🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 680013333008-2016-00197-01-(29-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 680013333008-2016-00197-01-(29-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE CLAUDIA BUSTAMANTE RUIZ DEMANDADO DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA RADICADO 680013333008 – 2016 – 00197 – 01

ASUNTO INSUBSISTENCIA / EMPLEO DE LIBRE

NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN

CANALES DIGITALES DE

NOTIFICACIÓN

Orquinabogado@gmail.com Homerod83@hotmail.com Dyq.abogados@hotmail.com Alfonsoserrano16@hotmail.com notificacionesjudiciales@transitobucaramanga.gov.co carlosalfaroabg@hotmail.com xmora@procuraduria.gov.co

Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga.

I. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

PRIMERA. Declarar la nulidad de la Resolución No 00 8 del 6 de enero de 2016, mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante.

SEGUNDA. A título de restablecimiento del derecho, ordenar el reintegro de la demandante a un cargo de igual o superior categoría, con el correspondiente pago de salarios, y demás derechos laborales y prestaciones dejados de percibir.

SEGUNDA. A título de restablecimiento del derecho, ordenar el reintegro de la demandante a un cargo de igual o superior categoría, con el correspondiente pago de salarios, y demás derechos laborales y prestaciones dejados de percibir.

2. HECHOS.

Se indica en la demanda que mediante Resolución No 061 de 2008 la actora fue designada en el cago de JEFE ASESORA DE PLANEACIÓN CÓDIGO 115 GRADO 02 NIVEL ASESOR y que declarada insubsistente el 16 de octubre de 2008.

No obstante, en sentencia del 16 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión se ordenó su reintegro, ejerciendo el cargo hasta que fue expedido el acto acusado mediante el cual se declaró la insubsistencia del su nombramiento.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Legales. Leyes 1437 de 2011, artículos 133 y 138.

Concepto de violación . Considera que el acto demandado se encuentra viciado por falsa motivación y desviación de poder dado que con el retiro de la actora no se buscó la mejoría en el servicio, sino se que trató de una retaliación al ser una funcionaria de la administración anterior, además, señala que todos los funcionariosMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral. Expediente No. 680013333008 – 2016 – 00197 - 01 Sentencia de segunda instancia

2

fueron tachados de “corruptos” por el Alcalde e ntrante en diversos medio periodísticos.

Agrega que para el momento en que fue desvinculada no se tuvo en cuenta su

Sentencia de segunda instancia

2

fueron tachados de “corruptos” por el Alcalde e ntrante en diversos medio periodísticos.

Agrega que para el momento en que fue desvinculada no se tuvo en cuenta su condición de madre de una menor de dos años, y además no se dejaron consignadas las razones de la declaratoria de insubsistencia en la hoja de vida.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que el cargo que ostentaba la demandante era de libre nombramiento y remoción y por ende no contaba con fuero de estabilidad alguno.

Indica que las causales de nulidad alegada no fueron probadas y agrega que la nueva administración quiso rodearse de personas de su entera confianza para el cumplimiento de la misión institucional, y es normal que con el cambio de administración se genere el cambio de personal de dirección, manejo y confianza como era el caso de la demandante.

III. LA SENTENCIA APELADA

En sentencia proferida el 26 de septiembre de 2019 el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga resolvió

“PRIMERO. DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda…

SEGUNDO. CONDÉNASE en costas a la parte demandante…”

Como fundamento de su decisión expuso el A quo:

  1. Se remitió al marco normativo y jurisprudencial que aplicable al caso de la declaratoria de insubsistencia de los cargos de libre nombramiento y remoción , y precisó que la naturaleza del cargo que ocupaba la demandante no se encontraba
  1. Se remitió al marco normativo y jurisprudencial que aplicable al caso de la declaratoria de insubsistencia de los cargos de libre nombramiento y remoción , y precisó que la naturaleza del cargo que ocupaba la demandante no se encontraba en discusión, por lo que al amparo de la Ley 909 de 2004 el Director de la entidad demandada podía disponer libremente su desvinculación.
  1. A partir de lo anterior, indicó que la actuación de la entidad demandada no resulta reprochable, pues incluso sin serle exigido procedió a motivar claramente la razón del retiro de la demandante, y precisó que dicha determinación encontró fundamento en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.
  1. En cuanto al argumento que expuso la parte actora, referente a que el retiro del servicio obedeció situaciones se persecución laboral , pues indica que existía un rumor consistente en que el Alcalde había ordenado al Director de Tránsito despedir a los trabajadores de la administración pasada por estar inmersos en problemas de corrupción, el A quo encontró que esto fue manifestado por lo s testigos OSCAR MAURICIO SANABRIA MORALES, RAFAEL HORACIO NUÑEZ LATORRE y JOHANNA CAROLINA CASTAÑEDA SÁNCHEZ quienes también fueron desvinculados de la entidad.

