TA SANT - 680013333008-2015-00064-01-(16-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333008-2015-00064-01-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
SIGCMA-SGC
Bucaramanga, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 680013333008-2015-00064-01
Medio de control REPETICIÓN
Demandante MUNICIPIO DE SAN MIGUEL
notificacionjudicial@sanmiguel-santander.gov.co Demandado
Litisconsorte
ALBERTO DAVILA MALDONADO y MAGDA
LILIANA MALDONADO DAZA
hernan_montaguth@hotmail.com luzhbr@hotmail.com
ISRAEL GONZALO GÓMEZ CORREA y HELIO
CAMACHO VILLAMIL
edwinroblesch@gmail.com
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA –
PONENCIA DE MAYORIAS
Tema
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA /
VINCULACION DE LITISCONSOTE EN
PROCESO DE REPETICION
Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el señor HELIO CAMACHO VILLAMIL, contra la sentencia de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA
La demanda fue interpuesta mediante apoderado por el MUNICIPIO DE SAN MIGUEL en ejercicio del medio de control de REPETICION contra los señores
ALBERTO DAVILA MALDONADO y MAGDA LILIANA MALDONADO
I. LA DEMANDA
La demanda fue interpuesta mediante apoderado por el MUNICIPIO DE SAN MIGUEL en ejercicio del medio de control de REPETICION contra los señores
ALBERTO DAVILA MALDONADO y MAGDA LILIANA MALDONADO
DAZA.
1. HECHOS
La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 43 al 45 del expediente, los siguientes:
a. El señor ISARAEL GÓNZALO GÓMEZ CORREA fungió como Alcalde del Municipio de San Miguel por el periodo 1998 – 2000, por lo que le correspondía por concepto de cesantías definitivas la suma de $4.356.673. b. Que el día 23 de febre ro de 2001 le fue cancelado al señor ISARAEL GÓNZALO GÓMEZ CORREA por concepto de cesantías el valor de $2.500.000 en razón a que este fue el saldo presupuestal a 31 de diciembre del 2000 , quedando pendiente un saldo de $1.856.658 el cual sería cancelado una vez se adicionara el presupuesto del año 2001.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2015-00064-01
c. Que mediante peticiones radicadas el 18 de julio de 2003 y el 18 de marzo de 2005 el señor GÓMEZ CORREA solicitó al entonces Alcalde del Municipio de San Miguel el pago del saldo de sus cesantías. d. Que mediante oficio No 055 del 18 de abril de 2005 los señores ALBERTO
DAVILA MALDONADO (alcalde) y MAGDA LILIANA MALDONADO DAZA
(tesorera) pusieron de presente la improcedencia del pago de las
d. Que mediante oficio No 055 del 18 de abril de 2005 los señores ALBERTO
DAVILA MALDONADO (alcalde) y MAGDA LILIANA MALDONADO DAZA
(tesorera) pusieron de presente la improcedencia del pago de las cesantías solicitadas dado que habían transcurrido más de 4 años. e. Que el señor GÓMEZ CORREA adelantó proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que fue conocido por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, y que en sentencia del 5 de noviembre de 2009 declaró la nulidad del acto acus ado y condenó al ente territorial pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995; decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander f. Que el Municipio de San Miguel efectuó pagos con ocasión de la condena efectuada en las s iguientes fechas: 23 de agosto de 2012, 25 de febrero de 2013 y 24 de septiembre de 2013.
2. PRETENSIONES
“Primera: Que se declare responsables a los señores ALBERTO DAVILA MALDONADO y MAGDA LILIANA MALDONADO DAZA, alcalde municipal y tesorera municipal, respectivamente quienes expidieron el acto administrativo el 18 de abril de 2015 respondiendo a la petición del accionante e informando sobre la improcedencia de la cancelación del saldo de las cesantías, ocasionando los perjuicios al Municipio de San Mig uel, por la condena administrativa en contra del municipio, emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 22 de septiembre de 201, concede las súplicas incoadas por el señor ISRAEL GONZALO GÓMEZ CORREA
administrativa en contra del municipio, emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 22 de septiembre de 201, concede las súplicas incoadas por el señor ISRAEL GONZALO GÓMEZ CORREA
Segundo: Que se condene a los señores ALBERTO DAVILA MALDONADO y MAGDA LILIANA MALDONADO DAZA a cancelar la suma de doscientos once millones ochocientos sesenta y cinco mil ochocientos setenta y seis pesos ($211.865.876) a favor del Municipio de San Miguel; suma de dinero que ca nceló este municipio a ISRAEL GONZALO GÓMEZ CORREA para cumplir con la condena proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
Tercera: Que se condene a los señores ALBERTO DAVILA MALDONADO y MAGDA LILIANA MALDONADO DAZA a cancelar intereses comerc iales a favor del Municipio de San Miguel desde el 28 de septiembre de 2012, hasta que se haga efectivo el pago total de la sanción.
