TA SANT - 680013333008-2015-0002-02-(12-08-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333008-2015-0002-02-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONROL REPETICIÓN
DEMANDANTE MUNICIPIO DE ENCISO
DEMANDADO JOSE ANTONIO CUADROS CORREA y FERMIN TARAZONA RADICADO 680013333008 – 2015 – 0002 - 02
TEMA CONDENA ENTIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO /
INFRACCIÓN DE NORMAS DE TRÁNSITO QUE
GENERÓ ACCIDENTE Y LESIONES A UN PARTICULAR
CANALES DIGITALES DE
NOTIFICACIÓN
Alcaldia@enciso-santander.gov.co freddyprietoabog@gmail.com edaltasu@hotmail.com carlosalfaroabg@hotmail.com xmora@procuraduria.gov.co
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto conta la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga.
I. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES
PRIMERA. Declarar patrimonialmente responsable a FERMIN TARAZONA TARAZONA y a ANTONIO CUADROS CORREA por la condena impuesta al ente territorial en el proceso con radicado 2010 – 00343 - 00, y por la cual se canceló la suma de $120.000.000
SEGUNDA. Como consecuencia, condenar a los demandados a reintegrar a la entidad demandante la suma antes mencionada debidamente indexada.
2. HECHOS
$120.000.000
SEGUNDA. Como consecuencia, condenar a los demandados a reintegrar a la entidad demandante la suma antes mencionada debidamente indexada.
2. HECHOS
Se indica en la demanda que el día 29 de octubre de 2009 se presentó un accidente de tránsito en el que se involucrado el vehículo oficial de placas OSF 709 y la motocicleta de placas PJR 35 A. El primero era conducido por el señor FERMIN TARAZONA quien fungía como aseador del Municipio de Enciso.
El señor WILLIAM NUÑEZ – quien conducía la motocicleta – promovió demanda de reparación directa contra el Municipio de Enciso, y mediante sentencia del 9 de mayo de 2012 el Jugado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga profirió sentencia condenatoria.
El fallo dejó establecido que el accidente ocurrió porque el señor TARAZONA invadió el carril que no le correspondía y además aceptó desarrollar la función de conducción del vehículo pese a que no correspondía con el cargo que desempeñaba.
En cuanto al señor ANTONIO CUADROS CORREA, se informa en la demanda que fungía para la época de los hechos como Alcalde del Municipio de Enciso e incurrió en una conducta gravemente culposa al permitir que el señor TARAZONA condujera el vehículo que ocasionó el accidente.Medio de Control: Repetición Expediente No. 680013333008 – 2015 – 0002 - 02 Sentencia de segunda instancia.
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3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Constitucionales. Artículo 90 Legales. Ley 678 de 2001, Ley 1437 de 2011.
Sentencia de segunda instancia.
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3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Constitucionales. Artículo 90 Legales. Ley 678 de 2001, Ley 1437 de 2011.
Explica la parte actora que el señor al FERMIN TARAZONA le correspondía conducir correctamente el vehículo y fue su propia negligencia y desconocimiento de las normas de tránsito – de forma grave y culposa – lo que ocasionaron el accidente que causó daños al señor WILLIAM NUÑEZ y una condena a la entidad territorial; además, aceptó la ejecución de una función que no le correspondía, conforme a su cargo.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
JOSE ANTONIO CUADROS CORREA.
Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando que, si bien el croquis elaborado con motivo del accidente indica que el vehículo oficial había invadido el carril, esto no implica necesariamente que se haya actuado con dolo o culpa grave para generar lesiones.
Señala que en todo caso la responsabilidad es de tipo personal y esta recae en el señor FERMIN TARAZONA quien fue el causante del accidente.
FERMÍN TARAZONA TARAZONA.
Solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, e informa que por las lesiones causadas al señor WILLIAM NUÑEZ se adelantó proceso penal que culminó con un acuerdo entre las partes en donde se indemnizó al lesionado , y considera que esto debió proponerse como excepción por parte del ente territorial en el proceso de reparación directa, pues se habría generado una decisión diferente.
