TA SANT - 680013333008-2015-00371-01-(11-07-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333008-2015-00371-01-(11-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
tiJ Bucaramanga, TilC3NS=jíJ Cf ES~ADC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO
0HCE 0E Jullo 8[ 00S HIL 0l!'.l,"E`/!
MEDI0 DE CONTROL:
ACCIONANTE:
ACCIONADOS:
EXPEDIENTE:
SIGCMA-SGC
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
NAZLY DEL ROSARIO CALDERA SIERRA
U N IDAD ADMI NISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA
PROTECclóN SOCIAL -UGPP68001333300820150037101
TEMA: Reconocimiento de ensión Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el día 12 de mayo de 2017 por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga.
1. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado legalmente constituido, acude a esta jurisdicción, la señora NAZLY DEL ROSARIO CALDERA §IERRia en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, para que previos los trámites de las etapas
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, para que previos los trámites de las etapas previstas pare el proceso ordinario en los artícu¡os 179 y siguientes del CPACA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo a folios 2 y 3 del expediente, las cuales se refieren, en síntesis a los siguientes aspectos:
1. Pretensiones: • Declarar la nulidad de las Resoluciones No. RDP 005575 del 11 de febrero de 2015; RDP 013691 del 9 de abril de 2015; y RDP 018080 del s de mayo de 2015, p®r medio de las cuales la entidad demandada negó el reconQ€imiento y pago de la pensión gracia a la demandante y resolvió los recursos jnterpuestos en sede administrativa. • Declarar que la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia de conformidad con la ley 114 de 1913, en concordancia con las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, por haberse desempeñado como docente nacionalizado municipal. • Ordenar a la demandada el pago de las mesadas pensionales causadas
docente nacionalizado municipal. • Ordenar a la demandada el pago de las mesadas pensionales causadas desde la fecha de adquisición del status de pensionada, debidamente indexadas. 2.- Hechos Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó en síntesis los siguientes hechos relevantes:
- Que la demandante se ha desempeñado durante toda su carrera como docente nacionalizado del orden municipal desde el 19 de febrero de 1977 hasta el 30 de enero de 1978 en el municipio de Sabana de Torres y del 9 de 1995 a la fecha como docente en el municipio de Bucaramanga.
Que una vez cumplidos los requisitos de ley, acudió mediante derecho de petición a solicitar el reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue denegada a través de los actos acusados.Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300820150037101
11. LA SENTENCIA APELADA
(Fol. 147-159) EI Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, decidió acceder a las pretensiones invocadas en la demanda. Como sustento de lo anterior, adujo en síntesis los siguientes argumentos: • Que según el precedente jurisprudencial citado, para ser beneficiario de la
anterior, adujo en síntesis los siguientes argumentos: • Que según el precedente jurisprudencial citado, para ser beneficiario de la pensión gracia, se requiere demostrar que el beneficiario ``ha pres£ac/o sus servicios de forma honrada, consagrada, responsable, por un lapso no inferior a 20 años, en instituciones educativas del orden departamental o municipal, que no ostente pensiones de carácter nacional, que cumpla con la edad exigida y que se haya encontrado vinculado como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Que los docentes vinculados a través del Gobierno Nacional pertenecen al orden nacional y por el contrario, quienes son nombrados por una autoridad del orden territorial con anterioridad al 1 de enero de 1976 o a partir de esa fecha de acuerdo con el artículo 10 de la lev 43 de 1975 son nacionalizados. Que la ley 91 de 1989 no exige para el reconoci que el docente tenga un vínculo laboral vigen 1980, sino que, con anterioridad a esa fecha haya es Que la demandante probó haber laBorado la pensión gracia de diciembre de o vinculado. docente municipal al servicio del municipio de Sabana de T®rres y de Bucaramanga, acumulando
la pensión gracia de diciembre de o vinculado. docente municipal al servicio del municipio de Sabana de T®rres y de Bucaramanga, acumulando un tiempo de servicios superior • Que los documentos aportados por las partes y por lo tantQ, co 0 año©` te nte en copia no fueron tachados rme al artículo 246 del CGP tienen el mismo valor probatorio.que el ®riginal. Que el tiempo de servii Sabana de Torr.es desd debe sumarse al prestado prestado por la demandante en el municipio de 1 de febrero de 1977 al 30 de enero de 1978 ara el municipio de Bucaramanga, razón por la cual se cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión gracia, estos son: 20 añQs de servicio docente; haber sido nombrada por entidades territoriales; y haber cumplido 50 años de edad. Finalmente, el a qm ordenó el reconocimiento de la pensión gracia a partir de la adquisición del status pensional -28 de marzo de 2014-, declarando además no probada la excepción de prescripción por haberse interrumpido la misma oportunamente. Así mismo, condenó en costas a la accionada conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.
