TA SANT - 680013333008-2016-00199-02-(23-03-2023)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333008-2016-00199-02-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA-SGC
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrada Ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante
ALEJANDRO GALVIS RUEDA
ramiromerchanmerchan@hotmail.com abgramiromerchan18@gmail.com Demandados
-ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP-ESSA
info@essa.com.co notificacionesjudicialesessa@essa.com.co essa@essa.com.co
-MUNICIPIO DE BUCARAMANGA
notificaciones@bucaramanga.gov.co
-COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP (ANTES
TELEBUCARAMANGA)
notificacionesjudiciales@telefonica.com Llamado en garantía:
MAPFRE SEGUROS S.A.
njudiciales@mapfre.com.co Carlosruedavillamizar@hotmai.com dpa.abogados@gmail.com Radicado 680013333008-2016-00199-02 Clic Tema Responsabilidad por conducción de energía eléctrica
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpu estos oportunamente1 por la s entidades demandadas COLOMBIANA TELECOMUNICACIONES SA ESP y la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP y por la llamada en garantía
Sala a resolver los recursos de apelación interpu estos oportunamente1 por la s entidades demandadas COLOMBIANA TELECOMUNICACIONES SA ESP y la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP y por la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA , en contra de la sentencia proferida el 28 de junio de 2021 por la Juez Octava Administrativa Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que concedió las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
1. Pretensiones
El demandante pretende se declare la responsabilidad extracontractual de la s entidades demandadas, debido a las lesiones que sufrió por una descarga eléctrica que recibió cuando se apoyó en un poste de luz.
1 La sentencia de primera instancia fue notificada el 28 de junio de 2021, los recursos fueron interpuestos el 2 y 13 de julio del mismo año, esto es, dentro de los 10 días siguientes.RADICADO: 68001333300820160019902
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DEMANDANTE: ALEJANDRO GALVIS RUEDA
DEMANDADO: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP Y OTROS.
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Como consecuencia de la anterior declaración , solicita se condene a la s demandadas a pagar a su favor la suma de $80.000.000 por cada uno de los siguientes conceptos: perjuicios morales y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente.
2. Hechos
Como fundamento de las pretensiones, se indica en la demanda que el 28 de agosto de 2014 el señor Alejandro Galvis Rueda, mientras esperaba el bus de transporte
lucro cesante y daño emergente.
2. Hechos
Como fundamento de las pretensiones, se indica en la demanda que el 28 de agosto de 2014 el señor Alejandro Galvis Rueda, mientras esperaba el bus de transporte público, se apoyó en un poste de luz del que recibió una descarga eléctrica que le produjo sendas lesiones en cabeza, brazos y espalda. Informa que estuvo durante varios días en la Unidad de Quemados del Hospital Uni versitario de Santander e incapacitado por 30 días.
Afirma el demandante que después del accidente sufrió secuelas permanentes como deformidad física por las quemaduras y dificultad para regular su temperatura corporal, esto último, dice, limitó su capacidad para seguir trabajando como vigilante de reservas naturales . Asocia el accidente a la desidia de las entidades demandadas para realizar mantenimientos oportunos en el cableado de los servicios de energía eléctrica, telefonía y alumbrado público conectados en el poste, lo que produjo el corto circuito que le causó la lesión por electrocución.
B. Contestación
1. Colombia Telecomunicaciones SA ESP (antes Telebucaramanga.)2 Frente a los hechos, reconoce que en el poste donde ocurri ó la descarga eléctrica que lesionó al demandante se encontraba instalado un teléfono público de su propiedad, sin embargo, se opone a las pretensiones y formula como excepciones las siguientes: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, de acuerdo con el concepto técnico aportado, la descarga eléctrica no fue causada por las líneas de conexión del teléfono público, porque se encontraba corre ctamente instalado, guardando las distancias requeridas con los cables de media tensión, sin
con el concepto técnico aportado, la descarga eléctrica no fue causada por las líneas de conexión del teléfono público, porque se encontraba corre ctamente instalado, guardando las distancias requeridas con los cables de media tensión, sin contacto con elementos que pudieran generar descarga. Dice que los hechos de la demanda tienen que ver con la conducción de energía eléctrica por redes de propiedad de la Electrificadora de Santander y que, por tratarse de una actividad peligrosa, esa entidad es responsable bajo el título de imputación objetiva por riesgo excepcional; ii) culpa exclusiva de la víctima , en tanto que la conducta del demandante al apoyarse en el poste fue imprudente y determinante para el daño padecido; y iii) inexistencia de responsabilidad derivada de los hechos y el material
2 Plataforma Samai, índice 6, expediente digital documento 01 folio 128 y documento 02 folios 1 a 21.RADICADO: 68001333300820160019902
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probatorio, toda vez que se encuentra demostrado que no existió ninguna acción u omisión de esa empresa, pues la supuesta descarga no fue por causa de la línea telefónica instalada en el poste.
