TA SANT - 680013333008-2015-00132-04-(21-03-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333008-2015-00132-04-(21-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA-SGC
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrada Ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Demandante MARÍA ANSELMA NIÑO DÍAZ, con cédula de ciudadanía No. 63.310.611. lalexblar@hotmail.com;
Demandados 1.NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
desan.notificacion@policia.gov.co; procesosnacionales@defensajuridica.gov.co;
2.DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA
notificacionesjudiciales@transitobucaramanga.gov.co; Ministerio Público
XIRYS MARÍA MORA ALVARADO
PROCURADORA 160 JUDICIAL II PARA ASUNTOS
ADMINISTRATIVOS
xmora@procuraduria.gov.co; Radicado y expediente digital 680013333008-2015-00132-04 Temas Se niega responsabilidad del Estado por i nmovilización y deterioro de vehículo durante su permanencia en los patios de la Dirección de Tránsito. El daño no es antijurídico. Tiene origen en la decisión de la propietaria de negarse al pago de parqueadero. La Dirección de Tránsito negó la exoneración del pago de parqueadero, mediante acto administrativo
origen en la decisión de la propietaria de negarse al pago de parqueadero. La Dirección de Tránsito negó la exoneración del pago de parqueadero, mediante acto administrativo expedido en el año 2014, el cual se presume legal.
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente1 por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga , que niega las pretensiones.
ANTECEDENTES
A. La demanda
1. Pretensiones La actora pretende que se declare la responsabilidad extracontractual de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, a título de falla del servicio, con ocasión de la inmovilización de su motocicleta de placas PZV -18C y el cobro de comparendos y gastos de parqueadero, como condición para la entrega del vehículo.
A título de reparación del daño, solicita que se condene a las entidades accionadas a pagar las siguientes sumas: i) perjuicios morales por $3.080.000; y ii) perjuicios materiales, por daño emergente $7.000.000, y por lucro cesante $5.400.000.
2. Hechos La demandante relata que el 4 de octubre de 2013 la Policía Nacional inmovilizó su motocicleta de placas PZV-18C, cuando se transportaban en ella terceras personas,
1 La sentencia de primera instancia fue notificada el 18 de marzo de 2022 y el recurso fue interpuesto el 4 de abril del mismo año, esto es,
motocicleta de placas PZV-18C, cuando se transportaban en ella terceras personas,
1 La sentencia de primera instancia fue notificada el 18 de marzo de 2022 y el recurso fue interpuesto el 4 de abril del mismo año, esto es, dentro de los 10 días siguientes.RADICADO: 680013333008-2015-00132-04
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DEMANDANTE: MARÍA ANSELMA NIÑO DÍAZ
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quienes, al parecer, estaban involucradas en el delito de hurto calificado y fueron capturadas en flagrancia y puestas a disposición de la Fiscalía.
Afirma que, de manera irregular, la motocicleta fue trasladada a los patios de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, cuando ha debido enviarse a la Fiscalía. Señala que el 6 de octubre de 2013 solicitó su entrega, pero le fue negada por la referida dirección de tránsito, según esta, porque el vehículo se encontraba bajo su custodia.
Advierte que la Fiscalía Séptima Local delegada ante los Juzgados Penales Municipales de B ucaramanga, mediante el oficio No . 04 CUI: 680016000159.2013.08680(400) del 10 de enero de 2014, requirió al comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga para que los patrulleros responsables de la inmovilización del vehículo lo trasladaran a las instalaciones de los patios de la Fiscalía y entregaran los documentos retenidos.
de la Policía Metropolitana de Bucaramanga para que los patrulleros responsables de la inmovilización del vehículo lo trasladaran a las instalaciones de los patios de la Fiscalía y entregaran los documentos retenidos.
Refiere que, ante la falta de respuesta, el 6 de febrero de 2014, la fiscalía emitió un segundo oficio dirigido a la Dirección de Tránsito , identificado con el radicado No. 044 F7 CUI: 680016000159201308680(400), con el mismo resultado.