oportunamente. Así mismo, condenó en costas a la accionada conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.
111. EL RECURS0 DE APELAclóN I Parte demandada (Fol.160-163) La apoderada de la parte demandada interpone de forma oportuna el recurso de apelación, señalando que no comparte la decisión adoptada por el a-quo, bajo los siguientes argumentos: Insiste en que la parte actora no cuenta con los 20 años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado ``ten/.er)do en cL/enfa que para acceder a la prestación no es posible computar tiempos de servicio del orden nacional ni los desempeñados en cargos de carácter admjnistrativo total o parcialmente, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la Página 2 de i3Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300820150037101 pensión de jubilación gracia a la que alega tener derecho. Además la peticionaria no demuestra plenamente que se encontraba vinculada a la docencia oficial al 31 de dicjembre de 1980, teniendo en cuenta que la disposición regula una situación transitoria, pues como se evidencia su propósito era colmar las expectativas de
de dicjembre de 1980, teniendo en cuenta que la disposición regula una situación transitoria, pues como se evidencia su propósito era colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980'', Que para el reconocimiento de la pensión gracia no es admisible completar o computar tiempos de servicios prestados en la nación cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación Nacional por ser estos Íncompatibles con los prestados en un departamento, distrito o municipio. Seguidamente procede a citar jurisprudencia del H. Consejo de Estado que soporta su postura y concluye manifestando que uno de los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión gracia es la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 como docente en una entidad del orden territorial y cumplir con un tiempo de servicio mínimo de 20 años. Por tales razones, solicita se revoque la sentencia apelada, y en su lugar, se denieguen las pretensiones invocadas en la demanda.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 15 de febrero de 2018 se admftió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público (Fol. 178). Mediante
Por auto de fecha 15 de febrero de 2018 se admftió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público (Fol. 178). Mediante proveído del 4 de ].ulio de 2018, de conformidad con lo previsto en el numeral 40 del artículo 247 del CPACA, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (Fol. 185). En esta etapa procesal, las partes demandante y demandada acudieron a presentar sus alegaciones insistiendo en lós argumentos que sustentan las pretensiones de la demanda y su oorrespondiente oposición (Fol. 190-195 y 196197). EI Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
V. CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decldir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda.
A. Competencia.
Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencías dictadas
A. Competencia.
Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencías dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversía en segunda instancia.
8. Problema Jurídico.
El objeto de la controversia se circunscribe a establecer sÍ la demandante, señora NAZLY DEL ROSARIO CADENA SIERRA tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia, previa verificación de los requisitos legales existentes. Para ello, la Sala procederá a analizar los siguientes aspectos: a) Requisitos generales para ser beneficiario de la pensión gracia; b) Determinación de los tiempos de servicio hábiles para adquirir la pensión gracia; c) La fecha de vinculación del docente como parámetro determinante para acceder a la pensión gracia, considerando la naturaleza de la vinculación, la prestación del servicio continuo o discontinuo y si esto afecta la consolidación del derecho prestacional; y d) El caso concreto. Página 3 de 13Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300820150037101 a) Requisitos generales para acceder a la pensión gracia
Página 3 de 13Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300820150037101 a) Requisitos generales para acceder a la pensión gracia
1. La normatividad rectora de la Pensión de Jubilación Gracia. 1.1. Servicios válidos para la titularidad de la pensión de jubilación gracia: La pensión gracia es una prestación de carácter especial reglada por las Leyes 114 de 1913,116 de 1928 y 37 de 1933. La primera creó el derecho y fijó sus elementos, titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales, cuantía y su].eto obligado a pagarla. La segunda y tercera, ampliaron los títulares y el tiempo de servício computable para esta prestación.