2. Municipio de Bucaramanga3: Se opone a las pretensiones . Dice que su participación accionaria en la Electrificadora de Santander SA ESP no llega al 4% y por eso, es esa entidad quien de manera autónoma debe responder por los hechos de la demanda.
3.Electrificadora de Santander SA ESP : Se opone a la prosperidad de las
por eso, es esa entidad quien de manera autónoma debe responder por los hechos de la demanda.
3.Electrificadora de Santander SA ESP : Se opone a la prosperidad de las pretensiones y excepciona: i) el hecho exclusivo de terceros y la falta de legitimación en la causa por pasiva señalando que, de acuerdo con el informe técnico que allegaron, se pudo constatar que el daño no fue provocado por la infraestructura eléctrica del poste y por tanto la responsabilidad recae en terceros y ii) reducción de la indemnización en caso de considerársele responsable, por la exposición imprudente de quien sufrió el daño.
4. Llamado en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A .: Frente a los hechos y pretensiones, se opone a cada una y propone como excepciones las siguientes: i) ausencia de responsabilidad de la demandada ESSA por hecho de un tercero, pues, aunque se produjo un daño, el mismo no le es imputable a la entidad demandada porque el día de la ocurrencia del siniestro sus redes eléctricas no presentaron evidencia de descarga alguna. ii) falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que el hecho no es imputable n i directa ni solidariamente a la ESSA, iii) reducción de la indemnización por la víctima haberse expuesto imprudentemente a la producción del daño y iv) los perjuicios extrapatrimoniales reclamados se encuentran sobrestimados.
Respecto de los hechos del llamamiento, acepta que existe una póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual a favor de la ESSA vigente para la fecha de los hechos, precisando que la cobertura otorgada se encuentra limitada según
Respecto de los hechos del llamamiento, acepta que existe una póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual a favor de la ESSA vigente para la fecha de los hechos, precisando que la cobertura otorgada se encuentra limitada según las excepciones del clausulado del contrato de seguros. Propone como excepción la de limitación de la responsabilidad del asegurado por existencia de deducible, esto es, que ante una eventual conden a solo estaría obligada a responde r por los valores que superen la suma señalada como deducible que corresponde al 8% del valor del siniest ro, sujeto a un mínimo de 3 SMLMV. De ser menor el valor de la condena, plantea, el asegurado es quien debe asumirla.
3 Plataforma Samai, índice 6, expediente digital documento 02 folios 48 a 53.RADICADO: 68001333300820160019902
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C. La sentencia recurrida4
En sentencia proferida el 28 de junio de 2021 , la Juez Octava Administrativa del Circuito Judicial de Bucaramanga concedió las pretensiones de la demanda, así:
<<PRIMERO. DECLARAR extracontractual y administrativamente responsable a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P y a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. (hoy, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P (Movistar Colombia), por los perjuicios
TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. (hoy, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P (Movistar Colombia), por los perjuicios ocasionados a ALEJANDRO GALVIS RUEDA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.098.658.492, de conformidad con l o expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A.
E.S.P y a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P (hoy, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P (Movistar Colombia), a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de ALEJANDRO GALVIS RUEDA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.098.658.492, la suma equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, de conformidad con las consideraciones expuestas.
TERCERO. CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A.
E.S.P y a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA
S.A. E.S.P. (hoy, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P -Movistar Colombia-), a pagar por concepto de perjuicios materiales a favor de ALEJANDRO G ALVIS RUEDA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.098.658.492 la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEICIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS MCTE ($8.394.665), de conformidad con las consideraciones expuestas.