Explica que condujo el vehículo en virtud del requerimiento que le realizó el señor
debió proponerse como excepción por parte del ente territorial en el proceso de reparación directa, pues se habría generado una decisión diferente.
Explica que condujo el vehículo en virtud del requerimiento que le realizó el señor CUADROS CORREA en calidad de Alcalde, y que esto corresponde a una orden legal de un superior en virtud de la relación de subordinación, además, “tenía la idoneidad y experiencia y las calidades para conducir éste tipo de vehículos”
III. LA SENTENCIA APELADA
En sentencia de fecha 8 de mayo de 2019 el A quo i) declaró responsable al señor FERMIN TARAZONA TARAZONA, que con su conducta gravemente culposa generó la condena impuesta; ii) lo condenó al pago de $150.303.354 a favor del ente demandante y también lo condenó en costas ; iii) negó las demás pretensiones de la demanda, incluida la referente a la responsabilidad del señor JOSE ANTONIO CUADROS
CORREA.
Como fundamentos de su decisión expuso:
- Encontró probado el pago de la condena impuesta a la entidad demandante, así como la calidad de ex agente del demandado.
- En cuanto a la conducta del señor FERMIN TARAZONA transcribió apartes de la sentencia del 9 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga y se remitió al proceso penal que reposa en el CD del folio 164 adelantado por lesiones personales en donde el demandado llegó a un acuerdo con el lesionado.
Explicó que la conciliación corresponde a una aceptación de responsabilidad queMedio de Control: Repetición
folio 164 adelantado por lesiones personales en donde el demandado llegó a un acuerdo con el lesionado.
Explicó que la conciliación corresponde a una aceptación de responsabilidad queMedio de Control: Repetición Expediente No. 680013333008 – 2015 – 0002 - 02 Sentencia de segunda instancia.
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conlleva a aceptar expresamente que su actuar imprudente al momento de conducir el vehículo oficial contraviniendo sin justificación alguna las normas de tránsito previstas en la Ley 769 de 2002, en particular el artículo 68 que se refiere a la utilización de carriles en vías de doble sentido.
Indicó que las pruebas no demuestran que el accidente de tránsito y la posterior condena devengan de un actuar doloso del señor TARAZONA, pero si de una conducta gravemente descuidada y negligente, pues el daño resultó de una infracción directa a la Ley.
VI. LA APELACIÓN
El señor FERMIN TARAZONA TARAZONA solicita que se revoque la decisión de primera instancia para lo cual expone los siguientes argumentos:
- Considera que se requiere un análisis subjetivo y sistemático de los hechos ocurridos el 9 de octubre de 2009 así como de la sentencia condenatori a, y resalta que el Municipio demandante incurrió en varias omisiones frente a los hechos:
- La primera es que cuando la Fiscalía General de la Nación citó al señor TARAZONA a conciliación, el ente territorial no prestó ninguna clase de apoyo ni defensa técnica. Además, eran un deber imperativo que asistiera a la audiencia dado que se tenía la calidad de tercero interesado.
TARAZONA a conciliación, el ente territorial no prestó ninguna clase de apoyo ni defensa técnica. Además, eran un deber imperativo que asistiera a la audiencia dado que se tenía la calidad de tercero interesado.
- El demandado decidió conciliar posiblemente para no causar un daño mayor, y además, evitar un perjuicio a su empleador.
- Si el Municipio no hubiese dejado a su suerte al demandado, otro habría sido el resultado del proceso de reparación directa.
- Para el momento en que se dio inició al proceso de reparación directa, el lesionado ya había sido reparado en virtud de la conciliación antes mencionada, por lo que existe cosa juzgada, al existir identidad de objeto, identidad de causa e identidad de partes.
Considera que existe un error en la sentencia al referir una diferencia entre la jurisdicción ordinaria y la contenciosa administrativa.