La Ley 114 de 1913 consagró en su Art. 10 esta prestación excepcional en beneficio de "Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años...". En su Art. 3o. determinó: "Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo lo. podrán contarse computando seivicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la preserite Por su parte, la Ley 116 de 1928 extendió con las
computando seivicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la preserite Por su parte, la Ley 116 de 1928 extendió con las anterior prestación excepcional a otros docentes, así: nes necesarias la "(...) Art. 6o. Los empleados y profesores de k]s Escuelas Normales y los lnspectores de lnstrucción Pública tienen derecho` a la jubilación en los t=:=:TÉ:±ceEn:(:e:'±i:Lu±Ü:4=:q#1eie;=dimcd:::ue:nust#aE primaria como en el de la normatbta,+ pudiéndose contar en aquella la que implíca la inspección." (Sub La Ley 37 de 1933, a su tu docentes y por otros servicio ``(...) Art. 3 rebajadas por exten as peflsiones ado y negrilla fuera de texto). nuevamente, la citada prestación a otros de jubilación de los maestros de escuela, de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señaladá P®r las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servícios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.".
Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servícios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.". Así, los servicios válidos para la titularidad de la pensión de jubilación -gracia son ;oÉOErEessáaRd:SECEosT3E"LAAENSoTRR:Apá5Éc.kESFEáiRárADREI?N3Fic.Iáé,.ÓEN"3!Ei.DcoAg PROFESOR DE ESTABLECIMIENTO DE ENSEÑANZA SECUNDARIA, en las condiciones que cada ley haya determinadoí. Por su parte, la Ley 91 de 1989, que tiene relevancia en materia de pensiones para el personal docente oficial, en algunos apartes de su Art.15 dispone: "(...) Art.15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al lo de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 10....'. ] Sentencia de agosto 26 de 1997 de la Sala Plena Contencioso Administrativa del H. Consejo de Estado del Exp. No. S-699 del M. P. Nicolás Pá]aro Peñaranda. Página 4 de i3Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300820150037101 2o. Pensiones.
Página 4 de i3Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300820150037101 2o. Pensiones. a. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 r)or mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y dt.tuvmÉ=n##r#at#e=erh£=#oad=p#N,##N:Mmca[dc[AE,=dñoñ± reconocerá siemDre v cuando cumDlan con la totalidad de los reauisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional De Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la nación. b. Para los docentes vinculados a par+ir del lo de enero de 1981, nacionales y nacionailizados, y para aquellos que se nombren a partir del lo de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos deley,sereconocerásosé!gLunapensióndejubilaiciónequivalenteal 750yío del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medjo año equivalente a una mesada pensional .... ". (Erifastis 1.2. Incompatibilidades:
pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medjo año equivalente a una mesada pensional .... ". (Erifastis 1.2. Incompatibilidades: texto'. El numeral 30 del artículo 40 de la Ley 114 de 1913, prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe "que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional" Se colige de la anterior precisión, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidadr que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa son los educadores designadog a través de nombramiento de carácter territorial. La Ley 37 de 1933 (Inc. 20 Art. 30) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. 1.3. En cuanto a los factores y cuantía de esta pensión de jubilación
establecimientos de enseñanza secundaria. 1.3. En cuanto a los factores y cuantía de esta pensión de jubilación gracia la normatividad pertinente es la siguiente: La ley 114 de 1913 que crea la Pensión de Jubilación a favor de los maestros de escuela,-expresó: "Art. 20.- La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubiere devengado en los dos últimos años de servicios. Si en dicho tiempo hubiFre devengado sueldos distintos, para la fjjación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos". (Mod. Parágrafo 20. Ley 24/47 promedio sueldos último año). La Ley 24 de 1947 -que adiciona el Art. 29 de la Ley 6a de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social-dispone: "Art. io El artículo 29 de la ley 6a de 1945 quedará así: Art. 29. Los servicios prestados sucesiva o alternatjvamente a distintas entjdades de derecho público se acumularán para el Página 5 de i3Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300820150037101 cómputo de tiempo en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo
Exp. 68001333300820150037101 cómputo de tiempo en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo seivido y al salario o remuneración devengado en cada una de aciuellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. Par.10 (...) Par. 20Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año". Por su parte, la Ley 4a de 1966 -relevante en materia pensional-dispuso: ``Art. 40 A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho públjco, se liquidarán y se pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75°y;o) del promedio mensual de servicios" . EI Decreto 1743 de 1966 - reglamentario de la Ley 4 ``Art. 50. A partir del veintitrés (23) de a obtenido en el último año
