TA SANT - 680013333008-2015-00375-01-(05-03-2020)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333008-2015-00375-01-(05-03-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
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=-,b SIGCMA-SG rdNTANDER
QUINTERO-01
BLECIMIENTO DEL•NEGRETE = DEFENSA -POLICÍAAINSTANCIA N DE POLIciA interpuesto por la parte 01 ) de febrero de dos mil Oral del Circuito Judicial las pretensiones de laporelseñorAGUSTÍN de control de NULIDAD Y \CIÓN -MINISTERIO DEvantesdelademanda, ientes: 3gún el Acta No. 591 de 1 nedico Laboral de Policía, al del demandante en undePolicíanoexpidióla s relativos a la capacidad s titulaciones académicasnencionada,mediantela anada por el Ministerio de activo por disminución de ndo que dicha resolución1 Rama Judic-al Conseio Superior de `a JL`dic.`lu r,` República de Cc>lombia CONSEJO DE ESTADO^mncw . aLi^ . CohmÉL Bucaramanga, Ü5 MAR 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SA
Magistrado Ponente Radicado Medio de control Demandante Demandado Asunto Tema
MILCIADES RODRIGUEZ
680013333008-2015-00375
NULIDAD Y RESTA
DERECHO
AGUSTIN JOSE FUENTES
NACION -MINISTERIO DE
NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA
LEGALIDAD DESTITUCIO Decide la Sala el RECURSO DE APELACION demandante, contra la sentencia de fecha primero ( diecisiete (2017) del Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, mediante la cual se negaron demanda.
demandante, contra la sentencia de fecha primero ( diecisiete (2017) del Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, mediante la cual se negaron demanda.
1. LADEMANDA apoderadoLa demanda fue interpuesta mediante JOSE FUENTES NEGRETE en ejercicio del medio
RESTABLEcllvllENTO DEL DERECHO contra la NA
DEFENSA -POLICIA NACIONAL.
1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos verificables a folios 95 al 96 del expediente, los sigu
a. Que de conformidad con la valoración médica de septiembre de 2014 expedida por la Junta M se determinó la perdida de la capacidad labora porcentaje del 12.50 %. b. Que la valoración de la Junta Medico Laboral valoración teniendo en cuenta todos los factore sicofisica del demandante, toda vez que omitió la del mismo. c. Que como consecuencia de la valoración resolución No. 01361 del 10 de abril de 2015 em defensa -Policía Nacional, se retira del servicio la capacidad sicofísica al demandante adviftieSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oo8-2015-00375-01 adolece de vicios por falta de motivación, y por ende debe ser declarada nula.
2. PRETENSIONES "Primera: Que se declare la NULIDAD, de la resolución número 01361 de Diez (10) Abril de 2015, proferida por MINISTERIO DE DEFENSA
2. PRETENSIONES "Primera: Que se declare la NULIDAD, de la resolución número 01361 de Diez (10) Abril de 2015, proferida por MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, suscrita por el Director General Policía Nacional -GENERAL RODOI_FO PALOMINO LOPEZ-por la cual se retira del servicio activo por Bisminución de la Capacidad Sicofisica a el patrullero AGUSTIN JOSE FUENTES NEGRETE, identificado con cedula de ciudadanía
No.1.047.397.433, disminución de la capacidad laboral del 12.50%. Segundo.. se declar€., la NULIDAD del acta de la Junta Medico laboral de policía de fecha 1° d€3 Septiembre de 2014 suscrita por los doctores CÉSAR
AUGUSTO BECERRA CORF?EA. ENRIQUE MEDINA OLMOS, Y WINTONG
LORA MENDOZA.
Tercera: Como consecuencia de la anterior declaración en calidad de
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ORDENESE EL REINTEGRO A LA POLICIA NACIONAL del PT AGUSTIN JOSÉ FUENTES NEGRETE identificado con cedLíla de ciudadanía N° 1047397433, reintegrándolo a la Policía Nacional.
Cuarta: Se reconozc.an los salarios y todos los ?molumentos dejados de
Policía Nacional.
Cuarta: Se reconozc.an los salarios y todos los ?molumentos dejados de cancelar al PATRULLERO AGUSTIN JOSÉ FUENTES NEGRETE identificado con cedula de ciudadanía N° 1.047.397.433, desde el mes de Abril del 2015 hasta que se efectué el reintegro.
Quinto: En consecuencia, Ios valores discriminados anteriormente deben indexarse hasta la fecha que se realice el pago Sex{o: En consecuencia y como restablecimiento del derecho, CONDENESE a la NACION, MINISTERIO DE DEFENSA representado legalmente por el DOCTOR JUAN CAF?LOS PINZON Y A LA POLICIA NACIONAL, a pagar al señor AGUSTIN JOSE NEGRETE la suma de ONCE MILLONES NOVENCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($11901.648), correspondientes al LUCR0
CESANTE ocasionado.