- Señala que su conducta no fue determinante para la imposición de la condena, sino la pasividad del Municipio de Enciso quien no solo no formuló la excepción de cosa juzgada, sino que, además, no presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
- Solicita tener en cuenta que para la fecha en que fue proferida la sentencia condenatoria, el afectado ya había recibido una indemnización producto del acuerdo conciliatorio, además esto fue aceptado en el proceso de reparación directa, además, considera que el actuar del demandado no puede encajarse dentro de la cu lpa grave pues esta exige que “el actor de la conducta conozca y se represente los daños que pueda ocasionar con su actuar, aunado que confía imprudentemente en poder evitarlos,
pues esta exige que “el actor de la conducta conozca y se represente los daños que pueda ocasionar con su actuar, aunado que confía imprudentemente en poder evitarlos, es decir, el actor pudiendo realizar una conducta no dañosa decide realizar otra que puede causar daño pero que él cree que poder evitar”.
- Finalmente, explica que la vía por la que transitaba el vehículo se encontraba desgastada y “se caracteriza por tener una pendiente inclinada, con curva pronunciada y la visibilidad para el día de los hechos era nula por falta de mantenimiento en la vía como se expone en la sentencia (…) lo cual obligaba al vehículo oficial por leyes de la física y de la dinámica a invadir el carril contrario para poder realizar el giro dado lasMedio de Control: Repetición Expediente No. 680013333008 – 2015 – 0002 - 02
Sentencia de segunda instancia.
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dimensiones del mismo y de la carretera, caso contrario, el hecho de girar sería imposible y traería como consecuencia colisionar contra la parte interna de la curva…”
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por medio de auto del 8 de agosto de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y por medio del auto de fecha 26 de noviembre de 2020 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante Reiteran los argumentos de primera instancia.
Parte demandada y Ministerio Público. No se manifestaron en esta oportunidad.
VII. CONSIDERACIONES
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante Reiteran los argumentos de primera instancia.
Parte demandada y Ministerio Público. No se manifestaron en esta oportunidad.
VII. CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURIDICO. Corresponde a la Sala establecer s i hay lugar a declarar patrimonialmente responsable al señor FERMIN TARAZONA TARAZONA por los perjuicios ocasionados al MUNICIPIO DE ENCISO con motivo del pago de la condena impuesta por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Para ello se debe determinar i) si el demandado actuó con dolo o culpa, en los hechos que generaron la condena ; ii) si hay lugar a condenarlo a reintegrar a la entidad demandante la suma cancelada.
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política el Estado debe repetir contra los servidores públicos que con su conducta dolosa o gravemente culposa le ocasionen daños patrimoniales que le sean imputables, y esta obligación fue desarrollada por la Ley 678 de 2001 que define en su artículo 2 la acción de repetición como de carácter patrimonial dirigida contra el servidor o ex servidor público, que con su conducta dolosa o gravemente culposa haya generado al Estado el pago de un reconocimiento indemnizatorio como consecuencia de una condena, una conciliación y otra forma de terminación de un conflicto judicial.
El artículo 5 de la norma, señala que la conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un he cho ajeno a las finalidades del servicio del Estado, y se presume el solo por las siguientes causas.
El artículo 5 de la norma, señala que la conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un he cho ajeno a las finalidades del servicio del Estado, y se presume el solo por las siguientes causas.
1. Obrar con desviación de poder.
2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.
3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.
4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.
5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.
En relación con la culpa grave el artículo 6 de la norma señala que, la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de unaMedio de Control: Repetición Expediente No. 680013333008 – 2015 – 0002 - 02 Sentencia de segunda instancia.
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infracción directa a la Ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. El artículo es claro en indicar que se presuma que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:
1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.
por las siguientes causas:
1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.
3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.
4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.
En sentencia SU 354 de 2020, la Honorable Corte Constitucional precisó que para decidir las demandas de repetición y para determinar la responsabilidad del demandado, está excluida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre responsabilidad que se hayan efectuado en el fallo condenatorio, y en este orden, le corresponde al Juez examinar todos los elementos de juicio allegados al expediente a efectos de realizar un análisis totalmente independiente en el cual el demandado tenga la oportunidad de ejercer una defensa acorde.
Explicó también la providencia que para determinar el origen del daño y también si la conducta fue dolosa o gravemente culposa, le corresponde al Juez valorar los aspectos propios de la función pública como i) las funciones del agente y; ii) el grado de diligencia que le sea exigible en función de los requisitos para acceder al cargo así como la jerarquía del mismo.
