TA SANT - 680013333008-2016-00214-01-(04-05-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333008-2016-00214-01-(04-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Bucaramanga.cojvT^ü CoA) ot m\0 Ce M ív\^c O^eaoctfi^ C20ia Expediente: 680013333008-2016-00214-01
Medio de control: REPARACION DIRECTA
Demandante: NIDIA BEATRIZ TORRES ROJAS
Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER
Referencia: RESUELVE APELACIÓN DE AUTO QUE
DECLARA PROBADA LA EXCEPCION DE CADUCIDAD Se decide el recurso de apelación interpues^^^ ^^^^Jemandante contra el auto de fecha 25 de mayo de 2017, íofer^^por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga,^Ü^^^^^ual se declaró probada a excepción de caducidad del me#o d^om^B la referencia.
^ENTES
1. ELAUTOAPE Mediante pmfB^db d^^c^Mlb dé mayo de 2017, proferido por el Juzgado Octavo Ad»inistrativm)ral de Bucaramanga, se declaró probada a excepción de caducid^^el candió de control de la referencia al considerar que los hechos de la demanda tuvieron ocurrencia el día 14 de julio de 2011 y la demanda fue presentada el 18 de julio de 2016, transcurriendo el término legal de que trata el artículo 164 del OPACA (FIs. 219-222).
2. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada del demandante, interpone recurso de apelación señalando que
de que trata el artículo 164 del OPACA (FIs. 219-222).
2. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada del demandante, interpone recurso de apelación señalando que la demanda de reparación directa fue instaurada con ocurrencia de los daños causados por parte del Departamento de Santander en la demora en el nombramiento al cargo para el cual la señora NIDIA BEATRIZ TORRES ROJAS concursó en la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues advierte queReparación Directa Resuelve recurso de apelación Expediente No. 680013333008-2016-00214-01 dichos daños subsistieron en el tiempo y que estos no han sido reparados (Min 7:20 a 13:52)
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir sobre la procedencia del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 1 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispone que el auto que rechace la demanda es apelable. Así mismo, es competente la Sala para resolver el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 ibídem.
En este caso el auto recurrido rechaza de plano la deman que ha operado el fenómeno de la caducidad, dentro d Reparación Directa, en conformidad con el Num del CPACA, de la siguiente manera: considerar control de I Artículo 194 JAR LA DEMANDA. que opere la caducidad: ción directa, la demanda deberá dos (2) años, contados a partir del "ARTICULO 164. OPORTUNIDAD PéRA PRÍ La demanda deberé ser preser (...)
2. En los siguientes términoí (...) i) Cuando se preter
ción directa, la demanda deberá dos (2) años, contados a partir del "ARTICULO 164. OPORTUNIDAD PéRA PRÍ La demanda deberé ser preser (...)
2. En los siguientes términoí (...) i) Cuando se preter presentarse dentro mal téf día slauler^^^le mt^ujMncla'de la acción u omisión causante del daño, o dm cuando ^^^andante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si f^en fechm posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo confio en fa fecha de su ocurrencia." Sobre el fenómeno de caducidad en el medio de control de reparación directa, el Honorable Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: "(.. .)Frente a la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo v de lo Contencioso Administrativo, señala que la demanda de reparación directa caducará, por reala general, al vencimiento del plazo de dos (2) años. contados a partir del día siguiente al de ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe
2Reparación Directa Resuelve recurso de apelación Expediente No. 680013333001-2016-00214-01 la Imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia."'' [subrayado fuera de texto) Finalmente, debe precisar que las causales de rechazo de plano de la demanda son taxativas, y éstas se encuentran consagradas en el Artículo 169 del CARACA, lo establece de la siguiente manera:
[subrayado fuera de texto) Finalmente, debe precisar que las causales de rechazo de plano de la demanda son taxativas, y éstas se encuentran consagradas en el Artículo 169 del CARACA, lo establece de la siguiente manera: "ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. (...)" En el caso que nos ocupa, el término de dos (02) años para para impetrar la demanda de reparación directa, impetrada con ocasi^ a los perjuicios causados por la dilación en el procedimiento administrati^Me nombramiento y posesión de la demandante en el cargo de c^^^^^^ el cual había concursado (pretensión primera y segunda), á^er^contlilizarse a partir del 8 de enero de 2013 según consta en el ^^^^y)^^ón, por lo tanto, la caducidad se empieza a contar a part^^l ^^i^pnte, es decir 9 de enero de 2013, teniendo como fecha l^ite f^a^^^ndar el día 8 de enero de 2015, no obstante lo anterior, la demar^k fu^^p-puesta el 18 de julio de 2016^, configurándose de esta man^^^ea^jidad del medio de control respecto de la primera y segunda preteni Ahora bien^^^fas ^^^^nes Tercera y Cuarta la demandante NIDIA BEATRIZ m)RRES ^JAS solicita que se reparen los daños originados en virtud del c^^a^^ento forzado, el cual se encuentra acreditado con la inscripción en el Registro Único de Víctimas mediante Resolución 2013BEATRIZ m)RRES ^JAS solicita que se reparen los daños originados en virtud del c^^a^^ento forzado, el cual se encuentra acreditado con la inscripción en el Registro Único de Víctimas mediante Resolución 2013255385 del 20 de agosto de 2013^, por lo tanto, deberá aplicarse el precedente jurisprudencial establecido por el honorable Consejo de Estado sobre la materia: "Se reitera que esta Corporación ha sostenido que el desplazamiento forzado constituye un daño continuado, en virtud del cual el término de caducidad de la demanda de reparación se cuenta a partir de la condena de sus responsables o desde el momento en el que este cesa, es decir. ' CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION B, Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, Bogotá, D.C, treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00343-01(52120), 2 Folio 130 3 Folio 95. 3Reparación Directa Resuelve recurso de apelación Expediente No. 680013333001-2016-00214-01 cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno o el restablecimiento al lugar de origen, independientemente de que los afectados procedan o no de conformidad.'"' Se encuentra probado que la demandante NIDIA BEATRIZ TORRES ROJAS alega haber sufrido perjuicios en razón al desplazamiento forzado, teniendo que trasladarse a la ciudad de Bogotá desde el 1 de febrero de 2013 al 31 de
Se encuentra probado que la demandante NIDIA BEATRIZ TORRES ROJAS alega haber sufrido perjuicios en razón al desplazamiento forzado, teniendo que trasladarse a la ciudad de Bogotá desde el 1 de febrero de 2013 al 31 de diciembre de 2015, sin que hasta la fecha se encuentre acreditado una condena en contra de los responsables de su éxodo o que hayan cesado las condiciones de su seguridad, por lo tanto, como la demanda fue interpuesta el 18 de julio de 2016^, resulta dable afirmar que el presente medio de control fue interpuesto dentro del término oportuno para hacerlo. Teniendo en cuenta lo anterior se revocará parcialmen^el afájc^ fecha 25 de mayo de 2017, proferido por el Juzgado OcÉ^ jfcnini#ativo Oral de Bucaramanga, mediante el cual se declaró probóla aT^^épBón de caducidad del medio de control de la referencia y e^mu^merme ordenará declarar probada parcialmente la excepción ^ cac¿jci^'df^lo en lo que respecta a las pretensiones primera y segunda de la dwmar En mérito de lo expuesto, el JALjDMINISTRATIVO DE SANTANDER tESUELVE PRIMERO: REVOCA^RARCIALMENTE el Numeral Primero del auto de fecha 25 de mayo de 2017, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga, el cual quedará de la siguiente manera: "PRIMERO: DECLARASE PARCIALMENTE PROBADA la excepción de CADUCIDAD propuesta por el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, sólo en lo que respecta a las pretensiones Primera y Segunda
siguiente manera: "PRIMERO: DECLARASE PARCIALMENTE PROBADA la excepción de CADUCIDAD propuesta por el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, sólo en lo que respecta a las pretensiones Primera y Segunda ^ CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN, TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, Bogotá, D.C, diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01294-01(58480), Actor: OSWALDO GONZÁLEZ RAMÍREZ Y OTROS, Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS, Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) 5 Folio 130 4Reparación Directa Resuelve recurso de apelación Expediente No. 680013333001-2016-00214-01 de la demanda, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia." SEGUNDO: EJECUTORIADO este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para que dé trámite al proceso, previas constancias de rigor en el sistema. 5