Asegura que acudió al juez de control de garantías , quien ordenó levantar la suspensión del poder dispositivo de la motocicleta y su entrega a su legítima propietaria. Por ello, afirma que el 12 de febrero de 2014 se acercó nuevamente a la Dirección de Tránsito con el propósito de recuperar el vehículo , sin embargo, la entidad se negó, y le exigió el pago inmediato de tres órdenes de comparendo que aparecían cargadas a la motocicleta de placa s MNX-58C, además del costo por concepto de parqueadero. Señala que estas placas no corresponden a las de su motocicleta.
La demandante considera que las entidades demandadas son responsables del deterioro progresivo que el vehículo sufrió en los patios de la Dirección de Tránsito, debido a su negativa a cumplir con las disposiciones legales y judiciales que obligaban su devolución.
B. Contestación
1. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional se opone a las pretensiones. Alega que la inmovilización de la motocicleta se llevó a cabo conforme a la ley, debido a la presunta comisión de un delito y la violación de normas de
1. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional se opone a las pretensiones. Alega que la inmovilización de la motocicleta se llevó a cabo conforme a la ley, debido a la presunta comisión de un delito y la violación de normas de tránsito. Sostiene que carece de legitimación en la causa, ya que no está dentro de sus funciones responder por el cuidado de la motocicleta después de haber sido inmovilizada y enviada a los patios del organismo de tránsito.
Advierte que, en caso de que se atribuya responsabilidad por los daños a la motocicleta, esta debe recaer en el señor Diego Martín Duarte Niño, quien conducía el día de la inmovilización y celebró un contrato de arrendamiento con la demandante, pactando una cláusula penal en contra de quien incumpl iera el contrato. Informa que llevó a cabo una investigación disciplinaria bajo el MEBUC-204-120, en la que el operador disciplinario determinó que los funcionarios policiales no cometieron irregularidades al realizar el procedimiento de captura en flagrancia e inmovilización de la motocicleta. Añade que, si bien las órdenes de comparendo se registraron a la placa MNX-58C que no correspondía a la motocicleta inmovilizada, esto se debió a la información proporcionada por los implicados en el delito, que luego fue corroborada y corregida por la placa PZV-18C.RADICADO: 680013333008-2015-00132-04
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Por último, destaca que no existe un nexo de causalidad entre el hecho y el daño, ya que el actuar de los policías se ajustó a lo establecido dentro de sus funciones legales y constitucionales. Manifiesta que no se presenta evidencia que demuestre lo contr ario, por lo que no se cumplen los elementos necesarios para atribuir responsabilidad a la institución.
2. La Dirección de Tránsito de Bucaramanga se opone a las pretensiones. Indica que fue la Policía Nacional quien dejó a su disposición la motocicleta y que, debido a las infracciones de tránsito, procedió a retener el vehículo conforme a lo establecido por la ley. Informa que se negó a entregar el vehículo porque la parte demandante debía saldar la deuda de parqueadero y comparendos. Alega que la demandante tenía conocimiento previo de estas obligaciones, ya que en una petición de abril de 2014 solicitó ser exonerada del pago.
Manifiesta que la demandante sabía que el área de parqueaderos era al aire libre, pero no hizo ningún esfuerzo por recuperar el v ehículo o protegerlo contra la intemperie con un forro plástico, como lo han hecho otros infractores. Advierte que el desinterés de la propietaria en recuperar su vehículo es evidente, ya que no cumple con los requisitos legales necesarios para la entrega de la motocicleta, como el pago de las acreencias. Por lo anterior, excepciona la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad.
cumple con los requisitos legales necesarios para la entrega de la motocicleta, como el pago de las acreencias. Por lo anterior, excepciona la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad.
Advierte que la demandante celebró un contrato de arrendamiento sobre la motocicleta con el señor Diego Martí n Duarte Niño desde el año 2011. En consecuencia, considera que él es quien debe asumir la responsabilidad por cualquier daño que el vehículo haya sufrido mientras estuvo en su posesión. La entidad se considera ajena a esta relación contractual y, por ende , exenta de cualquier responsabilidad por los daños que pudo haber sufrido la motocicleta objeto de la controversia.
C. La sentencia recurrida2
En la sentencia proferida el 18 de marzo de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga niega las pretensiones. Considera que el daño no es imputable a las demandadas.