No obstante, señaló que no obran denuncias ante las autoridades competentes como el Minister io de Trabajo, o entes de control, y no se aportaron pruebas en el expediente que lleven a tener como falso lo considerado en el acto demandado, oMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral. Expediente No. 680013333008 – 2016 – 00197 - 01

expediente que lleven a tener como falso lo considerado en el acto demandado, oMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral. Expediente No. 680013333008 – 2016 – 00197 - 01 Sentencia de segunda instancia

3

que este fuera producto de una desviación de poder que buscó un fin distinto al buen servicio.

  1. El buen desempeño de la demandante, la ausencia de quejas o investigaciones, los reconocimientos de la entidad (ICONTEC) gracias a la gestión, entre otros aspectos, no enerva la naturaleza del cargo y, además, la jurisprudencia ha sido enfática en indica que lo que se espera del servidor público es su buen desempeño y apego a las normas.
  1. Indicó que la confianza como elemento sobresaliente en la relación entre el nominador y el empleado no se predica respecto de la entidad como tal sino del jefe inmediato, por o que la buena imagen que la demandante ostentaba ante sus compañeros no tiene relevancia para alegar permanencia en el cargo, y agregó que, si bien se alegó afectación al mínimo vital y el su de menor hija, debe tenerse en cuenta la demandante que no tenía ninguna clase de fuero de estabilidad.

IV. LA APELACIÓN

La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que en su lugar se concedan las pretensiones, para lo cual expone los siguientes argumentos:

  1. Solicita tener en cuenta que si bien no se requiere motivación para el acto de insubsistencia de un empleo de libre nombramiento y remoción, y además, el nominador cuenta con facultad discrecional, lo cierto es que esta se debe ejercer
  1. Solicita tener en cuenta que si bien no se requiere motivación para el acto de insubsistencia de un empleo de libre nombramiento y remoción, y además, el nominador cuenta con facultad discrecional, lo cierto es que esta se debe ejercer dentro de los límites justos y pondera dos lo que no ocurrió en el presente asunto como se demuestra con los testimonios recepcionados, pues indican que el Director de Tránsito de Bucaramanga llegó a cumplir las órdenes del entonces Alcalde “como fueron la persecución laboral, los maltratos, tr atos indignantes y atentar contra la dignidad de los empleados públicos, todo por haber laborado en la Administración

de Luis Francisco Bohórquez”.

Indica que lo anterior “no fue un secreto para nadie, pues es muy común que el señor Alcalde de Bucaramang a salga a los medios de comunicación hablando y atentando contra la dignidad de los servidores públicos…”

  1. Resalta que los testimonios acreditan la existencia de los “rumores” en cuanto a la orden impartida por el entonces Alcalde para el retiro de los funcionarios al tildarlos de corruptos, y a partir de esto, que considera como un hecho notorio, considera innecesaria la denuncia ante el Ministerio del Trabajo a la que alude la sentencia de primera instancia, además, el Juez puede basado en la sana crí tica analizar las publicaciones de los medios de comunicación para tener probado lo alegado en la demanda.
  1. El hecho que el cargo que ocupaba la actora fuese de libre nombramiento y remoción no implica que el nominador pueda abusar de los derechos la borales y constitucionales de los funcionarios, y resalta que no se desconoce la naturaleza del
  1. El hecho que el cargo que ocupaba la actora fuese de libre nombramiento y remoción no implica que el nominador pueda abusar de los derechos la borales y constitucionales de los funcionarios, y resalta que no se desconoce la naturaleza del cargo pero si debe tenerse en cuenta que el retiro del funcionario debe propender por la mejoría del servicio, lo que no ocurrió en este caso , “pues la persona que entre a reemplazar a otra en un cargo de libre nombramiento y remoción debe tener mejores calidades académicas, situación ésta que no se cumplió con la demandante pues su reemplazo no supera en estudios y experiencia a la primera”.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.

