TA SANT - 680013333008-2016-00323-01-(06-02-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333008-2016-00323-01-(06-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
CT {'} OH Bucaramanga, TE MÍÍO OH OOS ¡ {\ oí ECt «ZEVH ZDla
PROCESO: DECUTIVO
DEMANDANTE: FLOR STELLA GONZÁLEZ
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP".
EXPEDIENTE N°: 680013333008 -2016 - 00323 - 01
TEMA DECISIÓN DE SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN / EXCEPCIONES DE FONDO Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte ejecutada en contra de l¿i sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga en 1^ audiencia celebrada el 8 de noviembre de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones^.
Librar mandamiento de pago a favor del demandante y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARSFICALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por la suma de $5.871.296,67 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Octavp Administrativo de Bucaramanga. 1.1 Hechos: Se resumen de la siguiente manera:
1. Mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga se ordenó a CAJANAL EICE reliquidar la pensión de al
1.1 Hechos: Se resumen de la siguiente manera:
1. Mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga se ordenó a CAJANAL EICE reliquidar la pensión de al demandante, decisión que fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativ(|) de Santander.
2. La extinta CAJANAL E.IC.E. expidió la Resolución RDP 010161 de 2014, con la qu¿ dio cumplimiento parcial a la decisión pues dispuso el pago del valor que arrojó la reliquidación de la pensión, pero sin disponer el pago de intereses moratorios ordenado^ en la decisión judicial. 1.2 Fundamentos de Derecho La parte ejecutante trae a colación los artículos 448 y siguientes del CPC y el articule 298 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. ' La demanda se obra a folios 38 a 42
1Proceso: Ejecutivo Expediente No.680013333008 - 2016 - 30323 - 01 Sentencia de segunda instancia 1.4 Contestación de la demanda. Excepciones de fondo^. Por intermedio de apoderada la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la obligación que se pretende ejecutar no se encuentra en cabeza de la entidad por lo que no se le puede tener como entidad deudora, y formuló las siguientes excepciones: • Pago total de la obligación: Señala que mediante la Resolución antes mencionada se ordenó el pago a favor de la demandante de la reliquidación de pensión en cumplimiento a las sentencias judiciales. Además la novedad de reliquidación ya se encuentra en nómina de pensionados.
mencionada se ordenó el pago a favor de la demandante de la reliquidación de pensión en cumplimiento a las sentencias judiciales. Además la novedad de reliquidación ya se encuentra en nómina de pensionados. • Cobro de lo no debido. Considera que los intereses proceden únicamente cuando se haya acreditado que se presentó la solicitud de cumplimiento de la sentencia con los respectivos anexos. • Prescripción - Caducidad. La entidad no fundamenta la excepción, solo hace alusión al artículo 2536 del Código Civil que regula la prescripción de la acción ejecutiva. • Improcedencia de pracdiicar medidas cautelares. Indica que no es procedente el decreto de medidas cautelares dado que los recursos de la entidad son de carácter nacional y tiene la naturaleza de inembargables.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA En audiencia celebrada el día 8 de noviembre de 2017^ el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia en el presente asunto y resolvió i) declarar no probada la excepción de pago total de la obligación; ii) ordenó seguir adelante con la ejecución; iii) liquidar el crédito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso y; iv) condenó en costas a la parte ejecutada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
En cuanto a la excepción de pago indicó el A quo que la Resolución No RDP 010161 de 2014 la UGPP dispuso dar cumplimiento a la sentencia, y en relación con el pago de los intereses de mora en el artículo sexto señaló que el área de nómina realizara las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo precisando que el pago de los
2014 la UGPP dispuso dar cumplimiento a la sentencia, y en relación con el pago de los intereses de mora en el artículo sexto señaló que el área de nómina realizara las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo precisando que el pago de los mismos se realizará por pari:e de CAJANAL EICE y el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS NIVEL NACIONAL; además que el pago ordenado en el acto administrativo no incluyó el valor correspondientes a los intereses moratorios, por lo que no es procedente declarar probada la excepción. Agregó que pese a que la UGPP contestó la petición de pago de intereses que había sido presentada por la parte demandante, indicando que no es la competente, lo cierto es que funge como sucesora legal y procesal de CAJANAL EICE y en consecuencia es la encargada de asumir el pago.
