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TA SANT - 680013333008-2016-00171-01-(18-02-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333008-2016-00171-01-(18-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO

Bucaramanga, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

TEMA: Procedencia de la condena en costas.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada c ontra la sentencia de primera instancia proferida el día 5 de febrero de 2019 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de l Circuito de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado legalmente constituido, acude a esta jurisdicción la señora ELSA MARÍN ARIZA en ejercicio del medio de control EJECUTIVO en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, con el fin de obtener el cabal cumplimiento de las condenas impuestas en primera instancia por el A Quo en sentencia proferida el 26 de octubre de 2011 (Fol. 17-25).

Las pretensiones invocadas en el trámite ejecutivo son del s iguiente tenor:

1. Pretensiones:

 Se ordene a favor de la demandante y contra la UGPP el cumplimiento total del fallo favorable en los términos ordenados por la autoridad judicial, específicamente en cuanto al reintegro del 7% del descuento en salud y el cese de descuentos que excedan el 5% sobre la mesada pensional.

2.- Hechos

MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO

judicial, específicamente en cuanto al reintegro del 7% del descuento en salud y el cese de descuentos que excedan el 5% sobre la mesada pensional.

2.- Hechos

MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO

DEMANDANTE ELSA MARÍN ARIZA

APODERADO NELSON ENRIQUE REYES CUELLAR

DIRECCIÓN PARA

NOTIFICACIÓN

ELECTRÓNICA

bucaramangaroasarmiento@gmail.com

DEMANDADO

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

APODERADO ROCÍO BALLESTEROS PINZÓN

DIRECCIÓN PARA

NOTIFICACIÓN

ELECTRÓNICA

rballesteros@ugpp.gov.co notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co

MINISTERIO PÚBLICO NELLY MARITZA GONZÁLEZ JAIMES

DIRECCIÓN PARA

NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA nmgonzalez@procuraduria.gov.co EXPEDIENTE 680013333008-2016-00171-01Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680013333008-2016-00171-01 Como fun damento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó en síntesis los siguientes hechos relevantes:

 Que mediante sentencia del 26 de octubre de 2011 el Juzgado Catorce Administrativo de B ucaramanga accedió a las pretensiones invocadas ordenado abstenerse de continuar descontando de la pensión gracia que devenga la señora ELSA MARÍN ARIZA la suma que exceda al 5% por

Administrativo de B ucaramanga accedió a las pretensiones invocadas ordenado abstenerse de continuar descontando de la pensión gracia que devenga la señora ELSA MARÍN ARIZA la suma que exceda al 5% por concepto de salud y reintegrar a la demandante las sumas descontadas de su pensión que excedan el mencionado por centaje desde la fecha en que se hicieron efectivos los descuentos, debidamente indexados conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A, para lo cual se debía tener en cuenta la prescripción declarada frente a las diferencias causadas con anteriorid ad al 4 de julio de 2005.

 Que dentro del término legal se solicitó a la accionada el pago de la sentencia mediante petición del 12 de junio de 2014, obteniéndose respuesta mediante Resolución No. RDP 022204 del 18 de julio de 2014 sin que a la fecha de pr esentación de la demanda se hubiera materializado su cumplimiento .

 Que posteriormente, la accionada mediante Resolución No. RDP 024731 del 18 de junio de 2015 objetó la legalidad de la sentencia declarando la imposibilidad de dar cumplimiento a la misma.

 Que desde la fecha de ejecutoria de la sentencia ha transcurrido el término legal para hacer exigible la obligación allí contenida.

II. LA SENTENCIA APELADA

(Fol. 194-195)

El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de B ucaramanga, mediante la sentencia apelada, dispuso abstenerse de seguir adelante con la ejecución al encontrar que la sentencia aportada como título ejecutivo había sido infirmada

El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de B ucaramanga, mediante la sentencia apelada, dispuso abstenerse de seguir adelante con la ejecución al encontrar que la sentencia aportada como título ejecutivo había sido infirmada por esta Corporación en sede de revisión mediante sentencia del 30 de agosto de 2018, en la que se consideró que la sentencia revisada “ es contraria al proceder constitucional en la materia, toda vez que conlleva a que la aquí ejecutante reciba un mayor valor a lo legalmente previsto por concepto de pensión gracia, en el entendido que un porcentaje de la misma no es objeto de descuento a favor del Sistema de Salud, sino que se le va a pagar directamente a la ejecutante”.

Por lo expuesto, concluyó el a quo que la sentencia objeto de ejecución no reúne los requisitos legales para constituir t ítulo ejecutivo, ya que la misma no es exigible al haber sido anulada por esta Corporación.

Finalmente, se abstuvo el a quo de imponer condena en costas a cargo de la parte actora aduciendo que para el momento en que se interpuso la demanda ejecutiva la sentencia que sirvió de título ejecutivo para librar mandamiento de pago se encontraba en firme.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

(Fol. 198-199)

La apoderada de la parte demandada interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria parcial para que se disponga la condena en costas a cargo de la parte vencida.

Como sustento de lo anterior adujo que la UGPP requirió de la contratación de

de la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria parcial para que se disponga la condena en costas a cargo de la parte vencida.

Como sustento de lo anterior adujo que la UGPP requirió de la contratación de un profesional del derecho con el fin de ejercer su defensa judicial y de estaTribunal Administrativo de Santander Exp. 680013333008-2016-00171-01 manera incurrió en gastos de honorarios y administrativos por lo que abstenerse de imponer la condena en costas contribuye aún más al detrimento patrimonial de la entidad accionada y del financiamiento del sistema pensional.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de fecha 15 de mayo de 2019 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público (Fol. 210). Mediante providencia del 3 de diciembre de 2019 , de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 247 del CPACA se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministe rio Público emitiera concepto de fondo (Fol. 222).

