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TA SANT - 680013333008-2016-00262-01-(04-07-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333008-2016-00262-01-(04-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

©Rqma |ud}c-al C`ons.ro SuF-n()r (Ie la )udic.iura Bucaramanga, JÍHCoNSEjo CE ESTAm^mm^.a^ =<+T=<+

TRIBUNAL ADMINISTRATI\/O DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLAN0

C`ÚATR0 0[ J:`"Ü

MEDIO DE CONTROL:

ACCIONANTE:

ACCIONADA:

EXPEDIENTE:

SIGCMA-SGC

0: J.S MIL Llliiií¿.:íí

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

EDELMAFUNA DEL ROSARIO LOPEZ

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

2016-00262-01

TEMA: Reliquidacíón de pensión de jubilación a docente oficial con inclusión de factores salariales devengadc6 en el último año de servicios - Docente tinculado antes de la viqencia de la ley 812 de 2003 (26 de iunio de 2003) Decide la Sala el recurso de apelación Ínterpuesto por la parte demandada conú.a la sentencia proférida el 25 de septiembre de 2017 por el Juzgado Octavo Administi.ativo

Oral de Bucaramanga. AlmcEDENTES Por intemedio de apoderado legalmente constituido, acude a esta jurisdicción, la señora EDELMARINA DEL ROSARIO LOPEZ, en ejercicio del medio de conti-ol de

AlmcEDENTES Por intemedio de apoderado legalmente constituido, acude a esta jurisdicción, la señora EDELMARINA DEL ROSARIO LOPEZ, en ejercicio del medio de conti-ol de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTIO DEL DERECHO en conti-a de la NAclóNMINISTERIO DE EDUCAclóN NACIONAL - FONDO DE PRESTAaoNES SocmLES DEL MAGISTERIO, para que previos los Ú.ámites de las etapas previstas pare el prooeso ordinario en los am'culc6 179 y siguíentes del CPACA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo a ft)lios 3 - 5 del expediente, las cuales se refieren, en si'ntesís a los síguientes aspectos: a) PieGensiones: Dedaratiims "1. Que se dedare la nulidad del acto ficbo o presunto emanado del silencio administiativo negativo profierido por la entidad demandada fi.ente a la peljdón presentada el día 03/02/2016 y configurado el 04/05/2016 mediante el cual se le niega el reoonocimiento y pago de la totalidad de los fácbres salaria/es percibidcs en el último año de servicio al cumplimientD del status de pensionado a mi mandante.

2. Dedarar que mi demapdante tiene derecho a que la NAaóNtotalidad de los fácbres salaria/es percibidcs en el último año de servicio al cumplimientD del status de pensionado a mi mandante.

2. Dedarar que mi demapdante tiene derecho a que la NAaóNMINlsTERlo DE EDucAaóN - FONDo NAaoNAL DE pREST:AaoNEs SCK]ALES DEL MAGISIERIO le reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación a partir del 02 de didembre de 2012, fecha en la cual mi mandante adquirió el status de pensionado, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante /a 12 meses anteriores al cumplimiento del status pensional.

A titulo de restabledmiento del derecho:

1. Condenar a la NAaóN - MINISTERIO DE EDUCAaoN - FONDO DE PREST:ACIONES SoaAIJS DEL MAGISTERIO, a que le reoonozca y pague una pensión ordinaria de jubilación a mi mandante a partir del 2 deTribunal Administrativo de Santander Exp. 20156~00262-01 octubre de 2012 fecha en la cual mi mandaríte adquirió el status de pensionado, equivalente a/ 75% del promedio de los salaricx5, sobresueldos y demás factores salariales devengados durante los i2 meses anteriorí= al momenb del cumplimientD del estatus pensional.

sobresueldos y demás factores salariales devengados durante los i2 meses anteriorí= al momenb del cumplimientD del estatus pensional.

2. Ordemr a la NAaóN - MINISTERIO DE EDUCAaoN - FONDO DE PREST;ACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que sobre el momo inicial del a pensión reoonocida, aplique los reajustes de la ley para cada año como lo ordena la Constitijdón Política de Colombia y la ley.

3. Ordenar a la NAaóN - MINISIERIO DE EDUCAaoN - ÍDNDO DE PREsl;ACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el respectivo pago de las mesadas aúasadas, desde el momentD de /a consolidación de/ derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incrementD decrstado se siga rea/izando en /as mesadas fijtijras como repaiación integral del daño.