Como fundamento de su decisión, expone que la señora María Anselma Niño Díaz, madre de Diego Duarte, quien conducía la motocicleta el día de la inmovilización, tenía pleno conocimiento de la situación desde el mismo 4 de octubre de 2013 , cuando el vehículo fue inmovilizado luego de aparecer involucrado en un delito. El a quo l lega a tal inferencia con base en la petición presentada por la parte demandante ante l a Dirección de Tránsito de Bucaramanga el 27 de febrero de 2014, en la que solicitaba la exoneración total del pago del parqueadero de la moto con placas PZV-18C.
Destaca que, desde el 3 de abril de 2014, la entidad informó a la demandante que
2014, en la que solicitaba la exoneración total del pago del parqueadero de la moto con placas PZV-18C.
Destaca que, desde el 3 de abril de 2014, la entidad informó a la demandante que no procedía la exoneración del pago de parqueaderos y le advirtió que debía ejercer su derecho de defensa en las inspecciones de tránsito donde se tramitaron los procesos relacionados con las multas. No evidencia ninguna irregularidad que pueda considerarse como una falla en el servicio por parte de las entidades, ya que en el momento de los hechos no existía una orden judicial sobre la motocicleta.
Aunque reconoce que la imposición de los tres comparendos incluyó el error de consignar una placa distinta a la que portaba la moto en el momento de la detención de sus ocupantes, afirma que este tipo de errores pueden ocurrir debido a la tarea
2 Expediente digital en Samai. Actuación N. 3. Documento de OneDrive denominado: 1_EXPEDIENTEDIGITAL_20150013204LINK(.pdf) NroActua 3. 51SentenciaPrimeraInstancia.pdfRADICADO: 680013333008-2015-00132-04
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manual que realiza el funcionario de turno. Además, razona el a quo, corregir la placa no implica la anulación o levantamiento del comparendo en sí mismo, siempre y cuando se determine por otros medios que el vehículo al que se le impuso erróneamente la placa en el comparendo es el vehículo infractor.
placa no implica la anulación o levantamiento del comparendo en sí mismo, siempre y cuando se determine por otros medios que el vehículo al que se le impuso erróneamente la placa en el comparendo es el vehículo infractor.
Concluye que la Dirección de Tránsito de Bucaramanga no se negó a trasladar la motocicleta a los patios de la Fiscalía General de la Nación ni a entregársela a su propietaria después de levantarse la cautela impuesta sobre ella en el proceso penal, sino que actuó respaldada por una causa legítima que imponía a la demandante una carga económica que esta no cumplió, consistente en el pago de los comparendos y el costo del parqueadero . Reprocha que la actora no haya realizado las gestiones necesarias para lograr un acuerdo de pago o impugnar los cobros.
D. La apelación3
La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones. Fundamenta su recurso en los siguientes argumentos:
1. Afirma que la Dirección de Tránsito de Bucaramanga nunca realizó la entrega adecuada del vehículo a la Fiscalía, a pesar de sus varios requerimientos para que quedara en su custodia. Niega haber abandonado la motocicleta en los patios, ya que solicitó su entrega, pero la entidad se negó.
2. Considera que el organismo de tránsito no debió expedir un acto administrativo con la orden de chatarrizar su vehículo en el año 2017, cuando existía la presente demanda en curso desde el 2015.
3. Está en desacuerdo con el trámite adelantado para la imposición de los comparendos. Argumenta que el agente de policía incurrió en una omisión al no
demanda en curso desde el 2015.
3. Está en desacuerdo con el trámite adelantado para la imposición de los comparendos. Argumenta que el agente de policía incurrió en una omisión al no verificar que los comparendos fueron cargados a una motocicleta con otras placas, lo que vulner ó su derecho al debido proceso al no poder efectuar el pago de sanciones impuestas a un vehículo que no era de su propiedad.
4. Refuta los testimonios de los agentes de policía Ferney Flórez Moreno y Edgar Marroquín Medina, quienes describen una motocicleta en mal estado y de un modelo anterior al año 2013. Asegura que esta descripción no corresponde a la realidad, ya que en la época era un modelo nuevo. Además, señala que el informe suscrito al ingreso del vehículo a los patios estaba incompleto y sin firma.