1.098.658.492 la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEICIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS MCTE ($8.394.665), de conformidad con las consideraciones expuestas.
CUARTO. CONDENAR en costas a la parte demandada ELECTRIFICADORA
DE SANTANDER S.A. E.S.P y a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES
DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. (hoy, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P -Movistar Colombia -), y a favor de la parte demandante, según lo dispuesto en el Código General del Proceso.
Las anteriores condenas serán canceladas en cuantía correspondiente al 70% respecto de la empresa electrificadora y a un 30% respecto de Telebucaramanga, sobre el valor del 100% de cada condena impuesta.
QUINTO. CONDENAR a MAPFRE S EGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., a reintegrar, hasta el límite y porcentaje del valor asegurado, las sumas que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., pague en la razón de la condena impuesta, de conformidad con lo señalado en la póliza No. 3001214129018 y las consideraciones expuestas>>.
Como fundamento de su decisión , consideró acreditado el daño causado al señor Alejandro Galvis Rueda, según se registró en la historia clínica, la cual da cuenta de la lesión que padeció producto de una descarga eléctrica que le dejó un compromiso
4 Plataforma Samai, índice 6, expediente digital documento 15.RADICADO: 68001333300820160019902
la lesión que padeció producto de una descarga eléctrica que le dejó un compromiso
4 Plataforma Samai, índice 6, expediente digital documento 15.RADICADO: 68001333300820160019902
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del 8% de la superficie corporal por quemaduras. Además, estuvo incapacitado por 30 días y fue posteriormente valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez que lo calificó con pérdida de la capacidad laboral de 3.30%.
Sobre la imputación del hecho dañoso, analizó el t ítulo jurídico de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, al considerarlo aplicable a los eventos en los cuales se examina la producción de daños derivados de la existencia de redes e léctricas. Así, frente al caso concreto, argumentó estar demostrado que el poste de energía No. DTO -3427-BA era de propiedad de la ESSA, y fue allí donde el señor Alejandro el día 28 de agosto de 2014 recibió la descarga eléctrica que le produjo las lesiones referidas. Indicó que con las pruebas recaudadas no fue posible determinar con total certeza la causa de la descarga eléctrica , pero la materialización del daño fue producto de la actividad de conducción de energía , lo que es objetivamente imputable a la ESSA.
En cuanto a la responsabilidad de Colombia Telecomunicaciones , señaló que la empresa celebró contrato de arrendamiento No. 004 de 2013 para instalar la cabina telefónica en el poste, y que, de acuerdo con las declaraciones de los técnicos
En cuanto a la responsabilidad de Colombia Telecomunicaciones , señaló que la empresa celebró contrato de arrendamiento No. 004 de 2013 para instalar la cabina telefónica en el poste, y que, de acuerdo con las declaraciones de los técnicos citados en el curso procesal y la propia víctima, se pudo establecer que la explosión se produjo en uno de los <<zunchos>> que la Empresa instaló para sostener la cabina, elemento que no estaba hecho con algún material aislante que evitara ser energizado ante algún evento irregular en la conducción de energía y con el que tuvo contacto el demandante. Por lo anterior, el A quo consideró que la mencionada entidad también era responsable bajo el régimen subjetivo de responsabilidad por falla del servicio.
Finalmente, consideró no demostrada la eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, pues no se comprobó que el demandante por su propia voluntad o negligencia materializara el riesgo existente, sobre todo porque en el poste no había letrero, aviso o advertencia de peligro para disuadirlo de no apoyarse en él.
D. Las apelaciones
1.Colombia Telecomunicaciones SA ESP 5. El argumento central de su recurso de apelación gira en torno al razonamiento que efectuó la primera instancia para imputarle responsabilidad . Dice que omitió estudiar la relevancia jurídica de la
5 Plataforma Samai, índice 6, expediente digital documento 18.RADICADO: 68001333300820160019902
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actuación de le Empresa como causa determinante del daño, toda vez que no puede considerarse, como única causa, aquella que corresponde al último suceso ocurrido en el tiempo . En este sentido, afirma que no es preponderante, ni jugó un papel suficiente en la electrocución del demandante la existencia del zuncho metálico que sostenía la cabina del teléfono público al poste , y con el que hizo contacto al apoyarse. En su criterio, la situación fáctica realmente determinante y suficiente en la descarga que lo lesionó fue la falla del aislador de corriente instalado en el poste DTO 3724 B – 4, que tenía como función evitar la conducción de corriente eléctrica de alto voltaje por las demás redes del poste y por la misma estructura física. Afirma que este aislador fue posteriormente cambiado por otro de distinto material (porcelana) para garantizar que no volviera a ocurrir otro siniestro.