4. Ordenar a la NAaóN - MINISTERIO DE EDUCAaoN - FONm DE PRESTAaoNES SoaALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo del a disminudón del poder adquisitivo de cada una de las difierencias en las mesadas

pensionales decretada, por tiatarse de sumas de aacóo sucesivo y demás emolumentos de confi)rm.idad con la consütudón y la ley tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor confiorme lo establecido en el inciso final del ariculo 187 del C.P.A.C.A.

5. La paite demandada, dará cumplimientD a la sentencia en lcs téminos previstos en el artículo 192 y siguiemes del Código de Prcx:edimiento Administraúvo y de lo contencioso Administasvo.

6. Ordenar a la NAaóN - MINISTERIO DE EDUCAaoN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIAIES DEL MAGISTERIO al reoonocimientD y pago del os imereses moratDrics a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y Íx)r el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad de condena.

7. Condenar en costas a la NAaóN - MINISIERIO DE EDUCAaoNFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO teniendo en cuenta la omisión en el acañmientci del precedente jurisprudencial y confome k) estipulado en el Arúculo 188 de/ Código de Procedimienío Administiativo y de lo Contencioso Administrativo en cual se rige por lo estjpulado en el arúculo 365 del Código General del Proceso.

Administiativo y de lo Contencioso Administrativo en cual se rige por lo estjpulado en el arúculo 365 del Código General del Proceso.

8. Condenar en costas a la entidad demandada en caso de proponer "cepciones previas y que esas se r6uelvan de foma desfávorable de confomidad con lo estipulado en el Ardículo 365 del Código General del

Pr-.

9. Que de las sumas que resuftaren a ftvor de mi mandame se descuente lo cancelado en virtijd de la Resolución que le reconoció el derecho a la pensión de jubilación, prof lerida por la entidad demandada" (stc). b) Hechos (Folio 5) Como ftindamento de las pretension6 fomuladas, el apoderado de la parte actora presentó en síntcsis los síguientes hechos relevantes: Página 2 de 8Trlbunal Administrativo de Santander

Exp. 20156-00262-01

1. Que mediante Resolución No. 0225 del 28 de febrero de 2013 la entidad demandada le reoonoció a la demandante la pensíón vi.talícía de jubílación.

2. Que la entidad demandada al momento de reconocer la pensión, no incluyó en la líquidación la totalidad de los factores salariales que deben tenerse en cuenta conforme a la normatividad aplicable, pues la calculó únicamente con la asignación básica, la prima de vacaciones y pn.ma clima, 3, Que medíante derecho de Fx:ti.ción se solícitó ante la accíonada la revisión de la

vacaciones y pn.ma clima, 3, Que medíante derecho de Fx:ti.ción se solícitó ante la accíonada la revisión de la pensión para que se incluyeran en ella todos los factores salariales, petición que fue denegada por el acto ficto o presunto.

11. LA SENTENCIA APELADA

(Fol. 69-76) EI Juzgado Octavo Adminísúativo Oral de Bucaramanga, mediante la providencia recurTida, decidió acceder a las pretensíones invocadas en la demanda. Para llegar a tal deteminación el a quo acogió el precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, según el cual, para la liquidación de la pensión de jubilacíón deben tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servidos de forma habítual y como retribucíón directa de su labor, sín importar que éstos no estén incluidos de foma expresa en las normas que regulan tal aspecto, pu6 tales lístados de factor6 salan.ales no pueden entenderse de foma taxativa, sino enunciativa. Consideró además que en el presente caso no era viable dar aplicacíón al precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-230 de 2015, pues ésta no aplica

enunciativa. Consideró además que en el presente caso no era viable dar aplicacíón al precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-230 de 2015, pues ésta no aplica para el régímen pensional de carácter especial del que son beneficiarios los docentes. En consecuencía, la sentencia apelada dispuso el reajuste pensional invocado en la demanda ordenando a la entidad aca.onada reliquidar la pensión de la demandante en el equivalente al 75% del promedio devengado en el año inmediatamente anterior al retiro del servicío, teniendo en cuenta la totalidad de factores salan.ales devengados dentno de este periodo.