Cuarta: que se ajuste a condena tomando como base el índice de precios al consumidor. (fls.45-46)
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Invoca como normas violadas los artículos 2, 6, 29, 90 y 209 de la Constitución Política y la Ley 678 de 2001.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2015-00064-01
Como concepto de violación considera la parte demandante que debe accederse a las pretensiones de la demanda dado que en la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander se precisó que el acto proferido por los
Como concepto de violación considera la parte demandante que debe accederse a las pretensiones de la demanda dado que en la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander se precisó que el acto proferido por los demandados – y que posteriormente fue anulado – no se ajustó a los criterios de organización del Estado y viola flagrantemente las normas que regulan la materia, dado que no se tuvo en cuenta que la prescripción alegada para no acceder a lo solicitado por el ex alcalde, había sido interrumpida con la petición que se presentó el 18 de julio de 2003.
Por otra parte señala que la conducta de los demandados se enmarca dentro del concepto de culpa grave por irregularidad en el cumplimiento de sus funciones y la indebida aplicación de término de prescripción. (fls.49-46)
ll. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. ALBERTO DAVILA MALDONADO.
Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y solicita tener en cuenta que el egreso No 3565 de 2001 fue emitido durante el mandato como Alcalde de HELIO CAMACHO y también fue expedido por la entonces tesorera SANDRA JANETH GÓMEZ MARTINE Z (periodo 2001 – 2003), quienes om itieron hacer el pago total de las cesantías definitivas al señor
ISRAEL GÓMEZ.
Indica que solo tuvo conocimiento de la deuda del Municipio hasta el año 2005 pues en el proceso de empalme que se surtió con el señor HELIO CAMACHO no se hizo alusión a la m isma, ni existían registros contables que la soportaran.
Explica que el oficio 055 de 2005 fue expedido luego de un estudio jurídico
no se hizo alusión a la m isma, ni existían registros contables que la soportaran.
Explica que el oficio 055 de 2005 fue expedido luego de un estudio jurídico realizado por el equipo de trabajo, sin embargo, es clara la omisión del señor CAMACHO en no relacionar la acreencia, y que, en todo caso, la condena no fue impuesta a raíz del acto, sino del momento en que se debían cancelar las cesantías pues fue esto precisamente lo que generó la sanción por mora.
Como medios de defensa expone los siguien tes: i) No comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios. (fls.107-134)
2. MAGDA LILIANA MALDONADO DAZA.
Solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda señalando que no se probó el dolo o la culpa grave, además, indica que sus actuaciones se encuentran cobijadas por la buena fe que implica las limitaciones alSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2015-00064-01
conocimiento de la normativa que regula el reconocimiento de las cesantías pues no tiene la calidad de abogada. Agrega que se debe tener en cuenta que, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que determinó decidir a favor del actor fue la petición elevada por él el 18 de julio de 2003 ante la administración del HELIO CAMACHO VILLAMIL, por cuanto interrumpió la prescripción, documento que en su calidad de Tesorera Municipal desconocía, lo que hace su conducta libre de dolo o que se califique como culpa grave.
Indica que el acto fue firmado por ella al contar con la asesoría del abogado
Municipal desconocía, lo que hace su conducta libre de dolo o que se califique como culpa grave.
Indica que el acto fue firmado por ella al contar con la asesoría del abogado del ente territorial quien incluso ejerció la defensa en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el mismo argumento, esto es, prescripción de derechos laborales. (fls.234-250)
3. ISRAEL GONZALO GÓMEZ CORREA y HELIO CAMACHO VILLAMIL
(litisconsortes necesarios).
Siendo vinculados al proceso por el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 21 de julio de 2017, n o presentaron escrito de contestación.
lll. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar que de las pruebas se puede afirmar que el señor CAMACHO VILLAMIL incumplió las leyes de carácter laboral en relación con las cesantías del señor ISARAEL GÓMEZ, pues siendo Alcalde liquidó las cesantías del señor GÓMEZ y en su condición de ordenador del gasto realizó un pago parcial y no adelantó las gestiones pertinentes (como apropiaciones presupuestales) para cancelar el saldo faltante.