Séptima: AsÍ mismo condénese a la NACION, MINISTERIO DE DEFENSA representado legalmente por el DOCTOR JUAN CARLOS PINZON Y A LA POLICIA NACIONAL, representada legalmente por el director general MAYOR GENERAL RODOLFO PALOMINO, a pagar al señor AGUSTRIN JOSÉ FUENTES NEGRET[--_ la suina de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENUALES VIGENTES por todos los PERJUICIOS MORALES ocasionados.
FUENTES NEGRET[--_ la suina de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENUALES VIGENTES por todos los PERJUICIOS MORALES ocasionados.
Octava: Igualmente condénese a la NACION, MINISTERIO DE DEFENSA representado legalmc.nte por el DOCTOR JUAN CARLOS PINZON Y A LA POLICIA NACIONAL, representada legalmente por el director general MAYOR GENERAL RODOLFO PALOMINO, a pagar al señor AGUSTRIN JOSÉ
FUENTES NEGRETE la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS
0CHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENIVITA Y TRES PESOS ($9.294.673,44) por los PERJUICI0S MATERIALES ocasionados.
Noveno: Los valores discriminados anteriormente deben indexarse hasta la fecha que se realice cil pago.
Decimo: Que se mi reconozca personería como apoderada de la parie demandante, en los terminos y para los efectos del poder que me confirió y en virtud del cual actúo `fl. 94)
2Sentencia de Segunda lnstancia Expedíente 68ooi3333o08-2015-00375-01
3. NORIVIAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION lnvoca como normas violadas los artículos 13, 29, 47, y 54 de la Constitución Política, como también la Ley 82 de 1988, el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, la jurisprudencia constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada, y
Política, como también la Ley 82 de 1988, el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, la jurisprudencia constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada, y el derecho internacional. Como concepto de violación señala que la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLIciA NACIONAL viola los preceptos normativos anteriormente señalados, toda vez que al retirar del servicio activo de la policía nacional al demandante transgredió el debido proceso, como quiera que la valoración médica fue inexacta y no tomó en cuenta la totalidad de las pruebas y como consecuencia se emitió la resolución 01361 que adolece del vicio de falta de motivación. (fl. 95-106)
11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL se opone a las pretensiones de la demanda por considerar que el acto demandado se ajusta a la normatividad que lo rige esto conforme a las causales contenidas en el artículo 55 del Decreto 1791 del 2000 y con base en el dictamen practicado por la Junta Medica Laboral de la Policía Nacional, señalando que la presunción de legalidad no ha sido desvirtuada por el demandante y argumentando que no se encuentra acreditada ninguna causal de nulidad que vicie dicho acto. (fl.132-136)
señalando que la presunción de legalidad no ha sido desvirtuada por el demandante y argumentando que no se encuentra acreditada ninguna causal de nulidad que vicie dicho acto. (fl.132-136)
111. SENTENCIA APELADA EI Juez Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga denegó las pretensiones de la demanda sosteniendo que las valoraciones médicas que expida la Junta Medica Laboral de Policía son actos administrativos de trámite y por ello no son objeto de nulidad, como quiera que no extinguen, crean o modifican derechos. En relación con lo anterior, aclara que cuando se trate de valoraciones médicas expedidas por el Tribunal médico-legal de Revisión de las Fuerzas Militares si se entienden como actos administrativos definitivos y si son susceptible de ser anulados. En ese orden de ideas, el juez de primera instancia denegó las pretensiones en el entendido de que al no solicitarse el pronunciamiento del Tribunal Médico Legal se estuvo conforme con la decisión de la Junta Médico legal respecto de la valoración realizada en primer término y por lo tanto se mantuvo en firme como acto administrativo de trámite que sirvió de soporte para la expedición de la resolución que retiró del servicio activo al demandante. Finalmente, respecto de la nulidad propiamente de la resolución 01361, advierte el Juzgado que no
3Sentencia de Segunda instancia
resolución que retiró del servicio activo al demandante. Finalmente, respecto de la nulidad propiamente de la resolución 01361, advierte el Juzgado que no 3Sentencia de Segunda instancia Expediente 6800t3333008-2015-00375-01 se acreditó que el demandante 1:uera idóneo para desempeñar actividades establecidas al interior de la entidiad por lo que es viable la desvinculación del mismo. (fl.148-154)
lv. FUN[)AMENTOS DE LA APELACION
1. PARTE DEIVIANDANTE El apoderado judicial de la parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos de la demanda y adiciona que el acta N° 591 de fecha 01 de septiembre de 2014, luego de su ejecutoria ostenta la natur2ileza de acto administrativo definitivo y por tal razón es susceptible de nulidad al ser además el fundamento para la expedición de la resolución No.1361 del 10 de al)ril de 2015. Adiciona a lo anterior, que en la valoración médica realizada por la Junta Medica Laboral de la Policía Nacional no se tuvieron en cuenta la totalit]ad de elementos y conceptos médicos que permitían evidenciar que el demandante era susceptible de ser reubicado.
