TA SANT - 680013333008-2016-00290-02-(11-12-2023)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333008-2016-00290-02-(11-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrada Ponente: LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES
Bucaramanga, once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en el proceso de la referencia, que accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña:
I. LA DEMANDA
A. Pretensiones
(Fol.1 del archivo 01 OneDrive)
Busca la demanda, en síntesis: 1. La nulidad del acto administrativo expedido por el Gerente de la ESE , con fecha del 05 de mayo de 2016 , mediante el cual la demandada se pronunció de fondo negando la existencia de una relación laboral. 2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reconocer todas las sumas correspondientes a primas, cesantías, intereses a las cesantías, Radicado y l ink para consulta del expediente: 680013333008-2016-00290-02
Demandante: MARÍA EUGENIA SALCEDO VILLAMIZAR, con cédula de ciudadanía No. 37.838.325
Correo electrónico: juanguirncon@hotmail.com
Demandada: E.S.E CLÍNICA GUANE DE FLORIDABLANCA
Correo electrónico: notificacionesjudiciales@clinicaguane.gov.co
de ciudadanía No. 37.838.325
Correo electrónico: juanguirncon@hotmail.com
Demandada: E.S.E CLÍNICA GUANE DE FLORIDABLANCA
Correo electrónico: notificacionesjudiciales@clinicaguane.gov.co
ventanillaunica@clinicaguane.gov.co Ministerio
Público:
EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER,
Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos.
Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE
CARÁCTER LABORAL Tema: Contrato realidad/ Se modifica la sentencia de primera instancia que declara prescripción de los derechos prestacionales de la demandante derivados de la declaratoria de contrato realidad/ Existió unidad de vínculo laboral entre el 18 de febrero de 2009 al 31 de diciembre de 2014 , no siendo posible dividir la relación laboral reconocida desde la primera instancia e inaplicar el principio de la realidad sobre las formas por el mero hecho que la ESE aquí demandada se excusa en contratos de prestación de servicios suscritos con terceros/2
Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes . S entencia de segunda instancia. Expediente No. 680013333008-2016-00290-02. Partes: María Eugenia Salcedo Villamizar Vs. E.S.E Clínica Guane de Floridablanca.
vacaciones, retención en la fuente, indemnización por falta de pago o salarios caídos, despido sin justa causa y pagos de seguridad social por el tiempo trabajado.
Vs. E.S.E Clínica Guane de Floridablanca.
vacaciones, retención en la fuente, indemnización por falta de pago o salarios caídos, despido sin justa causa y pagos de seguridad social por el tiempo trabajado.
3. Ordenar a la ESE reconocer la indexación de los valores causados, conllevando a actualizarse desde que se originó la obligación hasta la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia.
B. Hechos
(Fols.1-2 ib.)
Como fundamento de las pretensiones, se afirman, respecto de la demandante, los siguientes hechos relevantes:
1. Laboró al servicio de la ESE Clínica Guane y su red de servicios del municipio de Floridablanca, en el cargo de asistente de jurídica y asistente de la subdirección científica, bajo la continua subordinación y dependencia de sus jefes inmediatos desde el 18 de febrero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha en la cual se terminó el contrato de trabajo de forma injusta.
2. Durante el tiempo que laboró al servicio de la ESE, lo hizo de manera continua e ininterrumpida, bajo la modalidad de contratación de prestación de servicios, contratos con Cooperativas, las cuales pretenden encubrir una relación laboral que existió entre las partes.
3. La relación de trabajo se mantuvo con vinculación encubierta di rectamente o de ciertas cooperativas como fueron: Optimizar, Corfocol y Jatsalud.
4. Durante el tiempo que laboró al servicio de la ESE, mantuvo un horario designado por sus superiores de siete y media de la mañana hasta las seis de la tarde, de lunes a viernes.
4. Durante el tiempo que laboró al servicio de la ESE, mantuvo un horario designado por sus superiores de siete y media de la mañana hasta las seis de la tarde, de lunes a viernes.
5. La ESE no reconoció ni pagó los derechos laborales derivados de la relación laboral que por ley le correspondían como prestaciones sociales y vacaciones.
6. Su último sueldo mensual, lo fue por valor de $1’158.800.
7. Ejerció su prestación pers onal del servicio en las instalaciones de la entidad demandada y los materiales de trabajo en su integridad eran entregados por la pasiva.
