TA SANT - 680013333008-2015-00201-00-(28-09-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333008-2015-00201-00-(28-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Expediente: 680013333008-2015-00201 -01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
LUZ GLORIA BLANCO HERNANDEZ
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
DESCUENTOS CON DESTINO A SALUD
EFECTUADO A MESADA PENSIONAL ADICIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 2 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por la señora LUZ GLORIA BLANCO HERNANDEZ, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folio 10 del expediente, los siguientes:
a. Que mediante Resolución No. 428 del 04 de septiembre de 2007, el
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Demandante: Demandado:
Referencia: Tema:Sentencia de Segunda Instancia
a. Que mediante Resolución No. 428 del 04 de septiembre de 2007, el
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Demandante: Demandado:
Referencia: Tema:Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2015-00201-01
DE SANTANDER reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación a la señora LUZ GLORIA BLANCO HERNÁNDEZ. b. Oue el día 23 de mayo de 2014, la señora LUZ GLORIA BLANCO HERNÁNDEZ presentó petición con el fin de que no se efectuaran descuentos por aporte de salud sobre las mesadas pensiónales y se ordenara el reintegro de los dineros que habían sido descontados por este concepto, a la fecha el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en Santander, no ha dado respuesta de la petición radicada.
2. PRETENSIONES "PRIMERO: Se declare la nulidad del Silencio Administrativo negativo, en relación con el Derecho de petición radicado el 23 de mayo de 20014, ante la Secretaría de Educación de Bucaramanga - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que mi mandante, solicitó la devolución y suspensión de los descuentos del 12% de la Mesada Adicional de diciembre.
SEGUNDO: Se declare la nulidad del Acto Administrativo ficto o presunto citado en el numeral anterior.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior NULIDAD y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se condene a la NACIÓNMINITERIO DE EDUCAaÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE
citado en el numeral anterior.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior NULIDAD y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se condene a la NACIÓNMINITERIO DE EDUCAaÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que le ordene a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (en calidad de administradora de sus recursos) el reintegro de todos los descuentos del 12% REALIZADOS, CON DESTINO A SALUD, SOBRE LA MESADA ADICIONAL DE DICIEMBRE, desde la adquisición de su status jurídico de pensionado(a), esto es, el 09 de marzo de 2007 hasta la fecha, y a SUSPENDER los descuentos en mención CUARTO: CONDENAR a la demandada al pago en forma INDEXADA, del valor de las diferencias adeudadas desde la fecha de status jurídico, aplicando para tal fin la variación del índice de Precios al Consumidor certificado por el D.A.N.E QUINTO: Que se condene a la parte demandada al cumplimiento del fallo que como resultado se profiera en el presente proceso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, e Igualmente reconozca los Intereses a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, tal como lo establece el artículo 192 ib ídem.
SEXTO: CONDENAR a la demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 195 numeral 4 de la ley 1437 de 2011, realice el pago con el Interés moratorio a la tasa comercial SÉPTIMO: Que se condene a la parte demandada en costas y gastos del
dentro del término previsto en el artículo 195 numeral 4 de la ley 1437 de 2011, realice el pago con el Interés moratorio a la tasa comercial SÉPTIMO: Que se condene a la parte demandada en costas y gastos del proceso en los términos del Art. 188 de la Ley 1437 de 2011." (Fls.9-10) 2Sentencia de Segunda instancia Expediente 680013333008-2015-00201-01
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Indica como normas violadas los artículos 1,2, 13, 25, 28, 29, 48, 53 de la Constitución Política de Colombia ; Ley 91 de 1989 articulo 15; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994 articulo 115; Ley 42 de 1982 articulo 7 y la Ley 43 de 1984 articulo 5.
Como concepto de la violación, señala que no existe normatividad que regule el descuento en salud sobre las mesadas adicionales de pensión, por consiguiente el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en Santander, vulnera normas constitucionales. Adicional a lo anterior, manifiesta que el descuento en salud sobre las mesadas adicionales de pensión, ataca de manera directa el concepto No. 1064 del 16 de diciembre de 1997 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del
H. Consejo de Estado, M.P. Dr. Augusto Trejos Jaramillo, que dispone acerca de la inalienabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos que desconoce el demandado.