(Fl.161 -167)
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE
no se tuvieron en cuenta la totalit]ad de elementos y conceptos médicos que permitían evidenciar que el demandante era susceptible de ser reubicado. (Fl.161 -167)
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE Reitera los argumentos de la demanda y del recurso de apelación. (Fl.183190)
2. PARTE DEMANDADA Reitera los argumentos del recursc) de la contestación de la demanda. (fl.191208)
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No rindió concepto de fonco en es;ta instancia.
Vl. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEMA JURiDIC() De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico de esta instaiicia se contrae en determinar si el acto administrativo contenido en la Resolución No. 01316 del 10 de abril de 2015 expedida por la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL -DIRECCIÓN GENERAL, goza cle legalidad o no; y si a su vez la valoraciónSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333008-2015-00375-01 médica contenida en el Acta de fecha 1 de septiembre de 2014 expedida por la Junta Medica Laboral reviste la misma condición o no.
2. EL RETIRO DE PERSONAL SUBOFICIAL POR DISMINUCIÓN DE LA
CAPACIDAD SICOFÍSICA.
la Junta Medica Laboral reviste la misma condición o no.
2. EL RETIRO DE PERSONAL SUBOFICIAL POR DISMINUCIÓN DE LA
CAPACIDAD SICOFÍSICA.
La Constitución Política en su artículo 218 estableció que el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de la Policía Nacional sería determinado por la ley. Es así que en cumplimiento de la norma superior, se expidió el Decreto Ley 1791 del 2000 "Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional" donde en su artículo 54 se dispone como procede el retiro cuando lo acredita el Director General de la Policía, y en consecuencia, el cese de la obligación de prestar el servicio sin perder el grado, así: "ARTicuLO 54. RETIRO. <Apartes tachados lNEXEQUIBLES> Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro do-Ios ofioiQloc se hará por docroto dol-fioblomo; y oldel nMgl ejecutlvo, 8uboflGlaJOG y agentes, por resolución mlnisteriEil, fscurlad que pcdró delegarse en el Director General de la Policía Nacional En el mismo sentido, en el artículo 55 del mencionado Decreto, se establecen las causales de retiro del servicio activo de la Policía Nacional, entre ellas Por
delegarse en el Director General de la Policía Nacional En el mismo sentido, en el artículo 55 del mencionado Decreto, se establecen las causales de retiro del servicio activo de la Policía Nacional, entre ellas Por disminución de la capacidad sicofísica A saber: "ARTicuLO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se pioduce por las siguientes causales: 3. <CONDICIONALMENTE exequible> Por disminución de la capacidad sicofísica". Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 59 ibídem que advierte que: "ARTtcuLO 59. EXGEPCIONES JH= RETIRO POR DJslklNUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFisICA. <Aparies tachados INEXEQUIBLES, resto del incisoSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oo8-2015-00375-01 pr®FooloF\alJo+r\oFo=eor+ y sus capacjdsdes puodsn sÍ3r spiovechades en actividades administra{ivas, docentes o de instrucción. <Inciso INEXEQUIBLE> C#=r:dc =e tr=.te `. f=.`:c=h.!c dc !S .1\.#.`-. A=ST= de! ¥!T:! ¥eck>r:S!.- De lo anterior se evidencia que no obstante exista disminución de la capacidad sicofisica de la persona, siempre (iue exista concepto favorable por parte de la Junta Medica Laboral de l,a Policia Nacional, la persona podrá ser reubicada dentro de actividades administrativas, docentes o de instrucción. Frente a este
Junta Medica Laboral de l,a Policia Nacional, la persona podrá ser reubicada dentro de actividades administrativas, docentes o de instrucción. Frente a este punto, el consejo de estadci en seritencia con fecha de diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), Consejero Ponente: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE dispuso que: "El ariículo 50 del decreto 1791 fu€i declarado inexequible en su totalidad por la Corte Constitucional, mediante :3entencia C-381 de 12 de abril de 2005.En relación con dicha declaratoria de inexequibilidad resalta la Sala, que a juicio de la Corte Constitucional la citada noima tení¿i un carácter imperativo de tal modo que le permitía retirar de manera inmediata al personal militar que hubiera sufrido alguna disminución de su capacidad sicofísica, sin tenc.r en cuenta sus condiciones propias y particulares Bajo este supuesto, sostuvo la Corte que una persona discapacitada o con disminución de su capacidad sicofisica no podía ser retirada de la institución, por ese sólo motivo, si se demostiaba quc se encontraba en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción. Asi las cosas, estableció la Corte, que solamente después de realizacla la valoración médica por la Junta Médico Laboral correspondiente, y siempi€ que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna apiovechable para tales tareas, pcidrá ser retirado de la Policía Nacional de acueído con lo dispuesto en el artículo 59 del Decreto 1791 de 2000."