Explicó que no hay excusa para que haya dejado avanzar casi t oda su administración y que ante la petición radicada el 21 de julio de 2003 dio respuesta solo hasta el 8 de agosto del mismo año indicando que solo se realizará el pago cuando se elabore el presupuesto general y se pueda incluir el recurso para cubrir dicho pasivo.
respuesta solo hasta el 8 de agosto del mismo año indicando que solo se realizará el pago cuando se elabore el presupuesto general y se pueda incluir el recurso para cubrir dicho pasivo.
Agregó que también resulta reprochable que pese a que en el oficio del 8 de agosto de 2005 se indicó que se incluiría el pasivo en el presupuesto (saldo de cesantías) no se haya procedido de conformidad, y finalmente indicó:Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2015-00064-01
“Las anteriores razones llevan a considerar que el señor Helio Camacho Villamil, en su condición de Alcalde del ente territorial demandante para el periodo 2001 -2003, actuó con culpa grave al desconocer manifiesta e inexcusable mente la norma de derecho contenida en la ley 244 de 1995, que dio lugar a la condena impuesta en los fallos judiciales a los que se hizo referencia, lo que claramente se enmarca en una conducta gravemente culposa”.
En lo atinente a la caducidad del medio de control formulada por el apoderado del señor CAMACHO VILLAMIL señaló el Juez de primera instancia que este fue vinculado al proceso como litisconsorte necesario en virtud del auto del 18 de septiembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, y en consecuencia, no le son ap licables para su caso particular los términos previstos en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 ni del artículo 164 del CPACA. En relación a la conducta del demandado ISRAEL GONZALO GÓMEZ CORREA, no encontró el Juez de primera instancia prueba que permita endilgarle reproche alguno, toda vez que el problema jurídico que
CPACA. En relación a la conducta del demandado ISRAEL GONZALO GÓMEZ CORREA, no encontró el Juez de primera instancia prueba que permita endilgarle reproche alguno, toda vez que el problema jurídico que resolvió el Juez de primera instancia en sentencia del 5 de noviembre de 2009, giró en torno al pago del saldo insoluto de las cesantías que le fueron liquidadas y pagadas parcialmente en el año 2001 y el derecho o no a la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, cuando ya no era alcalde del Municipio de San Miguel.
Por su parte respecto de los demandados, encontró el Juez de primera instancia que al descorrer el traslado de la demanda coinciden en señalar que para el momento que inician a laborar en el Municipio de San Miguel, el primero como Alcalde y la segunda como Tesorera, no tuvieron conocimiento del pasivo que arrastraba el ente territorial respecto de las cesantías del señor ISRAEL GONZALO, toda vez que de ello no se les enteró en el proceso de empalme ni de manera verbal ni documental, ni tampoco tuvieron conocimiento de algún pago parcial que hubiese hecho el municipio sobre dicha prestación.
Por lo anterior declaró la responsabilidad del señor HELIO CAMACHO VILLAMIL ya que con su conducta gravemente culposa causó perjuicios al ente territorial demandante; condenó al señor CAMACHO al pago de $221.504.250, así como al pago de las costas y agencias en derecho y finalmente negó las demás pretensiones en especial las incoadas contra
ALBERTO DAVILA MALDONADO, MAGDA LILIANA MALDONADO e
$221.504.250, así como al pago de las costas y agencias en derecho y finalmente negó las demás pretensiones en especial las incoadas contra ALBERTO DAVILA MALDONADO, MAGDA LILIANA MALDONADO e ISRAEL GONZALO GÓMEZ CORREA. (Exp OneDrive, archivo 05)Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2015-00064-01
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
1. HELIO CAMACHO VILLAMIL
El apoderado del señor HELI CAMACHO VILLAMIL solicita se revoque la sentencia de primera instancia al considerar que en atención a la Ley 678 de 2001 y el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (caducidad en repetición), se debe computar la caducidad a partir del día siguien te al pago (25 de septiembre de 2013), por lo que la demanda se debía presentar el 25 de septiembre de 2015. En el mismo sentido indica que dado que la vinculación del señor CAMACHO VILLAMIL se produjo en virtud del auto del 18 de septiembre de 2017, debe tenerse en cuenta que ya habían transcurrido 3 años, 11 meses y 16 días, por lo que ya había operado la caducidad.