III. EL RECURSO La parte ejecutada" presenta inconformidad frente a la decisión la decisión de primera instancia, y solicita que la misma sea revocada, teniendo en cuenta lo siguiente:
1. En cuanto al pago total de la obligación señala que mediante la Resolución No RDP 010161 de 2014 se dio cumplimiento a la decisión judicial reconociendo y pagando la reliquidación de la pensión a la demandante y que en la actualidad se encuentra en nómina de pensionados por lo que no existe a ningún pago pendiente. 2 Folios 105 a 110 ^ El acta la audiencia reposa a folio 145 a 149 del expediente, en donde se encuentran ios fundamentos de la decisión.
En escrito obrante a folios 156 a 160Proceso: Ejecutivo Expediente No.680013333008 - 2016 - 00323 01 Sentencia de segunda instancia
En escrito obrante a folios 156 a 160Proceso: Ejecutivo Expediente No.680013333008 - 2016 - 00323 01 Sentencia de segunda instancia
2. Insiste en que existe un cobro de lo no debido aludiendo a que se debió haber radicado la cuenta de cobro respectiva en debida forma, lo que incide en la causación de intereses.
3. En relación con la excepción de prescripción se limita a transcribir el contenido del artículo 2536 del Código Civil sin exponer argumentos.
4. Finamente, señala que en el presente asunto es improcedente ordenar medidas cautelares teniendo en cuenta que los bienes y recursos de la entidad tiene la naturaleza de inembargables.
5. Finalmente, apela la condena en costas impuesta en primera instancia indicando que contribuye al detrimento patrimonial del sistema pensional y que en todo caso no existió un mayor ejercicio profesional del apoderado de la parte actora, por lo que no se encuentra acreditado que se haya generado algún costo.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio, de auto de fecha 25 de mayo de 2018^ se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la Sentencia de primera instancia y mediante proveído de fecha 17 de octubre de 2018^ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alega • de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante. Presentó escrito por fuera de término pues los 10 días de traslado de alegatos vencieron el día 1 de noviembre de 2018 mientras que el mismo fue radicado el 14 de noviembre de 2018.
Parte demandante. Presentó escrito por fuera de término pues los 10 días de traslado de alegatos vencieron el día 1 de noviembre de 2018 mientras que el mismo fue radicado el 14 de noviembre de 2018. Parte demandada^. Reitera los argumentos del recurso de apelación e indica que k entidad liquidará los intereses adeudados conforme a los parámetros de la Agencie Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Ministerio Público: No rindió concepto de fondo en el presente asunto.
V. CONSIDERACIONES i) Mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Octave Administrativo de Bucaramanga se ordenó el reconocimiento de la pensión de gracia i favor de la demandante, decisión que fue confirmada parcialmente por el Tribuna Administrativo de Santander el 27 de junio de 2013^. ii) Con la Resolución No RDP 010161 de 2014^ la UGPP dio cumplimiento a los fallos er el sentido de reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de al demandante, sir disponer el pago de intereses de mora.
