TA SANT - 680013333008-2015-00328-01-(08-04-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333008-2015-00328-01-(08-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama Judicial Consejo fc>uperior de la Judicatura República de Colombia ÚTL
CC>SX)[EESTMX)
SIGCMA-SG
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADA PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
ABRIL Bucaramanga, O C H O (08 )
DE O O £ \Ul DIECINUEVE
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN - INCLUSIÓN DE FACTORES
SALARIALES
EXPEDIENTE:
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE: DEMANDAD: 680013333008-2015-00328-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
MYRIAM SANGUINO DE DUARTE
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia de fecha catorce (14) de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
1. La parte actora manifiesta que laboró como servidora pública por más de 25 años, cumpliendo con todos los requisitos de ley para que fuera reconocida su pensión de jubilación, por medio de la Resolución N° GNR 119663 del 31 de mayo de 2013, acto que reconoció la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, incluyendo como ingreso base de cotización los factores salariales establecidos en el artículo
31 de mayo de 2013, acto que reconoció la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, incluyendo como ingreso base de cotización los factores salariales establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, lo que dio como resultado una pensión por valor de $786.225, a partir del 14 de marzo de 2013. Rama Judicial del Poder Publico Corisejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
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2. Contra la anterior resolución, se interpusieron los recursos de reposición y apelación, a fin de que se expidiera un nuevo acto administrativo con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por la actora en el último año de servicios, y se modificara la fecha de exigibilidad de la pensión, por cuanto la desvinculación fue efectiva a partir del 30 de diciembre de 2012.
3. Por medio de la Resolución N° GNR 264258 del 21 de julio de 2014, COLPENSIONES, resolvió el recurso de reposición, y decidió re liquidar la pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por valor de $922.655. Igualmente se reconoció la pensión a partir del 02 de febrero de 2013, por cuanto el ESE Hospital San Antonio de Rionegro, efectuó cotizaciones hasta el mes de febrero de 2013, y en consecuencia se da aplicación de la Circular N°01 de 2012, expedida por COLPENSIONES,
02 de febrero de 2013, por cuanto el ESE Hospital San Antonio de Rionegro, efectuó cotizaciones hasta el mes de febrero de 2013, y en consecuencia se da aplicación de la Circular N°01 de 2012, expedida por COLPENSIONES, respecto de la fecha de disfrute de la prestación.
4. Contra la Resolución N° GNR 264258 del 21 de julio de 2014, se interpuso el recurso de Queja, al no concederse en recurso de Apelación. Mediante Resolución N° VPB 3259 del 22 de enero de 2015, COLPENSIONES resolvió el recurso de Apelación, señalando que la prestación pensional se liquidó teniendo en cuenta la asignación básica, el auxilio de transporte, la bonificación por ser\/icios, la prima de navidad, y los subsidios de alimentación; y que una vez efectuado el estudio de reliquidación no se generaron valores a favor de la pensionada. Finalmente, decidieron confirmar en su totalidad la Resolución N° GNR 264258 del 21 de julio de
2014.
B. Pretensiones
1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución N° GNR 119663 del 31 de mayo de 2013, Resolución N° GNR 264258 del 21 de julio de 2014, y Resolución N° VPB 3259 del 22 de enero de 2015, emitidas por COLPENSIONES, en virtud de las cuales efectuó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la señora MYRIAM
SANGUINO DE DUAFtTE.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
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2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a COLPENSIONES, a reconocer y liquidar la pensión de jubilación a la señora MYRIAM SANGUINO DE DUARTE, a partir del 31 de diciembre de 2012, incluyendo en el IBL, todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, según lo establecido por el artículo r de la Ley 33 de 1985, y la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 04 de agosto de 2010.
3. Oue se condene a COLPENSIONES a realizar a favor de la demandante, el pago del retroactivo pensional por la diferencia dejada de percibir, debidamente indexado mes a mes conforme al IPC, desde el 31 de diciembre de 2012, y hasta le fecha en que se efectúe el pago.
