TA SANT - 680013333008-2016-00278-01-(11-11-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333008-2016-00278-01-(11-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Bucaramanga, once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No.680013333008-2016-00278-01
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el día 26 de julio de 2019, que denegó las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña.
De la Demanda
Pretensiones:
Que se declare que la NACIÓN -RAMA JUDICIAL y la NACION -FISCALIA GENERAL DE LA NACION, son administra tiva y solidariamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor EDUARDO HERRERA ACEVEDO y a su familia, como consecuencia de la privación injusta de la libertad.
Como consecuencia, se condene a pagar, - Por concepto de daño material (lucro emergente y lucro cesante) la suma de $14.075.708.00 o lo que resulte probado en el proceso. - Perjuicios de orden mora, por $551.564.000 o lo que resulte probado en el proceso.
Además, solicita que lo reconocido en el fallo sea pagado de manera indexada desde el momento que dichos emolumentos sean causados hasta la fecha de la liquidación definitiva, así mismo solicita se condene en costas a la parte demandada.
MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA
momento que dichos emolumentos sean causados hasta la fecha de la liquidación definitiva, así mismo solicita se condene en costas a la parte demandada.
MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA
DEMANDANTE: EDUARDO HERRERA ACEVEDO Y OTROS.
jogomez1973@hotmail.com casosdificilesabogados@gmail.com
DEMANDADO: NACIÓNRAMA JUDICIAL - FISCALIA
GENERAL DE LA NACION.
jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co jurídica.novedades@fiscalia.gov.co dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co
MINISTERIO PUBLICO: NELLY MARITZA GONZALEZ JAIMES
PROCURADORA 159 JUDICIAL II
nmgonzalez@procuraduria.gov.coExpediente No. 680013333008-2016-00278-01
2 Hechos.
La demanda refiere como tales, los siguientes:
- El 25 de agosto de 2012 el demandante se encontraba en su residencia realizando arreglos locativos, cuando de pronto llega en estado de alicoramiento la ex pareja de la señora Sandra patricia -compañera permanen te del demandante - el señor VICTOR MANUEL MOGOLLON y amenaza al señor EDUARDO HERRERA ACEVEDO apuntándole con un arma de fuego en la espalda, quien reacciona y logra desarmarlo y sale corriendo en busca de ayuda de la Policía nacional, donde es capturado por los agentes, y busca explicarles lo sucedido, es decir, que el arma que portaba estaba en su poder por circunstancias ajenas a su voluntad.
desarmarlo y sale corriendo en busca de ayuda de la Policía nacional, donde es capturado por los agentes, y busca explicarles lo sucedido, es decir, que el arma que portaba estaba en su poder por circunstancias ajenas a su voluntad.
- El 26 de agosto de 2012 ante el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS DE BUCARAMANGA, se realizó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, donde se decisión imponer le la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario como autor del delito FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES, previsto en el artículo 365 inciso 2 del Código Penal.
- El actor anteriorment e había sido condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga a 45 meses de prisión , concediéndosele la prisión domiciliaria, la cual se encontraba cumpliendo al momento en que ocurrieron los hechos anteriormente narrados, b eneficio que le fue revocado por el JUZGADO
CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS DE
BUCARAMANGA.
- Al momento de recobrar la libertad, al demandante se le contabilizó 720 días de prisión, es decir regreso a la libertad el 15 de agosto de 2014.