correspondiente, y siempi€ que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna apiovechable para tales tareas, pcidrá ser retirado de la Policía Nacional de acueído con lo dispuesto en el artículo 59 del Decreto 1791 de 2000." Seguidamente, a contrari() sensii, advierl:e que cuando proceda valoración positiva en favor del suboficial, y cuando este acredite idoneidad en las competencias previstas por el €`rtículo 59 del Decreto 1791 de 2000 es procedente la reubicación. AsÍ pues, en la misma providencia citada respecto a lo mencionado se sostuvo: "El acto de retiro por I€i causal de disminución de la capacidad psicofísica, debe, en primer lugar, fundarse en el concepto médico de la Junta Médico Laboral que determine la respectiva dismiíiución física y la calificación de ineptitud para la prestación del servicio público y, en segundo témino, que el concepto médico que se utilice como fundamento debe estar vigente al momento de la expedición del acto de retiro, esto es, dentro de los noventa días siguientes a la expedición de la calificación médica De tal manera que, si el acto de retiro se expide con base en un concepto médico vencido, :`>u motivación no corresponde a la realidad, pues expirado el término de vigencia de dicho concepto, la Ley consagra como efecto inmediato el recobro de vigencia del concepto de aptitud, circunstancia que desvirtúa la causal de ietiío".Sentencia de Segunda lnstancia
expirado el término de vigencia de dicho concepto, la Ley consagra como efecto inmediato el recobro de vigencia del concepto de aptitud, circunstancia que desvirtúa la causal de ietiío".Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 6800i3333008-2015-00375-01 Por otra parte en relación con la naturaleza del concepto de disminución de capacidad psicofísica, el H. Consejo de Estadoí ha precisado: "En este sentido, es necesario citar el último inciso del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo que se refieíe a los actos administrativos definitivos no sólo como los que ponen fin a una actuación administrativa decidiendo el fondo del asunto sino también como los que imposibilitan su continuación, así: "[. ..] son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, Ios que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a la actuación cuando hagan imposible con{inuarla.". Todo lo anterior permite concluir que en este caso específico las Actas Dioferidas Dor el Tribunal Nlédico Laboral aue determinan el Dorcentaie de disminución de la caDacidad laboral son actos definitivos Doíaue a Dartir de éstos. el demandante Dodía ser reubicado laboralmente siempre que incluyera tal recomendación o lograr el reconocimiento de la indemnización o en su
Dartir de éstos. el demandante Dodía ser reubicado laboralmente siempre que incluyera tal recomendación o lograr el reconocimiento de la indemnización o en su defecto de la pensión". De conformidad con lo expuesto en la anterior jurisprudencia, el concepto de disminución de capacidad psicofísica ostenta la naturaleza de acto definftivo en cuanto no permfta continuar con la actuación adminístratíva y en este sentido se concluye que dicha condición la ostentan únicamente los conceptos emftidos por el Tribunal Medico Laboral como máxima autoridad médico legal mmar y de policía, mas no k)s pronunciamientos hechos por las Juntas Medico Laborales toda vez que ante inconformidad frente a las actas de estas úrtimas Le puede convocar al Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 94 de 1989, continuando así con la actuación administratíva.
3. CASO CONCTRETO En el presente caso encuentra la Sala que la resolución No. 01361 del 10 de abril de 2015 por medio de la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al señor AGUSTÍN JOSÉ FUENTES NEGRETE por disminución en la capacidad sicofisica mediante decisión de la Dirección General de la Policía Nacional, se encuentra precedido por la valoración hecha por la Junta Medica Laboral de la Policía mediante el Acta No. 591 del 1 de septiembre de 2014.