111. EL RECURSO DE APELAclóN • NACION -MINISTEMO DE EDUCACION -FOMAG-(Fol, 76-84) En la sustentación del recurso de apelación, la apoderada de la parte recurrente solícita la revocatoria de la sentencia apelada maniféstando su desacuerdo con las consideraciones expuestas por el a quo para acceder a las pretensiones formuladas por la parte demandante. Consídera que para ser benefician.o de la excepción contenida en la ley 33 de 1985 y en consecuencia quedar sujeto a la nomatividad anterior, ésta solo comprendi'a lo relacionado con la edad de jubílacíón, de lo ciial se desprende que lo relacionado con los factores salariales no queda incluido dentro de la excepción, Por lo

relacionado con los factores salariales no queda incluido dentro de la excepción, Por lo anterior considera que a la demandante no le asiste derecho en relación con la normat].vídad que Ínv«a, comoquíera que ha sido objeto de van.as modificacion6 hasta llegar a la Ley 33 de 1985 la cual establece que sólo podrán ser tenidos en cuenta los factores salariales que hayan servido de base para la liquidacíón de aportes durante el último año de servicios. Así las cosas, y en vírtud de lo dispuesto por el arti'culo 3 de la Ley 33 de 1985 y el arti'culo 1 de la Ley 62 de 1985, encuenü.a que las primas reclamadas en la demanda no se encuentran en el listado taxativo del négimen de la Ley 33 de 1985 como factores a tener Página 3 de 8Tribunal Administrativo de Santander Exp. 20156-00262-01 en cuenta para liquídar la pensión de jubilación. Por consiguiente, las mismas no podían ser objeto de la base de líquidación del actor, tal como lo expresaron los actos acusados, Así las cosas, solicita sea revocada la decisión profen.da por el a quo y se absuelva a su

representada de todas las pretensiones Íncoadas por la parte actora.

W. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 21 de marzo de 2018 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Minísterio Público (Fol, 97). Mediante providencia del 18 de junio de 2018, de conft)rmidad con lo previsto en el numeral 40 del artículo 247 del CPACA se com.ó traslado para que las partes alegaran de condusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (Fol. 104).

En esta etapa procesal, la parte demandante y demandada acudieron a presentar sus alegatos de conclusíón Ínsistiendo en los ftindamentos de hecho y de derecho que sustentan las pretensiones y su correspondiente oposicíón (Fol. 110-114 y 115-123). EI Ministerio Público no presentó concepto de fondo. V, CONSIDEIUCION ES Concluido el Úámíte procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para Ínvalidar la actuación cumplida, y hallándose esüucturados los pr6upuestos de ley para decidír el fondo de la cuestjón, procederá la Corporadón a proferir el fallo que en derecho corresponda.

A. Competencia.

para decidír el fondo de la cuestjón, procederá la Corporadón a proferir el fallo que en derecho corresponda.

A. Competencia.

Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tríbunal Administratívo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en prímera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda Ínstancia.

8. Problema Jurídico.

Se circunscríbe en determinar si la demandante tiene derecho a que se reliquide el monto de su pensión de jubilación, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servícíos, y a que se le paguen las diferencias dejadas de percibir en caso de ordenarse la reliquidación solicitada.

C. Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto.

Con el fin de dar resolución al problema jurídico planteado, procederá la Sala a dar aplicación al precedente vertical obligatorio y vinculante contenido en la sentencia de unificación de fecha 25 de abn.l de 2019 proferida por el H. Consejo de Estadot, la cual adoptó las reglas de unificación que a continuación se reseñan con sus correspondientes fundamentosjun'dicos:

unificación de fecha 25 de abn.l de 2019 proferida por el H. Consejo de Estadot, la cual adoptó las reglas de unificación que a continuación se reseñan con sus correspondientes fundamentosjun'dicos: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los serridores públicos del orden nacional previstD en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos apones de acuerdo con el artículo 10 ' CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOS0 ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Conse]ero Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia de unificación No. SUJ-014 -CE-S2 -20ig de fecha 25 de abril de 2019. Expediente: 680012333000201500569-01, N.° Interno: 0935-2017. Página 4 de 8Tribunal Administrativo de Santander Exp. 20156-00262-01 de la Ley 62 de 1985, y por lo tantD, no se puede incluir ningún factor difierente a los enlistados en el mencionado articulo.

63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la

difierente a los enlistados en el mencionado articulo.