Ahora bien, indica que la entidad accionada ha desconocido los parámetros normativos y la posición jurisprudencial, al pretender que la demandante se le
de la inalienabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos que desconoce el demandado. Ahora bien, indica que la entidad accionada ha desconocido los parámetros normativos y la posición jurisprudencial, al pretender que la demandante se le aplique el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, toda vez que la mesada adicional de didembre no es susceptible del descuento del 12% con destino al pago de la cotización de los pensionados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, siendo solamente susceptible de este descuento las mesadas pensiónales más no las adicionales. Concluye afirmando que el descuento efectuado en las mesadas adicionales carece de fundamento jurídico, tornándose ilegal, por lo tanto debe declarar la nulidad del acto administrativo presunto o ficto por incurrir en falsa motivación al violar las normas citadas anteriormente, (fis. 11-14)
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se opone a las pretensiones de la demanda señalando que dentro del expediente existe
3Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2015-00201-01 prueba plena para demostrar que la pensión de jubilación fue cancelada en debida forma y se pagó de conformidad con la ley, por medio de las entidades legalmente competentes y propone como excepciones: i) FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA, toda vez que el acto administrativo demandado no fue expedido por la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; 11)
LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA, toda vez que el acto administrativo demandado no fue expedido por la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; 11) PRESCRIPCIÓN, de cualquier derecho reclamado y III) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CON FUNDAMENTO EN LA LEY, al considerar que el reconocimiento de la prestación se hizo en base con el ordenamiento jurídico existente, (fis. 41-44)
III. SENTENCIA APELADA La Juez Octava Administrativa del Circuito Judicial de Bucaramanga, señaló que la mesada adicional de diciembre, no se encuentra exceptuada de la obligación de hacer aportes al régimen de salud, porque al igual que la pensión gracia son pensiones adicionales que hacen parte del ingreso mensual del pensionado de donde surge la obligación de aportar al sistema de salud, en virtud del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, adicionado por la Ley 1250 de 2008, modificado por el articulo 10 de la Ley 1122 de 2007 en concordancia con el artículo 812 de 2003, actualmente vigente y por disposición expresa del artículo 276 de la Ley 1450 de 2011.
A lo anterior agrega que manteniendo la posición del H. Consejo de Estado donde dispone que no se encuentra exceptuado de la obligación de aportar al sistema de salud, lo procedente es denegar las pretensiones de la demanda y en consecuencia, condenar en costas a la parte demandante (fis. 55-59)
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La parte accionante señala en su recurso que la decisión adoptada por el A quo es contraria a derecho, toda vez que en el caso concreto son los
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La parte accionante señala en su recurso que la decisión adoptada por el A quo es contraria a derecho, toda vez que en el caso concreto son los descuentos efectuados a la mesada adicional de diciembre de la pensión de jubilación, pues la entidad demandada ha efectuando de esta manera un doble descuento para salud.
4Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2015-00201-01 De igual manera, manifiesta que la H. Corte Constitucional dispuso que solo es posible realizar descuentos para salud en cuantía del 12% sobre el monto del salario base de las mesadas pensiónales pero no sobre las mesadas adicionales (primas de mitad y de fin de año) percibidas por los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por otra parte señala que el A quo no debió aplicar la condena en costas, pues se aprecia la vulneración a principios como; el acceso a la administración de justicia, debido proceso y denegación de justicia; pues esta condena sería por hacer uso del legitimo derecho de acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, (fis. 68-73)
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE Reitera argumentos jurisprudenciales expuestos en la demanda y el recurso de apelación, enfatizando que la Ley 100 de 1993 se hizo extensiva a todos los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual no contempla los descuentos en la mesada adicional del mes de diciembre,
de apelación, enfatizando que la Ley 100 de 1993 se hizo extensiva a todos los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual no contempla los descuentos en la mesada adicional del mes de diciembre, generando de esta manera una desigualdad frente a los demás servidores públicos a los que sólo se les descuenta el 12% de salud en el salario base, es decir la mesada pensional. Por consiguiente solicita se acceda a las pretensiones de la demanda. (FIs. 92-95)
2. PARTE DEMANDADA No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial 17 en Asuntos Administrativos, señala que el descuento sobre las mesadas pensiónales adicionales carece de sustento
5Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2015-00201-01 normativo, toda vez que su naturaleza jurídica se establece como mecanismo para compensar la pérdida del valor adquisitivo de lo percibido por los pensionados respecto de lo devengado por los que devengan un salario, la relación entre el descuento mensual y la prestación del servicio público de salud, la cual no puede exceder a las doce mensualidades anuales, además no existe fundamento normativo que autorice el descuento. Igualmente señala que el H. Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia ha manifestado que el reajuste mensual previsto en la ley 100 de 1993, no es aplicable a las mesadas adicionales de junio y de diciembre, por lo tanto solicita se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la accionante, (fis. 96-101)
aplicable a las mesadas adicionales de junio y de diciembre, por lo tanto solicita se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la accionante, (fis. 96-101)
VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme los argumentos expuestos en el esmto de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar si es procedente que la entidad demandada realice descuentos por salud de seguridad social en un porcentaje del 12% sobre la mesada adicional del mes de diciembre de la pensión jubilación de la señora LUZ GLORIA BLANCO HERNÁNDEZ, o si, por el contrario deben reintegrarse los descuentos hechos desde el momento que obtuvo su status pensional.
2. MARCO JURÍDICO 2.1. DE LAS MESADAS ADICIONALES Con relación a la mesada adicional de diciembre, la Ley 4 de 1976 "por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficlal y privado y se dictan otras disposiciones." dispuso en su artículo 5: "Artículo 5°.- Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su
6Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2015-00201-01 cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto."
6Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2015-00201-01 cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto." En virtud de lo anterior, se previo en materia pensional en el sector público, oficial, semioficlal y privado una mesada pensional adicional a la ordinaria, la cual debía ser cancelada en la primera quincena del mes de diciembre. Adicional a lo expuesto, la Ley 100 de 1993 reafirma la mesada adicional de diciembre en su artículo 50\n el que consagró una mensualidad adicional correspondiente al valor de su pensión en la primera quincena de diciembre. Por su parte, la Ley 91 de 1989, "por medio de la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio" d\spuso en su artículo 15 el reconocimiento una mesada adicional de medio año para el personal docente que se vinculara a partir del 1 de enero de 1981, en cualquier calidad, es decir, nacional o nacionalizado; sin embargo, establedó que este beneficio no cobijaba a los docentes nombrados con anterioridad al 1 de enero de 1981; creando de esa manera una desigualdad frente al poder adquisitivo del personal docente que no se hubiera vinculado con posterioridad al 1 de enero de 1981. Ahora bien, la Ley 100 de 1993 consagró en su artículo 142^ el reconocimiento de una mesada adicional para todos los pensionados del sector público y privado, excluyendo al personal docente de la aplicación de esta norma en su artículo 279; no obstante la Ley 238 de 1995 que modificó el artículo en mención, hizo extensivo el reconocimiento de esta mesada adicional a los