Ahora, en lo atinente a la conducción de vehículos conforme a los carriles dispuestos en las vías, la Ley 796 de 2002 “ por medio de la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones ”, en sus artículos 60 y 68 prevé lo siguiente:
en las vías, la Ley 796 de 2002 “ por medio de la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones ”, en sus artículos 60 y 68 prevé lo siguiente:
“Artículo 60. Obligatoriedad de transitar por los carriles demarcados. Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.
Artículo 68. Utilización de los carriles. Los vehículos transitarán de la siguiente forma: Vía de sentido único de tránsito. En aquellas vías con velocidad reglamentada para sus carriles, los vehículos utilizarán el carril de acuerdo con su velocidad de marcha.
En aquellas vías donde los carriles no tengan reglamentada su velocidad, los vehículos transitarán por el carril derecho y los demás carriles se emplearán para maniobras de adelantamiento.
Vías de doble sentido de tránsito (…). De tres (3) carriles: Los vehículos deberán transitar por los carriles extremos que queden a su derecha; el carril central sólo se utilizará en el sentido que señale la autoridad competente”
IX. CASO CONCRETO
1. Hechos probados.
De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes:Medio de Control: Repetición Expediente No. 680013333008 – 2015 – 0002 - 02 Sentencia de segunda instancia.
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1.1. Es claro que las partes no presentan desacuerdo en los siguientes aspectos i) la
Expediente No. 680013333008 – 2015 – 0002 - 02 Sentencia de segunda instancia.
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1.1. Es claro que las partes no presentan desacuerdo en los siguientes aspectos i) la calidad del agente estatal del señor FERMIN TARAZONA; ii) la existencia de la condena y el pago de la misma; iii) su condición de Aseador Municipal para el momento de los hechos – esto también se informa en la contestación a la demanda -; iv) la conducción del vehículo por parte del demandado lo que se encuentra ajeno a sus funciones; v) la invasión del carril contrario al que iba conduciendo y como consecuencia el accidente de tránsito en el que resultó lesionado el señor WILLIAM NUÑEZ ; vi) la conciliación a la que llegaron los señores TARAZONA y NUÑEZ con motivo de las lesiones padecidas por éste último que además obra a folios 122 a 123.
1.2. En virtud de dicho accidente el afectado promovió proceso de reparación directa, el que fue decidido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga con sentencia de fecha 9 de mayo de 2012 – folios 6 a 13 -, en donde se condenó al Municipio de Enciso por el accidente el que se ha hecho alusión en esta providencia.
Se indicó en la sentencia que el croquis el accidente demostró que para el momento del accidente el vehículo oficial ocupaba un carril que no le correspondía
2. Análisis y conclusiones.
Procede la Sala a decidir los argumentos del recurso de apelación que se dirigen únicamente a probar que el demandado no ejerció una actuación calificada como gravemente culposa.
2. Análisis y conclusiones.
Procede la Sala a decidir los argumentos del recurso de apelación que se dirigen únicamente a probar que el demandado no ejerció una actuación calificada como gravemente culposa.
Se aclara que la calidad de agente del demandado, la condena y el pago no son aspectos que hayan sido discutidos en el recurso de apelación.
2.1. La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el estado, como dolosa o gravemente culposa.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones:
- Está probado en este proceso que el señor TARAZONA se desempeñaba como aseador municipal en el ente territorial deman dante, y en consecuencia, es claro que no tiene a su cargo la conducción de vehículos oficiales.
Lo anterior, implica una extralimitación en su desempeño como empleado público pues ejecutó labores propias de otro cargo.
- También se encuentra probado que mientras el demandado conducía el vehículo oficial invadió el carril contrario ocasionando un accidente de tránsito , lo que corresponde a una violación directa a la Ley (Código Nacional de Tránsito) y esto se enmarca dentro del concepto de culpa grave; no solo por esto, sino además porque en la contestación de la demanda se resaltó que el señor TAR AZONA contaba con idoneidad y experiencia para la conducción del vehículo , y esto implica que no tenía excusa para justificar el incumplimiento de las normas de tránsito que ya conocía.