Fundamentos de derecho
Constitución política. Artículos 2, 6, 13, 28, 29 y 90 Ley 270 de 1996
Como fundamento manifiesta el demandante que, la Rama Judicial y la Fiscalía General de
Fundamentos de derecho
Constitución política. Artículos 2, 6, 13, 28, 29 y 90 Ley 270 de 1996
Como fundamento manifiesta el demandante que, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación violaron varios derechos al demandante, en especial el derecho a la libertad contrariando así la Constitución Política de Colombia. Aduce, que en el presente caso se esta frente a una privación injusta de la libertad, donde el demandante debió pagar por una condena injusta como se demuestra en el fallo absolutorio, tiempo durante el cual no pudo trabajar, ni compartir con sus hijos, como tampoco velar por el sostenimiento de su familia.Expediente No. 680013333008-2016-00278-01
3 Por lo tanto, el Estado debe responder por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
Contestación demanda
La Nacion-Fiscalia General de la Nación, se opone a todas las pretensiones de la demanda porque no le asiste responsabilidad administrativa ni patrimonial al demandado, agrega que, no resulta de recibo la estimación de lucro cesante que se adujo, pues el aquí demandante pa ra la fecha en que fue privado de la libertad, laboraba como vendedor ambulante, sin embargo de la prueba obrante se vislumbra que el prenombrado al momento de la captura gozaba del beneficio de la prisión domiciliaria por el mismo delito, trafico fabricación porte o tenencia de arma de fuego.
Agrega además que no existen fundamentos facticos ni jurídicos que respalden la presunta responsabilidad en cabeza de la Fiscalía general de la Nación, propine como excepciones las
fabricación porte o tenencia de arma de fuego.
Agrega además que no existen fundamentos facticos ni jurídicos que respalden la presunta responsabilidad en cabeza de la Fiscalía general de la Nación, propine como excepciones las que denomino: i)caducidad de la ac ción, ii)falta de legitimación en la causa por pasiva iii)actuación legitima de la fiscalía general de la Nación y ausencia de falla del servicio, iv) inexistencia del daño antijuridico v)culpa exclusiva de la víctima.
La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se opone a la totalidad de las pretensiones, pues los hechos señalados por los demandantes como generadores de perjuicios y de los cuales se depreca la reparación i)no permiten la configuración de los presupuestos para que se estructure la responsabilidad a cargo de la Dirección Ejecutiva por la privación de la libertad del demandante principal, ya que las actuaciones y decisiones de los jueces que intervinieron en el proceso penal al que resulto vinculada la parte dema ndante, se emitieron en cumplimiento de la constitución Política y la ley ii)corresponde a actuaciones desplegadas por la fiscalía General de la Nación o como consecuencia del ejercicio legal de su actividad investigativa, entidad habilitada constitucional y legalmente para responder por las imputaciones de responsabilidad efectuadas a la administración de justicia, que en nada comprometen la responsabilidad de la entidad que prohijó y iii) permiten la configuración de eximentes de responsabilidad en favor de mi prohijada por el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima.
Sentencia de Primera Instancia
la entidad que prohijó y iii) permiten la configuración de eximentes de responsabilidad en favor de mi prohijada por el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima.
Sentencia de Primera Instancia
Fue proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga el 26 de julio de 2019, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, resolviendo lo siguiente:
‘’PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con loExpediente No. 680013333008-2016-00278-01
4 expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante conforme las razones expuestas.
(…)’’
Considera que el material probatorio relacionado es suficiente para tener acreditado el daño alegado en la demanda, traducido en la perdida de la libertad del señor Herrera Acevedo. No obstante, como se anotó con antelación, la jurisprudencia sobre el particular ha variado y le ha impuesto al Juez la obligación de hacer un análisis que determiné si la decisión que restringió preventivamente la libertad fue irrazonable, desproporcionada o arbitraria, para así poder concluir si se está en frente de un daño antijuridico y por consiguiente susceptible de ser indemnizado.
Cabe resaltar que al demandante al momento de ser capturado le aparecía un antecedente penal con sentencia condenatoria a 45 meses de prisión por porte ilegal de armas de uso privativo, concediéndosele prisión domiciliaria la cual fue interrumpida por su captura en
penal con sentencia condenatoria a 45 meses de prisión por porte ilegal de armas de uso privativo, concediéndosele prisión domiciliaria la cual fue interrumpida por su captura en razón del proceso penal que culmino con su absolución.
Agrega además, que atendiendo a los eventos que rodearon la captura del actor y posterior imposición de medida de aseguramiento , en el presente asunto se concluye que esta no resulto antijuridica, pues precisamente como señala el informe de policía de vigilancia, este fue capturad luego de ser visto portando un arma de fuego, la que arroja a un antejardín de una vivienda, es decir, su captura se da en situación de flagrancia. Agrega que, en el curso del proceso penal la defensa no recurre la imposición de la medida de aseguramiento luego de que la señora juez señala que se da una inferencia razonable de presunta autoría e impone la medida, teniendo como columna de la misma el informe policial.