Solicita tener en cuenta que la parte actora no ejerció su derecho defensa ni tampoco adicionó o aclaró las pretensiones para incluir como demandado el señor CAMACHO, siendo esto un error culpa de la administración que no puede ser invocado en beneficio propio para conseguir una sentencia condenatoria. Considera que en todo caso, también había operado la caducidad para el momento en que el A quo declaró no probada la excepción.
puede ser invocado en beneficio propio para conseguir una sentencia condenatoria. Considera que en todo caso, también había operado la caducidad para el momento en que el A quo declaró no probada la excepción.
En cuanto a la responsabilidad, indica que el hecho que no exista prueba que demuestre que el señor HELIO CAMACHO informará al alcalde entrante ALBERTO DAVILA sobre la existencia de un pago pendiente por concepto de cesantías, por sí solo no es suficiente para declarar culpa grave, pues solo con la notificación de la demanda ordinaria es que el Municipio conoció la existencia de la petición del 18 de junio de 2003 que fue el determinante para la condena. Situación que se vieron comprobadas mediante los testimonios practicados en audiencia de pruebas.
Así, considera que al tener conocimiento del oficio en el año 2007 la Administración pudo hacer uso de los mecanismos alternativos de solución de conflictos lo que habría generado un resultado diferente. Contrario a esto, el entonces representante legal decidió continuar con el proceso judicial generando una condena mayor (Exp OneDrive, carpeta 08 Recurso de Apelación, Archivo 2)
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE
Reitera los argumentos de la demanda. (Exp OneDrive, carpeta 01 memoriales, carpeta 03 Alegatos demandante, Archivo 1)Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2015-00064-01
2. ALBERTO DAVILA MALDONADO.
Reitera los argumentos del escrito de contestación de la demanda.
3. MAGDA LILIANA MALDONADO DAZA.
No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.
2. ALBERTO DAVILA MALDONADO.
Reitera los argumentos del escrito de contestación de la demanda.
3. MAGDA LILIANA MALDONADO DAZA.
No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.
4. ISRAEL GONZALO GÓMEZ CORREA No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.
5. HELIO CAMACHO VILLAMIL Reitera los argumentos expuestos en el escrito de apelación. (Exp OneDrive, carpeta 01 memoriales, carpeta 01 Alegatos Helio Archivo 1)
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
No rindió concepto de fondo en esta instancia.
VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico de esta instancia se contrae en determinar si ¿ Hay lugar a declarar responsable al señor HELIO CAMACHO VILLAMIL a título de dolo o culpa grave, por la condena pagada por el MUNICIPIO DE SAN MIGUEL con ocasión de las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión?.
Tesis: No, toda vez que en la demanda de la referencia la entidad demandante no efectuó cargo ni imputación alguna contra el señor HELIO CAMACHO VILLAMIL, y en este sentido al juez le está vedada la posibilidad de vincular oficiosamente a otros demandados, por lo cual en el presente caso la garantía de no modificación de la causa petendi debe operar, en razón de que el señor CAMACHO VILLAMIL no fue demandado por el municipio de San
Miguel.
de vincular oficiosamente a otros demandados, por lo cual en el presente caso la garantía de no modificación de la causa petendi debe operar, en razón de que el señor CAMACHO VILLAMIL no fue demandado por el municipio de San Miguel.
2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
2.1 DE LA INTEGRACION DE LITISCONSORCIO NECESARIO EN
MATERIA DE REPETICION.
Respecto de la integración de litisconsorcio necesario tratándose de procesos de repetición, el H. Consejo de Estado en providencia del 13 de diciembre deSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2015-00064-01
20191 consideró lo siguiente:
“Sobre el particular, la Sala advierte que para determinar si resulta procedente o no integrar un litisconsorcio necesario, se debe examinar el tipo de relación existente entre un extremo de la litis y la persona que se pretende vincular a alguno de ellos en dicha calidad y, por supuesto, qué tipo d e correlación uniforme se presenta con el objeto del proceso judicial.
Conviene precisar que, en los procesos de repetición, la habilitación para repetir es potestativa de la entidad que resultó afectada con la condena, es decir, es discrecional en cuanto a que el ente estatal decide frente a qué y quienes pretende iniciar el juicio patrimonial
Lo anterior, debido a que, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley 678 de 2001, es el comité de conciliación de la entidad pública deudora de la prestación inicial quien debe determinar si hay lugar o no a iniciar la acción de repetición.