Aduce que el A quo erró al señalar que fue el zuncho el que permitió la entrada de corriente al cuerpo de Alejandro Galvis Rueda por no ser de material aislante, pues esa afirmación no se probó científicamente y con certeza. Por estas razones , concluye, no podía la Juez derivar alguna condena en su contra bajo el régimen de responsabilidad de falla del servicio.
2. Electrificadora de Santander SA ESP - ESSA6: Hace un recuento de las consideraciones que la primera instancia realizó para imputarle responsabilidad, concluyendo q ue son insuficientes. Dice que en el curso del proceso no pudo
2. Electrificadora de Santander SA ESP - ESSA6: Hace un recuento de las consideraciones que la primera instancia realizó para imputarle responsabilidad, concluyendo q ue son insuficientes. Dice que en el curso del proceso no pudo determinarse lo que origin ó la conducción de energía que causó el daño al demandante, de manera que no hubo forma de relacionar el hecho con sus redes eléctricas. Con base en lo anterior, aduce no estar comprobado el nexo causal. Se refiere a la carga de la prueba, para señalar que la jurisprudencia ha sido reiterativa en que recae sobre quien alega el hecho del que pretende una indemnización a su favor, o que excepciona o controvierte, cumpliéndose así la regla de que quien afirma o niega, es quien debe demostrar , lo que, en su criterio, no ocurrió en el presente caso.
Finalmente, advierte que el A quo t ampoco tuvo en cuenta que el demandante se colocó en contacto con el poste imprudentemente y aunque no está prohibido hacerlo, la costumbre no es utilizar estos elementos para sujetarse o apoyarse cómo lo hizo el demandante.
6 Ibidem, expediente digital documento 20.RADICADO: 68001333300820160019902
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3. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A7. Su inconformidad se centra en que la sentencia de primera instancia concluyó erróneamente no estar configurada la causa extraña que exonerara de responsabilidad a la ESSA, a pesar de que la
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3. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A7. Su inconformidad se centra en que la sentencia de primera instancia concluyó erróneamente no estar configurada la causa extraña que exonerara de responsabilidad a la ESSA, a pesar de que la señora jueza reconoció que la lesión sufrida por el demandante tuvo origen en un zuncho metá lico instalado por la extinta Telebucaramanga, lo que corrobora la ocurrencia del hecho exclusivo de un tercero como causal eximente.
Por otra parte, señala que el A quo omitió pronunciarse de forma precisa y expresa sobre el deducible pactado en la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 3001214129018 vigente entre el 30/06/2014 y el 30/06/2015, correspondiente a un 8% del valor del siniestro, sujeto a un mínimo de 3 SMLMV. Lo anterior, como quiera que se ordenó a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. a reintegrar hasta el límite del valor asegurado, las sumas que deba pagar la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., sin efectuar la liquidación de la suma que efectivamente le correspondería a la compañía aseguradora con base en el aludido deducible.
E. Trámite del recurso de apelación en segunda instancia
Mediante auto del 23 de agosto de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. Sin pronunciamiento de las partes frente a los mismos.
II. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 153 y 156 del CPACA , l a Sala es
los mismos.
II. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 153 y 156 del CPACA , l a Sala es competente para proferir esta providencia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo de Bucaramanga, dentro de un proceso de reparación directa promovido con ocasión de hechos ocurridos en esta ciudad.
B. El problema jurídico y su resolución
De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plant ea y resuelve el siguiente problema jurídico:
¿La ESSA y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES son solidariamente responsables por las lesiones que sufrió el demandante cuando al apoyarse
7 Ibidem, expediente digital documento 19.RADICADO: 68001333300820160019902
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en un poste de luz que tenía instalad a una cabina telefónica sufrió una descarga eléctrica?
Tesis: No son solidariamente responsables. El daño es imputable exclusivamente a la ESSA.