Recurso de Apelación
La Parte Demandante, no está conforme con que el A quo que niega las suplicas de la demanda aplicando un precedente jurisprudencial como único criterio de interpretación, con lo cual, desde ya total desacuerdo, toda vez que el juez de instancia no entiende que este es solo un criterio auxiliar, siendo que además es necesario acudir a la Constitución Política.
Agrega que, el juez de instancia ignora las circunstancias que llevaron al d emandante a encontrase encartado no por su obrar doloso, sino por las deficiencias de la Rama judicial y la Fiscalía, probar más allá de toda culpa razonable que el hecho ocurrió en cabeza del señor Eduardo Herrera. Manifiesta que la Fiscalía solicitó la absolución del demandando mas no la
la Fiscalía, probar más allá de toda culpa razonable que el hecho ocurrió en cabeza del señor Eduardo Herrera. Manifiesta que la Fiscalía solicitó la absolución del demandando mas no la revocatoria de la medida, presentándose allí la falla del servicio dado que el demandante no estaba en la obligación de soportar la imposición de una medida restrictiva intramural de manera injusta e ilícita.
Tendiendo en cuenta que el demandante no actuó con culpa grave o dolo para dar lugar alExpediente No. 680013333008-2016-00278-01
5 proceso penal , en primera instancia no se debe acudir únicamente a la sentencia de unificación, precisamente porque el integrante del obrar con dolo del demandante no se observo e n ninguna de las etapas, ni en las pruebas como fueron en las declaraciones recaudadas, por tal razones en los casos de privación injusta de la libertad el régimen aplicable es el objetivo a titulo de daño especial-en los eventos de absolución por aplicación del principio in dubio pro reo-titulo bajo el cual la legalidad de la imposición de la medida o del proceso mismo es intrascendente.
Trámite de Segunda instancia
Una vez concedido el recurso de apelación por parte del Juzgado de primera instancia y habiéndose repartido el expediente, por auto del 31 de octubre de 2019 se admitió la alzada y con proveído del 27 de septiembre de 2021 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247 de la Ley 1437 de 2011.
En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones:
conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247 de la Ley 1437 de 2011.
En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones:
La parte demandada - la Nación - Fiscalía General de la Nación -, manifiesta que tratándose de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sala Plena de H. Corte Constitucional en sentencia de unificación proferida el 5 de julio de 2018(SU072/18) sostuvo que, dependiendo de las particularidades de cada caso, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación re sulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
Es un hecho cierto que para el momento de ocurrencia de los hechos, exi stían razones suficientes para que se llevara a cabo la captura en flagrancia de EDUARDO HERRERA ACEVEDO y, que una vez puesto a disposición al competente, el ente investigador solicitara la medida de aseguramiento y, en consecuencia , se diera curso a la investigación correspondiente, toda vez, que el aquí accionante ciertamente se hallaba en el lugar de los hechos, razón por la que fue capturado en flagrancia y a quien se le hallo un arma de fuego.
En las condiciones descritas, no cabe duda que le era imperioso a la Fiscalía dar
se le hallo un arma de fuego.