de servicios" . EI Decreto 1743 de 1966 - reglamentario de la Ley 4 ``Art. 50. A partir del veintitrés (23) de a obtenido en el último año de 1966, las pensiones de jubilación o de invalidez a ciue tengan derech® los trabajadores de una o más entidades de derecho público, serán ifiquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definiHyo Jdel servício público". Finalmente, Las leyes 33 y 62 de 1985 regulan de manera "general" los requisitos y monto de la pensión de jubilac factores pensionales allí establecido denominada PENSIÓN DE JUBILACIO entre otros aspectos. No obstante, los son aplicables para liquidación de la RACIA debido a que ésta tiene su propio régimen especial, aunüdoú aj hücho que los docentes titulares de la misma no pagan "aportes" a la :Entidad Pensíonal para adquirir este derecho. En este orden de ideas, los factQre§ de la remuneración que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubila€ión son exclusivamente los que prescriba o determine
de ideas, los factQre§ de la remuneración que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubila€ión son exclusivamente los que prescriba o determine el pertinente estatuto Para determinar epcional o especial. ndamento normativo de los factores de la pensión de jubilación gracia, que inciden en la cuantía de su mesada pensional, se tiene que aunque inicialmente (Art. 20 de la Ley 114 de 1913) se estipuló que su valor correspondería a la mitad del sueldo que hubiere devengado en los dos últimos años de servicio, no es menos cierto que posteriormente (Par. 20 del Art. 10 de la Ley 24/47, modificatorio del Art. 29 de la Ley 6a de 1945) se determinó que la pensión de ].ubilación de los servidores del ramo docente -entre las cuales indudablemente se encuentra la denominada pensión de jubilación gracia -se liquidará de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año. Después, el Art. 40 de la Ley 4a de 1966, reglamentado por el Art. 50 del Decreto 1743/66, determinó que a partir de abril 23 de 1966 las pensiones de
Decreto 1743/66, determinó que a partir de abril 23 de 1966 las pensiones de jubilación o de invalidez de los servidores de las entidades de derecho públicoque no excluyó la pensión especial docente ya citadase liquidarán y pagarán tomando como base el 75°/o del promedio mensual de los salarios devengados durante el año inmedíatamente anterior al de la causación o cumplimiento del status jurídico, norma que ha venido síendo aplicada por la Administración y la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto de la pensión de jubilación gracia. Página 6 de 13Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300820150037101 1.4. Para efectos del reconocimiento de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA se deben analizar de forma minuciosa los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, a saber: El cargo desempeñado (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaría, etc.) La dedicación (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.). La clase de plantel donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc,), El nivel de vinculación del centro educativo a las entidades políticas
La clase de plantel donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc,), El nivel de vinculación del centro educativo a las entidades políticas (Nacional, nacionalizado -a partír de cuándoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). • La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) este factor es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. 1.5. Finalmente, frente al tema de requisitos y cuantía de la pensión gracia, el H. Consejo de Estado, en sentencia de 2018 consideró2: "De manera que para el reconocimiento y pago indispensable acreditar el cumplimiento de la t lidad Se los requisitos esta'b,ecidos en ,a normativa qué ,a regu,a, entre ,os que se ei,cuentran, haber prestado los servicios como docente en plan municipales por un término no menor d vinculado antes del 31 de diciembre de 198 edad; y haberse desempeñado con Ahora bien, en lo que se refiiere s la liqil observar lo reglado en el artículo 4. A partir de la vige invalidez a que tenga
Ahora bien, en lo que se refiiere s la liqil observar lo reglado en el artículo 4. A partir de la vige invalidez a que tenga de Derecho Púbfie®r setenta y último año d Esta Ley n oficiales y s ecreto ervicio ex deparÑmentales, distritales o inte (EO) años y que estuviere c¢;mplido cincuenta años de gración y buena conducta. de la pensión gracia se debe la I_ey 4a de 1966, que dispone: ey, las pensiones de ]ubilación o de s trabajadores de una o más entidades uidarán y pagarán tomando como base el 75°Wo) del promedio mensual obtenido en el guna pensión de las percibidas por los servidores eglamentario 1743 de 1966, preceptuó en el artículo 5.0: eintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de ]ubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75°yío) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.
salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público. Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para obtener el 75°yo, que corresponde al monto final de la pensión. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o traba]ador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demá_s reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. 2 Conse]o de Estado, Sala de 1o Contenciosc) Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 21 de ]unio de 2018, Conse]ero Ponente: Carmelo Perdomo Cueter, Radicación No. 25000-23-42-000-2013-0468301(3805-14) CE-SUJ2-011-18 Página 7 de 13Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300820150037101 En torno al tema, el Decreto ii60 de i847, en su artículo 6 (parágrafo 10)
Exp. 68001333300820150037101 En torno al tema, el Decreto ii60 de i847, en su artículo 6 (parágrafo 10) prevé que salario es «todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones». y es que lo dispuesto en este Decreto también lo tiene previsto el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que aunque aplicable al régimen laboral individual de carácter privado, bien merece traerlo a colación por tratarse de una consagración de derechos mínimos, pues prescribe que constituye salario «[...] todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del seivicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones». En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor". b) Determinación de los tiempos de servicio hábiles para adquirir la pensión gracia.
periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor". b) Determinación de los tiempos de servicio hábiles para adquirir la pensión gracia. Tal como se expuso anteriormente, los beneficiarios de e jubilación gracia son únicamente aquellos docentes que habién#®se \vinüulado antes del 31 de diciembre de 1980, hayan cumplido un tiempo Húe serfipio'súho menor de 20 años en planteles departamentales, distritales o münicípa que su vinculación sea de carácter territoria cumplido 50 años de edad y haberse dese buena conducta. En este punto, interesa entonces pr carácter territorial y cuáles Úúgon bajo el entendido se requiere haber n honradez, consagración y entiende por vinculación de párámetros establecidos legal y jurisprudencialmente para deterrTiírffir tal críterio en aras de considerar cuáles son los tiempos de servicios necesario para adquirir la p La ley 91 de 1989 ostentan los docente ``Ar1:ícu tendrán Personal
1. Parl alcanc paffi Cumplir con el requisito de 20 años, racj§. e definir cada una de las vinculaciones que disponiendo en su artículo 1 lo siguíente: de la presente Ley, los siguientes términos
racj§. e definir cada una de las vinculaciones que disponiendo en su artículo 1 lo siguíente: de la presente Ley, los siguientes términos dicado a continuación de cada uno de ellos'. nal. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975''. Frente a tal clasificación, el H. Conse].o de Estado3 destacó su importancia por ser éste el punto de partida tanto para la administración encargada del reconocimiento pensional, como para los ]-ueces de esta jurisdicción con el fin de establecer si el docente interesado tiene derecho o no al reconocimíento de la pensión gracia. Destacó esa Corporación 1o siguiente: 3 ibídem. Página s de 13Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300820150037101
pensión gracia. Destacó esa Corporación 1o siguiente: 3 ibídem. Página s de 13Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300820150037101 "En cuanto al personal nacional la regla es clara. Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial. Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1.0 de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975). Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1.0 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de
entidades de ese orden a partir del 1.0 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto''. Siendo entonces claro que sólo los docentes con nombramiento de carácter territorial pueden computar el tiempo de sewicios -20 añospara acceder a la pensión gracia, tal requisito al igual que los demás mencionadQs debe encontrarse probado en el proceso de forma fehaciente, para lo cLial, el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes reseña
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