Nacional, se encuentra precedido por la valoración hecha por la Junta Medica Laboral de la Policía mediante el Acta No. 591 del 1 de septiembre de 2014. Ahora bien, corresponde a esta corporación verificar si el acto demandado cumple con los estándares mínimos de motivación: Revisado el expediente, se observa a folios 42 a 45 obra el estudio que realiza la Junta Medico Laboral de la Policía en donde se determina que la disminución sicofísica del demandante corresponde al 12.50% por lo que en razón del numeral 3° del artículo 55 del Decreto 1791 del 2000 se expidió la 1 Consejo de Estado Sección Segunda Sentencia de fecha 20 de marzo de 2014. Consejera ponente. Bertha Lucia Ramirez De Paez Radicación número OSO01-23-31-000-2004-02106L 01 (0319-13)Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333008-2015-00375-01 resolución 01361 del 10 de abril de 2015 por la cual se desvinculó al patrullero AGUSTiN JOSÉ FUENTES NEGRETE de la institución. En ese sentido, la motivación de la expendición de la resolución anteriormente mencionada (Fl.39) se fundamentó exclusivamente en el dictamen de la Junta Medica Laboral de la Policí.a, cuya parte motiva advierte que teniendo presente las capacidades y conocimientos €icreditados por el patrullero AGUSTÍN JOSÉ FUENTES NEGRETE por medio de su hoja de vida (Fls. 77-79) no es posible
Medica Laboral de la Policí.a, cuya parte motiva advierte que teniendo presente las capacidades y conocimientos €icreditados por el patrullero AGUSTÍN JOSÉ FUENTES NEGRETE por medio de su hoja de vida (Fls. 77-79) no es posible la reubicación en la entidad com() quiera que estas no son idóneas para ser aprovechadas en actividades adrriinistrativas, docentes o de instrucción. Bajo estas circunstancias, de hatier existido inconformidad con la valoración médica realizada por la Junta Medica Laboral de la Policía, el demandante dentro de los cuatro meses, siguieites a la notificación de la misma, contó con la oportunidad de convocai. al Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía como máxima autoridad médico legal militar y de policía de conformidad con el aftículo 14 del Decreto 1796 del 2000, para que impugnara y posteriormente se reevaiuara el dictamen médico, tal y como lo dispone el artículo 29 del Decreto 94 de 1989 y de esta forma obtener conclusiones diferentes. Sin embargo, y siguierido los lineamientos del Consejo de Estado, al no impugnarse la decisión proferida por la Junta Medica laboral de Policia esta se constituyó como mero acto administrativo de trámite y no definitivo. Caso contrario hubiese sldo si Se hubiera convocado al Tribunal Médicoesta se constituyó como mero acto administrativo de trámite y no definitivo. Caso contrario hubiese sldo si Se hubiera convocado al Tribunal MédicoLaboral de Revisión Militar y d€ Policía, y fuere este el que expidiera la valoración médica. Adicional a lo anterior se observa que en las consideraciones de la resolución No. 01361 del 10 de al)ril de 2015 se consignó que mediante escrito presentado el 15 de enero de 2015, el demandante manifestó que no impugnó el concepto emitido por la .iunta medico laboral por encontrarse conforme con las decisiones alli tomadas,, manifestación esta que goza de la presunción de legitimidad y validez que reviste a todo acto administrativo. Por tal razón, este Despacho no encuentra desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo demandado y en virtud de las anteriores consideraciones proceder¿i esta Sala de decisión a CONFIRMAR la sentencia de prjmera instancia en su totalid€id.
4. COSTAS Dando aplicación a lo dispuesto eri el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Cortencios,o Administrativo, y en concordancia con el
8Sentencia de Segunda Instanc cia \ -01en Se as ]elR,de VO Onrie ivaal maJ No9 .`` `\ \\,. /' Expediente 6800i3333008-2015-00375 numeral 3 del articulo 365 del Código General del Proceso, se condenara e
]elR,de VO Onrie ivaal maJ No9 .`` `\ \\,. /' Expediente 6800i3333008-2015-00375 numeral 3 del articulo 365 del Código General del Proceso, se condenara e costas de segunda instancia a la parte demandante atendiendo a que confirmó la sentencia de primera instancia. Las costas deberán ser liquidad por el juzgado de origen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 d CGP. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia de primera instancia de fecha 01 febrero del 2017 proferida por el Juzgado Octavo Administrat Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de conformidad c las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENASE en costas de segunda instancia a la demandante de conformidad con lo expuesto en la parte mot de esta providencia.
Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el siste Justicia Xxl.
TERCERO:
Augcnlc Con iiüpocídqd.
SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Magistrada lRÑf2EL GUTIERREZ SOLA Magistrado -r#`r-ri r ~