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TA SANT - 680013333008-2016-00204-01-(17-01-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333008-2016-00204-01-(17-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama Judiciai República de Co!oT»ibia

¡DEE5MX)

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO Bucaramanga, ios«u r r

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE: JORGE HUMBERTO CALDERÓN MEZA

ACCIONADOS: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL EXPEDIENTE: 68001333300820160020401

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el día 17 de mayo de febrero de 2017 por el Juzgado Octavo Administrativo oral de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado legalmente constituido, acude a esta jurisdicción, el señor JORGE HUMBERTO CALDERÓN MEZA en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL, para que previos los trámites de las etapas previstas pare el proceso ordinario en los artículos 179 y siguientes del CPACA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo a folios 15 y 16 del expediente, las cuales se refieren, en síntesis a los

siguientes aspectos:

1. Pretensiones: 1) Declarar la nulidad del Acto Administrativo No. 2015-44045 de fecha 30 de junio de 2015 mediante el cual, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES negó las siguientes pretensiones:

1. Pretensiones: 1) Declarar la nulidad del Acto Administrativo No. 2015-44045 de fecha 30 de junio de 2015 mediante el cual, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES negó las siguientes pretensiones: a) La liquidación de la asignación de retiro de mi poderdante, tomando como base de liquidación un salarlo mínimo Incrementado en un sesenta por ciento (60%) del mismo de conformidad al régimen de transición establecido en el Inciso segundo del artículo primero (1) del Decreto 1794 de 2000. b) La rellquidaclón de la asignación de retiro de mi poderdante dándole correcta aplicación al artículo 16 del decreto 4433 de 2004, que Indica que al 70% de la asignación básica se le adicione el 38.5% de la prima de antigüedad. 2) Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho se ordene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a: a) Liquidar la asignación de retiro de mi poderdante tomando como base de liquidación la asignación básica establecida en el Inciso segundo del artículo primero del decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000 (salarlo mínimo Incrementado en un 60% del mismo salarlo) b) Liquidar la asignación de retiro de mi poderdante de conformidad a lo establecido en el artículo 16 del decreto 4433 de 2004, es decir, al 70% de la asignación básica se le adiciona el 38,5 de la prima de antigüedad.Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300820160020401 3) Que en virtud de las pretensiones anteriores, se ordene el reajuste

el 38,5 de la prima de antigüedad.Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300820160020401 3) Que en virtud de las pretensiones anteriores, se ordene el reajuste de la asignación de retiro de mi poderdante, año por año, a partir de su reconocimiento a la fecha, con los nuevos valores que arroje las liquidaciones solicitadas en los numerales anteriores. 4) Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre los reajustes solicitados y las sumas efectivamente canceladas por concepto de asignación de retiro desde el año de reconocimiento de la asignación en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado, de conformidad a lo establecido en el articulo 187 del CPACA. 5) Ordenar el pago de los Intereses moratorlos sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes mencionados en los numerales anteriores, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en el artículo 192 y 2 95 del CPACA (Sentencia C-188/99 expediente 2191 del 24 de marzo de 1999) 6) Ordenar a la entidad demandada el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho. 2.- Hechos Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó en síntesis los siguientes hechos relevantes: • Que el demandante prestó servicio militar obligatorio en las filas del Ejército Nacional y una vez cumplido el periodo reglamentario se incorporó en condición de Soldado Regular en los términos de la ley 131 de 1985.

  • Que el demandante prestó servicio militar obligatorio en las filas del Ejército Nacional y una vez cumplido el periodo reglamentario se incorporó en condición de Soldado Regular en los términos de la ley 131 de 1985. • A partir del 1 de noviembre de 2003 el demandante fue promovido como soldado profesional por disposición administrativa del comando del Ejército Nacional, condición que mantuvo hasta su retiro de la fuerza. • La Caja de Retiro de la Fuerzas Militares mediante Resolución 1058 del 9 de febrero de 2015 ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al demandante en su calidad de soldado profesional del Ejército. • El demandante solicitó mediante derecho de petición a CREMIL se le reajuste la diferencia entre lo pagado y lo dejado de devengar, al considerar tener derecho al pago de su asignación de retiro liquidada con un SMMLV más el 60% con fundamento en el Decreto 1794 de

2000. Así mismo, solicitó la reliquidación del 70% de la asignación de retiro aplicando en debida forma el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. • A través de oficio N° 2015-44045 la entidad demandada -CREMILresolvió de forma desfavorable la petición elevada por el actor.

