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TA SANT - 680013333008-2015-00251-01-(27-06-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333008-2015-00251-01-(27-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

FtaLm Judicml Consejo Süpenor de h Judjaah.ra Rqública de Colombh CONSEJO DE ESTADOJ\„nc^ . aA^ . c®-

SIGCMA€GC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, veintisiete (27) de junio del dos mil diecinueve (2019).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Exp. No. 680013333008-2015-00251 -01

Ejecutante: Ejecutado:

Medio de Control: Tema:

MUNICIPIO DE CONCEPCION

CENTRO PROVINCIAL DE GESTIÓN

AGROEMPRESARIAL DE LA PROVINCIA

DE GARciA ROVIRACEPRAGAR con NIT.

900.027.744-3

EJECUTIVO.

Cuando el título ejecutivo que se aporta con la demanda, no está debidamente conformado, por no acompañarse de todos los documentos necesarios para ser claro, expreso y exigible, o porque no se notificaron debidamente los actos administrativos contractuales que lo componen, la opohunidad procesal para alegar tales circunstancias, es el recurso de reposición/ EI Art. 164.2.K de la Ley 1437 de 2011, señala que cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida.

cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Parte Ejecutada contra la Sentencia proferida en audiencia inicial en el proceso de la referencia el 08.08.2016 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, previa la siguiente reseña.

1. ANTECEDENTES

A. La Demanda

1. Pretensiones

(Fl.1-2) 1.1. Se profiera mandamiento de pago a favor del Municipio de Concepción contra el Centro Provincial de Gestión Agroempresarial de la Provincia de Garcia Rovira -CEPRAGAR por las siguientes sumas de dinero : 1.2. Por la suma de cIENTOTREINTAY CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($135'800.000) MCTE, por concepto de la obligación contenida en el Artículo segundo de la Resolución 239 de 11.07.2014, por medio de la cual se liquida de forma unilateral el convenio 002 de 2011, celebrado entre el Municipio de Concepción y CEPROGAR y se hace exigible la cláusula penal.2 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Exp. Radicado No. 680013333008penal.2 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Exp. Radicado No. 6800133330082015-00251-01. Ejecutante, Municipio de Concepción. Eiecutado Corporación Centro Provincial de Gestión Agroempresarial de l¿i Provincia de García Rovira, CEPROGAR. Sentencia de Segunda lnstancia que confirma la que resuelw Declarar no probadas las excepciones y ordena seguir adelante con la ejecución. 1.3. Por la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($49'460.000), por concepto de la obligación contenida en el ahículo tercero de la Resolución 239 de 11.07.2014, por medio de la cual se liquida de forma unilateral el convenio 002 de 2011, celebrado entre el Municipio de Concepción y CEPROGAR y se hace exigible la cláusul€i penal. 1.4. Por el valor de los intereses corrientes causados sobre la suma de cIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($135'800.000) MCTE, liquidados a partir del veinte (20) de junio de dos mil quince (2015), fecha en la cual queda ejecutoriada la Resolución por medio de la cual se liquida de forma unilateral el Convenio 002 de 2011 y hasta

quince (2015), fecha en la cual queda ejecutoriada la Resolución por medio de la cual se liquida de forma unilateral el Convenio 002 de 2011 y hasta que se verifique el pago total de la deuda liquidados a la tasa certificada por la Superintendencia Bancaria. 1.5. Que la condena impuesta en favor del Municipio de Concepción habrá de ser actualizada por la parte demandada teniendo en cuenta los parámetros que para este fin ria establecido la ley.

2. Hechos

(Fl. 24) Como fundamento de sus pretensiones, se afirma en la demanda, en síntesis, i) El municipio de Concepción celebró Convenio lnteradministrativo de Cooperación N° 00.2 de 2011, con el Centro Provincial de Gestión Agroempresarial de la Provincia de García Rovira -CEPRAGAR. ii) Que el Convenio lnteradministrativo de Cooperación N° 002 de 2011 celebrado con la CEPROGAR, tenía por objeto la ejecución de las actividades descritas en el proyecto ``APOYO AL REFRESCAMIENTO DE SANGRE Y MEJORAMIENTO GENÉTICO EN OVINOS EN LAS VEREDAS CARABOBO Y BARBULA DEL MUNICIPIO DE CONCEPCIÓN, SANTANDER" a ejecutarse en el municipio de Concepción, Santander. iii) Que el valor del convenio ascendió a la suma de