privado, excluyendo al personal docente de la aplicación de esta norma en su artículo 279; no obstante la Ley 238 de 1995 que modificó el artículo en mención, hizo extensivo el reconocimiento de esta mesada adicional a los docentes, sin que esta disposición implicara la modificación de su régimen pensional. 1 ARTICULO. 50.-Mesada adicional. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión. 2 ••ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficlal, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. " 7Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2015-00201-01 2.2. DESCUENTOS EFECTUADIS A LOS DOCENTES EN MATERIA DE SALUD Atendiendo a la calidad de docente que ostenta la señora LUZ GLORIA
Expediente 680013333008-2015-00201-01 2.2. DESCUENTOS EFECTUADIS A LOS DOCENTES EN MATERIA DE SALUD Atendiendo a la calidad de docente que ostenta la señora LUZ GLORIA BLANCO HERNÁNDEZ, encuentra la Sala que el régimen aplicable es el dispuesto en la Ley 91 de 1989 "por medio de la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.", el cual señaló en su artículo 8; "Artículo 8°.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos: (•••) El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados. (...)" (Subrayado y negrilla fuera de texto) Lo anterior indica que, los descuentos a las mesadas pensiónales incluidas las mesadas adicionales ya se encontraban previstos como aporte por parte de los docentes pensionados en un 5% de conformidad con la norma aplicable al personal docente. Ahora bien, la Ley 812 de 2003 "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario", en su artículo 81 inciso 4, incrementó la tasa de cotización que los pensionados del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, debían aportar en los mismos términos de la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, es decir en la misma cuantía de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, veamos: "Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales,
afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, veamos: "Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. 8Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2015-00201-01 Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos. El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud v pensiones establezcan las Leves 100 de 1993 v 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud v
misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud v pensiones." (Subrayado y negrilla fuera de texto) El artículo en mención fue reglamentado parcialmente por el Decreto 2341 de 2003, el cual en su artículo 1 estableció como tasa de cotización de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para la salud y pensiones, la suma establecida en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, sin que esto signifique la inclusión del personal docente en el régimen general de pensiones. Posteriormente, el primer parágrafo transitorio del Acto Legislativo 001 de 2005, dispuso que: "Parágrafo transitorio 1°. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el articulo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 déla Ley 812 de 2003". (Negrilla fuera de texto) Cabe precisar que el incremento en el porcentaje de descuento para salud, fue declarado exequible por la H. Corte Constitucional en sentencia C-369 de 2004, en la que analizó el incremento de cotización del docente pensionado y dispuso:
Cabe precisar que el incremento en el porcentaje de descuento para salud, fue declarado exequible por la H. Corte Constitucional en sentencia C-369 de 2004, en la que analizó el incremento de cotización del docente pensionado y dispuso: una cosa es el régimen prestacional, que hace relación a los beneficios de que gozan los afiliados, y otra el régimen de cotización, que está regulado específicamente por eí inciso cuarto de ese artículo, que es el acusado, y que señala que la cotización de todos los docentes 9Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2015-00201-01 afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteriosin que la norma establezca ninguna excepción -" corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores". Ahora bien, dentro de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran los docentes pensionados que reciben su mesada de dicho fondo, pues así lo prevé la Ley 91 de 1989. Es pues válido entender que dichos pensionados deberán, de ahora en adelante, cancelar la cotización prevista por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003." De acuerdo con lo expuesto en precedencia, se concluye que la norma aplicable al caso de la accionante en su condición de docente es la Ley 91 de 1989, toda vez que los docentes se encuentran excluidos de las disposiciones de la Ley 100 de 1993; sin embargo les es aplicable lo señalado por el sistema de seguridad social en lo relacionado con el porcentaje de cotización al sistema
1989, toda vez que los docentes se encuentran excluidos de las disposiciones de la Ley 100 de 1993; sin embargo les es aplicable lo señalado por el sistema de seguridad social en lo relacionado con el porcentaje de cotización al sistema de salud, en virtud de lo dispuesto por la Ley 812 de 2003.
3. CASO CONCRETO De conformidad con el material probatorio, se tiene que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció a la señora LUZ GLORIA BLANCO HERNÁNDEZ, pensión de jubilación mediante Resolución No. 428 de 04 de septiembre del 2007, en la que ordenó un descuento del 12.5% con destino a la prestación de los servicios médico-asistenciales. (fis. 3-4).