8. La actividad o función realizada por la accionante, no es una actividad especializada de formación y capacitación excepcional, como tampoco existía autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico.
9. Mediante escrito dirigido a la ESE de fecha 19 de abril de 2016, solicitó el pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales adeudados; siendo negada la referida petición con acto administrativo del 05 de mayo de 2016.
C. Normas violadas y concepto de la violación
(Fols.2 a 6 ib.)
Como tales se registran en la demanda: Artículos 2, 13, 25, 53, 122, 126, 127, 128 y 129 de la Constitución Política, artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, artículo 17 de3 Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes . S entencia de segunda instancia. Expediente No. 680013333008-2016-00290-02. Partes: María Eugenia Salcedo Villamizar Vs. E.S.E Clínica Guane de Floridablanca.
segunda instancia. Expediente No. 680013333008-2016-00290-02. Partes: María Eugenia Salcedo Villamizar Vs. E.S.E Clínica Guane de Floridablanca.
la Ley 790 de 2002, artículos 6 y 24 del C.S.T., artículo 70 de la Ley 79 de 1988, artículos 1 y 2 del Decreto 3074 de 1968, inciso 4 del artículo 2 del Decreto Ley 2400 de 1968, con su estudio de constitucionalidad en la sentencia C-614 de 2009, Ley 1438 de 2011 – artículo 59 con el estudio de constitucionalidad C-171 de 2012. Como concepto de violación , entiende la Sala, en síntesis, se subsumen en: <<expedirse el acto acusad o con infracción de las normas en que debería fundarse>>, especialmente al respeto de la primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral y la violación del art. 53 Constitucional.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La ESE Clínica Guane de Floridablanca, a Fols. 122-123 ib. y 1 a 6 del archivo 02 OneDrive, por intermedio de apoderada judicial, se opone a las pretensiones de la demanda, por considerar que, lo que existió entre las partes fue una relación contractual y no laboral, advirtiendo que los contratos que se mencionan con las Cooperativas conllevó el pago de las prestaciones que reclama. Agrega que, nunca se fijó en los contratos de prestación de ser vicios suscritos con la accionante, horario para la prestación del mismo. Propone la excepción de prescripción de las acreencias laborales, señalando que
se fijó en los contratos de prestación de ser vicios suscritos con la accionante, horario para la prestación del mismo. Propone la excepción de prescripción de las acreencias laborales, señalando que lo reclamado desde el 19 de abril de 2013 hacia atrás, está prescrito; y con relación a los demás contratos que fueron laborales y suscritos con las Cooperativas, ello no es objeto de estudio por esta jurisdicción.
III. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
(Fols.22 a 26, 32 a 34, 45 a 51 del archivo 02 OneDrive)
Es celebrada inicialmente 14 de agosto de 2017 , por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la que resuelve: 1. Declarar saneado el proceso. 2. Declarar no probadas las excepciones de falta de jurisdicción y falta de legitimación por pasiva en la causa propuestas por la ESE Clínica Guane; 3. Diferir el estudio de la prescripción a la sentencia.
La decisión de declarar no prósperas las excepciones de falta de legitimación y falta de jurisdicción, es confirmada por este Tribunal en auto del 19 de diciembre de 2017.
El 26 de julio de 2018, se reanuda la diligencia, en la cual el A Quo, resuelve: 1. Fijar el litigio circunscribiéndolo a determinar si: i) dentro de la relación de prestación de servicios que existió entre la señora María Eugenia Salcedo Villamizar y la entidad demandada, se configuraron los elementos de una relación laboral; ii) por lo anterior, el acto administrativo contenido en el oficio de fecha 5 de mayo de 2016
de servicios que existió entre la señora María Eugenia Salcedo Villamizar y la entidad demandada, se configuraron los elementos de una relación laboral; ii) por lo anterior, el acto administrativo contenido en el oficio de fecha 5 de mayo de 2016 expedido por el Gerente de la Clínica Guane, contraría lo dispuesto en el artículo 534 Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes . S entencia de segunda instancia. Expediente No. 680013333008-2016-00290-02. Partes: María Eugenia Salcedo Villamizar Vs. E.S.E Clínica Guane de Floridablanca.
