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TA SANT - 680013333008-2015-00315-01-(15-03-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333008-2015-00315-01-(15-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR CÜINCE (15) ¿í Bucaramanga, MARZO DE DOS MM D ! E £ I f! l' E V t 2 0 19

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JESUS HERNÁN PÉREZ OVALLOS NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO EXPEDIENTE No: 680013333008 - 2015 - 00315 - 01

TEMA: SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ /

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

REQUIEREN ATACAR LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga el día 31 de julio de 2017.

I. LA DEMANDA.

1. PRETENSIONES^ PRIMERA. Declarar la nulidad de las Resoluciones No 1883 de 2014 y 0379 de 2015

SEGUNDA. Ordenar a la entidad demandada reconocer a favor de la demandante la sustitución de la pensión de invalidez de la que era titular la señora ROSALBA PÉREZ ORTIZ, y quien falleció.

2. HECHOS Se indica en la demanda que la señora ROSALBA PÉREZ ORTIZ gozaba de pensión de invalidez reconocida mediante la Resolución No 0122 de 2011, y que falleció el 13 de abril de 2014.

2. HECHOS Se indica en la demanda que la señora ROSALBA PÉREZ ORTIZ gozaba de pensión de invalidez reconocida mediante la Resolución No 0122 de 2011, y que falleció el 13 de abril de 2014.

En consecuencia, el señor JESUS HERNÁN PÉREZ, en calidad de padre de la occisa, solicitó a la entidad demandada la sustitución a su favor de la pensión invalidez, lo que fue negado a través de los actos demandados.

PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Legales. Decretos 434 de 1971, 434 de 1971 y 1160 de 1989, Leyes 71 de 1988, 44 de 19797, 171 de 1961, 33 de 1973, 12 de 1975 ' El escrito de demanda reposa a folios 3 a 10 del expedienteEn relación con el concepto de violación indica la demanda que los actos demandados desatienden el marco normativo y el precedente jurisprudencial que regula la sustitución pensional y además se encuentra probado que el demandante es el padre de la causante ROSALBA PÉREZ ORTIZ y que dependía económicamente de ella, motivo más que suficiente para acceder a las pretensiones.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada^ se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda señalando que en el presente asunto existen beneficiarios con mayor derecho para la sustitución de la pensión de invalidez, pues acorde con el expediente administrativo la causante tuvo dos hijas que son titulares del derecho.

Por ende, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 1160 de 1989 no es

derecho para la sustitución de la pensión de invalidez, pues acorde con el expediente administrativo la causante tuvo dos hijas que son titulares del derecho. Por ende, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 1160 de 1989 no es procedente el reconocimiento pretendido.

III. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha el 31 de julio de 2017^ el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga i) declaró la nulidad del acto administrativo acusado; ii) ordenó a la entidad demandada a reconocer a favor del demandante la pensión de sobreviviente en calidad de padre dependiente, a partir del 15 de abril de 2014, la que deberá ser debidamente actualizada y; v) condenó en costas a la entidad demandada.

De otro lado, aunque no fue incluido en la parte resolutiva, en la parte motiva se decidió la excepción de prescripción encontrándose no probada. Como fundamento de su decisión, indicó el A quo: i) De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969, es procedente la sustitución pensional en dos eventos, i) cuando fallece el empleado público que viene gozando de la pensión y; ii) cuando el empelado publico fallece teniendo derecho a la pensión pero sin que se le hubiese reconocido. Con la expedición de la Ley 33 de 1973 se estableció que en materia de sustitución pensional el trabador debía estar pensional al momento de su muerte, y con la Ley 12 de 1975 solo se exigió que para el momento de la muerte estuviese completo el tiempo de servicio para consolidar la sustitución pensional en el beneficiario.

pensional el trabador debía estar pensional al momento de su muerte, y con la Ley 12 de 1975 solo se exigió que para el momento de la muerte estuviese completo el tiempo de servicio para consolidar la sustitución pensional en el beneficiario. Señaló el A quo que el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 derogó tácitamente la Ley 12 de 1975 y se reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes contenida en los artículos 46 a 49 y 73 a 78. ii) En cuanto al caso particular del demandante indicó que las prueba que reposan en el expediente dan cuenta de su calidad de adulto mayor, padre de la causante, y además, que dependía económicamente de ella, por lo que no es admisible negar el reconocimiento pensional solicitado basado en la existencia de otros beneficiarios, agregando que en todo caso no se probó la existencia de los mismos. Por lo anterior, consideró que a la luz de lo dispuesto del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 es procedente reconocer la pensión de sobreviviente al demandante a partir del fallecimiento de la causante, esto es, a partir del 14 de abril de 2014. 2 Folios 84 a 91 3 Folios 163 a 171 2IV. LA APELACIÓN La parte demandada'' apela la decisión manifestando que "en el caso concreto el demandante solicita que le sean incluidos como factor de cotización a esta pensión, otros factores distintitos a los que contempla taxativamente nuestra normatividad, lo cual resulta claramente imposible" Continúa transcribiendo artículos de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 691 de 1994 relativos a la pensión de invalidez, sin hacer un análisis particular del caso del

cual resulta claramente imposible" Continúa transcribiendo artículos de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 691 de 1994 relativos a la pensión de invalidez, sin hacer un análisis particular del caso del demandante o de las razones de la sentencia de primera instancia que sirvieron de fundamento al reconocimiento pensional. Seguidamente hace alusión a la prescripción prevista en el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, y explica que el Ministerio de Educación no tiene representantes en las entidades territoriales, expone la naturaleza jurídica del Fondo demandado, la reglamentación del derecho a la educación adoptada mediante la Ley 115 de 1994, y las competencias previstas en la Ley 715 de 2001 para concluir señalando que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no expidió el acto demandado.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 18 de abril de 2018^ se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia, y por medio del auto de fecha 17 de octubre de 2018^ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante^. Solicita que se confirme la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos de la demanda.

