 49,5% como se solicita en las pretensiones de la demanda.

Destaca que el incremento previsto en la norma antes reseñada, no se condicionó al tiempo de servicios del beneficiario, conclusión a la que llega luego de una interpretación de lo normado en los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007. Finalmente, invoca el principio de favorabilidad a efectos de la interpretación normativa que sirve como sustento a la demanda. Se opone también a la condena en costas, refiriendo que lo reclamado en el proceso son derechos inciertos e indiscutibles y por ende corresponde a un

interpretación normativa que sirve como sustento a la demanda. Se opone también a la condena en costas, refiriendo que lo reclamado en el proceso son derechos inciertos e indiscutibles y por ende corresponde a un asunto de interés público que impide condenar en costas y/o agencias en derecho. Página 2 de 8Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680001333300820140034201 Por lo expuesto solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 15 de febrero de 2018 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público (Fol. 159).

Mediante proveído del 7 de junio de 2018, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (Fol. 166). En esta etapa procesal, la parte accionada presentó escrito de alegatos, los cuales no corresponden al asunto objeto de la presente controversia, ya que hace referencia a un caso en el que se reclama la pensión de sobrevivientes (Fol. 170-172). La parte demandante presentó alegatos de conclusión, insistiendo en los argumentos que sustentan la demanda y el respectivo recurso de apelación (Fol. 173-176). Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

V. CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con

(Fol. 173-176). Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

V. CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda.

A. Competencia.

Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.

B. Problema Jurídico.

El objeto de la controversia se circunscribe a establecer si el demandante, señor JAIRO LIBERTO BUSTIOS tiene derecho al reajuste de su asignación mensual de retiro incrementando la partida PRIMA DE ACTIVIDAD en un 50% del mismo porcentaje que devenga el personal activo correspondiente, de acuerdo a su grado, todo ello, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2863 de 2007.

C. Marco normativo y jurisprudencial.

De la prima de actividad. La prima de actividad fue establecida desde su creación como una prestación a favor de los miembros activos de las Fuerzas Militares, y posteriormente se convirtió en factor de liquidación de las asignaciones de retiro según el porcentaje establecido para los años en que el beneficiario estuvo en servicio activo\e creada como uno de los incentivos especiales para los servidores ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda, M.P. Bertha Lucía Ramírez de

porcentaje establecido para los años en que el beneficiario estuvo en servicio activo\e creada como uno de los incentivos especiales para los servidores ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, del 26 de Marzo de 2009. Página 3 de 8Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680001333300820140034201 públicos que cumplen funciones de riesgo implícito, es decir, para una actividad especial. La asignación de retiro, a su vez es una prestación social que se asimila a la pensión de vejez, gozando de características especiales^. Se ha previsto además, por expresa disposición legal, que dentro de los factores constitutivos de la asignación de retiro se encuentra incluida la PRIMA PE ACTIVIDAD, a efectos de integrar el ingreso base de liquidación que determina el monto de la mesada pensional o de retiro. En el caso del demandante, al momento en que le fue reconocida la asignación de retiro mediante Resolución No. 1055 de 2003 (Fol. 3-4), se encontraba vigente el Decreto 1211 de 1990 que en lo pertinente dispuso: ARTICULO 158. LIQUIDACION PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así: (...) - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones

(...) - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computadle para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensiónales y demás prestaciones sociales. Conviene precisar además, que existe diferencia entre el porcentaje que percibe el miembro de la fuerza pública por concepto de prima de actividad cuando se encuentra activo y cuando se encuentra gozando del retiro. En efecto, para el cálculo Ce la prima de actividad respecto de los miembros activos de la fuerza pública, el artículo 84 del Decreto 1211 de 1990 previó: ARTÍCULO 84. Prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que ser equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. Por su parte, frente a la forma como se liquida la prima de actividad a efectos de integrar la asignación de retiro, el artículo 149 ibídem dispuso: ARTICULO 159. Cómputo prima de actividad. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computar (SIc) de la siguiente forma: Para Individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%). Para Individuos con quince (15) o más de servicio, pero menos de