de la Constitución Política, el artículo 23 del C.S.T y el principio constitucional de la prevalencia de la realidad sobre la forma; iii) por lo anterior, la accionante tiene derecho a que se le reconozca la condición de empleado público, así mismo, se le reconozca el pago de la di ferencia entre lo percibido por ella por concepto de honorarios y el salario correspondiente a un empleado de planta en la misma categoría, y las prestaciones sociales que debieron pagarse en virtud de tal relación; iv) por el contrario, tal y como lo manifiesta la entidad demandada, no se encuentran probados los requisitos de una relación laboral, toda vez que su vinculación se realizó a través de contratos de prestación de servicio; v) en el presente caso opera la prescripción de los derechos laborales reclamados.
IV. LA SENTENCIA APELADA
(Fols.26 a 45 del archivo 07 OneDrive)
Es proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga , en la
(Fols.26 a 45 del archivo 07 OneDrive)
Es proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga , en la que resuelve: <<PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del acto administrativos Oficio de fecha 05 de mayo de 2016 , mediante la cual se negó a la señora MARÍA EUGENIA SALCEDO VILLAMIZAR el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales, de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLÁRASE la existencia de una relación laboral entre la señora MARÍA EUGENIA SALCEDO VILLAMIZAR y la ESE CLÍNCA GUANE, durante el periodo del 18 de febrero de 2009 y el 31 de octubre de 2011, en el que se suscribió sendos contratos de prestación de servicios.
TERCERO: DECLÁRASE probada la excepción de prescripción de los derechos laborales que se derivaron de la ejecución de los siguientes contratos de prestación de servicios: 405, 431 y 624 de 2009, 260, 592 y 753 de 2010 y 041, 458 y 705 de 2011, por lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, la ESE CLÍNICA GUANE deberá devolver los dineros cancelados por la actora en razón a la cuota parte legal que la entidad accionada no trasladó al correspondiente fondo de pensiones y empresa prestadora de salud durante la ejecución de los contratos que se relacionan a continuación, que la demandante demuestre haber realizado: • Por 13 días contados desde el 18 de febrero de 2009, contrato 405.
fondo de pensiones y empresa prestadora de salud durante la ejecución de los contratos que se relacionan a continuación, que la demandante demuestre haber realizado: • Por 13 días contados desde el 18 de febrero de 2009, contrato 405. • Por 28 días contados desde el 03 de marzo de 2009, contrato 431. • Del 01 de abril al 30 de julio de 2009, incluye 1 mes de adición al contrato 624. • Del 05 de abril al 31 de julio de 2010, contrato 260. • Del 02 de agosto al 31 de octubre de 2010, contrato 592. • Del 02 de noviembre al 31 de diciembre de 2010, contrato 753. • Del 01 de enero al 31 de marzo de 2011, contrato 041. • Del 01 de abril al 31 de mayo de 2011, contrato 458. • Del 01 de junio al 31 de diciembre de 2011, incluye 2 meses de adición al contrato 705.
QUINTO: SIN CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este fallo.
SEXTO: DENIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: La ESE CLÍNICA GUANE dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A.
OCTAVO: EJECUTORIADA ésta providencia, ARCHIVENSE las diligencias previas las anotaciones de rigor>>.5
Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes . S entencia de segunda instancia. Expediente No. 680013333008-2016-00290-02. Partes: María Eugenia Salcedo Villamizar
Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes . S entencia de segunda instancia. Expediente No. 680013333008-2016-00290-02. Partes: María Eugenia Salcedo Villamizar Vs. E.S.E Clínica Guane de Floridablanca.