MUNICIPIO DE CONCEPCIÓN, SANTANDER" a ejecutarse en el municipio de Concepción, Santander. iii) Que el valor del convenio ascendió a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($247'300.000) MCTE. iv) Que conforme a lo estipulado en la cláusula Octava del Convenio N° 002 de 2011, CEPROGAR se obligó a: 1. Ejecutar todas y cada una de las actividades contempladas en el proyecto "APOYO AL REFRESCAMIENTO DE SANGRE Y MEJORAMIENTO GENÉTICO EN OVINOS EN LAS VEREDAS CARABOBO Y BARBULA DEL MUNICIPIO DE CONCEPCIÓN SANTANDER''. 2. Colocar a disposición del personal a capacitar todos los medios nec€}sarios y que se requieran para la ejecución del objeto del3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Exp. Radicado No. 6800133330082015-00251-01. Ejecutante, Municipio de Concepción. Ejecutado Corporación Cemro Provincial de Gestión Agroempresarial de la Provincia de García Rovira, CEPROGAR. Sentencia de Segunda lnstancia que confirma la que resuelve Declarar no probadas las excepciones y ordena seguir adelante con la ejecución.

que confirma la que resuelve Declarar no probadas las excepciones y ordena seguir adelante con la ejecución. Convenio. v) El municipio de Concepción mediante Resolución N° 098 del 13.05.2014, expedida por el Alcalde Municipal declara el incumplimiento del Convenio N° 002 de marzo 1 del 2011, celebrado entre el Municipio de Concepción y la Corporación Centro Provincial de Gestión Empresarial de la Provincia de García Rovira, CEPROGAR, cuyo objeto correspondía a "APOYO AL REFRESCAMIENTO DE SANGRE Y MEJORAMIENTO GENÉTICO EN OVINOS EN LA VEREDA CARAB0BO Y BARBULA DEL MUNICIPIO DE CONCEPCIÓN, SANTANDER". vi) El ahículo Segundo de la Resolución N° 098 de 2014, expedida por el Alcalde del Municipio de Concepción, se determinó que como consecuencia del incumplimiento imputable a "CEPROGAR", hacer efectiva la cláusula penal contemplada en la Cláusula Décima Quinta del convenio 002 de 2011, equivalente al 20% del valor del Convenio y en donde se dispuso en el Artículo Tercero que corresponde a la CEPROGAR hacer la devolución de las sumas pagadas por el Municipio de Concepción en el primer

dispuso en el Artículo Tercero que corresponde a la CEPROGAR hacer la devolución de las sumas pagadas por el Municipio de Concepción en el primer desembolso por valor de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($135'800.000) MTE, dado que las actividades a financiar con dicho desembolso no se cumplieron. vii) La Resolución N° 098 de 2014 fue notificada en debida forma y dentro del término legal no se interpusieron los recursos procedentes. viii) Que mediante la Resolución N° 239 del 07.11.2014 expedida por el Alcalde Municipal de Concepción, resolvió:

1. Liquidar unilateralmente el convenio interadministrativo 02 del 2011 suscrito entre el municipio de Concepción y CEPROGAR en aplicación del artículo 11 de la ley 1150 de 2007. 2. Que una vez se liquide de foma unilateral y se presente el incumpljmiento del objeto contractual, una vez notificado al representante legal de CEPROGAR, ésta debe proceder a hacer la devolución al Municipio de Concepción de las sumas pagadas en el primer desembolso por valor de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($135'800.000), dado que las actividades a financiar con dicho desembolso no se cumplieron. 3. Como consecuencia del incumplimiento de CEPROGAR, una

($135'800.000), dado que las actividades a financiar con dicho desembolso no se cumplieron. 3. Como consecuencia del incumplimiento de CEPROGAR, una vez surtida la notificación a su Representante Legal, ésta deberá pagar al Municipio de Concepción la cláusula penal contemplada de la cláusula quinta del convenio 002 de 2011, equivalente al 20% del valor del convenio la cual equivale a CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($49'460.000). ix) Que la Resolución N° 239 de 2014 expedida por el Alcalde Municipal de Concepción, fue notificada en debida forma y dentro del término legal no se interpusieron los recursos procedentes.4 Tribunal Administrativo de Sai`tander. M.P Solange Blanco Villamizar. Exp. Radicado No. 6800133330082015-00251-01. Ejecutante, Vlunicipio de Concepción. Ejecutado Corporación Centro Provincial de Gestión Agroempresarial de l€i Provincia de Garcia Rovira, CEPROGAR. Sentencia de Segunda lnstancia que confirma la que resuelvt} Declarar no probadas las excepciones y ordena seguir adelante con la ejecución.