Parte demandada^. Hace referencia al Decreto 3752 de 2003, a la Ley 100 de 1993 y al Decreto 1158 de 1994, y reitera los argumentos expuestos en torno a la prescripción.

Parte demandada^. Hace referencia al Decreto 3752 de 2003, a la Ley 100 de 1993 y al Decreto 1158 de 1994, y reitera los argumentos expuestos en torno a la prescripción.

VII. CONSIDERACIONES Previo a abordar el estudio del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia, la Sala advierte incongruencia de los argumentos expuestos frente a la decisión, como se pasa a exponer.

1. El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga declaró la nulidad del acto administrativo acusado, luego de analizar la situación particular de la señora ROSALBA PÉREZ ORTIZ (causante) y encontrar que su padre, el señor JESUS HERNÁN PÉREZ OVALLO es beneficiario y tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente con ocasión su fallecimiento.

Lo anterior, con fundamento en la Ley 100 de 1993, al considerar que esta norma y su contenido reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobreviviente y encontrar que el demandante cumple con los requisitos previstos en dicha norma. " Folios 151 a 154 = Folio 243 6 Folio 249 ^ Folios 258 a 262 « Folios 263 a 266

32. A través de apoderado, la entidad demandada interpuso recurso de apelación en el que se limitó a transcribir apartes normativos, sin presentar reparo alguno en cuanto al análisis efectuado en la sentencia de primera instancia o el cumplimiento de los requisitos por parte del demandante para acceder al derecho pensional con fundamento en el régimen general.

3. El Honorable Consejo de Estado ha sido reiterativo^ en recalcar que en la

al análisis efectuado en la sentencia de primera instancia o el cumplimiento de los requisitos por parte del demandante para acceder al derecho pensional con fundamento en el régimen general.

3. El Honorable Consejo de Estado ha sido reiterativo^ en recalcar que en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado al impugnante o recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la decisión que ataca por la vía del recurso de alzada, pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia.

El artículo 320 del Código Gieneral del Proceso consagra como fin de la apelación que el superior examine la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos concretos formulados por si apelante; es por ello que la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal como lo dispone el Art. 328^° del CGP. Las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen verdaderas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto.

4. En el presente asunto se observa que lo argumentos expuestos en el recurso de apelación no guardan congruencia con la decisión de fondo adoptada por el Juzgado de primera instancia, por lo que la parte demandada no satisfizo la finalidad sustancial del recurso y no brindó un marco argumentativo que permita al Tribunal analizar las inconformidades con la decisión del A quo.

Por lo anterior, dado que la parte demandada no expuso argumento alguno contra la sentencia de primera instancia, la misma será confirmada.

del recurso y no brindó un marco argumentativo que permita al Tribunal analizar las inconformidades con la decisión del A quo. Por lo anterior, dado que la parte demandada no expuso argumento alguno contra la sentencia de primera instancia, la misma será confirmada. Finalmente, en cuanto a la prescripción se advierte que es aplicable lo previsto en los Decretos 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1969, que prevé una prescripción trienal; la muerte de la señora ROSALBA PÉREZ - causante - ocurrió el 13 de abril de 2014, mientras que la petición de reconocimiento pensional fue radicada el 23 de septiembre de 2014^^, y la demanda fue presentada el 23 de octubre de 2015. En consecuencia, no operó la prescripción en el presente asunto, por lo que la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia será adicionada pues nada se dispuso al respecto en la sentencia apelada, pese a haber sido abordado en la parte motiva.

X. CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Dado que el recurso de apelación presentado por la entidad demandada se decide en forma desfavorable, se le condenará en costas en segunda instancia, las que serán liquidadas por conducto de la secretaría del Juzgado de primera instancia. ' Sección Cuarta, Sentencia de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Sentencia del 25 de septiembre de 2006 y sentencia del 7 de abril de 2016 - Secciijn Segunda - Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00376-01(0529-15)

'° "ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre ios argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por ia ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o ia que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...)" " Las dos fechas se encuentran en el acto demandado obrante a folios 11 a 12Las Agencias en derecho serán fijadas por el A quo en auto separado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. ADCIONÁSE un numeral en la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga el día 31 de julio de 2017, de la siguiente forma: "DECLÁRASE NO PROBADA la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada" SEGUNDO. CONFÍRMASE en los demás aspectos la sentencia apelada. TERCERO. CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandada a favor de la demandante, las que serán liquidadas por conducto de la Secretaría del Juzgado de primera instancia. El A quo fijará agencias en auto separado, una vez se encuentre ejecutoriada la sentencia. CUARTO. Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de Origen, realizando las constancias pertinentes en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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