computar (SIc) de la siguiente forma: Para Individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%). Para Individuos con quince (15) o más de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). Para Individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%). Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%). Para Individuos con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%). Aplicado lo anterior, en el caso del demandante, se observa que al haber cumplido un tiempo de servicio de 17 años, 7 meses y 4 días (Fol. 3), le ^ Sentencia de inconstitucionalldad C432 de mayo de 2006 M.P Dr. Rodrigo Escobar Gil. Página 4 de 8Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680001333300820140034201 correspondía devengar en su asignación de retiro un porcentaje del 20% de lo que por esta prestación percibía en actividad, tal como fue reconocido por la entidad accionada en la Resolución No. 1055 de 2003 (Fol. 3-4). Ahora bien, el porcentaje de la prima de actividad devengado por el personal activo y el que ha de incluirse en las asignaciones de retiro fue modificado -con efectos retroactivosmediante el Decreto No. 2863 de 2007, que en sus artículos 2 y 4 dispuso: "Artículo 2". Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así:

efectos retroactivosmediante el Decreto No. 2863 de 2007, que en sus artículos 2 y 4 dispuso: "Artículo 2". Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así: Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto-ley 1214 de 1990. Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto-ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto-ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%). Artículo 4°. En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de Invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarlos de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del Incremento de que trata el artículo 2° del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007.

ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del Incremento de que trata el artículo 2° del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007. Parágrafo. No le será aplicable este artículo al personal que por decisión judicial se hubiere acogido al Régimen General de Pensiones. En la práctica, la aplicación de esta normatividad conllevó a que el personal activo viera incrementada la prima de antigüedad de un 33% a un 49,5%, resultado que corresponde a sumarle al 33% que se devengaba por prima de actividad conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto 1211 de 1990, más el 16,5%, que corresponde al 50% de 33. Por su parte, para el personal retirado en disfrute de asignación de retiro, la aplicación del prenombrado Decreto, implicó que la Caja de Retiro de las Fuerzas militares incrementara en un 50% el porcentaje de la prima de actividad que había sido debidamente reconocida al momento de calcularse la mesada de retiro. Aplicado ello al caso del demandante, como para el momento en que se le reconoció la asignación de retiro le correspondía por prima de actividad un porcentaje del 20%, la entidad accionada procedió a hacer el incremento del 50%, asignándole un porcentaje del 30% por concepto de prima de actividad. De lo anterior da cuenta la demanda misma en su hecho tercero (Fol. 18), cuando afirma que a partir del 1 de julio de 2007, el actor fue beneficiario del incremento de su prima de actividad del 20% al 30%. Así mismo, el certificado de partidas computadles expedido por la entidad accionada y

cuando afirma que a partir del 1 de julio de 2007, el actor fue beneficiario del incremento de su prima de actividad del 20% al 30%. Así mismo, el certificado de partidas computadles expedido por la entidad accionada y legible al folio 13 del expediente, consigna expresamente que por concepto de prima de actividad, al demandante se le está reconociendo un 30% del sueldo básico. Página 5 de 8Tribunal Administrativo de Santandcjr Exp. 680001333300820140034201 Ahora, la controversia planteada por el accionante consiste en interpretar las normas antes reseñadas del Decreto No. 2863 de 2007, en el entendido que el incremento de la prima de actividad allí ordenado debe corresponder al mismo que le fue aplicado al personal activo, esto es, un 49,5%, porque en su entender, lo que quiso la norma fue nivelar o equiparar el valor y porcentaje de dicha prima entre el personal activo y retirado. A este respecto, la Sala destaca que el artículo 4° del Decreto 2863 de 2007 funda su aplicación en el principio de oscilación, entendido éste como una forma de actualización diferente a la que de manera general se ha establecido para las pensiones que devengan los servidores públicos y que consiste en una regla de dependencia entre la asignación que perciben los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y aquellos que se encuentran en retiro. Sobre el particular, el artículo 169 del Decreto 121 de 1990 dispuso: ARTICULO 169. Oscilación de asignación de retiro y pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se

ARTICULO 169. Oscilación de asignación de retiro y pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se Introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán Inferiores al salarlo mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarlos, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. En consecuencia, el principio de oscilación consiste básicamente en un método de actualización de la asignación de retiro que permite a los miembros retirados de la fuerza pública hacer extensivos los beneficios prestacionales del personal en servicio activo, cuyas variaciones porcentuales les han de resultar aplicables para el cómputo de la mencionada prestación, empero, tal metodología no impone igualar o equiparar los porcentajes que perciben por concepto de prestaciones los miembros activos frente al personal retirado, pues, se insiste, su finalidad única es la de ser un método de actualización que, en todo caso, pende de los porcentajes de liquidación empleados al momento de reconocer la asignación de retiro, pues son éstos los que van a verse afectados por el principio de oscilación. En consecuencia, para la Sala, cuando el artículo 4 del Decreto 2863 de 2007 establece que los beneficiarios de asignación de retiro tienen derecho a que la prima de actividad "se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente", habrá de entenderse que si en el