3. Normas violadas y concepto de violación.

(Fl.4-8) Se citan como violadas la Ley 80 de 1993 en sus Art. 75; Código General del

ejecución.

3. Normas violadas y concepto de violación.

(Fl.4-8) Se citan como violadas la Ley 80 de 1993 en sus Art. 75; Código General del Proceso artículos 422 y SS; 430 y 82; ley 1437 del 2011 artículos 87,155 y 156 SS. y el ahículo 19 de la ley 1395 de 2010. Cita como precedente la providencia dictada por el Consejo de Estado -Sección Tercera, auto del 24.01.2007, RAD. 85001-23-31-000-200!5-00291-01 (31825), referente a que el título ejecutivo lo constituya un contra.[o estatal, el documento idóneo para adelantarse la ejecución es el acta de liquidación. Agrega, que cuando un contrato está liquidado, sólo procede la ejecución por la efectividad de las obligaciones correspondientes con fundamento en lo que consta en la liquidación bilateral, unilateral o judicial, según el caso.

8. Contestación a la demanda.

(Fls. 59-63) La parte ejecutada Agroempresarial de la Provincia de Garcia RoviraCEPRAGAR por intenT`edio de apoderado debidamente constituido, se opone a todas las pretensiones expuestas en la demanda por carencia de fundamentos jurídicos y fácticos, presenta excepciones de mérito contra el auto que libra mandamiento de pago, entre estas señala, i) Caducidad de la acción,

jurídicos y fácticos, presenta excepciones de mérito contra el auto que libra mandamiento de pago, entre estas señala, i) Caducidad de la acción, aduciendo que los exi[remos de la relación contractual señalan que el plazo de la ejecución del con\/enio estaba sometido a un lapso de 6 meses para la concusión de los seívicios o productos contratados, contados a partir de la suscripción del convenio. Afirma que la fecha de inicio del convenio es del 01.03.2011 y que éste debió terminar su ejecución el 31.08.2011, declarando el incumplimiento por parte del ejecutante el 13.05.2014, considerando que para la ocurrencia del vencimiento del plazo habían ocurrido 2 años s meses y 13 días, momento para el ciial, manifiesta que la acción contractual se encuentra caducada. ii) pre§,cripción extintiva, manifestando que además de la caducidad de la acción, las obligaciones perseguidas en este proceso ejecutivo se encuentran prescritas de conformidad con el artículo 164 literal J de la ley 1437 de 2011, toda vez que transcurrieron más de 2 años de la ocurrencia de los hechos materia de esta acción. iii) lmposibilidad de ejecución por ausencia de titulo ejecutivo en virtud de violación de precisas normas

los hechos materia de esta acción. iii) lmposibilidad de ejecución por ausencia de titulo ejecutivo en virtud de violación de precisas normas legales, expone que la ley administrativa permite que en los contratos interadministrativos Que celebre el Estado pueden aplicarse las normas de ®5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Exp. Radicado No. 6800133330082015-00251-01. Ejecutante, Municipio de Concepción. Ejecutado Corporación Centro Provincial de Gestión Agroempresarial de la Provincia de García Rovira, CEPROGAR. Sentencia de Segunda lnstancia que confirma la que resuelve Declarar no probadas las excepciones y ordena seguir adelante con la ejecución. derecho privado y consecuencialmente el código civil en el libro lv, título Xl, los artículos 1592 a 1601 establecen las obligaciones con cláusula penal, afirmando que para poder hacer efectiva dicha cláusula, es necesario además que en caso de darse cualquiera de las hipótesis del artículo 1592, el deudor no incurre en la pena si no se ha constituido en mora. Por tal motivo, manifiesta que dentro de las pruebas que anexa la parte accionante, no existe la constitución en mora y por consiguiente el deudor no ha incurrido en la pena. vi)