En las condiciones descritas, no cabe duda que le era imperioso a la Fiscalía dar trámite a la acción penal pertinente y solicitar ante el Juez natural la legalización de la captura en flagrancia y, a la postre, solicitar la imposición de medida de aseguramiento conforme lo demanda el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, en tanto existían los elementos necesarios para sustentar la misma, los que fueron sopesados por el Juez de Control de Garantías encontrando mérito para imponer la mentada media intramural.Expediente No. 680013333008-2016-00278-01
6 La parte demandada - la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Corte en la referida sentencia de unificación se pronunció en lo referente al régimen de responsabilidad aplicable en privación injusta de la libertad, para destacar que: i)de ningún modo puede existir un régimen estricto, automático e inflexible de responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad1; ii)tratándose de casos donde sobrevenga la absolución del procesado porque no se desvirtuó la presunción de inocencia -principio de indubio pro reo –o por atipicidad subjetiva de la conducta, entre otros, NO puede juzgarse la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo, sino que debe establecerse si la decisión que impuso la
subjetiva de la conducta, entre otros, NO puede juzgarse la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo, sino que debe establecerse si la decisión que impuso la medida de aseguramiento de detención es inapropiada, irrazonable, desprop orcionada o arbitraria, esto es, debe juzgarse bajo el régimen de responsabilidad subjetivo de falla del servicio2; iii)solo sería viable jurídicamente aplicar el régimen de responsabilidad objetivo en casos en que el hecho no haya existido o ante atipicidad objetiva3, pero en todo caso, siempre debe analizarse previamente la antijuridicidad del daño; iv)el régimen de imputación preferente es la falla del servicio o subjetivo, mientras que los demás de daño especial y riesgo excepcional u objetivos son residuales, y a éstos solo puede acudirse cuando el régimen subjetivo resulta insuficiente para resolver el caso4; y v)en todos los casos debe el juez administrativo estudiar el expediente penal a efectos de valorar la conducta de la víctima de la restricción de la libertad, pues ésta puede tener la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado por irresponsabilidad administrativa.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandante.
Problema Jurídico
Vistos los antecedentes fácticos del caso y el objeto del recurso de apelación interpuesto,
para decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandante.
Problema Jurídico
Vistos los antecedentes fácticos del caso y el objeto del recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala desatar el siguiente interrogante: ¿Existe responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado Colombiano por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor EDUARDO HERRERA ACEVEDO? Para ello, deberá establecerse si en torno del presente caso, la privación de la libertad ordenada fue injusta y solo en caso de establecerse la existencia del daño antijurídico, posteriormente se abordará lo concerniente con la imputación de la responsabilidad de la s entidades demandadas y los perjuicios que pudieron derivarse.
Solución al Problema Jurídico Planteado:
Régimen de ResponsabilidadExpediente No. 680013333008-2016-00278-01
7 La Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado1, en reciente pronunciamiento analizó la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación de la libertad de una persona partiendo de las consideraciones realizadas frente al tema por parte de la Corte Constitucional en las sentencias C -0372 y SU-0723, concluyendo que “… el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existe o no mérito para proferir decisión en tal sentido.” (Se resalta por la Sala).
Agregó la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo que ni la cláusula de
determinar en cada caso si existe o no mérito para proferir decisión en tal sentido.” (Se resalta por la Sala).
Agregó la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo que ni la cláusula de responsabilidad contenida en el art. 90 de la Carta Política ni el establecido en el art. 68 de la Ley 270 de 1996, privilegiaron un régimen de responsab ilidad específico que oriente el estudio de responsabilidad aplicable por privación de la libertad, de lo cual, corresponderá al Juez Administrativo realizar un análisis que le permita determinar “si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada”4.
En concreto la Corte Constitucional precisó en las sentencias C-037 y SU-072, lo siguiente: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad
injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. (Sentencia C-037)
“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…)
“106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo - exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…)
1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 5 de marzo de 2020, C.P.
MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO (E), Exp. 50264.
“(…)
1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 5 de marzo de 2020, C.P. MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO (E), Exp. 50264. 2 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 4 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 5 de marzo de 2020, C.P. MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO (E), Exp. 50264.Expediente No. 680013333008-2016-00278-01
8
“109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- - del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca). –Sentencia SU-072 de 2018.
De esta manera, la responsabilidad del Estado en casos de privación de la libertad no se
será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca). –Sentencia SU-072 de 2018.
De esta manera, la responsabilidad del Estado en casos de privación de la libertad no se deriva de forma automática de la existencia de una sentencia absolutoria en curso del proceso penal, pues el derecho al resarcimiento patrimonial en estos casos amerita establecer si el daño es antijurídico, conclusión a la cual solo se puede arribar determinando si la medida restrictiva de la libertad resultó injusta , esto es, si no fue apropiada, razonable o proporcionada, lo que lleva al estudio de la legalidad de la medida y su concordancia con lo establecido por la norma procedimental penal que orientó la actuación en esta materia.