Como fundamento de su decisión , halla probado que, la accionante prestó sus servicios a la entidad demandada a través de contratos de prestación de servicios suscritos directamente entre el 18 de febrero de 2009 y el 31 de diciembre de 2011. Refiere que, d el anterior periodo se encuentra probada la remuneración, la prestación personal del servicio y la continuada subordinación laboral, dado que, las labores de apoyo administrativo a la subdirección científica de la entidad accionada, era de carácter permanente, no pudiendo despojarse la demandante al acatamiento de las directrices impartidas dentro del establecimiento de salud, dada la naturaleza de la función que realizan. Considera que, el servicio no se regulaba por un contrato de prestación de servicios, sino que, conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, existía una relación laboral que impone la especial protección del Estado, según el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia. Concluye que, conforme lo anter ior, procede la nulidad del acto acusado, y en consecuencia la declaratoria de existencia de una relación laboral entre la señora María Eugenia Salcedo Villamizar y la ESE Clínica Guane, durante el periodo del 18 de febrero de 2009 y el 31 de octubre de 20 11, en el que suscribió sendos contratos de prestación de servicios con las consecuencias prestacionales que
María Eugenia Salcedo Villamizar y la ESE Clínica Guane, durante el periodo del 18 de febrero de 2009 y el 31 de octubre de 20 11, en el que suscribió sendos contratos de prestación de servicios con las consecuencias prestacionales que corresponden a la labor desarrollada.
Respecto del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales pretendidas a la Clínica Guane durante el pe ríodo de tiempo en el que la demandante estuvo contratada como trabajadora en misión, aduce que, no se demostró la afectación o desprotección en sus derechos laborales que hiciese necesaria la protección de los mismos por vía de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas , como quiera que, entre las empresas contratantes Optimizar Servicios Temporales S.A. y JAHSALUD IPS, y la señora María Eugenia Salcedo Villamizar, existió una relación de trabajo, no discutida en el pr esente asunto, que garantizó sus mínimos laborales, por lo que la realidad de los hechos no muestra un menoscabo en sus derechos que torne necesario su amparo a través del aludido principio constitucional.
Al realizar el estudio de la prescripción, sosti ene el A Quo que, dicho fenómeno acaece en el asunto de marras respecto de los contratos que suscribieron con anterioridad al 19 de abril de 2013, que corresponden a los contratos de prestación de servicios números 405, 431 y 624 de 2009, 260, 592 y 753 de 2010 y 041, 458 y 705 de 2011, como quiera que la solicitud de reconocimiento de la relación en sede administrativa se presentó el 19 de abril de 2016 según se indicó en el acto acusado,
705 de 2011, como quiera que la solicitud de reconocimiento de la relación en sede administrativa se presentó el 19 de abril de 2016 según se indicó en el acto acusado, y los tres años de la prescripción en cada caso, avanzaron sin reclamo por parte de6 Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes . S entencia de segunda instancia. Expediente No. 680013333008-2016-00290-02. Partes: María Eugenia Salcedo Villamizar Vs. E.S.E Clínica Guane de Floridablanca.
la demandante, procediendo entonces a declarar la prescripción de los derechos laborales que se derivaron de la ejecución de dichos contratos. No obstante, refiere la primera instancia que, la prescripción no se predica respecto de los dere chos prestacionales -salud y pensión - que devienen de la verdadera relación laboral que existió entre las partes.
V. EL RECURSOS DE APELACIÓN
La parte demandante , Fols. 56 a 71 , realiza los siguientes reparos concretos respecto de la sentencia atrás reseñada:
1. No se tuvieron en cuenta las siguientes normas: Art. 7º del Decreto 1950 de 1970, Art. 17 Ley 790 de 2002, Art. 48.29 de la Ley 734 de 2002, Art. 63 de la Ley 1429 de 2010, Art. 8 del Decreto 4588 de 2006, la recomendación 198 de la OIT, Art. 71 de la Ley 50 de 1990, reiterado en el Decreto 4369 de 2006, Art. 1º del Decreto 2025
de 2010, Art. 8 del Decreto 4588 de 2006, la recomendación 198 de la OIT, Art. 71 de la Ley 50 de 1990, reiterado en el Decreto 4369 de 2006, Art. 1º del Decreto 2025 de 2011, Arts. 122 y 125 de la Constitución Política , la sentencia C -171 de 2012, que estudió la exequibilidad del Art. 59 de la Ley 1438 de 2011.
2. No se tuvier on en cuenta las normas de solidaridad legal del beneficiario del servicio, contenidas en el Arts. 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006; Art. 7 numerales 1 y 3 de la Ley 1233 de 2008.
