TA SANT - 680013333008-2015-00150-01-(28-03-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333008-2015-00150-01-(28-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama judicial Consejo Superior de la jndicattisra República de Colombia O -TlrninninnnnmfMnnr
JUSTwSlA LMJtACCNTOai.
SIGCMA-SGC Bucaramanga, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) -
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 680013333008-2015-00150-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL Medio de control
DERECHO
Demandante GLORIA INÉS MARÍN MUÑOZ
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Demandado Tema RELIQUIDACION PENSIÓN DE VEJEZAPLICACIÓN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2016, del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por la señora GLORIA INÉS MARÍN MUÑOZ, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
1. HECHOS La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 2 al 3 del expediente, los siguientes:
a. Que mediante Resolución No. 3584 de 2010, el Instituto de Seguro Social
1. HECHOS La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 2 al 3 del expediente, los siguientes:
a. Que mediante Resolución No. 3584 de 2010, el Instituto de Seguro Social le reconoció pensión de jubilación a la señora GLORIA INÉS MARÍN MUÑOZ y posteriormente en Resolución 22 de 2011 le reliquidó la pensión aplicando al régimen General de Pensiones. b. Que Luego de hacer un estudio el ISS revoca las dos resoluciones anteriores y liquida la pensión de jubilación en aplicación al Artículo 1° de la Ley 33 de 1985, donde se tuvo en cuenta el 75% del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, y no la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios y que forman parte del salario.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2015-00150-01 En esta medida, la resolución GNR 325754 del 29 de Noviembre de 2013 reconoce y ordena a pagar la pensión de jubilación por darse el retiro definitivo del servicio público. c. Que al no tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio, la demandante presentó recursos contra la Resolución GNR 325'''54 para solicitar la reliquidación de pensión de jubilación, los cuales fueron resueltos por la Resolución GNR 29855 del 3 de Febrero de 2014 y por Resolución VPB 12386 del 29 de Julio de 2014, confirmando la decisión y liquidación inicial.
2. PRETENSIONES "Primero.- Que se declare la Nulidad de la resolución 3177 del 01 de Agosto de
confirmando la decisión y liquidación inicial.
2. PRETENSIONES "Primero.- Que se declare la Nulidad de la resolución 3177 del 01 de Agosto de 2012, proferida por la Jefe del Departamento de Pensiones del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Seccional Santander hoy liquidado mediante la cual concede en favor de mi poderdante la Pensión de Jubilación financiada con Bono pensional Tipo B conforme a la ley 33 de 1985 a partir del retiro del servicio público en cuantia inicial de $ 6.987.882 pesos mete.
Segunda.- Que se declare la Nulidad de la Resolución GNR 325754 del 29 de Noviembre de 2013, por medio de la cual COLPENSIONES, Reconoce el pago de una pensión de vejez, liquidada de conformidad con lo ordenado en el Articulo 36 de la Ley 100 de 1993, con el promedio de io cotizado en los últimos diez (10) años, a la Señora GLORIA INPES MARIN MUÑOZ, identificada con CC No 37.804.355; a partir del 1° de Agosto de 2013 en cuantía inicial de $ 7.863.565 pesos mete, y ordena el ingreso a nómina de pensionados de la demandante a partir del mes de diciembre de 2013, pagadero en el mes de enero de 2014 a través de BANCOLOMBIA central de Pagos. Tercera.- Que se declare la Nulidad de la Resolución GNR 29855 dei 03 de Febrero de 2014, por medio de la cual COLPENSIONES, resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución No 325754 del 29 de Noviembre del 2013, mediante la cual confirma la decisión inicial.