4. Oue se condene a COLPENSIONES, a pagar, a favor de la demandante, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y los intereses moratorios que se generen a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la misma.
5. Condénese en costas a la parte demandada.
O. Norma violada v concepto de violación Señala como violados, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53 y 58 de la
Constitución Política; los artículos 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993; el artículo r de la Ley 33 de 1985; el artículo r de la Ley 62 de 1985; y el Decreto 439 de 1995. La parte demandante, argumentó que los actos administrativos demandados se tornan ilegales por Violación Directa de la Ley, toda vez que, COLPENSIONES, al liquidar la pensión de jubilación omitió la inclusión de todos los factores salariales, desconociendo las prerrogativas legales y jurisprudenciales sobre el Régimen de Transición, que señala la liquidación de la prestación con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios; y la aplicación del principio de favorabilidad en estos casos.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
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D. Contestación La parte demandada, a través de apoderada judicial, señaló que la señora Myriam Sanguino, presentó cotizaciones posteriores al acto administrativo de retiro, razón por la cual la afectividad del derecho se da a partir del día siguiente de la última cotización con novedad de retiro, esto es, febrero de 2013.
En ese mismo sentido, argüyó que la entidad cumplió a cabalidad con la Circular N°001 de 2012, que establece los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación del monto de la pensión, por cuanto el derecho pensional de la actora se causó con anterioridad al 08 de mayo de 2013. Igualmente, concluyó que respecto los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación son los
liquidación del monto de la pensión, por cuanto el derecho pensional de la actora se causó con anterioridad al 08 de mayo de 2013. Igualmente, concluyó que respecto los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación son los señalados taxativamente en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 y no los solicitados por la parte demandante. Además, adujo que el Acto Legislativo 01 de 2005, señala que las pensiones reconocidas en el Sistema General de Pensiones se liquidaran con los factores que sirvieron de base para las cotizaciones. Finalmente, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, falta de título y causa y la genérica.
II. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en audiencia inicial profirió sentencia del catorce (14) de diciembre del 2016, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N" GNR 119663 del 31 de mayo de 2013, y la nulidad total de las Resoluciones GNR 264258 del 21 de julio de 2014 y VPB 3259 del 22 enero de 2015, expedidas por COLPENSIONES; Al acoger la tesis fijada por la Sección Segunda del H.
Consejo de Estado frente a la no taxatividad de los factores salariales, al considerar que la actora es beneficiarla del Régimen de Transición y probó que durante el último año de causación devengó además de la asignación mensual, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios prestados,
considerar que la actora es beneficiarla del Régimen de Transición y probó que durante el último año de causación devengó además de la asignación mensual, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios prestados, prima de navidad, 15% del Decreto 439 de 1995 y prima de vacaciones, siendo los dos últimos excluidos del monto de su derecho pensional.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
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Por tanto, ordenó el reconocimiento de pensión a partir del 31 de diciembre de 2012, conforme la fecha de retiro de la actora y la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión del 15% establecido en el Decreto 439 de 1995 y la prima de vacaciones.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La parte demandada como fundamento de su recurso afirma, que la decisión tomada por el a quo, se fundamentó en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2016 y en la sentencia del 04 de agosto de 2010 de esta misma corporación, apartándose de la sentencia SU-230 del 2015 proferida por la Corte Constitucional. Por lo anterior, considera necesario analizar el alcance de esta última, pues de acuerdo con esta providencia, el Régimen de Transición sólo procede respecto de la edad, monto y semanas, no así respecto del IBL, por lo que no resulta factible ordenar una reliquidación de la pensión de vejez tomando como base el promedio del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante dicho periodo anual, pues para el caso
la pensión de vejez tomando como base el promedio del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante dicho periodo anual, pues para el caso discutido, la norma aplicable serían los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993.
IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA De esta oportunidad hizo uso el apoderado de la parte demandada mediante escrito visible a folio 117-119 del expediente.