Fundamento jurídico: Colombia Telecomunicaciones SA no incurrió en falla del servicio alguna ni en actuación que tuviera la virtualidad suficiente para endilgarle responsabilidad. Las redes eléctricas usadas para el funcionamiento de la cabina telefónica eran de baja tensión. No se comprobó la existencia de averías en el cableado para la época de los hechos que evidenciara alguna incidencia en el daño
responsabilidad. Las redes eléctricas usadas para el funcionamiento de la cabina telefónica eran de baja tensión. No se comprobó la existencia de averías en el cableado para la época de los hechos que evidenciara alguna incidencia en el daño irrogado al demandante, ni daños en el servicio de telefonía luego de ocurrido el accidente. El uso de zunchos metálicos para sostener los tubos galvanizados y cabinas telefónicas es recurrente en todos los postes . No existe un contenido normativo que imponga a la entidad la obligación de usar material aislante para estos mismos efectos en lugar de zunchos metálicos o de revest irlos como una medida de protección para evitar la conducción de energía.
El daño sufrido por el señor Alejandro Galvis Rueda se generó por una descarga eléctrica mientras se apoyaba en un poste de tensión media de propiedad de la ESSA. Esto impone necesariamente el análisis de imputación bajo el título jurídico de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, por la realización de una actividad peligrosa como la conducción, generación, distribución, transmisión y comercialización de la energía eléctrica. En este escenario, era suficiente que la parte actora demostrara que la actividad riesgosa desarrollada por la ESSA fue la que le causó el daño que se reclama , como en efecto ocurrió, sin que tenga la necesidad de demostrar que la demandada obró descuidadamente en el ejercicio de esa actividad o las precisas razones técnicas que produjo la descarga, pues si los expertos no pudieron determinarlo, con menor razón puede imponérsele esa carga al ciudadano. No se demostró la ocurrencia de alguna eximente de responsabilidad.
C. Marco jurídico
los expertos no pudieron determinarlo, con menor razón puede imponérsele esa carga al ciudadano. No se demostró la ocurrencia de alguna eximente de responsabilidad.
C. Marco jurídico
1.Del régimen de responsabilidad por daños causados por la conducción de energía eléctricaRADICADO: 68001333300820160019902
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De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado8 la conducción de energía eléctrica es catalogada como una actividad peligrosa, la cual es entendida como aquella que por su naturaleza ostenta una fuerza destructora suficiente y superior a la de cualquier ser humano y tiene la capacidad de ubicar a terceros en una situación de riesgo o peligro latente; no obstante, es permitida, en tanto es necesaria para el desarrollo social y económico. Debido a que estas actividades suponen la creación de un peligro, a quien las ejecuta le son exigibles las mayores cargas de cuidado y precaución, tendientes a evitar la concreción del riesgo y la afectación a terceros, y, en el evento de que esto se concrete y así se impute al ejecutor de la actividad, no puede desprenderse del deber de indemnizar a la víctima si no es acre ditando la intervención de ella, de un tercero o de una fuerza mayor en la ocurrencia del suceso, pues de otro modo, al dueño de la actividad le asiste responsabilidad.
Ahora, como el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún título de imputación, es deber del juez encuadrar el régimen de responsabilidad aplicable al
suceso, pues de otro modo, al dueño de la actividad le asiste responsabilidad.
Ahora, como el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún título de imputación, es deber del juez encuadrar el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso. En ese orden de ideas, cuando el daño se cause con ocasión de una actividad riesgosa, como es la conducción de energía eléctrica, es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación de acuerdo con la naturaleza y circunstancias que enmarcaron la causación del daño antijurídico cuya reparación se pretende. De hecho, el régimen de falla del servic io puede aplicarse cuando se encuentra probado que la demandada, por ejemplo, no realizó un mantenimiento adecuado o incumplió con la reparación de las redes eléctricas; mientras que si la actuación defectuosa de la administración no fue la causa determinante del daño, se podría acudir a un régimen de responsabilidad objetiva, en el que la parte actora solo deberá demostrar que la actividad riesgosa desarrollada por la administración fue la que causó el daño que se reclama, sin que tenga la necesidad de demostrar que obró descuidadamente en el ejercicio de esa actividad . En este orden de ideas, es dable concluir que la actividad de generación, distribución, transmisión y comercialización de la energía eléctrica, puede ser tanto subjetiva como objetiva, de pendiendo de aquello que el Juez encuentre probado en el proceso.