Febrero de 2014, por medio de la cual COLPENSIONES, resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución No 325754 del 29 de Noviembre del 2013, mediante la cual confirma la decisión inicial. Cuarta.- Que se declare la Nulidad de ia Resolución VPB 12386 del 29 de Julio de 2014, por medio de ia cual COLPENSIONES, resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución No 325754 del 29 de Noviembre del 2013, mediante ia cual confirma la decisión inicial. Quinta.- Como consecuencia de io anterior y a tituio de restabiecimiento dei Derecho se condene a COLPENSiONES, como sucesor procesai dei ÍNSTÍTUTO DE SEGURO SOCiAL HOY LiQUiDADO, a Reconocer la pensión Vitalicia de Jubilación a GLORÍA ÍNES MARÍN MUÑOZ, en estricta apiicación dei Principio de Favorabilidad con la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta para la liquidación de la prestación el salario y todos los factores salariales devengados en el último año de servicios esto es entre el 31 de Agosto de 2012 y el 31 de Julio de 2013, certificados por la Universidad Industrial de Santander.
Sexta: Que se condene A COLPENSiONES, entidad que sustituyó procesaimente al INSTITUTO DE SEGURO SOCiAL hoy liquidado, a que realice a favor de la demandante los reajustes de ley que correspondan de acuerdo con el Indice de precios al consumidor.
2Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2015-00150-01 Séptima.- Que se condene a COLPENSiONES, entidad que sustituyó ai
acuerdo con el Indice de precios al consumidor. 2Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2015-00150-01 Séptima.- Que se condene a COLPENSiONES, entidad que sustituyó ai ÍNSTÍTUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy el liquidado a cancelar a favor de la demandante GLORIA INES MARIN MUÑOZ, el retroactivo por diferencia resultante entre los valores que recibió por concepto de la Pensión de vejez y lo que resulte de la nueva liquidación con la ley 33 de 1985, con el promedio del salario y demás factores salariales devengados en el último año de servicio público, sumas que deben ser indexadas conforme la ley. Octava.- Las demás declaraciones y condenas que sean pertinentes decretar tendientes a obtener el restablecimiento del Derecho de la demandante. Novena.- COSTAS PROCESALES. Condénese a la parte demandada a reconocer y pagar las agencias en derecho que corresponde y las costas procésales por el trámite de la presente demanda, "(fis. 1-2)
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Invoca como normas violadas las siguientes: Constitución Política de Colombia Artículos 2, 48 y 53 incisos 2 y 4; Artículo 36 inciso 2, 288 de la Ley 100 de 1993; Decreto 813 de 1994 artículos 2 y 3; Decreto 691 de 19994 Artículos 2, 3 y 4; Código Contencioso Administrativo Artículos 2, 35 y 59; Código Sustantivo del Trabajo Artículos 21 y 127. Como concepto de violación, hace un recuento pormenorizado de las garantías laborales y
19994 Artículos 2, 3 y 4; Código Contencioso Administrativo Artículos 2, 35 y 59; Código Sustantivo del Trabajo Artículos 21 y 127. Como concepto de violación, hace un recuento pormenorizado de las garantías laborales y constitucionales, que se han concedido a las personas que han obtenido la pensión de vejez. En este sentido, considera que la entidad accionada al reconocer la pensión de jubilación de la señora GLORIA INÉS MARÍN MUÑOZ, desconoció el hecho de incluir la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios; así mismo, no tuvo en cuenta la normatividad vigente cuando el accionante cumplió con los requisitos objetivos para hacerse acreedor del derecho a la pensión de vejez. Por lo anterior solicita la reliquidación de la pensión de la señora GLORIA INÉS MARÍN MUÑOZ, teniendo en cuenta los factores salariales enunciados en las pretensiones y que la cuantía pensional, parta del 75% de los factores salariales devengados y acreditados en el último año de servicios, (fis. 3-16).