Expediente No. 680013333008 – 2016 – 00197 - 01 Sentencia de segunda instancia

4

  1. Hace alusión a pruebas sobrevinientes que aporta en un CD que contiene un video, a sobre las cuales indica que prueban el abuso de poder hacía la demandante, pues los Secretarios y Directores cumplieron la ordenes de destitución impartida por el entonces Alcalde.
  1. Indica que la desvinculación de un cargo de libre nombramiento y remoción procede cuando la autoridad nominadora se ha persuadido de su conveniencia y oportunidad, además, en los términos de la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, si bien no se requiere mayor motivación para el acto, es claro que se deben consignar las razones den la hoja de vida del empleado, lo que no sucedió en este caso.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por medio de auto del 3 de marzo de 2020, se admitió el recurso de apelación

en este caso.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por medio de auto del 3 de marzo de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y mediante proveído de fecha 2 de junio de 2021 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante y demandada. Reiteran los argumentos expuestos en primera instancia.

Ministerio Público. No presentó escrito relacionado.

CUESTIÓN PREVIA

Se sometió el presente proceso a estudio de Sala de Decisión a través de la herramienta Microsoft Teams, para la aprobación del respectivo proyecto de sentencia.

La H. Magistrada Dra. Solange Blanco Villamizar manifestó a través de Microsoft Teams hallarse incursa en la causal de impedimento del artículo 141.1 del CGP 1. Conforme a lo expuesto y por encontrar merito en lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA2, los restantes miembros de la Sala de Decisión declararan fundado el impedimento y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

VII. CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO. Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No 008 del 6 de enero de 2016 , mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante en un cargo de libre nombramiento y remoción.

la Resolución No 008 del 6 de enero de 2016 , mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante en un cargo de libre nombramiento y remoción.

1 “…por ser mi cónyuge, actualmente asesor de la DTB y pudiera pensarse tener algún interés indirecto en el proceso”.

2 ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:

3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.

Expediente No. 680013333008 – 2016 – 00197 - 01 Sentencia de segunda instancia

5

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

1. La carrera administrativa y la provisión de los empleos públicos.

La Constitución Política en su artículo 125, estatuye la carrera administrativa de los servidores públicos determinando las clases de empleos públicos, siendo la regla, los empleos de carrera y exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se hará previo

los empleos de carrera y exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisi tos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, al igual que el retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la Ley.

Al respecto, la Ley 909 de 20043 establece la forma de ingreso y ascenso al empleo público y en el artículo 23 determina las clases de nombramientos en ordinarios, en periodo de prueba y en ascenso. Para el caso de los cargos de carrera, el nombramiento se debe hacer en periodo de prueba y en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de la ley en cita.

2. Empleos de libre nombramiento y remo ción. Ingreso y retiro del servicio.

El artículo 5 de la Ley 909 de 2004, dispone lo siguiente: “Artículo 5º. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:

2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes

criterios:

(…)

b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se

(…)

b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así:

(…)

En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial:

Presidente, Director o Gerente…”

Se entiende de la norma transcrita, que son empleos de libre nombramiento y remoción, los empleos que implican especial confianza, que tengan asignadas, entre otras, funciones asistenciales y que estén al servicio directo e inmediato del Director de la entidad, siempre y cuando el empleo se encuentre adscrito al respectivo Despacho.

Ahora, el artículo 41 de la mencionada norma, regula las causales del retiro del servicio de los empleados que se encuentren en cargos de libre nombramiento y remoción, y en el literal a) dispone “p or declaratoria de insubsistencia del

3 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones»Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral. Expediente No. 680013333008 – 2016 – 00197 - 01 Sentencia de segunda instancia

6

nombramiento en los empleos d e libre nombramiento y remoción” . El parágrafo 2 del artículo 41, señala que “l a competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado…”

del artículo 41, señala que “l a competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado…”

En sentencia de fecha 22 de noviembre de 20184 la Sección Segunda Subsección A del Honorable Consejo de Estado, recordó que en sentencia del 29 de febrero de 20165, la Corporación había señalado que si bien la regla general es el ingreso a través del sistema de carrera administrativa, existen eventos en los que la Administración requiere “cierta libertad para seleccionar y retirar a sus empleados en atención a la trascendencia de las func iones que desempeñan y el grado de confianza que se exige para ello”, y en consecuencia, personas que no han superado el proceso meritorio ingresan al servicio público desempeñar empleos que requieren el más alto grado de confianza para su desempeño, y es precisamente el grado de confianza el que permite al nominador disponer libremente de su provisión y retiro, “incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión”.

Se precisó en la mencionada providencia que “ es claro que los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la medida que la selección de este tipo de personal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente perso nales o de confianza”, lo que encuentra fundamento en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.

No obstante, en la misma providencia se precisó que si bien la remoción de estos empleos no requiere motivación, la regla y medida de la discrecionalidad es la

No obstante, en la misma providencia se precisó que si bien la remoción de estos empleos no requiere motivación, la regla y medida de la discrecionalidad es la razonabilidad, dado que la discrecionalidad corresponde a un poder en el derecho y conforma a derecho que implica que su ejercicio se encuentra dentro de límites justos y ponderados.