- Ahora, el hecho que el ente territorial no haya prestado asistencia jurídica al demandante, que no haya formulado la excepción de cosa juzgada, o que no haya
- Ahora, el hecho que el ente territorial no haya prestado asistencia jurídica al demandante, que no haya formulado la excepción de cosa juzgada, o que no haya interpuesto recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, no tiene incidencia alguna en al análisis de responsabilidad en el medio de control de repetición, pues en este se analiza la conducta del agente y no de la entidad.
- Si bien existe una conciliación en la Jurisdicción Ordinaria, esto no tiene el alcance de eximir al demandado de la r esponsabilidad que le asiste en virtud de la relaciónMedio de Control: Repetición Expediente No. 680013333008 – 2015 – 0002 - 02
Sentencia de segunda instancia.
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laboral que sostuvo para el momento de los hechos con el municipio.
- En cuanto a la cosa juzgada, la Sala encuentra que dicha excepción fue despachada en forma desfavorable por el A quo y confirmada por esta Corporación en auto de fecha 19 de octubre de 2017 - folios 142 a 143 -, por lo que el recurso de apelación de la sentencia no puede generar un tercer escenario de análisis de este aspecto, y, en consecuencia, se debe estar a lo resuelto en dicha providencia.
- Contrario como lo indica el apelante, la conducta del demandado si fue determinante para la imposición de la condena, y es clara la violación directa a las normas de tránsito, que se reitera, eran de conocimiento del señor TARAZONA por lo que se configura una violación inexcusable de la normatividad.
- Finalmente, la calidad de la vía a la que se alude en la apelación no tiene el alcance
que se reitera, eran de conocimiento del señor TARAZONA por lo que se configura una violación inexcusable de la normatividad.
- Finalmente, la calidad de la vía a la que se alude en la apelación no tiene el alcance de eximir la responsabilidad patrimonial del demandado, pues los argumentos expuestos en éste título (conclusiones), son claros en señalar que incurrió en culpa grave.
X. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA
El artículo 188 del CPACA consagra "Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil".
La acción de repetición se fundamenta en el interés público de la protección del patrimonio público del cual depende la realización de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. Sobre el particular, el máximo órgano de cierre en materia constitucional en sentencia C-831 de 2001, precisó:
"Por último, es importante resaltar que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política. Si el legislador no hubi ese creado mecanismos procesales para poder vincular a los funcionarios con el objeto de determinar si su conducta dolosa o gravemente culposa es la causa de la condenó impuesta por el juez a la entidad, el Estado se encontraría sin herramientas para la de fensa de la integridad de su patrimonio y para preservar la moralidad pública".
causa de la condenó impuesta por el juez a la entidad, el Estado se encontraría sin herramientas para la de fensa de la integridad de su patrimonio y para preservar la moralidad pública".
Este medio procesal —medio de control de repetición - se erige como el instrumento idóneo para garantizar los principios de moralidad administrativa y eficiencia de la función pública cuando el Estado ha incurrido en erogaciones que no se sustentan en la realización efectiva de sus fines sino en una conducta dolosa o gravemente culposa de un representante suyo que generó un daño antijurídico.
Por ende, no hay lugar a duda sobre el interés público que fundamenta a la acción de repetición y por ende no se impondrá condena en costas en segunda instancia.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada.Medio de Control: Repetición Expediente No. 680013333008 – 2015 – 0002 - 02 Sentencia de segunda instancia.
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SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. RECONOCER personería a la Dra. LASDY MARCELA GUERRERO GONZÁLEZ identificada con c.c. 1.099.302.179 y portadora de la Tarjeta Profesional No 214.581 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la entidad demandante con fundamento en el poder obrante a folio 231.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI.
demandante con fundamento en el poder obrante a folio 231.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. 72 de 2021.
(aprobado en forma virtual)
JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Magistrado Ponente
(aprobado en forma virtual) (aprobado en forma virtual)
MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Magistrado Magistrada