Análisis de los argumentos del recurso. i) El artículo 1626 del Código Civil consagra el pago como modo de extinción de las obligaciones y en cuanto a su naturaleza esta se reconoce como usual y es válida con c 5 Folio 170 ^ Folio 226 ^ Folios 232 a 235 ^ Las providencias reposan a folios 2 a 20 ' Obrante a folios 48 a 53 3Proceso: Ejecutivo Expediente No.680013333008 2016 - 30323 - 01 Sentencia de segunda instancia sin conocimiento del deudor, según lo indican los artículos 1630 a 1632 de la misma
3Proceso: Ejecutivo Expediente No.680013333008 2016 - 30323 - 01 Sentencia de segunda instancia sin conocimiento del deudor, según lo indican los artículos 1630 a 1632 de la misma codificación. No se acreditó en el expediente el pago de los intereses moratorios por los que se presentó el proceso ejecutivo, y si bien en el escrito de alegatos de conclusión de segunda instancia la apoderada de la UGPP hace alusión a que la entidad asumirá el pago de los mismos, no se acreditó tal situación, lo que impone confirmar la decisión de declarar no probada la excepción de pago. ii) En cuanto a la excepción de prescripción, la Sala advierte que esta no fue abordada por el Juez de primera instancia, pese a que fue formulada en la debida oportunidad. Ahora, se advierte que en el recurso de apelación no fueron expuestos los argumentos por los cuales la parte demandada considera que la excepción debe declararse probada pues solo alude al contenido del artículo 2536 del Código Civil, al igual que lo hizo en el trámite de primera instancia. De conformidad con la constancia obrante a folio 23 vuelto, las providencias que sirven como título para la ejecución cobraron ejecutoria el 11 de julio de 2013, mientras que la demanda fue radicada el 16 de enero de 2016, es decir dentro de los 5 años de que trata la mencionada norma. En consecuencia, la Sala adicionará un numeral en la parte resolutiva de la decisión de primera instancia para declarar no probada la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada. iii) Frente al "cobro de lo no debido" se advierte que esto no fue objeto de apelación,
primera instancia para declarar no probada la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada. iii) Frente al "cobro de lo no debido" se advierte que esto no fue objeto de apelación, por lo que dicho argumento no será abordado en esta providencia. iv) En cuanto a la manifestación de imposibilidad de decretar medidas cautelares se advierte que a este momento del proceso no se ha ordenado ninguna de ellas por lo que no se emitirá pronunciamiento alguno al respecto. v) Finalmente, en relación con la condena en costas el artículo 365 numeral 1 del CGP señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, y en el presente asunto en la sentencia de primera instancia se declaran no probadas las excepciones formuladas por la UGPP ordenando como consecuencia seguir adelante con la ejecución. Así las cosas es claro que al ser la parte vencida en el proceso es procedente la condena en cosas en su contra. De otro lado, dado que la UGPP considera que no hubo un mayor ejercicio profesional del apoderado de la parte actora que amerite la condena en costas, es menester remitirse a los lineamientos trazados por el Honorable Consejo de Estado^° para señalar que al revisar las actuaciones del abogado de la demandante también procede la condena en costas.
VI. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme a lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, se condena en costas a la UGPP, por habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de acuerdo a la liquidación que se realice por Secretaría del Juzgado origen. La agencias en derecho serán fijadas en auto separado por el A quo.
apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de acuerdo a la liquidación que se realice por Secretaría del Juzgado origen. La agencias en derecho serán fijadas en auto separado por el A quo. ^° Sentencias de 7 de abril de 2016, Subsección "A" de la Sección Segunda, CP. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.Píoceso: Ejecutivo Expediente No.680013333008 - 2016 •- 00323 01 Sentencia de segunda instancia En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO. ADICIÓNASE la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga en la audiencia celebrada el día 8 de noviembre de 2017, en el siguiente sentido "DECLÁRASE no probada la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada" SEGUNDO. CONFÍRMASE en los demás aspectos la sentencia recurrida. TERCERO. CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandada a favor de la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo que se refiere a las expensas, una vez ejecutoriada la sentencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Las agencias en derecho serán fijadas por A quo en auto separado. CUARTO. Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente Juzgado de origen, previas constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las agencias en derecho serán fijadas por A quo en auto separado. CUARTO. Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente Juzgado de origen, previas constancias de rigor. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. \0 de 2019 / 5