Ahora bien, la parte accionante solicitó a través de oficio del 23 de mayo de 2014, la suspensión y devolución de las sumas descontadas por concepto de salud, respecto de la mesada pensional adicional de diciembre; petición que no fue resuelta por la entidad accionada. En consecuencia la demandante solicitó la nulidad del Acto Ficto producto del silencio administrativo negativo (fls.9-10), al considerar que no hay lugar a efectuar los descuentos para Salud del 12% sobre la mesada adicional de diciembre de su pensión de jubilación; y por lo tanto estima que deben ser devueltos estos aportes. Frente a lo anterior, el juez de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, señalando que la mesada adicional de diciembre, no está exceptuada de realizar los aportes obligatorios al sistema de salud, por ser ingresos mensuales del pensionado. 10Sentencia de Segunda Instancia
demanda, señalando que la mesada adicional de diciembre, no está exceptuada de realizar los aportes obligatorios al sistema de salud, por ser ingresos mensuales del pensionado. 10Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2015-00201-01 Inconforme con la decisión del A-quo, la parte accionante interpuso recurso de apelación, manifestando que se está realizando un doble descuento para salud en la mesada de diciembre, lo cual no es procedente en virtud de las normas que regulan la materia; por lo tanto, considera que debe revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar conceder las pretensiones de la demanda. En ese orden de ideas, es preciso advertir que el Decreto 2341 del 2003, reglamentario del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, estipuló de forma general, que la tasa de cotización para financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud sería hasta del 12%, sin importar el tipo de pensión de que se trate. Lo anterior quiere decir que sin excepción alguna, es obligatorio realizar cotizaciones a salud sobre la mesada pensional, las cuales con posterioridad son destinadas a financiar el servicio médico asistencial del afiliado o pensionado, siendo necesario que los aportes se realicen en condiciones de igualdad para todos los que concurren al Sistema General de Salud. Así las cosas, de acuerdo con el análisis normativo y jurisprudencial aplicable al caso, estima la Sala que el descuento por concepto de salud del 12%, efectuado sobre la mesada adicional de diciembre devengada por la señora LUZ GLORIA BLANCO HERNÁNDEZ, se ajusta al ordenamiento jurídico, pues estos se encuentran contemplados con el fin de otorgar sostenibilidad del
efectuado sobre la mesada adicional de diciembre devengada por la señora LUZ GLORIA BLANCO HERNÁNDEZ, se ajusta al ordenamiento jurídico, pues estos se encuentran contemplados con el fin de otorgar sostenibilidad del servicio público de salud. En igual sentido, no se observa que exista una prohibición en cuanto a los descuentos sobre las mesadas adicionales que implique la nulidad del acto ficto demandado. Finalmente, respecto del Decreto 1073 de 2002, mediante el cual se prohibieron los descuentos en materia pensional sobre las mesadas adicionales consagradas en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, encuentra la Sala que esta disposición no es aplicable al caso concreto, toda vez que la señora LUZ GLORIA BLANCO HERNANDEZ, sólo es beneficiarla de las disposiciones del Sistema General de Seguridad Social en cuanto al porcentaje de descuentos, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia de fecha 2 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del 11Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2015-00201-01 Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en la presente decisión.
4. CONDENA EN COSTAS Respecto a la condena en costas en primera instancia, advierte la Sala que, al resultar vencida en el presente proceso la parte demandante procede la condena en costas de primera instancia a su cargo y a favor de la accionada; razón por la cual se confirmará en este sentido la decisión Ahora bien, respecto a las costas de segunda instancia, dando aplicación a lo
resultar vencida en el presente proceso la parte demandante procede la condena en costas de primera instancia a su cargo y a favor de la accionada; razón por la cual se confirmará en este sentido la decisión Ahora bien, respecto a las costas de segunda instancia, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte demandante y a favor de la entidad accionada, teniendo en cuenta que'se confirmó en su integridad la sentencia apelada. Las costas deberán liquidarse dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 366 del Código de General del Proceso. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de fecha 2 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandante y a favor de la entidad accionada, las cuales serán liquidadas de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso una vez ejecutoriada la sentencia.
12Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2015-00201-01
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema
Justicia XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
13