3. Existe falta de apreciación en las pruebas recaudadas y en el análisis de la realidad laboral existente , dado que, como se estableció en el proceso y lo señalaron los testigos, existía una intermediación laboral frente a todos los trabajadores de la ESE, siendo más de 200 personas vinculadas a la Cooperativa o contratistas que prestaban servicios al Hospital, mostrándose la habilidad simulada del ente social del Estado de no crear en la planta de personal funcionarios directos, sino tercerizar las relaciones laborales a tal punto que la regla general era que todos los empleados de la ESE estaban por intermedio de cooperativas y la excepción eran los empleados directos, que según los testigos eran solamente 10.
4. Había continuidad sin ninguna interrupción en la prestación de servicios, conllevando a que ésta era una veleta sometida a las Cooperativas que le iban indicando a la ESE.
5. Prestó servicios a Cooperativas o Empresas de Servicios Temporales de turno
conllevando a que ésta era una veleta sometida a las Cooperativas que le iban indicando a la ESE.
5. Prestó servicios a Cooperativas o Empresas de Servicios Temporales de turno de la ESE, como lo ha reconocido la misma entidad; pudiéndose establece r que pasó primero como contratista de prestación de servicios, luego con cooperativas o empresa de servicios temporales de turno del Hospital, como son Optimizar, Corfocol y Jatsalud, sin ninguna suspensión de un día siquiera.
6. En ningún momento fue cooperada de las anteriores instituciones, sino que ésta era una forma que el Hospital usaba para deslaboralizar a sus trabajadores.
7. La actividad que desarrolló como asistente de la subdire cción científica formaba parte del corazón y objeto social de la entidad, la cual se desarrollaba de carácter7
Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes . S entencia de segunda instancia. Expediente No. 680013333008-2016-00290-02. Partes: María Eugenia Salcedo Villamizar Vs. E.S.E Clínica Guane de Floridablanca.
permanente, por más de 5 años; siendo aplicable al presente caso lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C -614 de 2009, respecto de los criterios funcionales, temporal o de la habitualidad, excepcionalidad, continuidad.
8. De conformidad con lo dicho por los testigos i) los materiales de trabajo eran de la entidad demandada y no de las Cooperativas ; ii) cumplía un horario de trabajo, iii) recibía órdenes de sus superiores, las cuales también eran efectuadas por el personal de planta de la entidad.
9. Se probó que la prestación personal del servicio fue continua y permanente por
- recibía órdenes de sus superiores, las cuales también eran efectuadas por el personal de planta de la entidad.
9. Se probó que la prestación personal del servicio fue continua y permanente por medio de contratos de servicios en momentos de la prestación, como también se le tercerizaba con cooperativas diferentes.
10. Si bien, la primera instancia reconoce la subordinación, no tiene en cuenta todos los extremos laborales y los tiempos ante las empresas de servicios temporales y las cooperativas; pese a que, el trabajo fue permanente y con las mismas funciones desarrolladas todo el tiempo.
11. Quien se beneficiaba y lucraba del servicio prestado era la ESE, no siendo excusa el argumento de que por cuestiones económicas no era posible contratar directamente, como tampoco cresar la planta de personal.
12. La jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido uniforme en señalar que es inaceptable que las entidades estatales ejecuten contratos con cooperativas de trabajo asociado para desconocer una relación laboral, puesto esto viola los derechos laborales y prestacionales del trabajador. Así mismo, ha dispuesto que ante la existencia de intermedi ación laboral por parte de las CTA a favor de las entidades públicas éstas serán solidariamente responsables de las obligaciones económicas que se causen para el trabajador asociado, porque ellas se benefician del servicio prestado por éste, quien está bajo su dependencia.
13. Se probó totalmente la prestación del servicio de forma continua y permanente desde el 18 de febrero de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2014 de conformidad con los testimonios, razón por la cual, de forma equivocada el A Quo decidió aplicar la prescripción cuando ésta no operó, demostrándose los elementos del contrato de
con los testimonios, razón por la cual, de forma equivocada el A Quo decidió aplicar la prescripción cuando ésta no operó, demostrándose los elementos del contrato de trabajo, para que sea prospero su reconocimiento, tal y como se solicitó en la demanda, en la cual se reclama una única relación laboral con la ESE y por ende el pago de prestaciones sociales.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 27 de octubre de 2020 (Archivo 09 OneDrive), admitiéndose el recurso de apelación el 26 de noviembre de 2020 y corriéndose traslado para alegar y el respectivo concepto del Ministerio Público en la misma fecha (Archivo 10 ib.). De este trámite se destaca:
A. Los alegatos y el concepto del Ministerio Público, así:8
Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes . S entencia de segunda instancia. Expediente No. 680013333008-2016-00290-02. Partes: María Eugenia Salcedo Villamizar Vs. E.S.E Clínica Guane de Floridablanca.