5. Alega que los hechos r elacionados con la comisión del delito con la motocicleta no hacen parte de su reclamación, ya que demostró que no tenía ninguna relación con el ilícito, dado que, en calidad de propietaria, celebró un contrato de arrendamiento sobre el vehículo con su hij o Diego Duarte, quien iba a bordo el día de los hechos de la inmovilización.
6. Concluye que el daño patrimonial que le fue causado se debió a una falla de la administración por los malos procedimientos adelantados y por no acatar los requerimientos judiciales.
E. Trámite del recurso de apelación en segunda instancia
3 Expediente digital en Samai. Actuación N. 3. Documento de OneDrive denominado: 1_EXPEDIENTEDIGITAL_20150013204LINK(.pdf)
requerimientos judiciales.
E. Trámite del recurso de apelación en segunda instancia
3 Expediente digital en Samai. Actuación N. 3. Documento de OneDrive denominado: 1_EXPEDIENTEDIGITAL_20150013204LINK(.pdf) NroActua 3. 54RecursoApelacion.pdfRADICADO: 680013333008-2015-00132-04
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Mediante auto del 13 de marzo de 20 23 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Durante el término de ejecutoria se pronunció la Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional en los siguientes términos4:
Manifiesta su oposición a la prosperidad de las pretensiones y solicita que sean negadas. Argumenta que no ha causado los daños y perjuicios que manifiesta la demandante, toda vez que la inmovilización del vehículo se realizó de acuerdo a la normatividad que regula el tema.
Advierte que los funcionarios actuaron bajo la consideración de que, además de la presunta comisión de un delito, los ocupantes de la motocicleta infringieron la normativa de tránsito, por lo que estaban en la obligación de realizar el procedimiento establecido, es decir, impartir los respectivos comparendos.
Finalmente, indica que la inmovilización del vehículo se originó por las numerosas infracciones, dando cumplim iento de este modo al artículo 131 de la Ley 769 del año 2002 y dejándolo a disposición de la autoridad competente.
Finalmente, indica que la inmovilización del vehículo se originó por las numerosas infracciones, dando cumplim iento de este modo al artículo 131 de la Ley 769 del año 2002 y dejándolo a disposición de la autoridad competente.
II. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo de Bucaramanga, dentro de un proceso de reparación directa cuyos hechos acontecieron en esta ciudad.
B. El problema jurídico y su resolución
De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plant ea y resuelve el siguiente problema jurídico:
¿Las entidades demandadas son responsables, a título de falla del servicio , por el deterioro del vehículo de la demandant e, ocurrido en los patios de circulación durante los años que ha permanecido a la intemperie, luego de haber sido inmovilizada por estar involucrada en la comisión de un delito y en plurales infracciones de tránsito?
Tesis: no.
Fundamento jurídico : La razón por la cual el vehículo de la demandante fue inmovilizado y puesto a disposición de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga fue la infracción a las normas de tránsito. Según la legislación vigente, los vehículos pueden ser inmovilizados tanto por infracción a las normas de tránsito como por orden judicial. En este caso, al momento de los hechos, no existía una orden judicial, pero sí se habían cometido infracciones de tránsito, concretamente las causales
pueden ser inmovilizados tanto por infracción a las normas de tránsito como por orden judicial. En este caso, al momento de los hechos, no existía una orden judicial, pero sí se habían cometido infracciones de tránsito, concretamente las causales C355 y D086, las cuales justificaban la inmovilización del vehículo. Esto significa que existían razones objetivas para que la motocicleta quedara bajo la custodia de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, como finalmente sucedió.
4 Expediente digital en Samai. Índice N. 14. Documento denominado: 25_RECEPCIONDEMEMORIAL_20150132MARIAANS(.pdf) NroActua 14 5«C.35 No realizar la revisión técnico-mecánica en el plazo legal establecido o cuando el vehículo no se encuentre en adecuadas condiciones técnico-mecánicas o de emisiones contaminantes, aun cuando porte los certificados correspondientes» 6 «D.8. Conducir un vehículo sin luces o sin los dispositivos luminosos de posición, direccionales o de freno, o con alguna de ellas dañada, e n las horas o circunstancias en que lo exige este código (…) el vehículo será inmovilizado, cuando no le funcionen dos (2) o má s de estas luces.»RADICADO: 680013333008-2015-00132-04
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En este contexto, el daño reclamado por la demandante, consistente en el deterioro de su motocicleta, no es antijurídico, ya que el motivo por el cual permaneció durante
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En este contexto, el daño reclamado por la demandante, consistente en el deterioro de su motocicleta, no es antijurídico, ya que el motivo por el cual permaneció durante 4 años e incluso se dispuso su chatarrización fue su decisión libre de no cancelar el valor de los parq ueaderos que el organismo de tránsito le exigió, y que es un requisito legal para la devolución del vehículo.