II. LA SENTENCIA APELADA

(Fol. 96-101) El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, decidió acceder a la pretensión encaminada al reajuste de la asignación de retiro del demandante por la indebida aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, al concluir lo siguiente: "Conforme al artículo señalado, la jurisprudencia citada y los documentos

retiro del demandante por la indebida aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, al concluir lo siguiente: "Conforme al artículo señalado, la jurisprudencia citada y los documentos obrantes en el expediente, el Despacho encuentra que el monto de la asignación de retiro del demandante fue liquidada de manera equivocada, toda vez que la entidad aplicó el 70% de la sumatoria entre el sueldo básico y el 38.5% de la prima de antigüedad , sin que se aplicara la Página 2 de 18Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300820160020401 literalidad del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, el cual prevé que la asignación de retiro corresponde al 70% del salario básico, adicionado con un 38,5% de la prima de antigüedad, lo que Implica que esa prima no se afecta con el 70%. No obstante, el a quo denegó la pretensión encaminada al reajuste de la asignación de retiro del demandante tomando como base de liquidación el salario mínimo incrementado en un 60%. Como fundamento de lo anterior expuso: ""(...) En tal sentido, resulta claro que la CAJA DE RETIROP DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL cumple labores de administración de los aportes, reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro de los miembros de las fuerzas militares, luego no es la encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones de los miembros activos de ia fuerza pública, y si bien es cierto, en el presente asunto, el demandante se encuentra gozando de asignación de retiro, ia pretensión encaminada a liquidar ia asignación de retiro, tomando como base de iiquidación un

fuerza pública, y si bien es cierto, en el presente asunto, el demandante se encuentra gozando de asignación de retiro, ia pretensión encaminada a liquidar ia asignación de retiro, tomando como base de iiquidación un saiario mínimo incrementado en un 60% es una controversia propia de cuando el demandante se encontraba en servicio activo, pues CREMIL liquida la asignación de retiro de conformidad con lo efectivamente devengado en esa época por el demandante y por lo tanto, dicha pretensión debió ejercerse contra el EJÉRCITO NACIONAL, entidad a la cual se encontraba vinculado en servicio activo el demandante. En consecuencia, ia pretensión encaminada a liquidar ia asignación de retiro tomando como base de liquidación un salario mínimo incrementado en un 60% no tiene carácter de prosperidad y será denegada en la presente sentencia".

III. EL RECURSO DE APELACIÓN • Parte demandante (Fol. 112-122) El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación, señalando que no comparte la decisión adoptada por el a-quo, bajo los siguientes argumentos: Refiere que la sentencia apelada desconoce la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado con radicado interno No. 3420-2015 en la cual se estableció como regla que los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 60%.

Así mismo, trae a colación precedente jurisprudencial en el cual se ha establecido que CREMIL sí está legitimada en la causa por pasiva en los procesos en que se reclama el reajuste de la asignación de retiro de soldados

Así mismo, trae a colación precedente jurisprudencial en el cual se ha establecido que CREMIL sí está legitimada en la causa por pasiva en los procesos en que se reclama el reajuste de la asignación de retiro de soldados profesionales tomando como base un salario básico incrementado en un 60%, en los siguientes términos: "Para la Sala no es de recibo exigirle a un exsoldado voluntarlo convertido a profesional y amparado por el régimen de transición ya referido, que antes de demandar a CREMIL para obtener la reliquidaclón de su asignación de retiro, tenga que demandar al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - previo agotamiento del procedimiento administrativo-, con el único argumento de que éste último era el que se encargaba del pago de su asignación básica mensual cuando se encontraba en servicio activo. Dicho argumento desconoce que es la propia ley la que determina cuál es el monto que se le debe pagar como asignación básica a este tipo de soldados, por lo tanto, el hecho de que el Ministerio de Defensa NacionalPágina 3 de 18Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300820160020401 Ejército Nacional, no cancelara debidamente el salarlo del actor, no impide que CREMIL, como entidad competente para reconocer y pagar su asignación vitalicia, pueda liquidar dicha prestación acorde con lo establecido en el ordenamiento jurídico". Por todo lo anterior el apoderado de la parte demandante solicita mediante recurso de apelación que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y en su reemplazo se ordene el pago de la asignación de retiro al demandante acorde a los preceptos citados. - Parte demandada (Fol. 142-144)