63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sosteni'a la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de /a pensión de jubilación ordinaria de los docentes se inclui'an todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

64. De acuerdo con e/ Acto Legislativo ol de 2005 ``Para /a liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factDres sobre los cuales cada peisona hubiere efectuado las cotizaciones''. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 10 de la Ley 62 de 1985.

65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en /a pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la ljy 33 de 1985 en cuantD a periodo y fiactDres. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 10 de /a Ley 62 de 1985 que modificó el arúculo 30 de la Ley 33 de 1985.

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67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y

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67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: / Edad: 55 años / Tiiempo de ser-/icios: 20 años / Tasa de neiriplaz:o: 75% / Ingreso Base de uquídación: Este componente comprende i) el períódo del último año de servicio d"ente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antjgüedad, técn.ica, ascensional y de capadtación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por seivicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jomada nocturna o en di'a de descanso obligatDrio.

8. Régimen pensional de priiria rnedia para los dociemes afiliados al Fomag vinculados al seiricio a partir de la entiada en irigencia de la Ley 812 de 2003.

68. Los docentes que se rinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen

la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Lo/ 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el ariculo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeíes en 57 años . Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y e/ Decreto 1158 de 1994. Página 5 de 8Tribunal Administrativo de Santander Exp. 20156-00262-01

69. A este grupo de docentes les aplican las nomas generales del sistema de pensiones y no la reguladón prevista en la Ley 91 de 1989.

Los factores que se deben induir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efiectuaron las respectivas cotizaciones. /.J Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vüez de los dmnses

71. De todo lo expuesto se e)ftaen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de /os docentes:

72. De acuerdo con el parágrafo transitorio l del AcSo Legislativo ol

71. De todo lo expuesto se e)ftaen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de /os docentes:

72. De acuerdo con el parágrafo transitorio l del AcSo Legislativo ol de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regi'menes prestacionales que regulan el derüho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territDriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regi'menes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes rinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, /os factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivíx aportes de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede induir ningún factor difiereme a los enlistados en el mencionado arúculo. b. Los docents vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

difiereme a los enlistados en el mencionado arúculo. b. Los docents vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitDs preristDs en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factDres que se deben incluir en el ingreso base de lk]uidación son los previstos en el Decrüo 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

D. Caso concrtsto y solución al problema jun'diao planteado.

De acuerdo con el texto de la Resolución No. 0225 del 28 de fébrero de 2013, la demandante se vinculó como docente oficial el di'a 28 de noviembre de 1991 (Fol. 23-24), por lo que, en aplicación al precedente jurísprudencial antes citado, la liquídacíón de su pensión de jubilación debe atender las disposiciones contenidas en la ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 del mismo año. Esta última norma, dispone en su arti'culo i° que la base de liquidación para los aportes a pensíón está constituida por los siguientes füdorc£::. "asigmción básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica,

la base de liquidación para los aportes a pensíón está constituida por los siguientes füdorc£::. "asigmción básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestada; y tiabajo suplementario o realizado en jomada noctuma o en di'a de desxanso obligatorio'', De Ígual foma, la noma en cita previó de foma taxatíva que ``en íiac/o ca5o, /as pensions de los empleados ofidals de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factDn5 que hayan servido de base para calcular los aportes' . Página 6 de 8Tribunal Administrativo de Santander Exp. 20156-00262-01 Bajo el anterior contexto, en los términos consignados en la sentencía de unificación antes citada, la liquídación de las pensíones en favor de los docentes vinculados al servício oficial con anterion.dad a la vigencia de la ley 812 de 2013 no puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el arti'culo 1 de la ley 62 de 1985, de manera que sobre esta premisa habrá de resolverse el problema jun'dico antes planteado. Según se prueba en el texto de la Resolución No, 0225 del 28 de fébrero de 2013 a la demandante le flJe reconocida su pensión de jubilación, teniendo en cuenta como