La agente del Ministerio Público rindió concepto mediante escrito visible a folio 112-116 del expediente.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Cuestión Previa Para decidir la controversia en segunda instancia, esta Sala se circunscribe al análisis de los puntos que fueron materia de apelación, por lo que los aspectos que no fueron objeto del recurso se encuentran excluidos y respecto de ellos se confirmará la decisión de primeraFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333008-2015-00328-01 instancia, de conformidad con el artículo 320 del Código General del
Proceso.
B. Problema Jurídico ¿Tiene derecho la señora MYRIAM SANGUINO DE DUARTE a que COLPENSIONES, re liquide su pensión de Jubilación, equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios incluyendo todos los factores salariales devengados durante el mismo?
C. Tesis de la Sala. No.
D. Fundamentos de la decisión
1. Marco Normativo y Jurisprudencial La accionante, siendo beneficiada del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto tenía más de 35 años de edad a la
D. Fundamentos de la decisión
1. Marco Normativo y Jurisprudencial La accionante, siendo beneficiada del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto tenía más de 35 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, fue pensionada con el régimen anterior contenido en Ley 33 de 1985, lo cual no es objeto de controversia, en cuyo artículo 1° dispuso que "el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio", liquidada sobre los mismos factores que hubieren servido de base para calcular los aportes y enlistó en su artículo 3° los que serían considerados para esta determinación; lo que además fue dispuesto por la Ley 62 de 1985.
En lo que respecta a la forma de calcular el ingreso base de liquidación, para aquellos beneficiarios del referido régimen de transición, la H. Corte Constitucional en sentencia SU 230 de 2015^ estableció un cambio de jurisprudencia y señaló como precedente la sentencia C-258 de 2013^ en lo que respecta a la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del referido ^ Referencia: Expediente T3.558.256-Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Preteit Chaijub, sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
^ Referencia: Expediente T3.558.256-Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Preteit Chaijub, sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). ^ Proferida para definir la constitucionalldad del arí. 17 Ley 4 de 1992FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333008-2015-00328-01 artículo 36 de la Ley 100 de 1993, considerando que el IBL no es un elemento del régimen de transición y, por tanto, son las reglas contenidas en dicha norma las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca y como factores de liquidación de la pensión sólo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas (CP art48). Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, a partir de los distintos criterios interpretativos sobre el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, definió como tema a unificar^ "si el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica al régimen de transición" y en sentencia del 28 de agosto de 2018^ sentó como jurisprudencia lo siguiente:
1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarlas del mismo que se pensionen con los requisitos de edad,
jurisprudencia lo siguiente:
1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarlas del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: -Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE. ^ Mediante auto de 29 de agosto de 2017 " Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección SegundaConsejero Ponente: César Palomino Cortés; Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01; Demandante: Gladis dei Carmen Guerrero de Montenegro; Demandado: Caja Nacionai de Previsión Sociai E.I.C.E. En Liquidación; Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333008-2015-00328-01 -Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333008-2015-00328-01 -Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE.
3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones".
Precisó en esta última oportunidad que, la tesis que adoptó la Sección Segunda de esa Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos simplemente están enunciados y ello no impedía la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social y que dicha tesis fue adoptada a partir del sentido y alcance de las expresiones "salario" y "factor salarial", con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad, no obstante, consideró en este nuevo análisis que "dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar
nuevo análisis que "dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base". Señaló además que, el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, corresponde a una interpretación con la que "i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema". Así las cosas, teniendo en cuenta los efectos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, cuyas reglas jurisprudenciales en ella fijadas "se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que haFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333008-2015-00328-01 operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables" y dado el carácter vinculante y obligatorio de la misma, ésta Sala de Decisión la acoge íntegramente y observará para la resolución del caso concreto la regla jurisprudencial en ella fijada, así como sus sub reglas, según la situación táctica.
2. Caso concreto: Conforme al marco normativo y jurisprudencial expuesto en el acápite anterior,
caso concreto la regla jurisprudencial en ella fijada, así como sus sub reglas, según la situación táctica.