Se suma a lo anterior que la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, mediante oficio del 3 de abril de 2014, negó expresamente la solicitud de exoneración de pago de parqueaderos presentada por la demandante. Por consiguiente, si esta consideraba que la carga económica que pesaba sobre ella como condición para la entrega de la motocicleta era ilegal, debió demandar dicho acto. Como no lo hizo, debe soportar la carga económica impuesta por la administración, así como las consecuencias de no asumirla, por virtud de la presunción de legalidad que ampara el acto.
C. Marco jurídico
1. Precisiones sobre el daño antijurídico
El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables debido a la acción u omisión de las autoridades públicas. Si el daño es jurídico, este debe ser soportado por su titular.
El daño antijurídico, según la jurisprudencia 7, es la lesión a los bienes vitales o patrimoniales de una o varias personas 8. De verificarse, el Estado estaría en la obligación de reparar a quien se vio perjudicado 9 si este le es imputable10, a partir
patrimoniales de una o varias personas 8. De verificarse, el Estado estaría en la obligación de reparar a quien se vio perjudicado 9 si este le es imputable10, a partir de alguno de los regímenes de imputación (falla, riesgo excepcional o daño especial).
Para el resarcimiento del daño , deben concurrir tres elementos: (i) debe ser antijurídico, es decir, quien sufrió la afectación no debe estar en la obligación de soportar esa carga; (ii) debe ser cierto, es decir, comprobable materialmente, no una mera conjetura, además de que debe afectar jurídicamente un derecho o interés protegido; y, (iii) debe ser personal, es decir, que sobrevenga sobre quien lo alega o sus causahabientes.11
2. El daño que tiene origen en un acto administrativo se reputa jurídico debido a la presunción de legalidad que ampara dicho acto
Una prerrogativa pública de la administración es la expedición de actos administrativos para crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones «por su cuenta y por su sola voluntad»12. Estas decisiones unilaterales gozan de presunción de legalidad y carácter ejecutivo y ejecutorio13.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Enrique Gil Botero, 25 de abril de 2012, Rad.
0500123250001994227901; C.P . Olga Mélida Valle de la Hoz, 9 de mayo de 2012, Rad. 250002326000199 80202001, Sección C, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. 50001233100019980002701; Sección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, 26 de octubre de 2018, Rad. 25000232600020060172401. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 16 de febrero de 2017, Rad. 52001-23-31-000-2001-00960-01. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz, 9 de mayo de 2012, Rad. 25000-23-26-000-1998-02020-01. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-286/17 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Jaime Enrique Góm ez Navas, 18 de mayo de 2017, Rad. 250 00-23-26-000-2004-01493-01 Al respecto, esa corporación señala en la citada sentencia: << El daño antijurídico a efectos de que sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten
los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la per sona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura–, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido en el ordenamiento jurídico, y ii i) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo depreca, en tanto se cuente con la leg itimación en la causa para reclamar o debatir el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria .>> 12 Expresión doctrinal utilizada por el Consejo de Estado para referirse a la imposición de la voluntad del Estado como rasgo de finitorio del ejercicio de prerrogativas de poder de la Administración cuando expide actos administrativos. Sección Tercera, sentencia del 2 de julio de 2021, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Rad. 68001-23-33-000-2014-00656-01(58372) 13 Santofimio, ob. cit. Págs. 529RADICADO: 680013333008-2015-00132-04
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Una consecuencia del ejercicio de tal prerrogativa es que los daños que el acto administrativo causa se reputa n jurídicos, debido a la presunción de legalidad que
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Una consecuencia del ejercicio de tal prerrogativa es que los daños que el acto administrativo causa se reputa n jurídicos, debido a la presunción de legalidad que lo ampara. Si se considera que el acto es ilegal y que, por esta razón, el daño que causa es antijurídico, dicho acto debe ser demandado bajo alguna de las caus ales de nulidad previstas en la ley.