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la pensión de vejez otorgada a la accionante se realizó bajo los apremios legales y la normatividad vigente, con la inclusión de todos los factores devengados por el mismo de acuerdo al Decreto 1158 de 1994. En consecuencia, propone como excepciones: 1 )PRESCRIPCIÓN, sin que implique reconocimiento de los conceptos demandados, que se declare la prescripción de los derechos
el mismo de acuerdo al Decreto 1158 de 1994. En consecuencia, propone como excepciones: 1 )PRESCRIPCIÓN, sin que implique reconocimiento de los conceptos demandados, que se declare la prescripción de los derechos 3Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2015-00150-01 consagrados de conformidad con el artículo 151 del C.P.L; 2) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, al considerar la entidad demandada ha reconocido y cancelado oportunamente las mesadas pensiónales; 3) COBRO DE LO NO DEBIDO, reiterando los argumentos de las anteriores excepciones; 4) BUENA FE, manifestando que la accionada siempre ha actuado y actuará de buena fe y en concordancia con el ordenamiento jurídico; 5) FALTA DE TITULO Y CAUSA y 6) GENÉRICA. (FIs. 77-82)
III. SENTENCIA APELADA El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga señaló que le asiste razón a la demandante para que se reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en su último año de servicios, toda vez que se demostró en el proceso, que la accionante es beneficiaria del régimen de transición. En consecuencia declaró la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 3711 del 01 de Agosto de 2012 y GNR 325754 del 29 de Noviemcre de 2013; y la nulidad de la Resolución No. GNR 29855 del 03 de febrero de 2014 y de la Resolución VPB 12386 del 29 de
325754 del 29 de Noviemcre de 2013; y la nulidad de la Resolución No. GNR 29855 del 03 de febrero de 2014 y de la Resolución VPB 12386 del 29 de julio de 2014, y en consecuencia, se ordenó reliquidar la pensión de jubilación incluyendo la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios en el sector público. Por último indica que en lo referente a los reajustes de ley, se cancelarán las diferencias que resulten de la reliquidación previa deducción de los aportes que no hayan sido descontados en su debida oportunidad, frente a la excepción de prescripción, la declara no probada, (fis. 106-114).
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte accionada expone las razones por las cuales se debe revocar el fallo de primera instancia, teniendo como sustrato el Decreto 691 de 1994, que ordenó vincular a los servidores públicos al Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993; y que el ingreso base de liquidación debe ser calculado, conforme a los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. En suma, indica que debe revocarse el fallo, toda vez que el demandante adqu rió su status jurídico de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993 y solo puede conservar del régimen de excepción, los requisitos de edad y el tiempo de cotización; sobre el factor de las semanasSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2015-00150-01 que se deben tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, corresponde al preceptuado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de
Expediente 680013333008-2015-00150-01 que se deben tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, corresponde al preceptuado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (fis. 118-119)
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE Manifiesta que COLPENSIONES liquidó de manera errónea la pensión de jubilación, y reitera los argumentos de la demanda, solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia, (fis. 137-140)
2. PARTE DEMANDADA No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo en esta instancia.
V. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico de esta instancia se contrae a determinar si es procedente o no, la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora GLORIA INÉS MARÍN MUÑOZ con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio.
2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Respecto al caso concreto, encuentra la Sala que no está en discusión que la señora GLORIA INÉS MARÍN MUÑOZ sea beneficiaria de una pensión de jubilación, toda vez que prestó sus servicios a la Universidad Industrial de Santender - UIS por más de 39 años, situación que fue reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES y corroborada por el A-quo, sino como se debe calcular el ingreso base de liquidación para la pensión solicitada por la accionante.
Santender - UIS por más de 39 años, situación que fue reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES y corroborada por el A-quo, sino como se debe calcular el ingreso base de liquidación para la pensión solicitada por la accionante. En cuanto a la reliquidación de pensiones, esta Corporación venía manteniendo la tesis donde el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprendía la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%); constituyéndose como única 5Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2015-00150-01 excepción a este criterio las pensiones de Congresistas y asimilados, regidas por la Ley 4° de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013. Sin embargo, en lo concerniente a la forma de calcular el Ingreso Base de Liquidación, el Honorable Consejo de Estado fijó precedente jurisprudencial sobre el tema en Sentencia de Unificación de fecha 28 de agosto de 2018, siendo ponente el Dr. César Palomino Cortés dentro del proceso radicado N° 52001-23-33-000-2012-00143-01, en la que se plantean la siguiente regla y subreglas: "De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regia jurisprudencial: "El Ingreso Base de Liquidación dei inciso tercero dei articulo 36 de ia Ley 100 de 1993 hace parte dei régimen de transición para aquellas personas beneficiarías del mismo que se pensionen con ios requisitos de edad,
sienta la siguiente regia jurisprudencial: "El Ingreso Base de Liquidación dei inciso tercero dei articulo 36 de ia Ley 100 de 1993 hace parte dei régimen de transición para aquellas personas beneficiarías del mismo que se pensionen con ios requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo dei régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 ".