Análisis del caso:
Bajo este contexto, la Sala procede a establecer si se encuentra demostrada la responsabilidad patrimonial del Estado en el presente caso por la privación de l a libertad a la que fue sometido el señor EDUARDO HERRERA ACEVEDO.
El daño antijurídico
Para abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación propuesto por la parte actora, la Sala analizará la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. En este caso, el daño alegado por la parte actora consiste en la afectación a la libertad del señor EDUARDO HERRERA ACEVEDO, durante el tiempo en que estuvo privado de esta
En este caso, el daño alegado por la parte actora consiste en la afectación a la libertad del señor EDUARDO HERRERA ACEVEDO, durante el tiempo en que estuvo privado de esta en el marco del proceso penal que fue adelantado en su contra, como presunto autor del delito de FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES, por el cual fue capturado y recluido en establecimiento penitenciario.
En el presente caso no hay duda sobre la existencia del daño que se pregona con la demanda, como quiera que frente al mismo obran las piezas del proceso penal radicado bajo el número 68001-60-00-159-2012-81308 seguido contra el señor EDUARDO HERRERAExpediente No. 680013333008-2016-00278-01
9 ACEVEDO de las cuales se acredita que el hoy demandante fue procesado penalmente y privado de su libertad desde el 25 de agosto de 2012 cuando se materializó su captura, además que, para el momento de los hechos el actor se encontraba cumpliendo una sentencia condenatoria de 45 meses de prisión por porte ilegal de armas de uso privativo fuerzas armadas , impuesta por el Juez Primero Penal del Circuito especializado con Conocimiento de Bucaramanga , hasta el 10 de junio de 2014 -Fl. 22-cuando se emitió boleta de libertad en virtud de la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, de absolver al sindicado de los cargos que le imputaban por cpor los cuales fue acusado.
De la imputación:
boleta de libertad en virtud de la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, de absolver al sindicado de los cargos que le imputaban por cpor los cuales fue acusado.
De la imputación:
Como quedó dicho, se encuentra establecida la existencia del daño. No obstante, para la Sala, este daño –privación de la libertad de EDUARDO HERRERA ACEVEDO - no tiene el carácter de antijurídico y, por tanto, no es indemnizable, por las razones que se pasan a exponer.
Como primera medida, debe precisarse que la Honorable Corte Constitucional ha puesto de presente que la libertad es uno de los bastiones del Estado Social de Derecho de carácter multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, como se deduce del preámbulo y los artículo 1, 2 y 28 de la Constitución Política, entre otros, bajo el entendido de que valores tales como la democracia, el pluralismo y la dignidad humana no pueden ser entendidos sino tienen como punto de partida la libertad 5. Sin embargo, la libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general6. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio7.
Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse
sometidas a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criter io irreductible de que sean absolutamente necesarias8.
Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en
5 Ibídem, Acápites 67 a 69. 6 Ibídem. Acápites 69 y 70. 7 Artículos 4 del Decreto Ley 2700 de 1991, 3 de la Ley 600 de 200 y 2 de la Ley 906 de 2004. 8 Ibídem. Acápite 70. Sentencia C-106 de 1994.Expediente No. 680013333008-2016-00278-01
10 particular las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible. La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas9.
Para el desarrollo del caso, resulta necesario destacar que con miras igualmente a preservar las garantías de los derechos mínimos de los investigados, los artículos 308 a 313 de la
restricciones que imponen a los afectados por ellas9.
Para el desarrollo del caso, resulta necesario destacar que con miras igualmente a preservar las garantías de los derechos mínimos de los investigados, los artículos 308 a 313 de la Ley 906 de 2004 –Código de Procedimiento Penalregulan la procedencia de la detención preventiva en establecimiento carcelario acorde con los siguientes requisitos:
“Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1. Que la medida de aseguramiento se mue stre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.