recurso de apelación que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y en su reemplazo se ordene el pago de la asignación de retiro al demandante acorde a los preceptos citados. - Parte demandada (Fol. 142-144) El apoderado de la parte demandada interpone recurso de apelación, señalando que no comparte la decisión adoptada por el a-quo, bajo los siguientes argumentos: Expone que en su sentir es suficientemente clara la norma que indica que el soldado profesional tiene derecho a que se le pague la asignación mensual de retiro liquidada con la siguiente operación aritmética: 70%=(Sueldo básico + 38,5% de prima de antigüedad) Por consiguiente, considera que siguiendo la uniformidad y secuencia de la norma, debe liquidarse la asignación de retiro del demandante en el equivalente del 70% del salario básico incrementado en el 35.8 de la prima de antigüedad. Expone además que en igual sentido ha sido interpretado el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Departamento Administrativo de la Función Pública. Por lo expuesto solicita se revoque la sentencia apelada.

IV. TR/^MITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 15 de febrero de 2018 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público (Fol. 160). Mediante proveído del 25 de abril de 2018, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (Fol.

166).

4° del artículo 247 del CPACA, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (Fol. 166). En esta etapa procesal, acudió la parte demandante y demandada a presentar sus alegatos conclusivos insistiendo en los argumentos que soportan la demanda y su correspondiente oposición (Fol. 169-171 y 172-177). Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda.

A. Competencia.

Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. Página 4 de 18Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300820160020401

B. Consideraciones previas a decidir.

A folios 185-187 del expediente se observa que la parte demandada allega al expediente la Resolución No. 12666 del 26 de abril de 2018 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el demandante en contra de la Resolución No. 2580 del 18 de enero de 2018, a través de la cual se ordenó el incremento de la partida sueldo básico en un 20% en la asignación de retiro del demandante.

contra de la Resolución No. 2580 del 18 de enero de 2018, a través de la cual se ordenó el incremento de la partida sueldo básico en un 20% en la asignación de retiro del demandante. De la lectura de dicho acto administrativo, se advierte que la entidad accionada mediante Resolución No. 2580 de 2018 ordenó el incremento de la asignación de retiro del demandante a partir del 31 de marzo de 2015, sobre la partida del sueldo básico, aumentándolo en un 20%, decisión que fue recurrida por el demandante a efectos de que se le reconociera la indexación e intereses derivados de dicho incremento. CREMIL, a través de la Resolución No. 12666 del 26 de abril de 2018, no accede a lo solicitado por la parte actora manifestando que "no le es posible resolver favorablemente la pretensión de pago de indexación e intereses sobre la suma reconocida y ordenada a pagar dentro de la Resolución No. 2580 dei 18 de enero de 2018, por cuanto ia iiquidación de ia misma no se produjo como consecuencia de un faiio condenatorio proferido por ia autoridad competente contra esta entidad; sino que fue dada en virtud dei aporte del complemento de hoja de servicios miiitares (...) por parte de ia Dirección de Prestaciones dei Ejército Nacionai". En ese sentido, advierte la Sala que los anteriores hechos no impiden que esta Corporación se pronuncie sobre los argumentos que sustentan los recursos de apelación interpuestos en contra de la entidad accionada, pues si bien, la entidad accionada ya accedió en sede administrativa a lo pretendido por el demandante, lo cierto es que el acto administrativo aquí acusado continúa produciendo efectos y es su legalidad la que continúa en debate en el presente

entidad accionada ya accedió en sede administrativa a lo pretendido por el demandante, lo cierto es que el acto administrativo aquí acusado continúa produciendo efectos y es su legalidad la que continúa en debate en el presente proceso. Así mismo, los efectos económicos que derivan de este pronunciamiento judicial difieren de los que se generan como consecuencia de la expedición de la Resolución No. 2580 de 2018, pues como se expuso anteriormente, las sumas reconocidas en favor del demandante no fueron actualizadas ni tampoco reconocidos intereses en su favor, como lo ordenan los artículos 187, 192 y 195 del CPACA en tratándose de providencias judiciales. Conforme a lo anterior, procederá la Sala a continuación a desatar la controversia mediante la resolución de los recursos interpuestos.