Además, resulta menester aclarar que la facu ltad para demandar en
2001, es el comité de conciliación de la entidad pública deudora de la prestación inicial quien debe determinar si hay lugar o no a iniciar la acción de repetición.
Además, resulta menester aclarar que la facu ltad para demandar en repetición no puede ser “subrogada” a un tercero, pues quien la ejerce es directamente el Estado a través de la entidad que se vio afectada con una condena, circunstancia por la que no es posible, amparado en la existencia de la figura litisconsorcial, concluir que es procedente la vinculación de una persona distinta a la enunciada por el demandante en la demanda.
En consonancia con lo anterior, la vinculación, a través de la mencionada figura procesal, de cualquier persona en un proc eso de repetición, supondría una vulneración al derecho de contradicción, puesto que no existirían en la demanda cargos violación ni supuestos fácticos frente a los que pueda presentar una defensa.
Igualmente, cabe agregar que, cuando se está ante la posi ble responsabilidad solidaria por la actuación de varios funcionarios públicos y la entidad pública solo considera demandar en repetición a uno de aquellos, el juez está vedado para integrar a los demás a través de la figura del litisconsorcio necesario, en tanto que la entidad pública, que es la legitimada para demandar, es libre para elegir a los destinatarios de sus pretensiones patrimoniales.
Respecto de la improcedencia de la vinculación oficiosa mediante la figura del litisconsorcio necesario en sede de repetición, esta Subsección ha precisado lo siguiente:
“Si bien una pluralidad en la parte pasiva permitiría que la obligación que pueda tener un objeto divisible le sea exigible a
litisconsorcio necesario en sede de repetición, esta Subsección ha precisado lo siguiente:
“Si bien una pluralidad en la parte pasiva permitiría que la obligación que pueda tener un objeto divisible le sea exigible a cada uno de los implicados para que realice el pago en su totalidad, no quiere ello significar que pueda realizarse sin el debido respeto de los principios procesales y, en particular, al debido proceso, expresado en la igualdad de condiciones, en cuanto a la defensa, en el proceso judicial. Por esta razón, se considera im procedente el acaecimiento de la figura
1 Radicado:68001233300020130009901 (52.526) C.P MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICOSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2015-00064-01
litisconsorcial necesaria sin que, según el caso, haya sido expresamente mencionada en la demanda.
“De conformidad con el análisis antes narrado, para el Despacho no resultaba procedente la comparecencia del señor César Orlando Torres Moreno en el contradictorio del presente asunto, dado que entre este y el señor Abdo Enrique Barrera Mejía no existe una relación jurídica de tal magnitud que evidencie que sin su incorporación sea imposible llevar a cabo el trámite procesal para proferir sentencia.
“Además, en el presente asunto no se está en presencia de un litisconsorcio necesario, sino, en cambio, de uno facultativo, toda vez que al no ser necesaria la vinculación a travé s de la mencionada figura, correspondió a la parte demandante, al momento de interponer su demanda, dirigirla contra aquellas
litisconsorcio necesario, sino, en cambio, de uno facultativo, toda vez que al no ser necesaria la vinculación a travé s de la mencionada figura, correspondió a la parte demandante, al momento de interponer su demanda, dirigirla contra aquellas personas que, a su juicio, consideró fueron las causantes de la conducta reprochable.
“En efecto, la voluntad de la administración quedó expresada en la demanda que, como ampliamente se mencionó, solo se dirigió en contra del señor Abdo Enrique Barreara Mejía, de suerte que, si bien puede considerarse impropio el juicio de imputación realizado por la Universidad Popular del Cesar, lo cierto es que es un punto que está consolidado y el juez no tiene la potestad de inmiscuirse en campos ajenos a su competencia”2 (Negrilla de la Sala)
En virtud de lo anterior, la habilitación para repetir es potestativa de la entidad que resultó afectada con la condena, es decir, es discrecional en cuanto a que el ente estatal decide frente a qué y quiénes pretende iniciar el juicio patrimonial. Por lo anterior la vinculación, a través de la figura litisconsorcial, de cualquier persona en un proceso de repetición, supone una vulneración al derecho de contradicción, puesto que no existirían en la demanda cargos violación ni supuestos fácticos frente a los que pueda presentar una defensa.