Según se prueba en el texto de la Resolución No, 0225 del 28 de fébrero de 2013 a la demandante le flJe reconocida su pensión de jubilación, teniendo en cuenta como factor de liquidacíón, el promedio de la asignación básica, la prima de clima y la prima vacacional (Fol, 23), Se probó también, que la demandante adquírió el status de pensionada el 2 de octubre de 2012 y que, durante el año anterior a su retiro devengó además de la asignacíón mensual básica los siguientes factores salariales: prima de clima, prima de navídad y prima de vacaciones (Fol. 25). En consecuencia, teníendo en cuenta que: a) los factores salariales mencionados en el párrafo anten.or no están previstos en el listado taxati.vo contenido en el art]'culo 1 de la ley 62 de 1985 como integrantcs del Íngreso base de liquidación de la pensión de jubilacíón; y b) la parte actora no probó haber eféctuado aportes a pensión sobre los factor6 salan.ales certificados y cuya Ínclusión en la base salan'al para calcular la mesada pensjonal se solícita en esta demanda, no hay lugar entonc6 a ordenar el reajuste invocado, lo que Ímpone colegir que la decísión administrativa acusada se encuenú.a

invocado, lo que Ímpone colegir que la decísión administrativa acusada se encuenú.a ajustada a la legalidad y por ello habrá de revocarse la sentencia apelada para en su lugar, denegar las pretension6 de la demanda. Lo anterior, se insiste, acogíendo el criterio jurisprudencial antes citado, en el cual se concluyó a título de regla de unificacíón que: ``fn /a /MÚuMt7acxb'n c/e /a pen5/o'n oÚM77amá de jubilación de /os dooentes rinculados antes de la vigemia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de penstón ordinaria de jubilación para lcB servidores públ.icos del orden naciorial previsto en la Ley 33 de 1985, Ia ftctores que se deben tener en aieim soii solo aquellos sobre los que se hayan eféctuado los respectivos aportEs de acuerdo a}n el artíailo 10 de la ljey 62 de 1985, y por lo taim, no sx3 puede induir ningún lactx}r diféren6e a los enlisados en el mencíonado artk"lo„,

E. Costa s.

En relación con la condena en costas se precisa que esta Corporación acogió el cn.terio según el cual su procedencía está detemínada por el análisis subjetivo en cuanto a la conducta procesal que asumíeron las partes durante el curso del proceso, de tal manera

según el cual su procedencía está detemínada por el análisis subjetivo en cuanto a la conducta procesal que asumíeron las partes durante el curso del proceso, de tal manera que sólo en lc6 eventos en que se acredíte que exist].Ó temeridad o mala fe en la actuación procesal, y además, se acredite la causación de las costas, se emiti.rá la condena pertinente. A este respecto, analízado el caso concreto, se destaca que la parte actora inicíó el Ú-ámite jurisdiccional al amparo de un precedente judícial que Íncluso ftie aplicado por esta Corporación en dístintas ocasiones, según el cual, los dcN:entes teni'an derecho a la inclusión de la totalídad de factores salariales devengados durante el último año de servicios para efectos de la liquídación de su pensión de jubílacíón. No obstante, como se vÍo, dícho precedente ftie variado por el H. Consejo de Estado en la sentencia de uníficacíón que sustenta la decisión adoptada en esta providencía. Así las cosas, teniendo en cuenta que la negativa de las pretensíones de la demanda obedecjó al nuevo precedente judicial de carácter obligatorio ya citado, considera la Sala que no hay lugar en el presente caso a condenar en costas a la parte demandante a pesar

obedecjó al nuevo precedente judicial de carácter obligatorio ya citado, considera la Sala que no hay lugar en el presente caso a condenar en costas a la parte demandante a pesar de haber resultado vencida en juicío, pues es claro que su actuación no puede tildarse de Página 7 de 8Tribunal Administratlvo de Santander Exp. 20156-00262-01 temeraria o de mala fe, elementos necesarios desde una perspectiva subjeti.va para que proceda la condenación en costas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALIA: PRIMERO. REVOCAR la sentencía proferida el 25 de sept].embre de 2017 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramahga, de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte motjva de la presente providencia. SEGUNDO. En su lugar, DENEGAR las pretensiones invocadas en la demanda, conforme a los argumentos expuestos en precedencia. TERCERO. Se abstiene la Sala de condenar en costas a la parte demandante, de conformídad con las argumentaciones precedentes. CUARTO. Una vez en fime esta providencia, DEVOLVER el expediente` al Juzgado de origen, pretias las constancias de n.gor en el Sistema Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPIASE.

Aprobado en Sala de la fecha según consta en el Acta No. ÉAJ2019

origen, pretias las constancias de n.gor en el Sistema Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPIASE.

Aprobado en Sala de la fecha según consta en el Acta No. ÉAJ2019 luFAEL GUTIERREZ SOLANO Página s de 8

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