Al respecto, la citada providencia del 22 de noviembre de 2018 señaló:

“En concordancia con tal planteamiento, la jurisprudencia constitucional indicó que la discrecionalidad debe ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, en tal sentido, ha identificado como límites para el ejercicio de dicha facultad, los siguientes: a) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente, b) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza, y c) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa.

En igual sentido, la Subsección ha sostenido que la facultad de remoción de un empleado de libre nombramiento y remoción, debe ser ejercida bajo los parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad , y que el acto de insubsistencia al ser inmotivado, supone la existencia de una razón o medida con miras al mejoramiento del servicio.

Por su parte, el artículo 44 del CPACA señala que en la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser «adecuada» a los fines de la norma que la autoriza, y «proporcional» a los hechos que le sirven de causa. Lo anterior supone que debe existir una

contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser «adecuada» a los fines de la norma que la autoriza, y «proporcional» a los hechos que le sirven de causa. Lo anterior supone que debe existir una razón o medida entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión, se dice entonces, que la discrecionalidad tiene como medida la «razonabilidad».

4 Radicación número: 25001-23-42-000-2015-01406-01(5037-16) 5 Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Número interno 3685-2013.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral. Expediente No. 680013333008 – 2016 – 00197 - 01 Sentencia de segunda instancia

7

En Sentencia del 21 de febrero de 20196 el Órgano de Cierre de esta

Jurisdicción precisó:

“No obstante lo anterior, se debe aclarar que aun cuando el ejercicio de la facultad de libre remoción que tiene el nominador en estos casos es discrecional y no requiere motivación, existen unos límites constitucionales a esta facultad 7, la cual debe sujetarse a parámetros de racionabilidad, proporcionalidad y razonabilidad, que se ven materializados en los siguientes criterios: a) debe existir una norma de rango constitu cional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente, b) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza, y c) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa. En ese orden de ideas, «los límites de la facultad discrecional de libre

adecuado a los fines de la norma que la autoriza, y c) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa. En ese orden de ideas, «los límites de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción están dados en que la decisión debe adecuarse a los fines de la norma, del Estado y de la función administrativa, y ser proporcional a los hechos que le sirven de causa, de lo cual deberá dejarse constancia en la hoja de vida del funcionario de manera suficiente, concreta, cierta y concurrente al acto que origina el despido , sin acudir a razones genéricas o abstractas que no expongan con claridad los hechos.»8 En la misma providencia, el Alto Tribunal resaltó que el desempeño de sus funciones por en forma idónea, competente y responsable por parte de un empleado de libre nombramiento y remoción, no obliga a la administración a mantenerlo en el servicio en forma indefinida, pues esto generaría un fuero de estabilidad especial que no es propio de esta clase de nombramientos, y además, “ el óptimo desempeño en el ejercicio de un cargo responde a la obligación que tiene todo servidor público de cumplir con la Constitución y la Ley desde el momento en que lo ejerza”.

De otro lado, precisó que “la facultad discrecional del nominador no se enerva por la presentación de acusaciones disciplinarias contra el servidor público de libre nombramiento y remoción, ni por la iniciación de un proceso disciplinario interno o externo, y por tanto, el acto de remoción en esas circunstancias, en sí mismo, no adquiere carácter sancionador , pues la facultad discrecional es autónoma e

externo, y por tanto, el acto de remoción en esas circunstancias, en sí mismo, no adquiere carácter sancionador , pues la facultad discrecional es autónoma e independiente de la potestad disciplinaria, es decir, no pende de ésta para nada. De ahí que, para el ejercicio de la atribución de desvinculación de servidores que no gozan de estabilidad, no es indispensable efectuar una previa investigación administrativa con traslado de cargos al empleado, porque así no está dispuesto en el marco legal, ni así lo ha considerado el desarrollo jurisprudencial, y por ello no puede resultar afectado el debido proceso y el derecho de defensa”.

3. Anotaciones en la hoja de vida. Decreto 2400 de 1968.

El artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 9, dispone que el nombramiento de una persona que no pertenezca a una carrera puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia, pero deberá dejar constancia del hecho y de las causas en la respectiva hoja de vida.

En relación con estas anotaciones, el Honorable Consejo de Estado10 hizo referencia a la sentencia C 734 de 2000, que declaró exequible el mencionado artículo 26, precisó que éstas se efectúan con posterioridad la decisión administrativa, sin que

6 Radicación número: 20001-23-33 000-2013-00189-02(0881-17) 7 Corte Constitucional. Sentencia T-372 de 2012. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve.