2. Generalidades sobre l as eximentes de responsabilidad del hecho de la víctima y el hecho de un tercero
aquello que el Juez encuentre probado en el proceso.
2. Generalidades sobre l as eximentes de responsabilidad del hecho de la víctima y el hecho de un tercero
8 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, consejero ponente: JOSÉ ROBERTO
SÁCHICA MÉNDEZ, Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023), Radicación: 760012333000201300309 01 (60.089)RADICADO: 68001333300820160019902
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En términos generales, para que el hecho de la víctima o de un tercero tenga efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima o el tercero: i) entrañe el incumplimiento de los deberes normativos y objetivos de cuidado que le impone el ordenamiento jurídico9, y ii) “sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada”10.
De configurarse alguna de las mencionadas figuras, hay lugar a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo el grado de participación de la víctima o el tercero en la producción del daño : si el hecho del afectado o del tercero fue la causa única, exc lusiva o determinante del daño, la exoneración es total, pero si concurre otra causa para la producción del daño, se produce una
de la víctima o el tercero en la producción del daño : si el hecho del afectado o del tercero fue la causa única, exc lusiva o determinante del daño, la exoneración es total, pero si concurre otra causa para la producción del daño, se produce una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto por el artículo 2357 del Código Civil11.
D. Análisis de las pruebas Procede la Sala a verificar la concurrencia de los elementos de la responsabilidad de acuerdo con los medios de convicción que se encuentran en el expediente. 1.De la existencia del daño Sin discusión por las partes sobre este aspecto, se encuentra acreditado dentro del expediente que el señor Alejandro Galvis Rueda sufrió unas lesiones en su cuerpo con ocasión de la descarga eléctrica que recibió el día 28 de agosto de 2014 . Al respecto, se advierten las anotaciones en la historia clínica12 en la que se describe la atención médica recibida. Dice allí: <<PACIENTE MASCULINO DE 26 AÑOS DE EDAD QUIEN EL DÍA 28/08/2014 A LAS 9.30 AM, CUANDO SE E NCONTRABA SOBRE UN P OSTE DE ALUMBRADO PÚBLICO, SE GENERÓ U N CORTO EN LOS CABLE S DE ALTA TENSIÓN, SUFRIENDO QUEMADURAS EN ESPALDA A NIVEL DE REGIÓN LUMBAR Y E N ANTEBRAZO DERECHO, N IEGA P ÉRDIDA DEL CONOCIMIEN TO NI CAÍDA (…) SOLICITAN ECOGRAFÍA RENAL, LA CUAL LA RE PORTAN COMO NORMAL, CON
ADECUADA RESPUESTA CLÍNICA, SE ORDENA HOSPITALIZAR EN LA UNIDAD DE
SOLICITAN ECOGRAFÍA RENAL, LA CUAL LA RE PORTAN COMO NORMAL, CON
ADECUADA RESPUESTA CLÍNICA, SE ORDENA HOSPITALIZAR EN LA UNIDAD DE
9 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 5 de julio de 2018, Exp. 41271. En algunos casos el Consejo de Estado ha consider ado que el hecho de la víctima puede operar incluso aunque no se demuestre culpa o dolo; esta tesis, que el Despacho no comparte, no resulta determinante para la resolución del caso, por lo que no se formularán argumentos para defender la tesis contraria. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. Sentencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Radicación número: 2500023-26-000-2002-01492-01(29479). 11 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia de 2 de mayo de 2002, Exp. 12.262). 12 Ibidem, expediente digital documento 01 folios 30 a 37.RADICADO: 68001333300820160019902
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DEMANDANTE: ALEJANDRO GALVIS RUEDA
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QUEMADOS(…) QUEMADUR AS GRADO II PROF. II I EN REGIÓN LUMBAR Y ANTEBRAZO DERECHO CUBIERTA CON APÓSITOS>> También se consignó en la historia clínica que el demandante estuvo hospitalizado
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QUEMADOS(…) QUEMADUR AS GRADO II PROF. II I EN REGIÓN LUMBAR Y
ANTE
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