2. Caso concreto: Conforme al marco normativo y jurisprudencial expuesto en el acápite anterior, advierte la Sala que perteneciendo la demandante al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la actos administrativos contenidos en la Resolución N° GNR 119663 del 31 de mayo de 2013, la Resolución N° GNR 264258 del 21 de julio de 2014, y la Resolución N° VPB 3259 del 22 de enero de 2015, mediante la cual se reconoció pensión de vejez, se ajustan a la legalidad, en tanto la liquidación de la pensión de la demandante, conforme da cuenta el acto de reconocimiento pensional, tuvo lugar aplicando el Ingreso Base de Cotización de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994, en lo que respecta a los factores salariales, resultando improcedente como se pretende, la reliquidación pensional con inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios. Ahora bien, respecto de la pretensión de que el reconocimiento de la pensión sea efectiva a partir del 31 de diciembre de 2012, esta Sala mantendrá lo decidido en primera instancia, por cuanto no fue objeto de apelación.
Así las cosas, teniendo en cuenta la regla jurisprudencial fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018^, frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, se revocará
de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018^, frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, se revocará parcialmente la decisión del a quo contenida en los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia, en cuanto se declaró la Nulidad de los actos acusados frente a la negativa de reliquidar la pensión con inclusión de todos los factores salariales y se ordenó la reliquidación pensional disponiendo tal inclusión, respectivamente, y en su lugar se denegarán parcialmente las pretensiones de la demanda en tales aspectos. En virtud de la ^ Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección SegundaConsejero Ponente: César Palomino Cortés; Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01; Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación; Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el articulo 36 de la Ley 100 de 1993.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333008-2015-00328-01 revocatoria parcial del numeral segundo, se revocará en su totalidad el numeral tercero.
E. Costas Se advierte que el juez de primera instancia condenó en costas a la entidad demanda, sin embargo teniendo en cuenta que en virtud de la presente providencia las pretensiones de la demanda prosperaran parcialmente, así como el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala, al amparo
demanda, sin embargo teniendo en cuenta que en virtud de la presente providencia las pretensiones de la demanda prosperaran parcialmente, así como el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala, al amparo del artículo 365 del C.G.P., revocará la condena en costas de primera instancia y se abstendrá de dicha condena en segunda. En mérito de los expuesto el Tribunal Administrativo Oral De Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: MODIFICASE: la sentencia de primera instancia, la cual quedará así: "PRIMERO: DECLARASE la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en la Fíesolución N° GNR 119663 del 31 de mayo de 2013, la Resolución N° GNR 264258 del 21 de julio de 2014, y la Resolución N° VPB 3259 del 22 de enero de 2015, por cuanto negaron el reconocimiento de la pensión a partir del 31 de diciembre de 2012.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer la pensión a la señora MYRIAM SANGUINO DE DUARTE, a partir del 31 de diciembre de 2012, teniendo en cuenta la fecha de retiro, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NIEGASE la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en la Ftesolución N° GNR 119663 del 31 de mayo de 2013, la Resolución N° GNR 264258 del 21 de julio de 2014, y la Resolución
contenidos en la Ftesolución N° GNR 119663 del 31 de mayo de 2013, la Resolución N° GNR 264258 del 21 de julio de 2014, y la Resolución N° VPB 3259 del 22 de enero de 2015, frente la negativa de reliquidar laFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333008-2015-00328-01 5 pensión con inclusión de todos los factores salariales, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARASE no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN de los derechos laborales de la accionante presentada por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
QUINTO: SIN CONDENA EN COSTAS de primera instancia, conforme lo indicado en la parte motiva de ésta sentencia.
SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS de segunda instancia, conforme lo indicado en la parte motiva de ésta sentencia.
SÉPTIMO: ORDENASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículo 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A. Para efectos de la actualización económica o índexación de las sumas reconocidas, se aplicará la fórmula consignada en las consideraciones.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. Vf /2019.