7 Corte Constitucional. Sentencia T-372 de 2012. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve.

Radicación: 25000-23-25-000-2004-04049-02(2465-07). 9 “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones.” 10 Sentencia del 22 de noviembre de 2018. Sección Segunda Subsección A. Radicación número: 25001-23-42-000-2015-0140601(5037-16)Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.

Expediente No. 680013333008 – 2016 – 00197 - 01 Sentencia de segunda instancia

8

su omisión pueda afectar la existencia y validez de la manifestación de voluntad expresada por el nominador, y resaltó que se debe tener en cuenta que la constancia que se deja en la hoja de vida de un empleado “es solo una expresión posterior al momento en que se toma la decisión que concreta la manifestación de la voluntad de la administración y en consecuencia es un requisito de índole formal sin la virtualidad de afectar su validez” y dado que no ostenta el carácter sustancial, no tiene la virtualidad de generar nulidad del acto administrativo.

IX. CASO EN CONCRETO

1. Hechos probados.

1.1. Mediante la Resolución No 456 del 29 de agosto de 2013, el Director de Tránsito de Bucaramanga dio cumplimiento a la sentencia proferida el 16 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, y dispuso a partir del

de Bucaramanga dio cumplimiento a la sentencia proferida el 16 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, y dispuso a partir del 2 de septiembre de 2013 reintegrar a la aquí demandante al cargo de JEFE OFICINA ASESORA DE PLANEACIÓN CODIGO 115 GRADO 02, empleo de libre nombramiento y remoción – folios 114 a 115 -.

1.2. Con la Resolución No 00 8 de 2016 – folio 26-, el Director de la entidad demandada resolvió declarar insubsistente el nombramiento de la actora, y se observa en el acto lo siguiente:

“En uso de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las que otorgar el Art. 41 literal a) de la Ley 909 de 2004, y

CONSIDERANDO

1. Que el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia prevé como excepción

a la regla general de carrera, entre otras, los empleos de libre nombramiento y remoción.

2. Que los cargos de libre nombramiento y remoción implican potestad discrecional reglada del nominador en atención a la naturaleza de sus funciones, circunstancia que le habilita para rodearse de personas de toda su confianza, que le permitan encarnar y materializar las políticas administrativas y las estrategias para el desarrollo de la misión institucional.

3. Así mismo, en aras del interés institucional, el nominador – en ejercicio de su potestad discrecional – pueda retirar del servicio a funcionarios de libre nombramiento y remoción para reacomodar su equipo de trabajo y alcanzar los fines institucionales

RESUELVE…”

2. Conclusiones.

potestad discrecional – pueda retirar del servicio a funcionarios de libre nombramiento y remoción para reacomodar su equipo de trabajo y alcanzar los fines institucionales

RESUELVE…”

2. Conclusiones.

2.1. En cuanto a la motivación del acto acusado la Sala encuentra que se refiere a la causal de retiro del servicio, la que no puede desconocerse está cargo del nominador quien, por demás, y conforme a lo expuesto en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, no se encuentra obligado a consignar los motivos de insubsistencia, pues el cargo que ocupaba la actora de libre nombramiento y remoción.

2.2. En cuanto la desviación de poder al considerar que el retiro del servicio obedeció a razones personales y políticas, encuentra la Sala que los testigos cuya declaraciónMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral. Expediente No. 680013333008 – 2016 – 00197 - 01 Sentencia de segunda instancia

9

fue recibida no dan cuenta de hechos y situaciones concretas que puedan estructurar este vicio, pues hablan de rumores sobre hechos de corrupción atribuibles al Alcalde, que no pasan de ser meros comentarios.

2.3. A partir de lo anterior, no se encuentra probado en el proceso que existiese manipulación de parte del entonces Alcalde para el retiro del servicio de la demanda, pues lo que se observa es el ejercicio de la facultad discrecional sobre un empleo de libre n ombramiento y remoción en los términos de la jurisprudencia citada en precedencia.

2.4. La parte actora asegura que el acto de insubsistencia no propendió por mejorar

libre n ombramiento y remoción en los términos de la jurisprudencia citada en precedencia.

2.4. La parte actora asegura que el acto de insubsistencia no propendió por mejorar el servicio, y, además, que la persona que ocupó con posterioridad el cargo no supera los estudios y experiencia de la demandante.

Frente esto, encuentra la Sala que las prueb as que median en el expediente no demuestran una desmejora en el servicio público luego del retiro del servicio de la actora, por lo que dicho argumento no encuentra asidero. De otro lado, el argumento relaci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...