que dentro de las pruebas que anexa la parte accionante, no existe la constitución en mora y por consiguiente el deudor no ha incurrido en la pena. vi) lmposibilidad de ejecución por ausencia de prueba que permita la creación del titulo ejecutivo respectivo, Señala que las Resoluciones referenciadas que dan origen al presunto título ejecutivo complejo, en modo alguno constituye una obligación clara, expresa y exigible proveniente del deudor, como lo expresa la ley, toda vez que lo que constituye es una orden administrativa para ser notificada al representante legal, pero no existe prueba en autos ni de la notificación de tal resolución, ni tampoco de la aceptación o rechazo de la entidad sancionada. Por otra parte, manifiesta que la ley administrativa exige que deben acompañarse además los siguientes actos administrativos los cuales para el caso en concreto se encuentran ausentes, tales son: Acta de inicio, cehificado de disponibilidad presupuestal, registro presupuestal y las pólizas.

C. Sentencia apelada

(Fls. 83-90) Es proferida por la señora Juez Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la Audiencia lnicial celebrada en el asunto de la

(Fls. 83-90) Es proferida por la señora Juez Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la Audiencia lnicial celebrada en el asunto de la referencia, el ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016) en la que ``declara no probadas las excepciones" y consecuencialmente, ordena "seguir adelante la ejecución...", ``condenar en costas...". Considera la señora Juez que el título ejecutivo se concreta en la Resolución 239 de. 07/11/2014 en la que se liquida unilateralmente el convenio No.002 de 2011, de la que afirma haber sido notificada sin que ejercieran recursos contra ella, documento que no le mereció reproche alguno a la ejecutada, la que, repite, no requiere de documento adicional para constituirse como título. En relación con la caducidad, afirma la señora Juez, que la notificación de la precitada Resolución No. 239 fue notificada el 02/06/2015; quedó ejecutoriada el 19/06/2015 y la demanda se radica el 21/08/2015, dentro de la opohunidad legal: Art.164.2.k del CPACA. Respecto de la imposibilidad de ejecución por

el 19/06/2015 y la demanda se radica el 21/08/2015, dentro de la opohunidad legal: Art.164.2.k del CPACA. Respecto de la imposibilidad de ejecución por ausencia de título ejecutivo en virtud de violación de precisas normas6 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Exp. Radicado No. 6800133330082015-00251-01. Ejecutante, Municipio de Concepción. Ejecutado Corporación Centro Provincial de Gestión Agroempresarial de l€i Provincia de Garcia Rovira, CEPROGAR. Sentencia de Segunda lnstancia que confima la que resuelw Declarar no probadas las excepciones y ordena seguir adelante con la ejecución. Iegales, anota que la aquí ejecutada fue constituida en mora, en la Resolución No.098 del 13/05/2014 en la que se declara el incumplimiento del convenio lnteradministrativo No 02 de 2011 por parte de CEPROGAR, la que se notifica personalmente sin que se impugnara en sede administrativa según el Fl.35 del expediente. Explicita que el título ejecutivo comprende tanto el pago por el valor liquidado con base en la cláusula penal como la devolución de las sumas pagadas en el primer desembolso, razón por la cual el mandamiento de pago se hace por ambos conceptos o pretensiones.

D. LA APELACION

valor liquidado con base en la cláusula penal como la devolución de las sumas pagadas en el primer desembolso, razón por la cual el mandamiento de pago se hace por ambos conceptos o pretensiones.

D. LA APELACION

(Fls. 98-99) ::n,:aat:,e s:je:auc:d::"c:un::: ::, r::auzr:o;.en:rascítnut:,s';a,i: :,:.,l'qeus'd::'c::, ::| . competencia del municipio. ii) La liquidación del convenio se hace por el municipio, después de haber operado el fenómeno de la caducidad, de lo que se deduce que efectivamente el municipio carecía de la competencia temporal para la referida liquidación iii) el conteo de la caducidad, dice, debe hacerse desde la misma fecha en que concluyeron lo cuatro meses para intentar la liquidación bilateral y los dos meses siguientes para intentar la liquidación unilateral. iv) El pronunciamiento del Despacho sobre la cláusula penal, no resuelve las consideraciones planteadas en la excepción, pues el hecho de registrada en un acto administrativo, ello no implica que se puedan obviar las normas para su exist€mcia, viabilidad y legalidad, la constitución en mora es un acto expreso y no decir que tal obligación se cumplió con la declaratoria de incumplimiento.

11. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

acto expreso y no decir que tal obligación se cumplió con la declaratoria de incumplimiento.

11. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 17.11.2016

(FI.136), quien admil:e la apelación el 30.11.2016 (FI.137), ordenando las notificaciones de rigor, las que se surten según lo muestran los folios 138 al

145. EI 30.05.2017 reingresa al Despacho Ponente, quien el 05.06.2017 ordena el traslado para alega\r de conclusión y para el concepto del Ministerio Público

(Fl.147). El expediente vuelve al Despacho Ponente para fallo el 10.04.2019, proyecto que se registra el 19.06.209 y se pasa a estudio de la Sala de Decisión. De este trámite se destacan las alegaciones, así: A. la Pane ejecutada a folios '153 a 157, recaba en los argumentos de la apelación, adicionando que no fiie posible hacer uso de su derecho de contradicción, toda® 7 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Exp. Radicado No. 6800133330082015-00251-01. Ejecutante, Municipio de Concepción. Ejecutado Corporación Centro Provincial de

2015-00251-01. Ejecutante, Municipio de Concepción. Ejecutado Corporación Centro Provincial de Gestión Agroempresarial de la Provincia de García Rovira, CEPROGAR. Sentencia de Segunda lnstancia que confirma la que resuelve Declarar no probadas las excepciones y ordena seguir adelante con la ejecución. vez que se desconoció el contenido de los actos administrativos debido a que el municipio de Concepción no efectuó la notificación establecida en la ley, puesto que las Resoluciones No.0239 y 098 de 2014 no se notificaron de acuerdo con lo establecido en el CPACA; no se especificaron los recursos ni se entregó copia auténtica de los actos administrativos. A folios 158-161 allega el Acta de suspensión Nro. 01, en la cual, las partes acuerdan suspender el Convenio de fecha de marzo 01 del 2011, expidiéndose la Resolución N° 015 del 04.10.2011 que acepta la suspensión indefinida del Convenio. 8. La parte Ejecutante a folios 162 a 164, insiste en sus argumentos propuestos en el escrito de la demanda, tales como: i) Al acta de liquidación/ título ejecutivo base de la acción ejecutíva. Considera que no le asiste razón al ejecutado al afirmar que no

demanda, tales como: i) Al acta de liquidación/ título ejecutivo base de la acción ejecutíva. Considera que no le asiste razón al ejecutado al afirmar que no presta mérito ejecutivo por sÍ sola, por faltar otros documentos, debido a que ante un contrato liquidado, sólo procede la ejecución para la efectividad de las obligaciones correspondientes. ii) Con respecto a la caducidad, refiere que el proceso ejecutivo se inició dentro de los 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación. Finalmente, respecto de la cláusula penal, dice que mediante Resolución No.098 del 13.05.2014, declaró el incumplimiento del convenio interadministrativo No.02 de 2011, siendo notificado a la parte demandada y frente a este no se interpuso recurso alguno, constituyéndose en mora. C. EI Ministerio Público, no hizo uso de esta etapa procesal.

111. CONSIDERACIONES.

A. Acerca de la competencia.

Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatar el recurso: Arts.153 y 243 de la Ley 1437 de 2011.

8. El problemajuridicoysu resolución Sea lo primero precisar que, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia y ha sido prohijado por la suscrita magistrada ponenteí , al interior del proceso

Sea lo primero precisar que, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia y ha sido prohijado por la suscrita magistrada ponenteí , al interior del proceso ejecutivo, no es pasible excepcionar alegando la ilegalidad de los actos o contratos que comparten la naturaleza de título ejecutivo por ser claros, expresos y exigibles ni tampoco habilita la declaratoria oficiosa de tales aspectos. Según el H. Consejo de Estado, no resulta jurídicamente viable que el juez del proceso ejecutivo, el cual parte de la ceheza y la validez del derecho cuya ejecución se pretende, pueda arrogarse competencias propias del juez ] Salvamento de Voto en el expediente No.686793331000-2006-01796-02.8 Tribunal Administrativo de Saiitander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Exp. Radicado No. 6800133330082015-00251-01. Ejecutante, Municipio de Concepción. Ejecutado Corporación Centro Provincial de Gestión Agroempresarial de 1€` Provincia de Garcia Rovira, CEPROGAR. Sentencia de Segunda lnstancia que confirma la que resuelve Declarar no probadas las excepciones y ordena seguir adelante con la ejecución. ordinario en cuanto al estudio y determinación de la validez de los actos administrativos o de los contratos que le sirven de base a la ejecución, porque:

ejecución. ordinario en cuanto al estudio y determinación de la validez de los actos administrativos o de los contratos que le sirven de base a la ejecución, porque: Ello podría prestarse para que se desconozcan los términos de caducidad de las acciones ordinarias establecidas para controveriir la legalidad y validez de los actos administrativos en los cuales se encuentran contenidas las obligaciones cuya ejecución se persigue; la ley procesal no autoriza al juez de ejecución para que p(ir la via de la proposición de excepción de ilegalidad del título, realice un análisis que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, corresponde a otro medio de control. En conclusión, cuando el documento que se asoma como título ejecutivo goza de presunción de legalidad y tiene carácter ejecutivo dado su firrrieza (an.87 del CPACA) sin que haya sido suspendido o anulado, no puede el juez del ejecutivo desconocer sus efectos jurídicos a partir de un juicio de legali(lad que excede sus competencias. Como consecuencia de lo anterior, sostiene la Sala que cuando el título ejecutivo que se apona con la demanda, en criterict del ejecutado no está debidamente conformado, por no acompañarse de todos los documentos necesarios, o porque no se notificaron debidamente los actos administrativos contractuales que lo componen, la

acompañarse de todos los documentos necesarios, o porque no se notificaron debidamente los actos administrativos contractuales que lo componen, la oportunidad proces€il para alegar tales circunstancias, lo es ante el juez de la legalidad y no el del ejecutivo, precluyendo la opohunidad para hacerlo ante éste, de conformidad con el Art. 430 del CGP2. En tal viftud, en el piresente caso, Ias excepciones o argumentos planteados por el apelante, atrás reseñadas: i) El título aducido fue expedido sin competencia temporal, ii) aplicación de la cláusula penal sin requisitos no serán objeto de estudio en esta instancia, por no ser el escenario procesal para ello. En lo que refiere al ccinteo de la caducidad, pasa la Sala a hacer el análisis, así: Pjl: ¿El término de caducidad para presentar la demanda ejecutiva cuyo título ejecutivo lo c,onstituye el acto de liquidación del contrato es de cinco (5) años contiidos a partir de su exigibilidad como en este caso lo hace la primera inst€Lncia? Tesis 1 : Si. Fundamento jurídict): Art.164.2.K de la Ley 1437 de 2011, según la cual, cuando se pretenda la ejecución con titulos derivados del contrato, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la

cuando se pretenda la ejecución con titulos derivados del contrato, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la 2 la Acción Ejecutiva ante la lurisdicción Administrativa. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, 5 edición ®9 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Exp. Radicado No. 6800133330082015-00251-01. Ejecutante, Municipio de Con®pción. Ejecutado Corporación Centro Provincial de Gestión Agroempresarial de la Provincia de García Rovira. CEPROGAR. Sentencia de Segunda lnstancia que confirma la que resuelve Declarar no probadas las excepciones y ordena seguir adelante con la ejecución. exigibilidad de la obligacíón en ella contenida, y no, el de dos (2) años como lo pretende el apelante, puesto que no se trata de una controversia contractual sino de la ejecución de un acto de liquidación, como lo es en el presente caso el título ejecutivo, constituido por el acto de liquidación unílateral distinguido como Resolución No. 239 del 07.11.2014, quedó debidamente ejecutoriado el 19.06.2015, y la demanda se presenta el 21.08.2015, razonamiento que hizo la primera instancia, imponiéndose confirmar la sentencia apelada. ®

C. Costas

19.06.2015, y la demanda se presenta el 21.08.2015, razonamiento que hizo la primera instancia, imponiéndose confirmar la sentencia apelada. ®

C. Costas No se condenará en costas en esta instancia a la pane ejecutada, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP. En el presente caso, no se evidencia la causación de expensas que justifiquen su imposición.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmar la sentencia del ocho (08) de agosto del dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga en el proceso de referencia que ordena seguir adelante la ejecución.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia.

Tercero: Devolver el expediente una vez en fime este proveído, previa las anotaciones en el Sistema Justicia Xxl.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta No.21/2019. Los Magistrados, permiso Res.141 del 17.06.2019

RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO IVAN

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RICIO MENDOZA SAAVEDRA

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