establece que los beneficiarios de asignación de retiro tienen derecho a que la prima de actividad "se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente", habrá de entenderse que si en el artículo 2° de dicha norma, se ordenó un incremento del 50% para el personal activo, será este mismo porcentaje el que habrá de aplicarse al personal retirado respecto del porcentaje de prima de actividad con el que fue reconocida la asignación de retiro. Una interpretación distinta conllevaría a desconocer lo previsto en los artículos 84 y 159 del Decreto 1211 de 1990 que estableció de forma clara una diferenciación entre el porcentaje de la prima de actividad que devenga el personal activo de la fuerza pública y el porcentaje de ésta reconocido en la asignación de retiro del personal retirado. Nótese además que el artículo 4 del Decreto 2863 de 2007 ordenó un reajuste de la prima de actividad para el personal en retiro, en un porcentaje equivalente al decretado para el personal activo, esto es, lo que quiso equiparar la norma fue el porcentaje de reajuste, mas no, la prima de actividad que como tal devengan uno y otro beneficiario. Página 6 de 8Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680001333300820140034201 Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado se pronunció sobre la interpretación que merece el artículo 4 del Decreto 2863 de 2007, en los siguientes términos^: "Para la Sala, cuando el artículo 4° del Decreto 2863 del 2007 señala el derecho de ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, al remitirse al artículo 2° del mismo decreto se

"Para la Sala, cuando el artículo 4° del Decreto 2863 del 2007 señala el derecho de ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, al remitirse al artículo 2° del mismo decreto se refiere en concreto al porcentaje del 50% y no al resultado de aplicar el 50% al 33% de que trata el artículo 84 del Decreto 1211 de 1990. No sobra resaltar, que para el cómputo del aumento mencionado, la entidad obligada debía tener en cuenta el tiempo y porcentaje reconocido al momento en que se le reconoció la asignación de retiro, pues conforme a ello, es que se ajusta la prima de actividad equivalente al 50%, en tanto la disposición se refiere al aumento en el valor de una variable, lo cual hace referencia a que el reajuste tiene lugar respecto a la proporción reconocida ai demandante ai momento en que se consolidó ei derecho. Conforme a lo establecido en los artículos 2 y 4 del Decreto 2768 de 2007, en el cual se dispuso que los Oficiales y suboficiales con asignación de retiro reconocida por las Fuerzas Militares, tienen derecho a que se les reajuste la prima de actividad en el mismo porcentaje en que se haya ajustado al del activo correspondiente, lo que significa que se debe aplicar el 50% del incremento del porcentaje de la prima de activada que percibe como retirado, conforme así lo ha venido realizando la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares desde el 1 de julio de 2007, conforme se encontró probado". Así las cosas, encontrándose probado en el presente asunto que la entidad accionada dio cabal cumplimiento a lo ordenado en el Decreto 2863 de 2007 incrementando el porcentaje de la prima de actividad del 20% al 30%,

probado". Así las cosas, encontrándose probado en el presente asunto que la entidad accionada dio cabal cumplimiento a lo ordenado en el Decreto 2863 de 2007 incrementando el porcentaje de la prima de actividad del 20% al 30%, conforme se reseñó anteriormente, resulta claro que la liquidación de la asignación de retiro del demandante se ajusta a los parámetros legales y por ende, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, lo pertinente es denegar las pretensiones de la demanda, tal como procedió el a quo, de manera que habrá de confirmarse la sentencia apelada. En cuanto a la condena en costas objetada por la parte actora en su recurso de apelación, se tiene que el artículo 188 del CPACA previó tal condena en los términos del Código General del proceso, el cual, en su artículo 365 no establece un análisis subjetivo respecto de las conductas asumidas por las partes en el proceso, sino simplemente la verificación de una de las causales allí establecidas, una de ellas, aplicable al presente caso, esto es, aquella que dispone la condena en costas a la parte vencida en el proceso. Costas De conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 numeral 1° del CGP, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales se liquidarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

artículo 366 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, sentencia del 14 de junio de 2018, expediente No. 25000-23-25-000-201201653-01(1762-17) Página 7 de 8Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680001333300820140034201

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga de fecha 6 de diciembre de 2016, dentro del proceso de la referencia, en cuanto denegó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Liquídense de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 del C.G.P.

TERCERO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. O^S /2019 Página 8 de 8

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