En concordancia con lo anterior, en la misma providencia arriba ci tada, el máximo Tribunal de esta jurisdicción precisó que la legitimación en la causa constituye un presupuesto para resolver el fondo del asunto, advirtiendo que el análisis de dicho presupuesto no puede entenderse saneado o clausurado
máximo Tribunal de esta jurisdicción precisó que la legitimación en la causa constituye un presupuesto para resolver el fondo del asunto, advirtiendo que el análisis de dicho presupuesto no puede entenderse saneado o clausurado como consecuencia de las omisiones y/o decisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso. Lo anterior fue manifestado por el H. Consejo de Estado en los siguientes términos:
“Finalmente, debe precisarse que, al momento de dictar sentencia, al juez le corresponde analizar los presupuestos de la acción, en orden a establecer si
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 3 de octubre de 2018, exp. 51.949, M.P.: María Adriana Marín.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2015-00064-01
puede decidir el fondo del asunto, de manera que el tema relacionado con la legitimación en la causa –por activa o pasivano puede, ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones y/o decisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso , toda vez que el artículo 187 del C.P.A.C.A. establece que “en la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del fallador no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus” (se destaca)”. (Subraya de la Sala, negrilla del texto original)
3. CASO CONCRETO
estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus” (se destaca)”. (Subraya de la Sala, negrilla del texto original)
3. CASO CONCRETO
En aras de resolver el problema jurídico de esta instancia, la Sala abordará en primer término el cargo de apelación referente a la legitimación en la causa por pasiva del señor HELIO CAMACHO VILLAMIL por ser presupuesto sustancial para proceder a estudiar los demás cargos de apelación.
En ese sentido, s e tiene que el señor HELIO CAMACHO VILLAMIL fue vinculado al proceso por esta Corporación mediante providencia del 21 de julio de 2017, por considerar que su responsabilidad podía verse comprometida al haberse señalado que el saldo adeudado al señor GOMEZ CORREA, sería cancelado una vez una vez se adicionara el presupuesto del año 2001, año para el cual el señor HELIO CAMACHO VILLAMIL fung ió como alcalde del municipio de San Miguel (fls.429-430).
Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, como en la demanda de la referencia la entidad demandante no efectuó cargo ni imputación alguna contra el señor HELIO CAMACHO VILLAMIL, amén de que -como se indicó - al juez le está vedada la posibilidad de vincular oficiosamente a otros demandados, debe concluirse en esta oportunidad que, en materia de acción de repetición, la garantía de no modificación de la causa petendi debe operar, en razón de que el señor CAMACHO VILLAMIL no fue demandado por el municipio de San Miguel.
En ese orden de ideas, lo que resalta la Sala en esta oportunidad –atendiendo
petendi debe operar, en razón de que el señor CAMACHO VILLAMIL no fue demandado por el municipio de San Miguel.
En ese orden de ideas, lo que resalta la Sala en esta oportunidad –atendiendo a lo sostenido por el H. Consejo de Estado - es la relevancia del de recho fundamental al debido proceso que ampara a las partes inmiscuidas en un conflicto judicial, en especial, en lo relacionado con la contradicción de la imputación efectuada por la parte demandante, la cual se ejerce respecto de las personas demandadas y de los fundamentos de determinada conducta que se les imputa -dolo o culpa grave-.
Así pues , ante la imposibilidad de desconocer la causa petendi de laSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2015-00064-01
demanda, so pena de vulnerar derechos fundamentales como el debido proceso del señor HELIO CAMACHO VILLAMIL, se revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda , por no tener el señor HELIO CAMACHO VILLAMIL legitimación en la causa por pasiva de conformidad con lo señalado en precedencia y sin que el aut o de fecha 21 de julio de 2017 proferido por esta Corporación mediante el cual se le vincul ó al presente trámite judicial , permita tener por saneado o clausurado el estudio de la legitimación en la causa , por constituir ello un presupuesto para resolver el fondo del asunto.
En virtud de lo anterior, habiéndose establecido la falta de legitimación por pasiva respecto del señor HELIO CAMACHO VILLAMIL la Sala se relevará del estudio de los demás cargos de apelación.
4. COSTAS
En virtud de lo anterior, habiéndose establecido la falta de legitimación por pasiva respecto del señor HELIO CAMACHO VILLAMIL la Sala se relevará del estudio de los demás cargos de apelación.
4. COSTAS
El artículo 188 del CPACA consagra "Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil".
La acción de repetición se fundamenta en el i nterés público de la protección del patrimonio público del cual depende la realización de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. Sobre el particular, el máximo órgano de cierre en materia constitucional en sentencia C-831 de 2001, precisó:
"Por último, es importante resaltar que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política. Si el legislador no hubiese creado mecanismos procesales para poder vincular a los funcionarios con el objeto de determi
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