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija
las siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo ei tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del Indice de precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE. (...) La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. ^" En ese orden de ideas, la Sala se acoge a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación citada en precedencia, razón por la cual analizará la situación fáctica de la accionante conforme a estos preceptos. •' Consejo de Estado, Sala Plena, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia de Unificación de fecha 28 de Agosto de 2018, Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 6Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2015-00150-01 Así las cosas, frente al caso concreto, se tiene que el retiro definitivo del servicio de la accionante se produjo desde el 30 de julio de 2013. Según el acto de reconocimiento, la entidad tuvo en que: - La peticionaria laboró un total de 14369 días, 2052 semanas (período comprendido desde 28/05/1973 hasta 21/09/1974 y desde el 11/02/1976 hasta el 30/07/2013). - Nació el 05 de enero de 1951 ya la fecha del reconocimiento tenía más de 62 años de edad. - El último cargo desempeñado fue el de Profesora Titular de la UIS. - Adquirió el estatus jurídico el 1 de agosto de 2013. - La liquidación se efectuó con el 75% "del promedio de lo devengado
- El último cargo desempeñado fue el de Profesora Titular de la UIS. - Adquirió el estatus jurídico el 1 de agosto de 2013. - La liquidación se efectuó con el 75% "del promedio de lo devengado en los últimos diez años anteriores al reconocimiento pensional, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, ". - Los factores incluidos en la liquidación, fueron establecidos de acuerdo con el Artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.
La señora GLORIA INÉS MARÍN MUÑOZ, en virtud del Decreto 691 de 1994, fue incorporada al Sistema General de Pensiones. A la fecha de entrada en vigencia del sistema, la demandante contaba con más de 43 años de edad y le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Así las cosas, es indiscutible que la señora GLORIA INÉS MARÍN MUÑOZ es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas previstas en la Ley 33 de 1985, en cuanto a: • La edad para consolidar el derecho: 55 años. • El tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas: 20 años. • El monto: 75%. Para el cálculo del monto pensional, el IBL corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación
salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE, y con los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994. 7Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2015-00150-01 En este orden de ideas, considera la Sala que no procede la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la señora GLORIA INÉS MARÍN MUÑOZ, tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema, pues esto implicaría desconocer lo señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y lo dispuesto en la subregla aplicable al caso de la accionante, contenida en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado. En consecuencia, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que declaró la nulidad parcial de los actos demandados y ordenó a COLPENSIONES efectuar la reliquidación de la pensión de la accionante con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicios; y en su lugar se denegarán las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta la situación fáctica de la accionante y lo dispuesto en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado-'.
3. CONDENA EN COSTAS Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de
situación fáctica de la accionante y lo dispuesto en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado-'.
3. CONDENA EN COSTAS Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, sería procedente condenar en costas en ambas instancias al demandante; Sin embargo, no se condenará en costas, en la medida que la decisión de revocar la sentencia de primera instancia y denegar las pretensiones de la demanda obedece a lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por
el H. Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de fecha 6 de julio del 2016 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial - Consejo de Estado, Sala Plena, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia de Unificación de fecha 28 de Agosto de 2018, Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01. 8Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2015-00150-01 de Bucaramanga, y en su lugar DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, conforme lo indicado en la parte motiva de ésta sentencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al
providencia.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, conforme lo indicado en la parte motiva de ésta sentencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema
Justicia XXI 9