La noción de ilegalidad del acto administrativo no se asimila a la idea de la falla en el servicio. Esta última calificación se predica exclusivamente de la acción, omisión u operación administrativa , aunque en ambos casos la fuente del daño sea la misma: la actuación ilícita de la administración.
Según el artículo 138 del CPACA, si la causa del daño 14 es un acto administrativo al que se le atribuye alguna ilegalidad15, el medio de control adecuado para obtener su nulidad, así como el restablecimiento del derecho conculcado y/o la reparación del daño, es el de nulidad y restablecimiento del derecho; pero, si la causa es una acción, omisión u operación administrativa, el medio de control idóneo es el de reparación directa, según lo previsto en el artículo 140 Ibd.
Las anteriores reglas no son creaciones arbitrarias del legislador, sino que atienden a una razón de orden lógico: si la causa del daño proviene de la expedición de un acto administrativo que se presume legal, la acción correspondiente debe ser la de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto es la demostración de la ilegalidad del acto y su consecuente declaración de nulidad lo que torna en antijurídico el daño causado con el mismo. Por ello, «la acción de reparación directa
nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto es la demostración de la ilegalidad del acto y su consecuente declaración de nulidad lo que torna en antijurídico el daño causado con el mismo. Por ello, «la acción de reparación directa no es procedente cuando existen actos administrativos que se consideran ilegales y decidieron en sede administrativa la situación que se discute ante la jurisdicción, por cuanto la declaración de voluntad de la ad ministración está amparada por la presunción de legalidad, cuyos fundamentos jurídicos, en tanto estén vigentes, no permiten estimar que existe un daño antijurídico indemnizable, so pena de contradecir el principio de contradicción»16.
3. La falla del se rvicio por irregularidades en la inmovilización de vehículos por parte de las autoridades de tránsito
La responsabilidad del Estado , a título de falla del servicio, se puede configurar cuando sus agentes adelantan procedimientos arbitrarios que desconocen las normas aplicables a estos y, como consecuencia de ello , causan daños a los ciudadanos. Por ende, para establecer si el daño que alega la demandante es imputable a las entidades demandadas, se hace necesario analizar las normas que regulan el procedimiento de inmovilización de vehículos por parte de las autoridades de tránsito.
La in movilización de vehículos está autorizada por la ley en dos supuestos: por contravenciones de tránsito o por orden judicial.
14 Lesión al derecho subjetivo cuyo restablecimiento o reparación se reclama 15 La regla a la que se está haciendo referencia se circunscribe a los actos administrativos que se consideran ilegales. No a aq uellos que se
14 Lesión al derecho subjetivo cuyo restablecimiento o reparación se reclama 15 La regla a la que se está haciendo referencia se circunscribe a los actos administrativos que se consideran ilegales. No a aq uellos que se consideran legales ni aquellos que hayan sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de esta Jurisdic ción. Sobre la primera excepción el Consejo de Estado ha dicho que un acto legalmente expedido pudiera causar daños y que tales daños pudieran ser o bjeto de reparación por rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas, cuando al obrar de t al modo, en beneficio de la comunidad, por razón de las circunstancias de hecho en que tal actividad se desarrolla, causa al administrado un daño especial, anormal, considerable, superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado. Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Hernán Andrade, sentencia del 4 de noviembre de 2015, rradicación número: 52001-23-31-000-2000-00003-01(34254) 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de octubre de 1996 (expediente 12349). También se puede analizar: auto del 24 de enero de 2019, Rad. 68001 -23-31-000-2006-00158-00, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Actor: Zoila Rosa Galvis De Mejía VS. Nación - Minambiente, CDMB y Municipio de San Juan de GirónRADICADO: 680013333008-2015-00132-04
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CDMB y Municipio de San Juan de GirónRADICADO: 680013333008-2015-00132-04
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Frente al primer supuesto, l a Ley 769 de 2002 por me
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