C. Problema Jurídico.

El objeto de la controversia se circunscribe a establecer si el demandante, señor JORGE HUMBERTO CALDERÓN MEZA tiene derecho al reajuste de su asignación mensual de retiro teniendo en cuenta dos aspectos, a saber: a) tomando como salario el equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%; y b) Liquidando la asignación de retiro aplicando el 70% del salario y a ese resultado sumarle el 38;5% de la prima de antigüedad. Con el fin de dar resolución a los problemas jurídicos planteados, deberá analizar la Sala si la entidad accionada ostenta legitimación en la causa por pasiva para oponerse a las pretensiones invocadas por el accionante, o es acertada la consideración del a quo según la cual los aspectos atinentes a la base salarial del actor deben reclamarse ante el empleador, esto es, el Ejército Página 5 de 18Tribunal Administrativo de Santander

acertada la consideración del a quo según la cual los aspectos atinentes a la base salarial del actor deben reclamarse ante el empleador, esto es, el Ejército Página 5 de 18Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300820160020401 Nacional.

D. Legitimación en la causa por pasiva de ia entidad demandada El H. Consejo de Estado^ se ha pronunciado respecto de la falta de legitimación en la causa sosteniendo en síntesis que es la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda, toda vez que es sujeto de la relación jurídica sustancial. En otras palabras, consiste en la posibilidad que tiene el accionante de reclamar al accionado el derecho pretendido en la demanda, por haber sido parte de la relación material que dio lugar al litigio.

En el presente caso, el a quo decidió denegar las pretensiones encaminadas al reajuste de la asignación de retiro del actor tomando como base el salario mínimo incrementado en un 60%, al considerar que la obligación de la demandada se limita al reconocimiento de la asignación de retiro calculada sobre la asignación mensual efectivamente reconocida y pagada por el Ejército Nacional, tal y como se refleja en la hoja de servicios del demandante. No obstante, la Sala encuentra que si bien la entidad demandada no es competente para resolver lo concerniente a reajustes correspondientes a la época en que el accionante era militar activo, en el presente caso no se está solicitando el pago de las diferencias dejadas de percibir por el demandante en virtud del incremento del 60% que, según se aduce en la demanda, correspondía efectuarse sobre su salario mensual y que devengó realmente en

solicitando el pago de las diferencias dejadas de percibir por el demandante en virtud del incremento del 60% que, según se aduce en la demanda, correspondía efectuarse sobre su salario mensual y que devengó realmente en un 40 %, sino que las pretensiones están dirigidas a obtener el reajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta el 20 % sobre la asignación mensual que, en su sentir, se omitió cancelar mientras estuvo vinculado como soldado profesional a las Fuerzas Militares, asunto que sí es de competencia de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Por tanto, de encontrarse que, efectivamente, al accionante le asistía derecho a devengar durante su permanencia en el servicio activo una asignación en los términos en que señala en el libelo de la demanda, es procedente ordenar a dicha entidad que efectúe la reliquidación pertinente, con base en las normas vigentes. Sobre el particular el H. Consejo de Estado ha considerado^: "Para la Sala, no es de recibo exigirle a un exsoldado voluntario convertido a profesional y amparado por el régimen de transición ya referido, que antes de demandar a CREMIL para obtener la rellquidación de su asignación de retiro, tenga que demandar al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional -previo agotamiento del procedimiento administrativo-, con el único argumento de que éste último era el que se encargaba del pago de su asignación básica mensual cuando se encontraba en servicio activo. Dicho argumento claramente desconoce que es la propia Ley la que determina cuál es el monto que se le debe pagar como asignación mensual básica a este tipo de soldados, por lo tanto el hecho de que el

encontraba en servicio activo. Dicho argumento claramente desconoce que es la propia Ley la que determina cuál es el monto que se le debe pagar como asignación mensual básica a este tipo de soldados, por lo tanto el hecho de que el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, no cancelara debidamente el salarlo del actor, no impide que CREMIL, como entidad competente para reconocer y pagar su asignación vitalicia, pueda liquidar dicha prestación acorde con lo establecido en el ordenamiento jurídico. A juicio de la Sala, la liquidación de la asignación de retiro debe hacerse de conformidad con lo establecido en la Ley, Independientemente de que el Ministerio de Defensa Nacional, por negligencia, capricho o ^ Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, CP. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, rad: 11001-0315-000-2012-01063-00 del 6 de agosto de 2012. ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 2 de junio de