1. La parte demandante , para reiterar íntegramente l o dicho en el recurso de apelación.
2. La ESE Clínica Guane, para alegar que no se puede inmiscuir a la Clínica Guane en la relación laboral que sostenía la accionante con las empresas privadas la cual está probada mediante los contratos que reposan en el plenario y las certificaciones emitidas por las mismas empresas.
3. El Ministerio Público, no hizo uso de esta etapa procesal.
VII. CONSIDERACIONES
está probada mediante los contratos que reposan en el plenario y las certificaciones emitidas por las mismas empresas.
3. El Ministerio Público, no hizo uso de esta etapa procesal.
VII. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la Competencia Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatarla. Arts. 153 y 243 Ley 1437/2011.
B. Los problemas jurídicos en esta instancia y su resolución
Lo primero que ha de precisarse es que, en virtud de lo previsto en el artículo 3281 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del 3062 del CPACA, esta Sala se limitará únicamente a los aspectos a que se contrae la alzada, para lo cual también tendrá en cuenta el principio de non reformatio in pejus, según el cual al ser la p. demandante apelante única, el juez de segunda instancia no puede hacer más gravosa su situación, puesto que se entiende que discute la decisión en lo que le resulta desfavorable3.
Con base en la reseña que antecede, especialmente la del escrito de apelación, la Sala los plantea y resuelve, así:
Pj ¿El hecho de que después del 31 diciembre 2011 la prestación del servicio de la aquí demandante como apoyo administrativo en la oficina de Subdirección Científica de la ESE demandada se haya realizado a través de empresas de servicios temporales o cooperativas de trabajo asociado, implica (i) la ruptura del vínculo laboral, (ii) la configuración del fenómeno jurídico de
1 «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre
(i) la ruptura del vínculo laboral, (ii) la configuración del fenómeno jurídico de
1 «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda l a sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nuli dades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 2 «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 3 Sobre los criterios que debe tener en cuenta el ad quem al momento de desatar la alzada, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de 9 de febrero de 2012, expediente 50001-23-31-000-1997-06093-01(21060), C. P. Mauricio Fajardo Gómez y 6 de abril de 2018, expediente 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), C. P. Danilo Rojas Betancourth.9
Mauricio Fajardo Gómez y 6 de abril de 2018, expediente 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), C. P. Danilo Rojas Betancourth.9 Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes . S entencia de segunda instancia. Expediente No. 680013333008-2016-00290-02. Partes: María Eugenia Salcedo Villamizar Vs. E.S.E Clínica Guane de Floridablanca.
la prescripción para los periodos anteriores a esa fecha y, (iii) la inaplicación del principio de la realidad sobre las formas para los periodos posteriores?
Tesis: No.
Fundamento jurídico: Análisis de las pruebas, de cara al siguiente:
C. Marco normativo y jurisprudencial
1. Cooperativas de trabajo asociado. La Ley 79 de 1988, «[p]or la cual se actualiza la legislación cooperativa », en su artículo 80, preceptúa que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vincula n el trabajo personal de sus socios para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, puesto que son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía; su objeto social es el de generar y mante ner trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. En sus estatutos, según el artículo 5 del Decreto 4588 de 2006, «[p]or el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y p re cooperativas de trabajo asociado», se debe precisar la actividad socioeconómica que desarrollarán,
reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y p re cooperativas de trabajo asociado», se debe precisar la actividad socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales sobre la materia.
Este mismo Decreto, en sus artículos 16 y 17, establece la prohibición, por una parte, de que el asociado que sea enviado por la cooperativa o precooperativa de trabajo asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, por lo que se considerará trabajador dependiente de la que se beneficie con su trabajo ; y, por la otra, que no podrán actuar como empresas de intermediación laboral ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a un usuario o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que atiendan labores de estos, o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con los contratantes, y en tal caso, sus dir ectivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.
En este sentido, se pronunció esta el H
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