En esta etapa procesal, la parte demandada presentó alegatos de conclusión insistiendo en los argumentos que soportan el recurso de apelación respectivamente. Por su parte, el Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES

A. Competencia.

Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzga dos Administrativos de su jurisdicción

A. Competencia.

Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzga dos Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.

B. Problema Jurídico.

El objeto de la controversia , de acuerdo con el recurso de apelación formulado por la parte accionada se circunscribe a determinar si en el sub judice resultaba procedente imponer condena en costas a la parte demandante por resultar vencida en el proceso.

Tesis de la Sala:

La regulación aplicable ante esta jurisdicción en materia de costas, específicamente lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, establece que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

La mencionada disposición fue interpretada inicialmente por esta Corporación como contentiva de un régimen objetivo, esto es, bajo el mencionado criterio la condena en costas resulta procedente a cargo de la parte vencida en juicio sin atender su comportamiento procesal. No obstante, en diversos pronunciamientos del H. Consejo de Estado se empezó a morigerar esta postura optándose por dos vertientes, a saber: a) un régimen subjetivo en el cual la conducta asumida por la parte en el curso del proceso es lo que determina la procedencia de la condena en costas; y b) un régimen objetivo valorativo, según el cual, la condena en costas se impone a la

curso del proceso es lo que determina la procedencia de la condena en costas; y b) un régimen objetivo valorativo, según el cual, la condena en costas se impone a la parte vencida en el proceso siempre y cuando se haya acreditado su causación.

Analizados los anteriores criterios, esta Corporación acogió posteriormente la postura según la cual la condena en costas está determinada por el análisis subjetivo en cuanto a la conducta procesal que asumieron las partes durante el curso del proceso, de tal manera que sólo en los eventos en que se acredite que existió temeridad o mala fe en la actuación procesal, y además, se acredite la causación de las costas, se emitirá la condena pertinente.Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680013333008-2016-00171-01

Actualmente, y según la pacífica posición asumida en este Tribunal, la con dena en costas de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 del CPACA está determinada por la concurrencia de alguna de las causales previstas en el artículo 365 del CGP, según el cual, el análisis de la conducta procesal de las partes con el fin de deter minar si alguna de ellas actuó de mala fe o mediante maniobras dilatorias o temerarias, resulta irrelevante y en concreto, estipula que dicha condena debe imponerse a cargo de la parte vencida en juicio o a quien se le resuelva de forma desfavorable el recurso de apelación.

Bajo este contexto, la procedencia de la condena en costas está determinada por un criterio eminentemente objetivo, pues basta que se configure alguna de las causales “objetivas” previstas en el mencionado artículo 365 del CGP para su

Bajo este contexto, la procedencia de la condena en costas está determinada por un criterio eminentemente objetivo, pues basta que se configure alguna de las causales “objetivas” previstas en el mencionado artículo 365 del CGP para su imposición, dado que esta es precisamente la consecuencia jurídica que impone dicha normativa.

Se tiene entonces como regla general que la condena en costas se impondrá a cargo de quien resulte vencido en el proceso (Art. 365.1 CGP), condición que se cumplió en el sub judice respecto del demandante, pues la sentencia de primera instancia resultó desfavorable a sus pretensiones, lo que impone concluir que resultaba procedente la condena en costas a su cargo.

No comparte la Sala los argumentos expuestos por el a quo con los cuales determinó que la condena en costas no era procedente, pues si bien es cierto, al momento de interponerse la demanda ejecutiva la sentencia aportada como título ejecutivo gozaba de firmeza, al perder tal condición por el hecho de haberse infirmado en sede de revisión, precisamente conllevó a que se abstuviera el a quo de continuar con la ejecución, resultando así vencida en juicio la parte actora.

Aceptar que en este caso la condena en costas no procede bajo los argumentos antes expu estos, conllevaría a efectuar un análisis subjetivo respecto de la conducta del demandante para concluir que no acudió a la jurisdicción de forma abusiva o temeraria, lo cual, como se expuso anteriormente, no es relevante para determinar dicha condena.

Así las cosas, encontrándose configurado el supuesto de hecho contenido en el

abusiva o temeraria, lo cual, como se expuso anteriormente, no es relevante para determinar dicha condena.

Así las cosas, encontrándose configurado el supuesto de hecho contenido en el artículo 365.1 del CGP, se hacía procedente la condena en costas a cargo de la parte actora, de manera que se procederá a revocar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en tanto se abstuvo de su imposición.

COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA

No se impondrán costas de segunda instancia en tanto no se configura en el sub judice ninguno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 365 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A

PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia apelada. En su lugar, CONDÉNASE en costas de primera instancia a la parte demandante, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. Liquídense en el juzgado de origen conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia procesal según las consideracionesTribunal Administrativo de Santander Exp. 680013333008-2016-00171-01 que anteceden.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Aprobado y adoptado en sesión electrónica de la fecha.

APROBADO Y ADOPTADO POR MEDIO DIGITAL

de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Aprobado y adoptado en sesión electrónica de la fecha.

APROBADO Y ADOPTADO POR MEDIO DIGITAL

RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO

Magistrado Ponente

ACLARA VOTO POR MEDIO DIGITAL

IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Magistrado

APROBADO Y ADOPTADO POR MEDIO DIGITAL

CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Magistrada

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