2016. Magistrada Ponente: María Eiizabeth García González, Expediente No. 11001-03-15TIOO-2015-03273-01.

Página 6 de 18Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300820160020401 desconocimiento, se haya equivocado en el pago de la asignación básica mensual del actor cuando éste se encontraba en servicio activo. Sobre el particular, es importante aclarar que la liquidación de la asignación de retiro que hace CREMIL -no el reconocimiento-, no depende en lo absoluto de pronunciamiento aiguno del Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, como equivocadamente lo señaló el Tribunal

asignación de retiro que hace CREMIL -no el reconocimiento-, no depende en lo absoluto de pronunciamiento aiguno del Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, como equivocadamente lo señaló el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia controvertida, pues como ya se dijo, es la propia normativa, más las interpretaciones que la Jurisprudencia Contenciosa y Constitucional han hecho sobre la misma, las que establecen sin ambigüedades los parámetros que debe seguir dicha entidad para realizar el trámite referido". Por lo anterior, se procederá a continuación a analizar el fondo del asunto para determinar si el actor tiene derecho a que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reliquide su asignación de retiro conforme a lo pretendido en el escrito de demanda.

E. Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto.

Previo al análisis de fondo de la controversia bajo estudio, es necesario hacer un recuento de la normatividad relacionada con el paso o tránsito efectuado de los soldados voluntarios a soldados profesionales, así como del régimen prestacional aplicable a estos servidores públicos. A este respecto es preciso aclarar, inicialmente, que en la actualidad y, de acuerdo con la normatividad que rige las Fuerzas Militares, la figura de Soldado voluntario desapreció bajo la denominación unificada de "SOLDADO PROFESIONAL". • La Ley 131 de 1985, "Ror ia cuai se dictan normas sobre ei servicio miiitar voiuntario", dispuso en sus artículos segundo y cuarto lo siguiente: "Artículo 2. Podrán prestar el servicio militar voluntarlo quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese

miiitar voiuntario", dispuso en sus artículos segundo y cuarto lo siguiente: "Artículo 2. Podrán prestar el servicio militar voluntarlo quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan" "Artículo 4. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salarlo mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto". Se estableció, entonces, mediante la citada ley el servicio militar voluntario para quienes habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifestaran el deseo al comandante de fuerza de prestar el servicio militar voluntario y sean aceptados por él, señalándose para éstos una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo salario. • Por su parte, el Decreto 1793 de 2000, "Por ei cuai se expide ei régimen de carrera y estatuto dei personal de soldados profesionales de las fuerzas militares", dispuso en su artículos 1.°, 38 y 42 lo siguiente: "Artículo 1. Soldados profesionales. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas". Página 7 de 18Tribunal Administrativo de Santander

ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas". Página 7 de 18Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300820160020401 "Artículo 38. Régimen salarial y prestacional. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos". "Artículo 42. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios aue se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Lev 131 de 1985. como a los nuevos soldados profesionales". Con la entrada en vigencia de dicho decreto se dejó establecido que el Gobierno Nacional expediría el régimen salarial y prestacional del soldado profesional con base en lo dispuesto en la Ley 4.° de 1992 sin desmejorar los derechos adquiridos; y se dispuso, además, la aplicación del mismo tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 1793 de 2000, el Gobierno Nacional, con base en lo establecido por la Ley 4° de 1992, expidió el Decreto 1794 de 2000 "por la cuai se establece ei régimen salarial y prestacional para ei personal dei soldados profesionales de las fuerzas miiitares", el cual dispuso lo que sigue: "Artículo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salarlo mensual equivalente

cual dispuso lo que sigue: "Artículo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salarlo mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. "Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente. Quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Lev 131 de 1985. devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%). "Artículo 2. Prima de antigüedad. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un seis punto cinco por ciento (6.5%) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%). "Parágrafp. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su Intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la Incorporación al nuevo régimen. (...)" (subrayado y negrilla fuera del texto original). De lo anterior, podemos concluir que quienes al 31 de diciembre dei año 2000 se

que tuviere al momento de la Incorporación al nuevo régimen. (...)" (subrayado y negrilla fuera del texto original). De lo anterior, podemos concluir que quienes al 31 de diciembre dei año 2000 se encontraban vinculados como soldados voluntarios de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarían un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, excepción que comporta el punto de partida para determinar si al señor JORGE HUMBERTO CALDERÓN MEZA le correspondía devengar dicha asignación a partir del 1 de noviembre de 2003, fecha en la que fue vinculado en calidad de SOLDADO PROFESIONAL al Ejército Nacional (folio 7). Respecto de la interpretación de las normas antes señaladas, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del pasado 25 de agosto de 2016, efectuó, en síntesis, las siguientes consideraciones: Página 8 de 18Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300820160020401 "Las referidas disposiciones del Decreto Reglamentarlo 1794 de 2000^ distinguen claramente que en relación con el primer grupo de sold

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